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AC1589-2022 (2022-00905-00)
AC1589-2022
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-00905-00
Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo de Familia de Andes (Antioquia) y Primero de Familia de Quibdó (Chocó), para conocer de la demanda ejecutiva de alimentos promovida por Anderson Santos Bedoya contra Eurípides Santos Santos.
ANTECEDENTES
1. Ante el primero de los despachos en mención el promotor instauró demanda ejecutiva de alimentos a su favor.
En el libelo el accionante invocó que ese juzgado es el competente, por «el domicilio del demandante […] al tenor de lo preceptuado por el numeral segundo del artículo 28 del Código General del Proceso]».
2. El despacho judicial de esta ciudad la rechazó por falta de competencia territorial, en razón a que el numeral 1 del artículo 28 del Código General del Proceso establece que en los procesos contenciosos es competente el juez del domicilio del demandado y en la demanda se indicó que el ejecutado reside en el municipio de Quibdó, por lo que, agregó, al ser una demanda ejecutiva no enlistada en el numeral 2 del precepto mencionado debe aplicarse el fuero general de competencia, remitiendo el libelo introductorio a su homólogo del municipio de Quibdó.
3. El juzgado receptor del expediente declinó su conocimiento y planteó la colisión negativa, aduciendo que en el caso de marras existe sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo del Familia de Andes, la cual fijó cuota de alimentos a favor del convocante, debiéndose aplicar el inciso 2 del artículo 28 del Código General del Proceso pues se trata de un juicio ejecutivo de alimentos a favor de un menor de edad, en el cual la parte ejecutante cuenta con domicilio en el municipio de Andes, siendo competente el funcionario judicial de dicha municipalidad.
CONSIDERACIONES
1. Habida cuenta de que la presente colisión de atribuciones de la misma especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.
2. Con el fin de determinar la autoridad judicial competente encargada del conocimiento de un asunto, el estatuto procesal civil disciplina los factores objetivo, subjetivo, funcional, territorial y de conexidad, economía y unicidad procesal (fuero de atracción, autos de 30 de septiembre de 1993 y 6 de octubre de 1994).
Sobre este último factor, la Corte ha manifestado que, el fuero de atracción implica «proveer a un determinado juez de la facultad para conocer otros asuntos anejos a la causa respecto de la cual él ha asumido; a través de esta autorización legal, el funcionario que conoce de un asunto determinado atrae nuevos conflictos surgidos y, por esa vía, se vuelve juez competente para definirlos de manera conjunta» (CSJ, AC, 30 ag. 2013, rad. 2013-01558-00).
3. En el presente asunto, la colisión de competencia se circunscribe al conocimiento de una demanda ejecutiva de alimentos de mayor de edad, que fueron fijados en un proceso anterior, es decir, la discusión se contrae a la aplicación del fuero de atracción establecido en el numeral 4° del artículo 397 del Código General del Proceso, conforme al cual «…el demandante podrá ejecutar la sentencia en la forma establecida en el artículo 306», a cuyo tenor «[c]uando la sentencia condene al pago de una suma de dinero…, el acreedor, sin necesidad de formular demanda, deberá solicitar la ejecución con base en la sentencia, ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada».
4. Desde esa óptica, carece de razón el juez del municipio de Andes para rehusar la competencia en el asunto que ocupa la atención de la Corte, por cuanto la demanda fue presentada para efectuar el cobro compulsivo de los reajustes anuales de la cuota alimentaria no pagados durante los años 2011 al 2018, así como de las cuotas incumplidas con sus respectivos intereses moratorios, que fueron ordenadas mediante sentencia dictada por dicha autoridad judicial el 1 de julio de 2010, a favor de Anderson Santos Bedoya, de donde, por mandato expreso del estatuto procesal y en aplicación al fuero de atracción previsto en el numeral 4º del artículo 397, en concordancia con el precepto 306 ejusdem, corresponde al despacho en mención.
De esa manera, erró el referido funcionario judicial al aplicar al caso de marras la regla general contenida en el numeral 1° del artículo 28 del estatuto procesal vigente, en lugar de las normas especiales referidas a espacio, que son las que rigen para esta clase de asuntos.
5. En consecuencia, se remitirá el expediente al despacho judicial del municipio de Andes para que, sin tardanza, adelante el trámite que legalmente corresponde, y se informará esta determinación a la otra funcionaria involucrada en la colisión que aquí queda dirimida
DECISIÓN
Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, declara que el competente para conocer de la demanda de la referencia es el Juzgado Promiscuo de Familia de Andes (Antioquia), al que se le enviará de inmediato el expediente.
Comuníquese esta decisión al otro estrado judicial involucrado en el conflicto, para lo cual se remitirá una copia de esta providencia para los fines a que haya lugar.
Notifíquese.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado