AC 1589 2022

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AC1589-2022 (2022-00905-00)

        

AC1589-2022  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2022-00905-00  

Bogotá  D.C., veintidós  (22) de abril de dos mil veintidós (2022).  

Decide la Corte el  conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo de  Familia de Andes (Antioquia) y Primero de Familia de Quibdó  (Chocó), para conocer de la demanda ejecutiva de alimentos  promovida por Anderson Santos Bedoya contra Eurípides Santos  Santos.  

ANTECEDENTES  

1. Ante el primero  de los despachos en mención el promotor instauró  demanda ejecutiva de alimentos a su favor.  

En el libelo el  accionante invocó que ese juzgado es el competente, por «el  domicilio del demandante […] al tenor de lo preceptuado por el  numeral segundo del artículo 28 del Código General del  Proceso]».  

2. El despacho  judicial de esta ciudad la rechazó por falta de competencia  territorial, en razón a que el numeral 1 del artículo  28 del Código General del Proceso establece que en los  procesos contenciosos es competente el juez del domicilio del  demandado y en la demanda se indicó que el ejecutado reside en  el municipio de Quibdó,  por lo que, agregó, al ser una demanda ejecutiva no enlistada  en el numeral 2 del precepto mencionado debe aplicarse el fuero  general de competencia,  remitiendo el libelo introductorio a su homólogo del municipio  de Quibdó.  

3. El juzgado  receptor del expediente declinó su conocimiento y planteó  la colisión negativa, aduciendo que en el caso de marras  existe sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo del Familia de  Andes, la cual fijó cuota de alimentos a favor del convocante,  debiéndose aplicar el inciso 2 del artículo 28 del  Código General del Proceso pues se trata de un juicio  ejecutivo de alimentos a favor de un menor de edad, en el cual la  parte ejecutante cuenta con domicilio en el municipio de Andes,  siendo competente el funcionario judicial de dicha municipalidad.  

CONSIDERACIONES  

1.        Habida cuenta  de que la presente colisión de atribuciones de la misma  especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos  judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como  superior funcional común de ambos, de acuerdo con los  artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la  ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.  

2.        Con  el fin de determinar la autoridad judicial competente encargada del  conocimiento de un asunto, el estatuto procesal civil disciplina los  factores objetivo, subjetivo, funcional, territorial y de conexidad,  economía y unicidad procesal (fuero de atracción, autos  de 30 de septiembre de 1993 y 6 de octubre de 1994).  

Sobre este último  factor, la Corte ha manifestado que, el fuero de atracción  implica «proveer  a un determinado juez de la facultad para conocer otros asuntos  anejos a la causa respecto de la cual él ha asumido; a través  de esta autorización legal, el funcionario que conoce de un  asunto determinado atrae nuevos conflictos surgidos y, por esa vía,  se vuelve juez competente para definirlos de manera conjunta»  (CSJ, AC, 30 ag. 2013, rad. 2013-01558-00).  

3.        En el presente  asunto,  la  colisión de competencia se circunscribe al conocimiento de una  demanda ejecutiva de alimentos de mayor de edad,  que fueron fijados en  un proceso anterior, es decir, la discusión se contrae a la  aplicación del fuero de atracción establecido en el  numeral 4° del artículo 397 del Código General del  Proceso, conforme al cual «…el  demandante podrá ejecutar la sentencia en la forma establecida  en el artículo 306»,  a cuyo tenor «[c]uando  la sentencia condene al pago de una suma de dinero…, el  acreedor, sin necesidad de formular demanda, deberá solicitar  la ejecución con base en la sentencia, ante el juez del  conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a  continuación y dentro del mismo expediente en que fue  dictada».  

4. Desde esa  óptica, carece de razón el juez del municipio de Andes  para rehusar la competencia en el asunto que ocupa la atención  de la Corte, por cuanto la demanda fue presentada para efectuar el  cobro compulsivo de los  reajustes anuales de la cuota alimentaria no pagados durante los años  2011 al 2018, así como de las cuotas incumplidas con sus  respectivos intereses moratorios, que fueron ordenadas mediante  sentencia dictada por dicha autoridad judicial el 1 de julio de 2010,  a favor de Anderson  Santos Bedoya,  de donde, por mandato expreso del estatuto procesal y en aplicación  al fuero de atracción previsto en el numeral 4º del  artículo 397, en concordancia con el precepto 306 ejusdem,  corresponde al despacho en mención.  

De esa manera,  erró el referido funcionario judicial al aplicar al caso de  marras la regla general contenida en el numeral 1° del artículo  28 del estatuto procesal vigente, en lugar de las normas especiales  referidas a espacio, que son las que rigen para esta clase de  asuntos.  

5.        En  consecuencia, se remitirá el expediente al despacho judicial  del municipio de Andes para que, sin tardanza, adelante el trámite  que legalmente corresponde, y se informará esta determinación  a la otra funcionaria involucrada en la colisión que aquí  queda dirimida  

DECISIÓN  

Con base en lo  expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, declara  que el competente para conocer de la demanda de la referencia es el  Juzgado  Promiscuo de Familia de Andes (Antioquia), al que se le enviará  de inmediato el expediente.  

Comuníquese  esta decisión al otro estrado judicial involucrado en el  conflicto, para lo cual se remitirá una copia  de esta providencia para los fines a que haya lugar.  

Notifíquese.  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  

      

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