STC5034 2022

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STC5034-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC5034-2022  

Radicación  nº  11001-22-03-000-2022-00429-01  

(Aprobado  en sesión de veintisiete de abril de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022).  

Se  dirime la impugnación del fallo de 10 de marzo de 2022,  dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Bogotá, en la acción de tutela promovida por Remy  IPS S.A.S. contra  el Juzgado  Cuarenta y Seis del Circuito de esa misma ciudad y especialidad,  extensiva  a los demás intervinientes en el ejecutivo con radicado n°  2022-00013-00.  

ANTECEDENTES  

1. La  accionante pidió que se ordene el envío de la copia de  la demanda ejecutiva. En sustento adujo ser pasiva en el pleito  acusado donde solicitó la remisión de la demanda  coactiva (9 feb. 2022) sin que a la fecha de la presentación  de este resguardo obtuviera pronunciamiento al respecto.  

2. El  juzgado informó que, para la época de la petición  de la actora (9 feb. 2022), no se había proferido el  mandamiento de pago (3 mar. 2022). Argumentó que la ejecutada  no podía tener conocimiento del libelo hasta tanto no  estuviese debidamente notificada de la orden de apremio.  

3. El  Tribunal desestimó el ruego por considerar que el juzgado no  incurrió en mora o arbitrariedad dadas las circunstancias  particulares.  

4.  La accionante impugnó sin exponer reproche concreto.  

CONSIDERACIONES  

El  veredicto impugnado será confirmado como quiera que del  proceder del juzgado accionado no se percibe actitud caprichosa o  arbitraria frente al anhelo de la sociedad promotora.  

Ciertamente,  la accionante aspiró a que se le diera a conocer el libelo  ejecutivo en una época en la que ni siquiera se había  emitido mandamiento de pago, se encontraba pendiente de definición  lo relativo a las cautelas pedidas por la parte activa y, por ende,  no existía providencia que debiera ser conocida aun por la  demandada. En tal sentido, resulta natural que el juzgado no  remitiera las documentales perseguidas hasta tanto no se precisara lo  correspondiente a la viabilidad del coactivo en su parte inicial.  

Y es  que, a pesar de que el artículo 6° del Decreto Legislativo  806 de 2020 contempla el deber de remitir a la contraparte la copia  de la demanda y de sus anexos desde el mismo momento en que se radica  el libelo inicial, lo cierto es que ese articulado también  exceptúa de dicho cometido aquellos eventos en los que «se  soliciten medidas cautelares previas»,  disposición en la que se subsumen las circunstancias fácticas  del caso concreto.  

Situación  distinta sería si el mandamiento de pago ya se hubiese emitido  para la fecha en que se elevó la petición pues, en ese  evento, sería del caso remitir el libelo -que  no lo relativo a las cautelas-  a fin de integrar el contradictorio dada la voluntad de la ejecutada.  Ahora, como en el curso del resguardo se emitió la orden de  apremio (3 mar. 2022), lo adecuado es proceder a su remisión y  la de la demanda, como fue pedido, con el fin de que el proceso  avance de manera célere en beneficio de ambas partes y con la  consecuente notificación que de tal actuación resulta  evidente.  

Finalmente,  lo que podría resultar cuestionable es la falta de  pronunciamiento del juzgado sobre el memorial elevado por la  accionante, aunque fuera de forma desfavorable; sin embargo, como  quiera que en materia jurisdiccional no resultan procedentes las  reglas relativas al derecho de petición y dado que no se  observa una actitud negligente o morosa de la agencia encartada, no  queda alternativa distinta a la denegación del resguardo, sin  que ello signifique que la solicitud del actor deba quedar sin el  pronunciamiento judicial que en derecho corresponda.  

Así  las cosas, como quiera que la situación denunciada descansa  sobre una interpretación razonable de la situación  fáctica y el ordenamiento jurídico que gobierna la  materia, se impone la confirmación del veredicto objetado.  

DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese a  las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Comisión  de Servicio  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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