STC5033 2022

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STC5033-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC5033-2022  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2020-01464-01  

(Aprobado  en Sala de veintisiete de abril de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintidós (2022).  

Se  dirime la impugnación del fallo proferido el 29 de septiembre  de 2020 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, en  la tutela que Ramón Emilio Villa Ramírez le instauró  a la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín  y al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Itagüí,  extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo  2020-00005.  

ANTECEDENTES  

1.-  El  libelista invocó la protección de los derechos al  «debido  proceso y defensa»  para que, se declarará la nulidad de la  sentencia condenatoria, se le permitiera indemnizar a las víctimas  por los daños ocasionados y; en consecuencia, se modificara la  pena.  

En  compendio afirmó que el  Juzgado Segundo Penal del Circuito de Itagüí le impuso 84  meses de prisión por el delito de hurto calificado y agravado  (10  jun. 2020),  decisión que apeló y el superior ratificó (31  ag.), determinaciones que acus{o de «ilegales,  arbitrarias e injustas»  porque, en su criterio, la pena impuesta es «desproporcionada,  ilegal e inconstitucional ya que el delito es un hurto calificado (…)  y fue por la aceptación de los cargos (…)».  

Señaló  que los juzgadores de ambas instancias «incurrieron  en irregularidades (…) obraron de forma caprichosa con  deslealtad y mala fe (…)».  

2.-  El Tribunal Superior de Medellín informó que el  precursor ha elevado diversas solicitudes con  posterioridad a la emisión del veredicto de segundo grado, las  cuales fueron solventadas.  

El  Juzgado Segundo Penal del Circuito de Itagüí indicó  que «Sobre  el proceso 2020-00005, respecto del cual opero la ruptura de la  unidad de  proceso,  se profirió sentencia condenatoria el día 10 de junio  de 2020, en virtud de  un  allanamiento al cargo verificado el 30 de enero de pasado. El  Despacho motivó  debidamente  sobre la mayor gravedad del comportamiento para no partir del  mínimo  de la pena imponible y, en relación con el monto de rebaja  como beneficio  y,  como no se acreditó la indemnización de perjuicios,  ninguna rebaja al respecto  aplicó.  Es importante resaltar que el allanamiento al cargo ocurrió en  el marco de  la  celebración de audiencia preparatoria, de tal suerte que la  pena a imponer si  bien  en principio tendría una rebaja de la tercera parte, al  suceder su captura en  una  situación de flagrancia,  el descuento se redujo a la cuarta parte del beneficio».  

Las  víctimas se opusieron al resguardo, arguyendo que no asiste  razón al gestor, dado que siempre se le respetaron «las  garantías  fundamentales que dice le fueron desconocidos y el simple hecho que  le parezca excesiva la pena de Ochenta y Cuatro meses de Prisión,  esa sola circunstancia no implica vulneración alguna, pues la  dosificación de la pena es del resorte del Juez de  conocimiento y basada en la modalidad y gravedad de los hechos,  mismos que ciertamente revistieron notoria gravedad».  

FALLO  DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN  

La  Sala de Casación Penal denegó  la súplica por no cumplirse el presupuesto de la  subsidiariedad y hallar razonable la resolución de la  Magistratura accionada.  

Impugnó  el actor, sin esgrimir argumento alguno.  

CONSIDERACIONES  

1.-  En el presente asunto, el accionante aspira que se declare nula la  «sentencia  condenatoria»  expedida  en su contra por hallarlo responsable del punible de  hurto calificado y agravado»  porque,  en su sentir, la pena de 7 años de prisión es  «desproporcionada,  ilegal e inconstitucional»,  máxime  cuando aceptó los cargos.  

Empero,  de la evidencia adosada al infolio muy pronto se observa el fracaso  del amparo y la ratificación de lo opugnado,  porque el peticionario, contando  con otros medios de defensa ordinaria, no los agotó,  desatendiendo la naturaleza residual que caracteriza a este sendero  supralegal.  

Se afirma lo  anterior, porque, no interpuso el recurso extraordinario de casación  contra la providencia de la Sala Penal del  Tribunal Superior de Medellín (31 ag. 2020), que convalidó  íntegramente «la  sentencia del 10 de junio de 2020, proferida por el Juzgado Segundo  Penal del Circuito de Itagüí, Antioquia, que condenó  al señor Ramón  Emilio Villa Rodríguez,  por el punible hurto calificado y agravado», dejando  fenecer la oportunidad procesal  con  que contaba para alegar ante la Sala de Casación Penal de esta  Corporación, las inconformidades que ahora exhibe en sede de  tutela plantea.  

Frente  a dicho tópico, esta Sala ha reiterado que,  

(….)  el  descuido en el empleo de los medios de protección que existen  hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de  tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia  constitucional no es remedio de último momento para rescatar  oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que  significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección  previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a  las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el  resultado sería el fruto de su propia incuria. (STC6663-2018,  citada en STC762-2021).  

Ello,  en virtud, a que  

(…)  [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza  subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su  invocación resulta legítima en la medida en que el  afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración  de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales  medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia  similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha  menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis  culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es  permitido y menos a través de la acción constitucional  que ocupa la atención de la Sala (STC7966-2018,  STC10541-2018  citada en STC762-2021).  

Bajo  ese entendido no es factible conceder la súplica invocada, ya  que no es de recibo que el quejoso acuda a la justicia constitucional  con el objeto de revivir oportunidades adicionales que no aprovecho.  

2.-  En lo que concierne con la aspiración de Villa Ramírez,  tendiente a acusar a los funcionarios judiciales querellados de  incurrir en conductas  con trascendencia penal y/o disciplinaria, se le advierte que es a él  a  quien corresponde acudir directamente a los organismos  competentes,  porque esta vía no ha sido estatuida para ese propósito,  ya que como en forma reiterada se ha sostenido, «la  función del juez constitucional no es ordenar investigaciones  disciplinarias [ni penales], sino proteger derechos de rango superior  amenazados y vulnerados por las autoridades, bien por omisión  o por acción»  (CSJ  STC15096-2017, STC1166-2018 y STC3570-2021).  

3.-  Ergo,  se  avalará el proveído combatido.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por mandato de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Notifíquese  por el medio más expedito a los interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

EN  COMISIÓN DE SERVICIOS  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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