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STC5033-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC5033-2022
Radicación nº 11001-02-04-000-2020-01464-01
(Aprobado en Sala de veintisiete de abril de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintidós (2022).
Se dirime la impugnación del fallo proferido el 29 de septiembre de 2020 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Ramón Emilio Villa Ramírez le instauró a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Itagüí, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2020-00005.
ANTECEDENTES
1.- El libelista invocó la protección de los derechos al «debido proceso y defensa» para que, se declarará la nulidad de la sentencia condenatoria, se le permitiera indemnizar a las víctimas por los daños ocasionados y; en consecuencia, se modificara la pena.
En compendio afirmó que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Itagüí le impuso 84 meses de prisión por el delito de hurto calificado y agravado (10 jun. 2020), decisión que apeló y el superior ratificó (31 ag.), determinaciones que acus{o de «ilegales, arbitrarias e injustas» porque, en su criterio, la pena impuesta es «desproporcionada, ilegal e inconstitucional ya que el delito es un hurto calificado (…) y fue por la aceptación de los cargos (…)».
Señaló que los juzgadores de ambas instancias «incurrieron en irregularidades (…) obraron de forma caprichosa con deslealtad y mala fe (…)».
2.- El Tribunal Superior de Medellín informó que el precursor ha elevado diversas solicitudes con posterioridad a la emisión del veredicto de segundo grado, las cuales fueron solventadas.
El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Itagüí indicó que «Sobre el proceso 2020-00005, respecto del cual opero la ruptura de la unidad de proceso, se profirió sentencia condenatoria el día 10 de junio de 2020, en virtud de un allanamiento al cargo verificado el 30 de enero de pasado. El Despacho motivó debidamente sobre la mayor gravedad del comportamiento para no partir del mínimo de la pena imponible y, en relación con el monto de rebaja como beneficio y, como no se acreditó la indemnización de perjuicios, ninguna rebaja al respecto aplicó. Es importante resaltar que el allanamiento al cargo ocurrió en el marco de la celebración de audiencia preparatoria, de tal suerte que la pena a imponer si bien en principio tendría una rebaja de la tercera parte, al suceder su captura en una situación de flagrancia, el descuento se redujo a la cuarta parte del beneficio».
Las víctimas se opusieron al resguardo, arguyendo que no asiste razón al gestor, dado que siempre se le respetaron «las garantías fundamentales que dice le fueron desconocidos y el simple hecho que le parezca excesiva la pena de Ochenta y Cuatro meses de Prisión, esa sola circunstancia no implica vulneración alguna, pues la dosificación de la pena es del resorte del Juez de conocimiento y basada en la modalidad y gravedad de los hechos, mismos que ciertamente revistieron notoria gravedad».
FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN
La Sala de Casación Penal denegó la súplica por no cumplirse el presupuesto de la subsidiariedad y hallar razonable la resolución de la Magistratura accionada.
Impugnó el actor, sin esgrimir argumento alguno.
CONSIDERACIONES
1.- En el presente asunto, el accionante aspira que se declare nula la «sentencia condenatoria» expedida en su contra por hallarlo responsable del punible de hurto calificado y agravado» porque, en su sentir, la pena de 7 años de prisión es «desproporcionada, ilegal e inconstitucional», máxime cuando aceptó los cargos.
Empero, de la evidencia adosada al infolio muy pronto se observa el fracaso del amparo y la ratificación de lo opugnado, porque el peticionario, contando con otros medios de defensa ordinaria, no los agotó, desatendiendo la naturaleza residual que caracteriza a este sendero supralegal.
Se afirma lo anterior, porque, no interpuso el recurso extraordinario de casación contra la providencia de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín (31 ag. 2020), que convalidó íntegramente «la sentencia del 10 de junio de 2020, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Itagüí, Antioquia, que condenó al señor Ramón Emilio Villa Rodríguez, por el punible hurto calificado y agravado», dejando fenecer la oportunidad procesal con que contaba para alegar ante la Sala de Casación Penal de esta Corporación, las inconformidades que ahora exhibe en sede de tutela plantea.
Frente a dicho tópico, esta Sala ha reiterado que,
(….) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria. (STC6663-2018, citada en STC762-2021).
Ello, en virtud, a que
(…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala (STC7966-2018, STC10541-2018 citada en STC762-2021).
Bajo ese entendido no es factible conceder la súplica invocada, ya que no es de recibo que el quejoso acuda a la justicia constitucional con el objeto de revivir oportunidades adicionales que no aprovecho.
2.- En lo que concierne con la aspiración de Villa Ramírez, tendiente a acusar a los funcionarios judiciales querellados de incurrir en conductas con trascendencia penal y/o disciplinaria, se le advierte que es a él a quien corresponde acudir directamente a los organismos competentes, porque esta vía no ha sido estatuida para ese propósito, ya que como en forma reiterada se ha sostenido, «la función del juez constitucional no es ordenar investigaciones disciplinarias [ni penales], sino proteger derechos de rango superior amenazados y vulnerados por las autoridades, bien por omisión o por acción» (CSJ STC15096-2017, STC1166-2018 y STC3570-2021).
3.- Ergo, se avalará el proveído combatido.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
EN COMISIÓN DE SERVICIOS
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS