Asistente Jurídico Inteligente
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STC5032-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC5032-2022
Radicación n° 08001-22-13-000-2022-00223-01
(Aprobado en sesión de veintisiete de abril de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida el 30 de marzo de 2022, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la acción de tutela que Aida Belinda Frieri García (a través de Rafael Salvador Milanés Frieri, quien en su representación otorgó poder para actuar, en virtud del poder general que le fue conferido por ésta), promovió contra los Juzgados Quinto Civil Municipal y Doce Civil del Circuito, ambos de Barranquilla, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso verbal con radicado 2020-00379-01.
ANTECEDENTES
1. El apoderado judicial de la accionante, invocó la protección de los derechos fundamentales de su representada, al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, en el juicio verbal anteriormente referido.
Como fundamento de lo pretendido sostuvo que la Sociedad Contrastes y Diseños SAS presentó demanda declarativa verbal de regulación de canon de arrendamiento y obtención de indemnización por perjuicios económicos, contra Alicia Belinda Frieri García y otros, de la que correspondió el conocimiento al Juzgado Quinto Civil Municipal de Barranquilla, juicio radicado 2020-00379-00.
Informó que mediante correo electrónico, solicitó al Juzgado se sirviera dar traslado a la demanda y sus anexos para que se surtiera la notificación personal, por lo que el despacho envió un mensaje de datos, en donde le informó que, para proceder a remitir lo solicitado, debía firmar un formato preestablecido en el que se señalaba que quedaba notificado del auto admisorio de 20 de enero de 2021.
Adujo que, por lo anterior, procedió a firmar el citado formato, sin conocer el auto admisorio, demanda ni anexos, partiendo de que el Juzgado enviaría de forma inmediata tales documentos, sin que eso sucediera, por lo que a través de correos electrónicos de 9 y 19 de abril, requirió al despacho a fin de que procediera a remitirlos.
Agregó que hasta el 19 de abril, se le respondió que la demanda y sus anexos no habían sido entregados porque el servidor de destino rechazó el correo por el tamaño del archivo, e igualmente se le indicó que para efectos del cómputo del término del traslado de la demanda enviarían los archivos simultáneamente a ese correo, lo que efectivamente sucedió, pues recibió mediante mensaje de datos los documentos solicitados, no obstante, por haber sido recibidos en horario no hábil se entendieron recepcionados el día hábil siguiente, es decir el 20 de abril de 2021.
Por lo anterior, añadió que, al haber sido notificado el 20 de abril, procedió a contabilizar el término conforme a lo consagrado en el artículo 8 del Decreto 806 de 2020, por lo que presentó la contestación de la demanda el 20 de mayo, esto es, dentro del término legal.
Explicó que, sin embargo, el Juzgado Municipal accionado, en auto de 27 de octubre de 2021, resolvió rechazar la contestación por extemporánea, afirmando que si bien, la demanda y sus anexos se habían enviado por mensaje de datos el día 20 de abril de 2021, la notificación personal ya se había surtido el 16 de marzo de 2021 de conformidad con el Código General del Proceso.
Finalmente señaló que, inconforme con la mencionada decisión, interpuso recursos de reposición y apelación subsidiaria, manteniéndose incólume la decisión y concediendo la alzada, que se asignó al Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla, quien en providencia de 23 de febrero de 2022, resolvió confirmar la providencia atacada.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar a los Juzgados accionados dejar sin efectos los autos proferidos el 26 de octubre de 2021 y el 23 de febrero de 2022, en el proceso verbal relacionado.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
El Juzgado Quinto Civil Municipal de Barranquilla informó que las decisiones adoptadas por ese despacho en el proceso verbal, lucen coherentes con la normativa aplicable al caso, pero sobre todo con una interpretación plausible de las normas que regulan la actividad de notificación del auto admisorio de la demanda y la contabilización de los términos de traslado.
El Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla, luego de señalar los fundamentos en los que basó la decisión que confirmó el auto proferido por el juzgado municipal, refirió que de las actuaciones desplegadas por ese despacho, no se advierte vulneración alguna a los derechos fundamentales de la accionante puesto que la providencia se encuentra sustentada en las normas aplicables y de acuerdo a la situación fáctica puesta de presente, de tal suerte que la acción de tutela no está llamada a prosperar.
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
El Tribunal Superior de Barranquilla, declaró improcedente la acción de tutela, al considerar que las decisiones objeto de censura no merecen reproche alguno, puesto que, «los Jueces accionados han actuado ajustados a derecho, exponiendo razonablemente sus decisiones. Al respecto, debe precisarse que la jurisprudencia constitucional ha respetado la autonomía del juez, cuya decisión judicial solo podrá cuestionarse cuando resulte ostensible la vía de hecho. Así pues, frente a las motivaciones del juez natural, solo procederá la acción de tutela, cuando se evidencie que la aplicación de la norma legal o la valoración probatoria, se basó en una interpretación ostensible y abiertamente contraria a la misma (…)».
LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con tal determinación, el apoderado de la accionante presentó impugnación y manifestó «acudo ante usted para presentar impugnación contra el fallo de tutela de primera instancia de fecha 30 de marzo de 2022, notificado el día 30 de marzo de 2022, toda vez que no comparto las consideraciones de Despacho, igualmente manifiesto que durante el trámite impugnatorio presentaré la respectiva sustentación».
CONSIDERACIONES
1. La Carta Política de 1991 estableció un procedimiento preferente y sumario para la acción de tutela, con el fin de asegurar agilidad, oportunidad y prontitud en el trámite de la protección inmediata y eficaz de los derechos fundamentales de las personas (C.P., art. 86).
Como resultado de esa disposición constitucional, la informalidad de las actuaciones que se realicen en la sede de tutela constituye un presupuesto esencial de la prevalencia del derecho sustancial que allí se discute, logrando que la garantía del patrimonio jus fundamental de las personas se imponga sobre lo exclusivamente procedimental (C.P., art. 228).
En este orden, la informalidad, entendida como la reducción de los requisitos y formas, rige, entre otros aspectos, el derecho a impugnar el fallo de tutela, con el fin de que el superior verifique tanto el cumplimiento de los presupuestos básicos de la acción, como el sometimiento por parte del inferior en su decisión, a los mandamientos de la Constitución Política y las normas legales que la desarrollen.
Es por ello por lo que la normativa vigente para el trámite de la acción de tutela establece en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que la impugnación del fallo de tutela debe presentarse debidamente ante el juez. La Corte Constitucional (Sentencia T- 459 de 1992), ha señalado que ese único condicionamiento para el ejercicio de dicho derecho hace referencia exclusiva a la oportunidad para su presentación. Así lo expresó:
«Ninguna norma constitucional ni legal exige que quien impugne sustente la impugnación. La expresión «debidamente», utilizada por el artículo 32 que se acaba de citar, debe entenderse referida al término para impugnar, único requisito de índole formal previsto en el Decreto 2591 de 1991, al lado del relativo a la competencia del juez, establecido por la propia Constitución. Este carácter simple de la impugnación es concordante con la naturaleza preferente y sumaria que la Constitución atribuye a la acción de tutela y con la informalidad que, en consecuencia, subraya el artículo 14 del Decreto 2591 para la presentación de la solicitud, cuando establece inclusive que al ejercitar la acción «no será indispensable citar la norma constitucional infringida, siempre que se determine claramente el derecho violado o amenazado (…)”.
Pese a que el accionante, no manifestó los reparos de inconformidad frente al fallo de primer grado, puesto que la aludida sustentación no obra en el expediente, lo cierto es que, conforme a la normativa citada en párrafos precedentes, corresponde a esta Sala estudiar el caso concreto para así determinar si la decisión adoptada por el a quo se ajusta a derecho o, por el contrario, existe la transgresión de los derechos fundamentales traídos a este escenario por el actor.
2. Descendiendo al caso objeto de estudio frente a los hechos narrados en el escrito de tutela y conforme al expediente digital remitido, advierte la Sala, que la sentencia constitucional de primer grado será confirmada, por las razones que pasarán a exponerse.
3. El apoderado judicial de la accionante, censura los autos proferidos por los Juzgados Quinto Civil Municipal y Doce Civil del Circuito, ambos de Barranquilla, el 26 de octubre de 2021 y el 23 de febrero de 2022 respectivamente, por medio de los cuales, se rechazó por extemporánea la contestación de la demanda que presentó en el proceso verbal 2020-00379, y, en el segundo de ellos, se confirmó la providencia de primera instancia.
4. De la revisión de las piezas digitales allegadas, la Sala observa las siguientes actuaciones:
4.1 Mediante apoderado judicial, la sociedad Contraste Diseños SAS, promovió demanda verbal para regular el canon de arrendamiento con ocasión a la pandemia y obtener el pago de indemnización de los perjuicios económicos contra los señores Luis Eduardo Fernández Rodríguez, María Victoria Cohen Lajud, Carmen Cecilia Lajud de Moreno, Neira Sofía Lajud Catalán, Miriam Esther Lajud de Ortiz y Aida Belinda Frieri García, demanda que fue admitida por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Barranquilla en auto de 20 de enero de 2021, providencia que dispuso notificar a los demandados y correrles traslado de la demanda por el término de 20 días. [Derivado expediente digital. Archivo 27. Admite.pdf]
4.2 Reposa acta de notificación personal del apoderado judicial de la señora Aida Belinda Frieri García, de 16 de marzo de 2021, la que fue remitida a través de correo electrónico por el Juzgado de conocimiento al abogado de la accionante, a efectos de que fuese diligenciada y devuelta para proceder al envío de la demanda, anexos y traslados.
4.3 Los referidos documentos fueron remitidos el 19 de abril de 2021 al procurador judicial de la accionante, tras varios requerimientos efectuados por este, al juzgado de origen. [Derivado expediente digital. Archivo 003.AnexosAccion Tutela].
4.4 Radicada la contestación de la demanda y las excepciones de mérito por el apoderado mencionado, el Juzgado Quinto Civil Municipal de Barranquilla en auto de 26 de octubre de 2021, resolvió:
«(…) Respecto de AIDA BELINDA FRIERI GARCÍA, se otea notificada a través de su apoderado judicial Dr. Jhonny Romero Julio, lo cual aconteció el día 16 de marzo de 2021, y el día 20 de mayo de este año, presento excepciones de mérito, las cuales advierte el Despacho lucen extemporáneas, pues al notificarse de forma personal el 16 de marzo, el termino para excepcionar feneció el 21 de abril del mismo año. En consecuencia, deviene su rechazó por extemporáneas»
4.5. No conforme con la decisión adoptada, el apoderado de la accionante radicó recursos de reposición y subsidiariamente el de apelación, decisión que mantuvo el Juzgado Quinto Civil Municipal y concedió la alzada.
4.6 El Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla, en auto de 23 de febrero de 2022, confirmó la providencia de primer grado, por las siguientes razones:
«El impugnante aduce que el cómputo del término del traslado de la demanda se rige por el decreto 806 de 2020, mediante el cual se adoptaron medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, por la que a traviesa el país.
Luego, veamos cómo se surtió la notificación del auto admisorio a la demandada AIDA BELINDA FRIERI GARCIA, dentro del presente asunto. En la parte No. 37 del expediente digital aparece el acta de notificación personal de la mencionada señora, la cual se surtió a través de su apoderado judicial, el día 16 de marzo de 2021. En la parte No. 39 aparece solicitud de requerimiento, por parte del abogado de la señora AIDA FRIERI, de fecha 19 de abril de 2021, donde manifiesta que el día 16 de marzo de 2021, solicitó se le enviara el traslado de la demanda y sus anexos, para que se surtiese la notificación personal y en consecuencia ejercer el derecho de defensa. Igualmente, con el recurso de reposición se acompañó prueba de que el día 20 de abril se le compartió la demanda y sus anexos para el correspondiente traslado.
Como nos encontramos en presencia de un proceso verbal, el término del traslado de la demanda es de 20 días, al tenor de lo establecido por el artículo 369 del C.G.P., y así se ordenó en el auto admisorio de la demanda. (..)
Pues bien, en el caso bajo examen, es evidente que la notificación del auto admisorio de la demanda a la señora AIDA FRIERI, se surtió de manera personal el día 16 de marzo de 2021, no obstante, el término del traslado le comenzó a correr, a partir del día siguiente de la fecha en que se le compartió la demanda y sus anexos, lo cual sucedió el día 20 de abril de 2021, pues de conformidad con la norma antes citada, el término del traslado que era de 20 días le empezó a correr a partir del día siguiente a la fecha en que le colocaron a su disposición la demanda y sus anexos.
Luego, no es aplicable para este caso, lo dispuesto por el Decreto 806 de 2020, artículo 8º, bajo el entendido que “la notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje”, ya que la notificación del auto admisorio se había materializado desde el 16 de marzo de 2021, cuando el juzgado de origen levantó la correspondiente acta de notificación personal, no obstante, el término del traslado le comenzó a correr a partir del día 21 de abril, un día después de habérsele compartido la demanda. Además, el mismo artículo 8 del mencionado Decreto en el inciso tercero dice que “los términos empezaran a correr a partir del día siguiente al de la notificación”
En este orden de ideas, como quiera que la entrega de la demanda y sus anexos se surtió el día 20 de abril de 2021, el traslado de los 20 días se vencía el 19 de mayo de 2021; sin embargo la contestación de la demanda y las excepciones de mérito fueron presentadas por parte del apoderado judicial de la señora AIDA FRIERI el día 20 de mayo de 2021, es decir, después de habérsele vencido el término del traslado, razón por la cual mal puede tenerse por contestada la demanda y mucho menos dársele trámite a las excepciones de mérito, pues los términos y oportunidades señalados en el Código General del Proceso, para la realización de los actos procesales de las parte son perentorios e improrrogables.
Así las cosas, por las razones expuestas se impone confirmar en su integridad la providencia impugnada objeto del recurso de alzada, dado que a la demandada AIDA FRIERI le había precluido la oportunidad para contestar la demanda y proponer excepciones de mérito».
[Derivado expediente digital. Archivo 02. SegundaInstancia 004. Autodecideapelación]
5. Del anterior recuento se encuentra, que la decisión proferida por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Barranquilla no se ajustaba a la realidad, en tanto que, tuvo por notificado al accionante el 16 de marzo de 2021, cuando lo cierto es que la demanda, los anexos y traslados le fueron enviados mediante correo electrónico el 19 de abril en las horas de la tarde, por lo que se entiende que tuvo conocimiento de tales documentos hasta el 20 de abril, iniciando a correr el término de traslado para la contestación a partir del día 21 de abril de 2021
Al resolver la apelación, el Juzgado Doce Civil del Circuito de la mencionada ciudad, advirtió el yerro en que incurrió el a quo, por lo que procedió a efectuar un estudio de las actuaciones surtidas en el juicio verbal, para concluir que, si bien, el término de traslado de la demanda inició el 21 de abril de 2021, es decir al día siguiente de haberse puesto en conocimiento del apoderado judicial de la accionante los documentos relacionados, el término de traslado de la demanda de 20 días, -conforme a lo establecido en el artículo 369 del Código General del Proceso-, vencían el 19 de mayo de 2021 y, lo cierto es, que el apoderado de la señora Aida Belinda Frieri García presentó la contestación de la demanda y el traslado de las excepciones hasta el día 20 de mayo, es decir, cuando ya había fenecido la oportunidad, lo que daba lugar a su rechazo por extemporánea, conclusión a la que por otros motivos, arribó el Juzgado Quinto Civil Municipal.
6. Así las cosas, para la Corte los argumentos desarrollados por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla, no pueden tildarse de sesgados o caprichosos, ya que obedecen a una legítima interpretación, avalada por pruebas allegadas y a la norma que rige las notificaciones, por lo que la determinación adoptada no luce injustificada o que la misma configure una vía de hecho. (Ver entre otras, CSJ Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; exp. 2012-01828-01, reiterada en STC825-2020, STC 10259 de 2021 y STC2621-2022).
7. Ahora bien, el amparo igualmente se observa improcedente al no cumplirse con el requisito de subsidiariedad, puesto que, si la accionante considera que estuvo indebidamente notificada, puede adelantar los mecanismos judiciales que tiene a su alcance, para que, si es su deseo, invoque la nulidad de dichas actuaciones. [Artículo 133 del Código General del Proceso]
8. De acuerdo con lo expresado, se confirmará la sentencia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Notifíquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Comisión de servicios)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS