STC5032 2022

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STC5032-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC5032-2022  

Radicación  n° 08001-22-13-000-2022-00223-01  

(Aprobado  en sesión de veintisiete de abril de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida el 30 de  marzo de 2022, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Barranquilla, en la acción de tutela que  Aida Belinda Frieri García (a través de Rafael Salvador  Milanés Frieri, quien en su representación otorgó  poder para actuar, en virtud del poder general que le fue conferido  por ésta), promovió contra los  Juzgados Quinto Civil Municipal y Doce Civil del Circuito, ambos de  Barranquilla, trámite  al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso  verbal con radicado 2020-00379-01.  

ANTECEDENTES  

1.  El apoderado judicial de la accionante, invocó la protección  de los derechos fundamentales de su representada, al debido  proceso,  acceso a la administración de justicia y defensa,  presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas,  en el juicio verbal anteriormente referido.  

Como  fundamento de lo pretendido sostuvo que la Sociedad Contrastes y  Diseños SAS presentó demanda declarativa verbal de  regulación de canon de arrendamiento y obtención de  indemnización por perjuicios económicos, contra Alicia  Belinda Frieri García y otros, de la que correspondió  el conocimiento al Juzgado Quinto Civil Municipal de Barranquilla,  juicio radicado 2020-00379-00.  

Informó  que mediante correo electrónico, solicitó al Juzgado se  sirviera dar traslado a la demanda y sus anexos  para que se surtiera  la notificación personal, por lo que el despacho envió  un mensaje de datos, en donde le informó que, para proceder a  remitir lo solicitado, debía firmar un formato preestablecido  en el que se señalaba que quedaba notificado del auto  admisorio de 20 de enero de 2021.  

Adujo  que, por lo anterior, procedió a firmar el citado formato, sin  conocer el auto admisorio, demanda ni anexos, partiendo de que el  Juzgado enviaría de forma inmediata tales documentos, sin que  eso sucediera, por lo que a través de correos electrónicos  de 9 y 19 de abril, requirió al despacho a fin de que  procediera a remitirlos.  

Agregó  que hasta el 19 de abril, se le respondió que la demanda y sus  anexos no habían sido entregados porque el servidor de destino  rechazó el correo por el tamaño del archivo, e  igualmente se le indicó que para efectos del cómputo  del término del traslado de la demanda enviarían los  archivos simultáneamente a ese correo, lo que efectivamente  sucedió, pues recibió mediante mensaje de datos los  documentos solicitados, no obstante, por haber sido recibidos en  horario no hábil se entendieron recepcionados el día  hábil siguiente, es decir el 20 de abril de 2021.  

Por  lo anterior, añadió que, al haber sido notificado el 20  de abril, procedió a contabilizar el término conforme a  lo consagrado en el artículo 8 del Decreto 806 de 2020, por lo  que presentó la contestación de la demanda el 20 de  mayo, esto es, dentro del término legal.  

Explicó  que, sin embargo, el Juzgado Municipal accionado, en auto de 27 de  octubre de 2021, resolvió rechazar la contestación por  extemporánea, afirmando que si bien, la demanda y sus anexos  se habían enviado por mensaje de datos el día 20 de  abril de 2021, la notificación personal ya se había  surtido el 16 de marzo de 2021 de conformidad con el Código  General del Proceso.  

Finalmente  señaló que, inconforme con la mencionada decisión,  interpuso recursos de reposición y apelación  subsidiaria, manteniéndose incólume la decisión  y concediendo la alzada, que se asignó al Juzgado Doce Civil  del Circuito de Barranquilla, quien en providencia de 23 de febrero  de 2022, resolvió confirmar la providencia atacada.  

2.  Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar a los Juzgados  accionados dejar sin efectos los autos proferidos el 26 de octubre de  2021 y el 23 de febrero de 2022, en el proceso verbal relacionado.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

El  Juzgado Quinto Civil Municipal de Barranquilla informó que las  decisiones adoptadas por ese despacho en el proceso verbal, lucen  coherentes con la normativa aplicable al caso, pero sobre todo con  una interpretación plausible de las normas que regulan la  actividad de notificación del auto admisorio de la demanda y  la contabilización de los términos de traslado.  

El  Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla, luego de señalar  los fundamentos en los que basó la decisión que  confirmó el auto proferido por el juzgado municipal, refirió  que de las actuaciones desplegadas por ese despacho, no se advierte  vulneración alguna a los derechos fundamentales de la  accionante puesto que la providencia se encuentra sustentada en las  normas aplicables y de acuerdo a la situación fáctica  puesta de presente, de tal suerte que la acción de tutela no  está llamada a prosperar.  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

El  Tribunal Superior de Barranquilla, declaró improcedente la  acción de tutela, al considerar que las decisiones objeto de  censura no merecen reproche alguno, puesto que, «los  Jueces accionados han actuado ajustados a derecho, exponiendo  razonablemente sus decisiones. Al respecto, debe precisarse que la  jurisprudencia constitucional ha respetado la autonomía del  juez, cuya decisión judicial solo podrá cuestionarse  cuando resulte ostensible la vía de hecho. Así pues,  frente a las motivaciones del juez natural, solo procederá la  acción de tutela, cuando se evidencie que la aplicación  de la norma legal o la valoración probatoria, se basó  en una interpretación ostensible y abiertamente contraria a la  misma (…)».  

LA  IMPUGNACIÓN  

Inconforme  con tal determinación, el apoderado de la accionante presentó  impugnación y manifestó «acudo  ante usted para presentar impugnación contra el fallo de  tutela de primera instancia de fecha 30 de marzo de 2022, notificado  el día 30 de marzo de 2022, toda vez que no comparto las  consideraciones de Despacho, igualmente manifiesto que durante el  trámite impugnatorio presentaré la respectiva  sustentación».  

CONSIDERACIONES  

1.  La Carta Política de 1991 estableció un procedimiento  preferente y sumario para la acción de tutela, con el fin de  asegurar agilidad, oportunidad y prontitud en el trámite de la  protección inmediata y eficaz de los derechos fundamentales de  las personas (C.P., art. 86).  

Como  resultado de esa disposición constitucional, la informalidad  de las actuaciones que se realicen en la sede de tutela constituye un  presupuesto esencial de la prevalencia del derecho sustancial que  allí se discute, logrando que la garantía del  patrimonio jus  fundamental  de las personas se imponga sobre lo exclusivamente procedimental  (C.P., art. 228).  

En  este orden, la informalidad, entendida como la reducción de  los requisitos y formas, rige, entre otros aspectos, el derecho a  impugnar el fallo de tutela, con el fin de que el superior verifique  tanto el cumplimiento de los presupuestos básicos de la  acción, como el sometimiento por parte del inferior en su  decisión, a los mandamientos de la Constitución  Política y las normas legales que la desarrollen.  

Es  por ello por lo que la normativa vigente para el trámite de la  acción de tutela establece en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, que la impugnación del fallo de tutela  debe presentarse debidamente  ante el juez. La Corte Constitucional (Sentencia T- 459 de 1992), ha  señalado que ese único condicionamiento para el  ejercicio de dicho derecho hace referencia exclusiva a la oportunidad  para su presentación. Así lo expresó:  

«Ninguna  norma constitucional ni legal exige que quien impugne sustente la  impugnación. La expresión «debidamente»,  utilizada por el artículo 32 que se acaba de citar, debe  entenderse referida al término para impugnar, único  requisito de índole formal previsto en el Decreto 2591 de  1991, al lado del relativo a la competencia del juez, establecido por  la propia Constitución. Este carácter simple de la  impugnación es concordante con la naturaleza preferente y  sumaria que la Constitución atribuye a la acción de  tutela y con la informalidad que, en consecuencia, subraya el  artículo 14 del Decreto 2591 para la presentación de la  solicitud, cuando establece inclusive que al ejercitar la acción  «no será indispensable citar la norma constitucional  infringida, siempre que se determine claramente el derecho violado o  amenazado (…)”.  

Pese  a que el accionante, no manifestó los reparos de inconformidad  frente al fallo de primer grado, puesto que la aludida sustentación  no obra en el expediente, lo cierto es que, conforme a la normativa  citada en párrafos precedentes, corresponde a esta Sala  estudiar el caso concreto para así determinar si la decisión  adoptada por el a  quo  se ajusta a derecho o, por el contrario, existe la transgresión  de los derechos fundamentales traídos a este escenario por el  actor.  

2.  Descendiendo  al caso objeto de estudio frente a los hechos narrados en el escrito  de tutela y conforme al expediente digital remitido, advierte la  Sala, que la sentencia constitucional de primer grado será  confirmada, por las razones que pasarán a exponerse.  

3. El  apoderado judicial de la accionante, censura los autos proferidos por  los Juzgados Quinto Civil Municipal y Doce Civil del Circuito, ambos  de Barranquilla, el 26 de octubre de 2021 y el 23 de febrero de 2022  respectivamente, por medio de los cuales, se rechazó por  extemporánea la contestación de la demanda que presentó  en el proceso verbal 2020-00379,  y, en el segundo de ellos, se confirmó la providencia de  primera instancia.  

4.  De la revisión de las piezas digitales allegadas, la Sala  observa las siguientes actuaciones:  

4.1  Mediante apoderado judicial, la sociedad Contraste Diseños  SAS, promovió demanda verbal para regular el canon de  arrendamiento con ocasión a la pandemia y obtener el pago de  indemnización de los perjuicios económicos contra los  señores Luis Eduardo Fernández Rodríguez, María  Victoria Cohen Lajud, Carmen Cecilia Lajud de Moreno, Neira Sofía  Lajud Catalán, Miriam Esther Lajud de Ortiz y Aida Belinda  Frieri García, demanda que fue admitida por el Juzgado Quinto  Civil Municipal de Barranquilla en auto de 20 de enero de 2021,  providencia que dispuso notificar a los demandados y correrles  traslado de la demanda por el término de 20 días.  [Derivado  expediente digital. Archivo 27. Admite.pdf]  

4.2  Reposa acta de notificación personal del apoderado judicial de  la señora  Aida Belinda Frieri García,  de 16 de marzo de 2021, la que fue remitida a través de correo  electrónico por el Juzgado de conocimiento al abogado de la  accionante, a efectos de que fuese diligenciada y devuelta para  proceder al envío de la demanda, anexos y traslados.  

4.3   Los referidos documentos fueron remitidos el 19 de abril de 2021 al  procurador judicial de la accionante, tras varios requerimientos  efectuados por este, al juzgado de origen. [Derivado  expediente digital. Archivo 003.AnexosAccion Tutela].  

4.4  Radicada la contestación de la demanda y las excepciones de  mérito por el apoderado mencionado, el Juzgado  Quinto Civil Municipal de Barranquilla en auto  de 26 de octubre de 2021, resolvió:  

«(…)  Respecto de AIDA BELINDA FRIERI GARCÍA, se otea notificada a  través de su apoderado judicial Dr. Jhonny Romero Julio, lo  cual aconteció el día 16 de marzo de 2021, y el día  20 de mayo de este año, presento excepciones de mérito,  las cuales advierte el Despacho lucen extemporáneas, pues al  notificarse de forma personal el 16 de marzo, el termino para  excepcionar feneció el 21 de abril del mismo año. En  consecuencia, deviene su rechazó por extemporáneas»  

4.5.  No conforme con la decisión adoptada, el apoderado de la  accionante radicó recursos de reposición y  subsidiariamente el de apelación, decisión que mantuvo  el Juzgado Quinto Civil Municipal y concedió la alzada.  

4.6  El Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla, en auto de 23 de  febrero de 2022, confirmó la providencia de primer grado, por  las siguientes razones:  

«El  impugnante aduce que el cómputo del término del  traslado de la demanda se rige por el decreto 806 de 2020, mediante  el cual se adoptaron medidas para implementar las tecnologías  de la información y las comunicaciones en las actuaciones  judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la  atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco  del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica,  por la que a traviesa el país.  

Luego,  veamos cómo se surtió la notificación del auto  admisorio a la demandada AIDA BELINDA FRIERI GARCIA, dentro del  presente asunto. En la parte No. 37 del expediente digital aparece el  acta de notificación personal de la mencionada señora,  la cual se surtió a través de su apoderado judicial, el  día 16 de marzo de 2021. En la parte No. 39 aparece solicitud  de requerimiento, por parte del abogado de la señora AIDA  FRIERI, de fecha 19 de abril de 2021, donde manifiesta que el día  16 de marzo de 2021, solicitó se le enviara el traslado de la  demanda y sus anexos, para que se surtiese la notificación  personal y en consecuencia ejercer el derecho de defensa. Igualmente,  con el recurso de reposición se acompañó prueba  de que el día 20 de abril se le compartió la demanda y  sus anexos para el correspondiente traslado.  

Como  nos encontramos en presencia de un proceso verbal, el término  del traslado de la demanda es de 20 días, al tenor de lo  establecido por el artículo 369 del C.G.P., y así se  ordenó en el auto admisorio de la demanda.   (..)  

Pues  bien, en el caso bajo examen, es evidente que la notificación  del auto admisorio de la demanda a la señora AIDA FRIERI, se  surtió de manera personal el día 16 de marzo de 2021,  no obstante, el término del traslado le comenzó a  correr, a partir del día siguiente de la fecha en que se le  compartió la demanda y sus anexos, lo cual sucedió el  día 20 de abril de 2021, pues de conformidad con la norma  antes citada, el término del traslado que era de 20 días  le empezó a correr a partir del día siguiente a la  fecha en que le colocaron a su disposición la demanda y sus  anexos.  

Luego,  no es aplicable para este caso, lo dispuesto por el Decreto 806 de  2020, artículo 8º, bajo el entendido que “la  notificación personal se entenderá realizada una vez  transcurridos dos días hábiles siguientes al envío  del mensaje”,  ya que la notificación del auto admisorio se había  materializado desde el 16 de marzo de 2021, cuando el juzgado de  origen levantó la correspondiente acta de notificación  personal, no obstante, el término del traslado le comenzó  a correr a partir del día 21 de abril, un día después  de habérsele compartido la demanda. Además, el mismo  artículo 8 del mencionado Decreto en el inciso tercero dice  que “los  términos empezaran a correr a partir del día siguiente  al de la notificación”  

En  este orden de ideas, como quiera que la entrega de la demanda y sus  anexos se surtió el día 20 de abril de 2021, el  traslado de los 20 días se vencía el 19 de mayo de  2021; sin embargo la contestación de la demanda y las  excepciones de mérito fueron presentadas por parte del  apoderado judicial de la señora AIDA FRIERI el día 20  de mayo de 2021, es decir, después de habérsele vencido  el término del traslado, razón por la cual mal puede  tenerse por contestada la demanda y mucho menos dársele  trámite a las excepciones de mérito, pues los términos  y oportunidades señalados en el Código General del  Proceso, para la realización de los actos procesales de las  parte son perentorios e improrrogables.  

Así  las cosas, por las razones expuestas se impone confirmar en su  integridad la providencia impugnada objeto del recurso de alzada,  dado que a la demandada AIDA FRIERI le había precluido la  oportunidad para contestar la demanda y proponer excepciones de  mérito».  

[Derivado  expediente digital. Archivo 02. SegundaInstancia 004.  Autodecideapelación]  

5.  Del anterior recuento se encuentra, que la decisión proferida  por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Barranquilla no se ajustaba  a la realidad, en tanto que, tuvo por notificado al accionante el 16  de marzo de 2021, cuando lo cierto es que la demanda, los anexos y  traslados le fueron enviados mediante correo electrónico el 19  de abril en las horas de la tarde, por lo que se entiende que tuvo  conocimiento de tales documentos hasta el 20 de abril, iniciando a  correr el término de traslado para la contestación a  partir del día 21 de abril de 2021  

Al  resolver la apelación, el Juzgado Doce Civil del Circuito de  la mencionada ciudad, advirtió el yerro en que incurrió  el a  quo,  por lo que procedió a efectuar un estudio de las actuaciones  surtidas en el juicio verbal, para concluir que, si bien, el término  de traslado de la demanda inició el 21 de abril de 2021, es  decir al día siguiente de haberse puesto en conocimiento del  apoderado judicial de la accionante los documentos relacionados, el  término de traslado  de la demanda de 20 días, -conforme a lo establecido en el  artículo 369 del Código General del Proceso-,  vencían  el 19 de mayo de 2021 y, lo cierto es, que el apoderado de la señora  Aida  Belinda Frieri García presentó  la contestación de la demanda y el traslado de las excepciones  hasta el día 20 de mayo, es decir, cuando ya había  fenecido la oportunidad, lo que daba lugar a su rechazo por  extemporánea, conclusión a la que por otros motivos,  arribó el Juzgado Quinto Civil Municipal.  

6.  Así las cosas, para  la Corte los argumentos desarrollados por el Juzgado  Doce Civil del Circuito de Barranquilla,  no pueden tildarse de sesgados o caprichosos, ya que obedecen a una  legítima interpretación, avalada por pruebas  allegadas y a la norma que rige las notificaciones, por lo que la  determinación adoptada no luce injustificada  o que la misma configure una vía de hecho. (Ver  entre otras, CSJ Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp.  2010-00367-00; exp. 2012-01828-01, reiterada en STC825-2020, STC  10259 de 2021 y STC2621-2022).  

7.  Ahora bien, el amparo igualmente se observa improcedente al no  cumplirse con el requisito de subsidiariedad, puesto que, si la  accionante considera que estuvo indebidamente notificada, puede  adelantar los mecanismos judiciales que tiene a su alcance, para que,  si es su deseo, invoque la nulidad de dichas actuaciones. [Artículo  133 del Código General del Proceso]  

8. De  acuerdo con lo expresado, se confirmará la sentencia   impugnada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Notifíquese  por el medio más expedito a los interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Comisión  de servicios)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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