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STC5031-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC5031-2022
Radicación n° 08001-22-13-000-2022-00195-01
(Aprobado en sesión de veintisiete de abril de dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022).
ANOTACIÓN PRELIMINAR
De conformidad con lo establecido en el Acuerdo nº 034 emitido por esta Sala de Casación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta, los nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.
Decide la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 22 de marzo de 2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que negó el amparo reclamado por María en representación de su hija menor de edad Juanita contra el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Soledad, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso de regulación de cuota alimentaria bajo radicado 2014-00604.
ANTECEDENTES
1. La solicitante por intermedio de apoderado, reclama la protección de los derechos fundamentales de su hija al debido proceso, tutela judicial efectiva, vida, dignidad humana, mínimo vital, alimentos, igualdad y, a «LA JUSTICIA, LA SUPREMACÍA DE LA CONSTITUCIONAL, EL INTERES SUPERIOR DEL MENOR» presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. (Mayúscula fija y negrilla en texto)
En sustento señaló, que el 26 de junio de 2014 fue citada ante el ICBF en donde se adelantó una conciliación promovida por el señor José, para la fijación de una cuota alimentaria de su hija. No obstante, al no llegar a ningún acuerdo, se fijó una cuota provisional de alimentos por $500.000.
Agregó que como el progenitor no cumplió con lo acordado, promovió demanda de regulación de alimentos, en la que, el Juzgado Promiscuo de Familia de Soledad en la audiencia de conciliación celebrada el 16 de octubre de 2014, aprobó un acuerdo entre las partes, en que el padre se comprometió a pagar por concepto de cuota alimentaria la suma de $800.000 mensuales en favor de la hija menor de edad.
Manifestó que, pese a lo acordado, ante el incumplimiento del progenitor, el 3 de marzo de 2018, debió presentar demanda ejecutiva.
Indicó que, posteriormente, y «a pretexto de la época de pandemia», José promovió proceso en el que pretendió la disminución de la cuota de alimentos, «a Doscientos mil Pesos ($200.000), a través de ardid de no contar con su trabajo y tener altas deudas en procesos jurídicos en contra de sus activos».
Consideró que, en los términos del artículo 129 del Código de la Infancia y la Adolescencia, la referida demanda debió ser rechazada, porque el Juzgado accionado conocía de «la situación de incumplimiento».
Resaltó que, en la contestación anexó 16 pruebas que desvirtuaba las intenciones del padre y, «probó hasta la saciedad, que las condiciones económicas del demandante no habían variado sustancialmente como lo indicaba el cuerpo de la demanda»,
Reprochó que, el Juzgado incurrió en defecto procedimental absoluto, tras insistir que, la demanda debió ser rechazada, pues el demandante se encuentra incumpliendo sus obligaciones alimentarias y, porque además, cuando se convocó a las partes para la celebración de la audiencia, «el Juzgado de conocimiento pretermite y NO cita al DEFENSOR DE FAMILIA como tampoco al representante del MINISTERIO PUBLICO, que era obligatoria su intervención dentro del proceso». (Mayúscula fija en texto)
Consideró igualmente, que el Juzgado Promiscuo de Familia de Soledad al proferir sentencia, incurrió en defecto fáctico por indebida valoración probatoria, y por «omisión del juez en disponer su poder oficioso en busca de la prueba y su contradicción», puesto que, «Solo se detuvo sin mayores esfuerzos, en aceptar como prueba “incontrovertible”, la copia simple de la declaración de renta aportada por el padre de la menor…Cuando lo prudente y acucioso…consistía en oficiar a la DIAN para que esta autoridad fiscal del orden nacional procediera a ratificar el documento o en su defecto lo desvirtuara, todo esto en busca de llegar a la verdad del asunto».
Adicionó que, el Juzgado no motivó de forma suficiente el fallo proferido, motivo por el cual, incurrió en vía de hecho por defecto sustantivo, a la par que advirtió, la ocurrencia de un defecto factico por error inducido, pues aun cuando en el expediente se demostró «un estatus económico diferente por parte del padre, este en una maniobra intolerante condujo a una evidente confusión al despacho judicial, para proceder a que se disminuyera la cuota de alimentos en perjuicio de la menor».
Sostuvo que en la sentencia se incurrió en una «Violación directa de la Constitución y el Bloque de Constitucionalidad», al desconocer principalmente el artículo 44 de la Constitución Política de Colombia.
Consideró que «el juez de manera inexplicable profiere sentencia por fuera de la audiencia a la que se encontraba obligado y dictar su fallo sin justificar su conducta de manera extemporánea, como tampoco procedió a comunicar al Consejo Superior de la Judicatura esta situación como lo ordena el C.G.P.».
En consecuencia, solicitó dejar sin efectos la sentencia censurada, para que se ordene al Juzgado accionado que profiera una nueva providencia «conforme a las pruebas y los hechos que se encuentran arrimados al plenario», así como «FALLAR ULTRA Y EXTRA PETITA» (sic), y que, se adopten las medidas constitucionales que se consideren necesarias.
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Promiscuo de Familia de Soledad, además de realizar un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso reprochado, remitió el link del expediente digital y manifestó que actuó con total apego a las normas procesales aplicables al caso bajo estudio, motivo por el cual consideró que debía declararse improcedente el amparo reclamado.
2. El Defensor de Familia asignado al Juzgado accionado, consideró que la acción de tutela no tiene vocación de prosperidad, puesto que, no se encuentran plenamente demostrados las causales de procedibilidad alegadas por la accionante.
Las demás partes e intervinientes guardaron silencio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, negó el amparo bajo los siguientes argumentos:
Afirmó que, si bien el Juzgado accionado no citó al Agente del Ministerio Público, ni al Defensor de Familia a la audiencia, esta circunstancia tuvo la tácita aprobación de la demandada quien en la etapa procesal correspondiente no presentó oposición, razón por la cual, «no puede pretender realizar estos reparos ahora en sede constitucional».
Resaltó que, si bien la accionante centró sus reparos en la valoración probatoria realizada por la Juez de conocimiento, la revisión de proceso permitía advertir «que el demandante fue acucioso en demostrar la desmejora padecida en su condición económica, mientras que la demandada/aquí accionante, no brindó información que permitiera debatir lo dicho por el demandante, pues no tenía conocimiento concreto de a cuánto ascienden los ingresos de éste o de donde provienen, y las pruebas que presentó de contratos o vínculos laborales del demandante, no resultaron ser actuales, por lo que no logró desvirtuar la menoscabo en la condición económica alegado por el alimentante».
Finalmente, señaló que no se cumple con el requisito de subsidiariedad, debido a que las sentencias pronunciadas en los procesos de alimentos, no hacen tránsito a cosa juzgada material, puesto que las partes pueden acudir nuevamente a la jurisdicción ordinaria para revisar la cuota fijada, por modificaciones o cambios en las condiciones económicas del alimentante o en las necesidades del alimentario.
LA IMPUGNACIÓN
La formuló la actora quien sostuvo que, el mecanismo ordinario que tiene a su alcance, «NO cumple el propósito de velar por la integridad del derecho o los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, por lo tanto, se torna ineficaz y habilita a la tutela por ser el recurso judicial efectivo para protegerlos».
Adicionalmente, resaltó que la niña es sujeto de especial protección constitucional, razón por la cual, los requisitos de procedencia de la acción de tutela deben ser «menos estrictos, a través de criterios de análisis más amplios, pero no menos rigorosos».
Igualmente, manifestó que, con la presente acción constitucional pretende evitar un «INMINENTE PERJUICIO IRREMEDIABLE FRENTE LA CARENCIA DE RECURSOS NECESARIOS PARA LOS ALIMENTOS DE LA MENOR VICTORIA VALERIE SOTO GARCIA». (Mayúscula fija, negrilla y subraya en texto)
CONSIDERACIONES
1. No puede olvidarse, que si bien el ordenamiento establece que la acción de tutela se trata de un procedimiento breve y sumario y por lo mismo, distante de las formalidades que se exigen para otra clase de juicios, no es posible eludir el respeto a los presupuestos de la subsidiariedad, la inmediatez y la legitimación, que rigen esta actuación.
2. En el evento en estudio, observa la Sala que la accionante afirma que el Juzgado Promiscuo de Familia de Soledad, vulneró los derechos fundamentales de su hija por cuanto, (i) no citó al agente del ministerio público, ni al defensor de familia para que participaran en el proceso de disminución de cuota de alimentos; (ii) incurrió en una indebida valoración probatoria en la sentencia, y, (iii) profirió el fallo por escrito.
De la evidencia allegada a este trámite, muy pronto se advierte que la decisión constitucional de primera instancia deberá confirmarse, por las razones que a continuación se exponen.
3. En Primer término, se constata que la demandada -aquí accionante- no puso de presente ante el Juez Promiscuo de Familia de Soledad, la inconformidad frente a la no convocatoria del defensor de familia ni del agente del ministerio público para que participaran en el proceso censurado, situación que imposibilita que este aspecto sea estudiado por el juez constitucional.
Igual situación ocurre con el hecho de que el Juzgado accionado hubiere proferido sentencia escrita, pues cuando en la audiencia llevada a cabo el 1º de diciembre de 2021, decidió darla por terminada, para posteriormente proferir sentencia de forma escrita, la demandada no hizo uso de los recursos ordinarios que tenía a su alcance para exponer los reparos que aduce a través de esta vía excepcional.
Tal omisión imposibilita el uso de este instrumento extraordinario, si se tiene en cuenta que es un mecanismo subsidiario y residual que no puede ser usado por las partes como una instancia adicional para subsanar la apatía en la interposición de las defensas ordinarias. (Ver entre otras, CSJ STC7966-2018, STC10541-2018, STC762-2021, STC17176-2021).
4. Ahora bien, aun cuando la accionante también censura que el Juzgado Promiscuo de Familia de Soledad incurrió en varias vías de hecho, por la indebida valoración probatoria realizada, así como la insuficiente motivación de la sentencia pronunciada, no se observa que dicha decisión sea arbitraria, irrazonable o abiertamente alejada del ordenamiento jurídico, toda vez que allí se explicó,
«Analizados los argumentos y pruebas de la parte demandante, como los argumentos y pruebas de la parte demandada, se establece que el señor SOTO LLINAS, no se encuentra activo laboralmente, seguidamente revisada la declaración de renta del año 2020, la disminución de ingresos es altamente notoria».
Así mismo, destacó que la demandada no demostró en forma alguna, que la capacidad económica del demandante no hubiere disminuido, pues «los documentos aportados datan de los años 2016, 2017 y 2018».
Igualmente, sostuvo que dichos documentos,
«no permiten a ciencia cierta, establecer una capacidad económica actual o próxima, por lo anterior nota esta agencia judicial que el señor JOSÉ, ha tenido una reducción notable en su capacidad como proveedor para con su hija JUANITA, es entonces que existe una reducción en su patrimonio, y como intenta demostrar dentro de la variación establecida en lo que denomina anexo declaración de renta 2020, con los años anteriores, donde establece una reducción de ingresos y patrimonio».
Seguidamente, señaló que, frente a las otras pruebas aportadas por la parte demandada, denominadas «(ANEXO No. 16 FOTOS EVIDENCIA DE ESTILO DE VIDA Y ACTIVIDAD SOCIAL)»,
«no representan prueba idónea para demostrar la capacidad económica del demandante, frente a este examen también debe decirse que los documentos presentados por la pasiva (…) deben ser excluidas por ser nulas de pleno derecho, conforme el artículo 164 del C.G.P., en concordancia con lo previsto en el último inciso del artículo 29 de la Carta Magna.
Lo anterior, en atención a que tales documentos vulneran el derecho a la intimidad al tratarse de imágenes de carácter privado, por lo tanto, no son apreciadas al momento de emitir la correspondiente sentencia, además, se guardarán las reservas respectivas, para garantizar el derecho a la privacidad de la información contenida en las mismas».
Finalmente, concluyó que:
«Por los argumentos y material probatorio tenemos, que el señor JOSE, no posee en la actualidad vínculo laboral alguno o actividad económica que acredite el sostenimiento de una cuota superior a un millón de pesos (1.000.000), pero si se encuentra demostrado que para el año 2020, obtuvo ingresos por valor de $11.271.000 pesos (visible declaración de renta año 2020), en este punto se aclara que realizado el análisis de gastos de la niña MARIA y la capacidad del señor JOSE, permiten que este pueda cubrir una cuota estimada de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS (450.000), bajo los parámetros de capacidad y necesidad».
5. En ese orden de ideas, para la Corte los argumentos desarrollados por el Juzgado Promiscuo de Familia de Soledad, no pueden tildarse de sesgados o caprichosos, ya que obedecen a una legítima interpretación, avalada por el contexto particular que reveló el asunto y la normativa aplicable, toda vez que argumentó los motivos por los cuales consideró que encontró probada la variación – disminución-en la capacidad económica del demandante, resaltando que la demandada no desvirtuó tal situación con las pruebas aportadas, pues, por un lado, los primeros documentos resultaban ser de los años 2016 a 2018, y el resto de material probatorio, no podía tenerse en cuenta, toda vez que, vulneraban el derecho a la intimidad del demandante.
En ese orden, en cuanto a la alegada indebida valoración probatoria en que presuntamente incurrió el Juzgado accionado, esta Corporación en reiteradas oportunidades ha destacado que, es en este campo donde más fluye la independencia y autonomía del juez, «por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo» (ver entre otras, CSJ STC6666-2019, May. 28 de 2019, rad. 2019-00592-01, reiterado en STC802-2022).
6. Ahora, si bien la accionante asegura que la demanda debió ser rechazada, toda vez que el progenitor de la menor se encuentra en mora en el pago de las cuotas alimentarias, conforme al inciso 9° del artículo 129 de la Ley 1098 de 2006, lo cierto es que este supuesto de hecho, no aplica en los procesos de alimentos, debido a que, «sería un contrasentido que se le obligara a estar al día para rituarle la reducción o las defensas contra el cobro, cuando precisamente alega que no puede cumplir en los términos hasta el momento pactados, por falta de capacidad». (CSJ STC1553-2016).
7. En consecuencia, habrá de confirmarse la sentencia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese por el medio más expedito y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Comisión de servicios)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS