STC5030 2022

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STC5030-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC5030-2022  

Radicación  nº 05001-22-10-000-2022-00068-01  

(Aprobado  en Sesión de veintisiete de abril de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintidós (2022).  

Se  resuelve la impugnación del fallo proferido el 23 de marzo de  2022 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Medellín, en la tutela que Carlos Mario Villa  Orrego instauró  en contra del Juzgado Trece de Familia de Oralidad de esa ciudad y la  Cárcel y Penitenciaria de Mediana Seguridad de Puerto Triunfo.  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista exigió la guarda de los derechos al «debido  proceso» y  «petición»,  para  que se ordenara: (i)  Al estrado querellado «que  en el menor tiempo posible notifique al establecimiento (…)  de Puerto Triunfo [los]  alcances  del requerimiento que obra en  [su] cartilla  biográfica a fin de que  [l]e  permita  avanzar en  [el] tratamiento  penitenciario»;  (ii)  A  la Cárcel y Penitenciaria de Mediana Seguridad de Puerto  Triunfo «se  sirva actualizar la base de datos (…)  y  revisar  [su] cartilla  biográfica y si encuentra períodos de tiempo sin  redimir, en[viar]  la  documentación al Juzgado de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad con el fin de poner al día ese aspecto»;  y,  (iii)  Compulsar  copias a los organismos de control disciplinario «a  fin de que se investigue la actitud negligente de [los]  funcionarios, de igual forma ante el Consejo Superior respecto a la  actitud desplegada por el Juzgado Trece de Familia de Oralidad de  Medellín».  

Del  pliego introductorio y sus anexos, se deduce que mediante Resolución  nº 81 de 28 de agosto de 2012, la Comisaría de Familia de  San Cristóbal declaró al gestor responsable por los  hechos de reincidencia en violencia intrafamiliar contra su compañera  permanente María Elena García Muñoz y, de  conformidad con el artículo 7º de la Ley 294 de 1996,  modificado por el artículo 4º de la Ley 575 de 2000,  remitió las diligencias al Juzgado Trece  de Familia de Oralidad de Medellín por  los continuos incumplimientos de aquel a las medidas de protección  concedidas, quien el 18 de marzo de 2013 realizó la conversión  de la sanción a treinta (30) días de arresto (rad.  2-25448-12).  

El  2 de abril de ese año, el juzgado, a través de “oficio  nº 332”, comunicó  tal decisión al Comandante de la Policía Metropolitana  del Valle de Aburrá y el 15 de abril devolvió el  infolio a la Comisaría de Familia de San Cristóbal.  

Sostuvo  el actor que desde el 26 de noviembre de 2014 se encuentra privado de  la libertad, es decir por más de 57 meses “purgando  una pena de 200 meses de prisión principal”  y, aunque en “10  oportunidades”  ha  requerido a la “oficina  jurídica-consejo de evaluación y tratamiento”  lo ubique en “fase  de mediana seguridad toda vez que super[a]  ampliamente la tercera parte de la pena  (…), se  niega a dar trámite  (…) con  el argumento de que t[iene]  un  requerimiento de un juzgado de familia (…)  p[or]  una pena de 30 días por violencia intrafamiliar”.  

Señaló  que, en razón a lo enunciado, pidió a dicha dependencia  “[le]  brind[ara]  información” sobre  ese asunto; sin embargo, “se  niega a dar trámite a [su]  solicitud porque la radi[có]  a través de un correo electrónico que está  destinado a los procesos internos  [y, además,] lo  remit[ió]  a la Comisaría de Familia de San Cristóbal donde fue la  génesis de ese litigio”  y,  por tanto, en su sentir, con la “respuesta  etérea y fragmentaria, presum[e]  que  tal orden de captura para pagar 30 días de prisión por  violencia intrafamiliar o no existe o ya está prescrita[,  pues, el]  el requerimiento data de[l  año] 2013”.  

Indicó  que “ni  el juzgado de familia aclara (…),  ni la oficina jurídica  [le] permite  avanzar en el tratamiento penitenciario, teniendo en cuenta que de  existir tal condena de 30 días desde el año 2013, ésta  ya estaría en firme y no debería aparecer en el sistema  como otro requerimiento sino como una condena más”;  de  manera que  transgreden  sus garantías superiores, por cuanto le han impedido “obtener  rendición de pena por las actividades de estudio, trabajo y  enseñanza que se desarrollan día a día al  interior del penal”.  

2.-  La  Procuraduría 120 Judicial II para la defensa de los derechos  de la infancia, la adolescencia y la familia dijo que el “deber”  del  Juzgado Trece de Familia era “dar  curso y trámite al derecho de petición”  que  elevó el quejoso “y  en caso de no ser quien deb[ía]  dar  respuesta, deb[ía]  remitirlo  al competente y dar oportuno aviso al peticionario, trámite  este que brilla por su ausencia”.  

La  Comisaría de Familia de San Cristóbal se opuso al ruego  porque el accionante no le ha “presentado  derecho de petición” alguno,  ni en el paginario reposa dicha misiva.  

El  Juzgado Trece de Familia de Oralidad de Medellín narró  que desde el año 2013 devolvió el dossier  criticado a la Comisaría de Familia de San Cristóbal,  de acuerdo con el artículo 17 de la Ley 294 de 1996 y, por  ende, “carece  de competencia funcional para cualquier asunto relacionado con el  presente trámite (ejecución y cumplimiento de las  medidas de protección) ya que la misma radica en la oficina de  origen”.  Adicionalmente,  aseveró que todas las “peticiones”  formuladas  en la lid  han sido “redirigidas  a la oficina de origen, (…)  en particular la petición objeto de (…)  la  presente acción constitucional”,  la  que envió desde el 1º de febrero de 2022; así las  cosas, “no  ha vulnerado ningún derecho fundamental del accionante”.  

María  Elena García Muñoz manifestó no estar de acuerdo  con que  a Carlos Mario  “se  le otorgue la libertad condicional  (…)  debe  de pagar la totalidad de la pena en el centro penitenciario asignado  por los daños generados”.  

LA  SENTENCIA Y SU IMPUGNACIÓN  

1.-  El a  quo otorgó  la salvaguarda tras colegir que el Juzgado  Trece de Familia de Oralidad de Medellín «infringió  frontalmente los derechos fundamentales del proceso debido y el  acceso a la administración de justicia (Constitución  Política, artículos 29 y 229; C G P, artículos  2, 14 y 42) del penado Carlos Mario Villa Orrego, pues su explayada  solicitud toca con un asunto de carácter jurisdiccional, por  medio del cual fue sancionado, con pena privativa de la libertad de  arresto».  En  consecuencia, le mandó, que «(…)  dentro  de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, (…)  proceda,  mediante auto, a resolver la petición que le formuló,  el 16 de diciembre de 2021, el señor Carlos Mario Villa  Orrego, y si estima que no es la competente, para hacerlo, dentro del  mismo lapso, la enviará al competente, debiendo notificarlo  oportunamente  (…)».  

2.- Recurrió  el Juzgado Trece de Familia de Oralidad de Medellín, aduciendo  que devolvió el expediente confutado a la Comisaría de  Familia de San Cristóbal desde el 18 de marzo de 2013 y, por  tanto, la Secretaría «redireccionó  por competencia la petición»  de  Villa  Orrego, acorde con lo preceptuado en el artículo 111 del  Código General del Proceso; con todo, precisó que «el  derecho de petición es improcedente para poner en marcha el  aparato judicial conforme lo establece la sentencia T-313 de 2013 de  la Corte Constitucional».  

CONSIDERACIONES  

1.-  Del  material suasorio allegado al plenario, muy pronto se advierte la  viabilidad del socorro  y consecuente ratificación de lo opugnado,  por las razones que a continuación se exponen.  

1.1.-  Liminarmente, se destaca que el  «derecho  de petición»  consagrado en  el artículo 23 de la Carta Política no se predica de  «actuaciones  judiciales»,  pues  sometidas como se están a las formas propias de cada litigio,  deben ser sorteadas acorde con esos puntuales parámetros y  dentro de las oportunidades procesales previstas.  

Frente  a ese tópico, esta Corte ha predicado:  

«Las  peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales…  deben  resolverse de acuerdo [con] las formas propias del juicio  y que el  desconocimiento de éstas comporta la vulneración del  derecho del debido  proceso  (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del  libre acceso a la administración de justicia, también  consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejúsdem.  De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les  puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a  dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos  netamente administrativos que como tales están regulados por  las normas que disciplinan la administración pública»  (STC7405-2020;  STC15807-2021), negrilla  fuera de texto.  

Con  ese panorama, lo reclamado por el querellante el 16 de diciembre de  2021 al Juzgado Trece de Familia de Oralidad de Medellín,  concierne  a  acciones propias del «proceso  de medida  de protección»  que  se sigue en su contra (rad.  2-25448-12),  por lo que debe analizarse en el marco legal de ese procedimiento,  sin que resulten aplicables  las reglas contenidas en el artículo 23 de la Constitución  Política.  

Se afirma lo  anterior, porque lo implorado por  Villa Orrego  se dirigió, en síntesis, a obtener información  acerca de la ejecución y cumplimiento de la sanción que  se le impuso por la  continua desatención de las «medidas  de protección»  adoptadas por la Comisaría de Familia de San Cristóbal,  con el fin de que el «evaluador  jurídico-consejo de evaluación y tratamiento»  de   la  Cárcel y Penitenciaria de Mediana Seguridad de Puerto Triunfo  avalara su traslado a la «fase  de mediana seguridad»  y poder acceder a los beneficios administrativos que contempla la  ley. Así lo dijo:  

«(…)  (i)  Cuales son los detalles decreto Proceso, demandante, monto de la  demanda y razones para ordenar la medida de aseguramiento. (ii)  Toda vez que es un proceso de hace más de ocho años,  podría este estar afectado de prescripción?, (iii)  Toda vez que me encuentro privado de mi libertad y soy persona de  especial sujeción al estado, cual es la razón para no  haber sido notificado del mismo y poder así hacer uso de mi  derecho a la defensa y contradicción?  (…)»  

De modo que, más  allá de que Carlos  Mario  lo haya suplicado por vía del «derecho  de petición»,  se itera, lo rogado se orienta a emprender gestiones propias del  pleito, en específico, la establecida en el artículo 17  de la Ley 294 de 1996 (modificado  por el artículo 11 de la Ley 575 de 2000).  

1.2.- Ahora,  si bien el Juzgado  Trece de Familia de Oralidad de Medellín advirtió  su falta de competencia para tramitar dicho pedimento, en virtud de  que «El  funcionario que expidió la orden de protección  mantendrá la competencia para la ejecución y el  cumplimiento de las medidas de protección»  y,  por consiguiente, al tenor del artículo 111 del Código  General del Proceso, en concordancia con el 11 del Decreto 806 de  2020, el 1º de febrero hogaño intentó remitir la  comunicación a la Comisaría de Familia de San  Cristóbal, dicha actuación fue infructuosa porque el  correo electrónico oscar.restrepo@medellín.gov.co   no pertenece a esa autoridad ni a ninguno de los empleados que  laboran allí, según lo indicó ésta al  contestar la demanda supralegal (cdno.  15RespuestaComisaria; fls. 1 al 7); razón  por la cual el destinatario no recibió el mensaje y no tuvo  conocimiento del referido memorial.  

Así  las cosas, dado que el rito impartido por el despacho judicial no fue  idóneo, quebrantó los atributos básicos del  auspiciante, puesto que le  asistía el deber de velar por la rápida solución  de la solicitud, adoptando «las  medidas conducentes para impedir la paralización y dilación  del proceso»  -numeral  1° del artículo 42 ídem-.  

1.3.-  Sin perjuicio de lo anotado, se precisa que, aunque  la  omisión denunciada fue conjurada, teniendo en cuenta que en  proveído de 25 de marzo de 2022 el Juzgado  acusado ordenó el envío de la petitoria a la Comisaría  de Familia de San Cristóbal y subsanó la anomalía  registrada con el e-mail  así: comisariasmedellin@medellin.gov.co,  el  fallo dictado en su contra debe convalidarse como se anunció  ut  supra,  como quiera que dicho obrar obedeció al acatamiento de la  orden de tutela de primera instancia, situación que evidencia  su obediencia y no la estructuración de la «carencia  actual de objeto».  

En  lo pertinente, esta Sala ha esbozado que:  

«(…)  Sin embargo, y pese a que tal situación podría  entenderse como una carencia actual de objeto al haberse atendido el  fin último de la tutela, ésta solo se da cuando en el  intervalo comprendido entre la interposición del resguardo y  el fallo se supera la amenaza o vulneración del derecho cuya  protección se pretende.  

Por lo tanto,  no es posible declarar que en este evento se presenta tal  presupuesto, pues se reitera, la corrección o resarcimiento de  la afectación debió suceder antes de que se emitiera la  decisión objeto de impugnación, mas no con ocasión  al cumplimiento de las órdenes impartidas por el juez de  primer grado.  

Tampoco puede  hablarse de la configuración de un hecho superado, pues la  definición de fecha para la entrega obedeció al  acatamiento de la sentencia del a quo, es decir la supuesta  infracción a los derechos fundamentales cesó únicamente  en observancia de dicha providencia…» (STC2325-2019,  reiterada en STC2014-2021  y STC1268-2022).  

2.-  En lo que  concerniente  con la aspiración tendiente a que  la Cárcel y Penitenciaria de Mediana Seguridad de Puerto  Triunfo «se  sirva actualizar la base de datos (…)  y  revisar  [su] cartilla  biográfica y si encuentra períodos de tiempo sin  redimir, en[viar]  la  documentación al Juzgado de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad con el fin de poner al día ese aspecto»,  se  subraya que una  vez la Comisaría recepcione la misiva de Villa Orrego  proveniente del Juzgado Trece de Familia, iniciará el estudio  correspondiente relacionado con la sanción y expedirá  la determinación a que haya lugar; luego entonces, aquel -si  así lo estima- podrá  formular nuevamente, ante el  «evaluador  jurídico-consejo de evaluación y tratamiento»  las  peticiones respectivas, sin  que se puedan soslayar las  herramientas  de defensa que al efecto concede la ley adjetiva.  

3.-  Finalmente,  la plegaria encaminada a  compulsar copias «a  fin de que se investigue la actitud negligente de [los]  funcionarios, de igual forma ante el Consejo Superior respecto a la  actitud desplegada por el Juzgado Trece de Familia de Oralidad de  Medellín»,  escapa  a la órbita constitucional, siendo a  Carlos Mario  a quien incumbe formularlas directamente ante los organismos  competentes, para que en el marco de sus funciones analicen y  emprendan, de ser viables, los correspondientes laboríos.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  por el medio más expedito a los interesados y, oportunamente  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

EN COMISIÓN  DE SERVICIOS  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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