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STC5028-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC5028-2022
Radicación n° 54001-2213-000-2022-00085-01
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022).
ANOTACIÓN PRELIMINAR
De conformidad con lo establecido en el Acuerdo nº 034 emitido por esta Sala de Casación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta, los nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.
Decide la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 23 de marzo de 2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que negó el amparo reclamado por María en representación de su hija menor de edad, contra el Juzgado Promiscuo de Familia del Municipio de Los Patios, y el Ejército Nacional, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo de alimentos bajo radicado 2010-00234.
ANTECEDENTES
1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales de su hija, al debido proceso, acceso a la administración de justicia, alimentación, salud, educación y recreación, presuntamente vulnerados las autoridad judicial accionada en el trámite ya referido.
En sustento señaló, que en el Juzgado Promiscuo de Familia del Municipio de los Patios se adelanta el proceso ejecutivo de alimentos, que la aquí accionante en representación de su hija promovió en contra de José.
Aseguró que, el 22 de febrero de 2021, el Juzgado de conocimiento ordenó seguir adelante con la ejecución, decretando el embargo del 25% de la mesada pensional que percibe el demandado en la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL.
Manifestó que, en razón a que ante el mismo Juzgado cursaba otro proceso ejecutivo de alimentos contra José que se dio por terminado el 16 de marzo de 2021, su apoderado judicial solicitó el incremento del porcentaje del embargo, a lo que se accedió el 28 de mayo de 2021, en los siguientes términos «en aras de garantizar el derecho de los menores, se modificará la medida de embargo del 25% al 30% de los ingresos percibidos por el señor JOSÉ, luego de deducciones de ley, como pensionado de cremil» (Mayúscula fija y subraya en texto).
Señaló que considera «que la cuota para el año 2022 con sus incrementos de ley va rondando por el valor de $486.000 pesos y según los cobros realizado por la demandante no sobre pasa ni siquiera la cuota actual», sin embargo, cuando fue a retirar los títulos de los meses de diciembre de 2021 y enero de 2022, evidenció que le entregaron un valor menor al que normalmente venía recibiendo, motivo por el cual solicitó al Juzgado de que requiriera a Cremil «por qué en el mes diciembre del 2021 no se realizó el pago del descuento, ni siquiera el pago del mes extraordinario», a lo que accedió el Juzgado convocado.
Explicó que posteriormente se enteró, que el Juzgado Promiscuo de Familia del Municipio de los Patios, en providencia de 2 de septiembre de 2021, accedió a la solicitud del demandado de reducir el embargo y resolvió:
«En aplicación del principio de igualdad de los hijos ante la ley, en virtud del interés superior de los niños, niñas y adolescentes, por tratarse del derecho a los alimentos que les asiste a los menores, cuya satisfacción debe garantizar por mandato constitucional y legal, procederá a modificar el monto de la cuota de la menor Juanita, estableciéndose en la suma equivalente al 16.66% de los ingresos que percibe el señor JOSÉ, luego de las deducciones de Ley, como pensionado del Ejercito Nacional»
Reprochó que, el apoderado de la parte demandada «NUNCA corrió traslado de la solicitud de disminución de la cuota alimentaria el cual fue radicado ante el Juzgado Promiscuo de Familia, incurriendo y faltando a los deberes como el del numeral 14 del artículo 78 del código general del proceso (…) De igual manera el demandado NO cumplió con lo normado en el artículo 3 del decreto 806 de 2020…» (sic).
Igualmente censuró que «el Juzgado TAMPOCO corrió traslado del memorial solicitando la disminución de la cuota alimentaria, violando el debido proceso y el acceso a la justicia, pues por lo mismo, NUNCA me entere, ni mi apoderado, de que se estaba tramitando la disminución, para yo haber realizado mis reparos, ante tal solicitud, pues es claro que el aquí demandado realiza maniobras para no cancelar la cuota, como lo debí exponer en la oposición a la disminución de la cuota de alimentos, si el juzgado hoy accionado me hubiese corrido traslado de dicha solicitud» (sic).
2. En consecuencia, pidió amparar los derechos fundamentales de su hija, y decretar la nulidad del auto proferido el 2 de septiembre de 2021 por el Juzgado Promiscuo de Familia de Los Patios y, «así mismo se revisen los dineros dejado de percibir, ya que la menor no se le ha cumplido ni siquiera con sus útiles escolares y está padeciendo una crisis económica». (sic)
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Promiscuo de Familia de Los Patios, además de allegar copia del expediente ejecutivo, realizó un recuento de las actuaciones surtidas en dicho trámite y, sostuvo que, «Se pregunta el Despacho, el porqué de la inconformidad de la accionante, al manifestar que no se le dio traslado de la solicitud efectuada por el señor JOSÉ, al informar que tenía otro hijo, cuando su apoderado en el mes de abril del año 2021, pide se aumente el porcentaje al ser exonerado x la María IV y, al cual accede mediante decisión del 28 de mayo de esa anualidad, sin que se dé traslado al obligado? Sencillamente porque favorece sus intereses y, obvio no se vulnera el debido proceso» (sic).
Igualmente, señaló que «el hijo de la señora María tiene una cuota equivalente al 30% de los ingresos percibidos por el demandado. Que el hijo de la señora María II, tiene una cuota equivalente al 20% de los ingresos percibidos por el demandado. Y para el menor hijo de la señora María III, ningún valor, pues el 50% de ingresos percibidos por el demandado, están copados, luego, al modificar la medida al 16.66 para cada uno de los niños, solo es el resultado de la aplicación del principio de igualdad de los hijos ante la Ley».
2. La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, consideró que la acción de tutela es improcedente al no haberse acreditado el perjuicio irremediable, pretendiendo que el juez constitucional asuma competencias del ordinario, quebrantando el requisito de subsidiariedad de la acción.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Cúcuta negó el amparo por la inobservancia del requisito de la subsidiariedad, en tanto que,
«si la señora María considera que el actuar de la célula judicial le quebranta sus derechos fundamentales y los de su menor hija, ningún reproche elevó frente al pronunciamiento en el que se decide disminuir el porcentaje del embargo decretado respecto de la mesada pensional del ejecutado, aun cuando fue publicado por anotación en estado conforme se observa en el sitio web que posee el Juzgado para tal efecto, ni ha formulado petición alguna para obtener los pedimentos que aquí invoca, y sí pretende ahora que por este medio subsidiario y residual se justifique su propia incuria al interior del proceso en comento».
LA IMPUGNACIÓN
La formuló la accionante, quien se limitó a impugnar la decisión.
CONSIDERACIONES
1. Consistentemente la Sala ha reiterado, que, por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado vía de hecho, situación frente a la cual se abre paso el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. De la evidencia allegada a este trámite, muy pronto se advierte la inviabilidad del amparo, por las razones que a continuación se exponen.
En el evento de estudio, observa la Sala de una parte, que la accionante reprocha la providencia de 2 de septiembre de 2021 por la que el Juzgado Promiscuo de Familia de Los Patios accedió a la solicitud formulada por el ejecutado de reducir el embargo y regular la cuota entre sus diferentes hijos menores de edad, sin embargo, no se acredita de parte de la aquí accionante, el agotamiento de las vías contempladas en el Código General del Proceso, puesto que, una vez enterada de dicha decisión no formuló ningún reparo del proceso ejecutivo.
Otra de las inconformidades de la accionante, radica en que no se le corrió traslado de la solicitud presentada por el demandado, irregularidad, que a su juicio, no solo incumple con lo establecido en los artículos 78 del Código General del Proceso y 3º del Decreto 806 de 2020, sino que también genera la nulidad del proceso, por lo que considera ésta debería declararse desde el auto atacado, no obstante, nada impide para que acuda ante el juez natural para ventilar tales peticiones.
Así las cosas, todas las inconformidades referidas por la señora María, aquí accionante deben ser debidamente presentadas ante el juzgador de instancia, por ser este el primer llamado a resolverlas, lo que descarta la posibilidad de acudir a la tutela para conseguir pronunciamientos anticipados a los que debe emitir el juez natural, dado que este mecanismo no fue instituido por el Legislador para suplir a dichos funcionarios.
Sobre el particular, esta Sala ha señalado que, «[No le es dable a ningún sujeto] reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley» (STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01; citado en STC6853-2018, STC10863-2020, entre otros).
Así mismo, no puede olvidarse que los asuntos que corresponden al decreto, levantamiento, aumentos o disminuciones de las medidas cautelares, así como la regulación de la cuota alimentaria, deben tramitarse ante el Juez de Familia a través del proceso que en derecho corresponda, y no por intermedio de este mecanismo subsidiario, residual y extraordinario, como lo es la acción de tutela.
Ha de tenerse presente, que como esta Sala lo ha indicado en varias ocasiones, a este mecanismo solamente puede acudirse previo agotamiento de todos los instrumentos de defensa que el ordenamiento jurídico pone a disposición de los interesados, ya que de otra manera se convertiría en un medio para revivir las oportunidades clausuradas, lo que terminaría cercenando los principios del derecho procesal, pues la acción de tutela procede «siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento» (ver recientemente en CSJ STC1399-2021).
Siendo así las cosas, lo pretendido a través de esta acción extraordinaria carece de vocación de prosperidad, en consideración a que el juez de tutela no puede intervenir en el asunto que por competencia le corresponde zanjar al juzgador natural, que encuentra sustento en que esta especial acción no se ha concebido como un mecanismo alterno o sustitutivo de los medios de defensa establecidos por la ley, ni para anticiparse a las decisiones que concierte proferir al competente, dado su eminente carácter subsidiario y residual.
3. Con base en lo expresado se confirmará la sentencia constitucional objeto de impugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Notifíquese por el medio más expedito a los interesados y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS