STC5028 2022

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STC5028-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC5028-2022  

Radicación  n°  54001-2213-000-2022-00085-01  

Bogotá,  D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022).  

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

    

De  conformidad con lo establecido en el Acuerdo nº 034 emitido por  esta Sala de Casación y en aras de cumplir los mandatos que  propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los  niños, niñas y adolescentes, en  providencia paralela a esta,  los nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán  reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación  real de sus datos.   

Decide  la Corte la  impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 23 de  marzo de 2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cúcuta, que negó el amparo  reclamado por  María en representación de su hija menor de edad,  contra el Juzgado Promiscuo de Familia del Municipio de Los Patios, y  el Ejército Nacional, trámite al que fueron vinculadas  las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo de alimentos bajo  radicado 2010-00234.  

ANTECEDENTES  

1.  La solicitante invocó la protección de los derechos  fundamentales de su hija, al debido proceso, acceso a la  administración de justicia, alimentación, salud,  educación y recreación, presuntamente vulnerados las  autoridad judicial accionada en el trámite ya referido.  

En  sustento señaló, que en el Juzgado Promiscuo de Familia  del Municipio de los Patios se adelanta el proceso ejecutivo de  alimentos, que la aquí accionante en representación de  su hija promovió en contra de José.  

Aseguró  que, el 22 de febrero de 2021, el Juzgado de conocimiento ordenó  seguir adelante con la ejecución, decretando el embargo del  25% de la mesada pensional que percibe el demandado en la Caja de  Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL.  

Manifestó  que, en razón a que ante el mismo Juzgado cursaba otro proceso  ejecutivo de alimentos contra José  que  se dio por terminado el 16 de marzo de 2021, su apoderado judicial  solicitó el incremento del porcentaje  del embargo, a lo que se accedió el 28 de mayo de 2021, en los  siguientes términos «en  aras de garantizar el derecho de los menores, se modificará la  medida de embargo del 25% al 30%  de los ingresos percibidos por el señor JOSÉ, luego de  deducciones de ley,  como pensionado de cremil»  (Mayúscula fija y subraya en texto).  

Señaló  que considera  «que  la cuota para el año 2022 con sus incrementos de ley va  rondando por el valor de $486.000 pesos y según los cobros  realizado por la demandante no sobre pasa ni siquiera la cuota  actual»,  sin embargo, cuando fue a retirar los títulos de los meses de  diciembre de 2021 y enero de 2022, evidenció que le entregaron  un valor menor al que normalmente venía recibiendo, motivo por  el cual solicitó al Juzgado de que requiriera a Cremil «por  qué en el mes diciembre del 2021 no se realizó el pago  del descuento, ni siquiera el pago del mes extraordinario»,  a lo que accedió el Juzgado convocado.  

Explicó  que posteriormente se enteró, que el Juzgado Promiscuo  de Familia del Municipio de los Patios, en providencia de  2 de septiembre de 2021, accedió a la solicitud del demandado  de reducir el embargo y resolvió:  

«En  aplicación del principio de igualdad de los hijos ante la ley,  en virtud del interés superior de los niños, niñas  y adolescentes, por tratarse del derecho a los alimentos que les  asiste a los menores, cuya satisfacción debe garantizar por  mandato constitucional y legal, procederá a modificar el monto  de la cuota de la menor Juanita, estableciéndose en la suma  equivalente al 16.66% de los ingresos que percibe el señor  JOSÉ, luego de las deducciones de Ley, como pensionado del  Ejercito Nacional»  

Reprochó  que, el apoderado de la parte demandada  «NUNCA  corrió traslado de la solicitud de disminución de la  cuota alimentaria el cual fue radicado ante el Juzgado Promiscuo de  Familia, incurriendo y faltando a los deberes como el del numeral 14  del artículo 78 del código general del proceso (…)  De igual manera el demandado NO  cumplió  con lo normado en el artículo 3 del decreto 806 de 2020…»  (sic).  

Igualmente  censuró que «el  Juzgado TAMPOCO  corrió  traslado del memorial solicitando la disminución de la cuota  alimentaria, violando el debido proceso y el acceso a la justicia,  pues por lo mismo, NUNCA me entere, ni mi apoderado, de que se estaba  tramitando la disminución, para yo haber realizado mis  reparos, ante tal solicitud, pues es claro que el aquí  demandado realiza maniobras para no cancelar la cuota, como lo debí  exponer en la oposición a la disminución de la cuota de  alimentos, si el juzgado hoy accionado me hubiese corrido traslado de  dicha solicitud»  (sic).  

2.  En consecuencia, pidió amparar los derechos fundamentales de  su hija, y decretar la nulidad del auto proferido  el 2 de septiembre de 2021 por  el Juzgado Promiscuo de Familia de Los Patios y,  «así mismo se revisen los dineros dejado de percibir, ya  que la menor no se le ha cumplido ni siquiera con sus útiles  escolares y está padeciendo una crisis económica».  (sic)  

LA  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

            

1. El          Juzgado Promiscuo de Familia de Los Patios, además de allegar          copia del expediente ejecutivo, realizó un recuento de las          actuaciones surtidas en dicho trámite y, sostuvo que, «Se          pregunta el Despacho, el porqué de la inconformidad de la          accionante, al manifestar que no se le dio traslado de la solicitud          efectuada por el señor JOSÉ, al informar que tenía          otro hijo, cuando su apoderado en el mes de abril del año          2021, pide se aumente el porcentaje al ser exonerado x la María          IV y, al cual accede mediante decisión del 28 de mayo de esa          anualidad, sin que se dé traslado al obligado? Sencillamente          porque favorece sus intereses y, obvio no se vulnera el debido          proceso»          (sic).  

Igualmente,  señaló que «el  hijo de la señora María tiene una cuota equivalente al  30% de los ingresos percibidos por el demandado. Que el hijo de la  señora María II, tiene una cuota equivalente al 20% de  los ingresos percibidos por el demandado. Y para el menor hijo de la  señora María III, ningún valor, pues el 50% de  ingresos percibidos por el demandado, están copados, luego, al  modificar la medida al 16.66 para cada uno de los niños, solo  es el resultado de la aplicación del principio de igualdad de  los hijos ante la Ley».  

2.   La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, consideró que la  acción de tutela es improcedente al no haberse acreditado el  perjuicio irremediable, pretendiendo que el juez constitucional asuma  competencias del ordinario, quebrantando el requisito de  subsidiariedad de la acción.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal  Superior de Cúcuta  negó  el amparo por la inobservancia del requisito de la subsidiariedad, en  tanto que,  

«si  la señora  María considera que el actuar de la célula judicial le  quebranta sus derechos fundamentales y los de su menor hija, ningún  reproche elevó frente al pronunciamiento en el que se decide  disminuir el porcentaje del embargo decretado respecto de la mesada  pensional del ejecutado, aun cuando fue publicado por anotación  en estado conforme se observa en el sitio web que posee el Juzgado  para tal efecto, ni ha formulado petición alguna para obtener  los pedimentos que aquí invoca, y sí pretende ahora que  por este medio subsidiario y residual se justifique su propia incuria  al interior del proceso en comento».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló la accionante, quien se limitó a impugnar la  decisión.  

CONSIDERACIONES  

1.  Consistentemente la Sala ha reiterado, que, por  lineamiento jurisprudencial,  este instrumento excepcional no procede respecto de providencias  judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por  completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna  objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo  que configure el proceder denominado vía de hecho, situación  frente a la cual se abre paso el amparo para restablecer las  garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan  agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter  subsidiario y residual del resguardo y,  por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a  su ejercicio.  

2.  De  la evidencia allegada a este trámite, muy pronto se advierte  la inviabilidad del amparo, por las razones que a continuación  se exponen.  

En  el evento de estudio, observa la Sala de una parte, que la accionante  reprocha la providencia de 2  de septiembre de 2021 por la que el Juzgado Promiscuo de Familia de  Los Patios accedió a la solicitud formulada por el ejecutado  de reducir el embargo y regular la cuota entre sus diferentes hijos  menores de edad, sin embargo, no se acredita de parte de la aquí  accionante, el agotamiento de las vías contempladas en el  Código General del Proceso, puesto que, una vez enterada de  dicha decisión no formuló ningún reparo del  proceso ejecutivo.  

Otra  de las  inconformidades de la accionante, radica en que no se le corrió  traslado de la solicitud presentada por el demandado, irregularidad,  que a su juicio, no solo incumple con lo establecido en los artículos  78 del Código General del Proceso y 3º del Decreto 806 de  2020, sino que también genera la nulidad del proceso, por lo  que considera ésta debería declararse desde el auto  atacado,  no obstante, nada impide para que acuda ante el juez natural para  ventilar tales peticiones.  

Así  las cosas, todas las inconformidades referidas por la  señora María,  aquí accionante deben ser debidamente presentadas ante el  juzgador de instancia, por ser este el primer llamado a resolverlas,  lo que descarta la posibilidad de acudir a la tutela para conseguir  pronunciamientos anticipados a los que debe emitir el juez natural,  dado que este mecanismo no fue instituido por el Legislador para  suplir a dichos funcionarios.  

Sobre  el particular, esta Sala ha señalado que, «[No  le es dable a ningún sujeto] reclamar  prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le  está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente  facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe  resolver el funcionario competente (…) para que de una manera  rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido  proceso, pues, reitérase, no es este un instrumento del que  pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para  eludir el que de manera específica señale la ley»  (STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01; citado en STC6853-2018,  STC10863-2020, entre otros).  

Así  mismo, no puede olvidarse que los asuntos que corresponden al  decreto, levantamiento, aumentos o disminuciones de las medidas  cautelares, así como la regulación de la cuota  alimentaria, deben tramitarse ante el Juez de Familia a través  del proceso que en derecho corresponda, y no por intermedio de este  mecanismo subsidiario, residual y extraordinario, como lo es la  acción de tutela.  

Ha  de tenerse presente, que como esta Sala lo ha indicado en varias  ocasiones, a este mecanismo solamente puede acudirse previo  agotamiento de todos los instrumentos de defensa que el ordenamiento  jurídico pone a disposición de los interesados, ya que  de otra manera se convertiría en un medio para revivir las  oportunidades clausuradas, lo que terminaría cercenando los  principios del derecho procesal, pues la acción de tutela  procede «siempre  que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener  su restablecimiento»  (ver recientemente en CSJ STC1399-2021).  

Siendo  así las cosas, lo pretendido a través de esta acción  extraordinaria carece de vocación de prosperidad, en  consideración a que el juez de tutela no puede intervenir en  el asunto que por competencia le corresponde zanjar al juzgador  natural, que encuentra sustento en que esta especial acción no  se ha concebido como un mecanismo alterno o sustitutivo de los medios  de defensa establecidos por la ley, ni para anticiparse a las  decisiones que concierte proferir al competente, dado su eminente  carácter subsidiario y residual.  

3.  Con base en lo expresado se confirmará la sentencia  constitucional objeto de impugnación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Notifíquese  por el medio más expedito a los interesados y en oportunidad,  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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