STC4311 2022

ABRIL

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STC4311-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC4311-2022  

Radicación  n.° 73001-22-13-000-2022-00010-01  

(Aprobado en  sesión virtual de seis de abril de dos mil veintidós)  

La  Corte decide la impugnación interpuesta frente a la  sentencia  proferida por  la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Ibagué el  24 de enero de 2022, que negó  la  acción de tutela promovida por  Camilo 1contra  el Juzgado Segundo de Familia de la misma ciudad y Eugenia2  en representación de la menor MGBQ3.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  El promotor, reclamó la protección de sus derechos  fundamentales al debido proceso y acceso a la administración  de justicia, presuntamente vulnerados por las accionadas en  el proceso de alimentos4  de radicado 2018-00542-00.  

2.  Narró que es demandado  en el proceso referenciado, el cual, fue promovido por Camilo5  en representación de la menor M.G.B.Q. En consecuencia, de  este, se inició demanda ejecutiva «por  la presunta falta de pago de las cuotas de alimentos fijada por el  despacho».  

2.1.  Refirió que, agotadas las etapas procesales, el Juzgado  accionado -con auto del 11 de marzo de 2020-6  aprobó el acuerdo conciliatorio7,  dispuso la terminación del proceso por pago total de la  obligación y ordenó el levantamiento de las cautelas  impuestas. No obstante, resaltó que pese haber transcurrido  «más  de un año…dicho despacho judicial…no [entrega]  los oficios correspondientes para el levantamiento de las medidas  cautelares».  

2.2.  Relató que «[M]ediante  auto de fecha 21 de octubre de 2021, el juzgado…indica que,  frente a la petición de levantamiento de medidas cautelares  del proceso ejecutivo, en audiencia a celebrarse el día 29 de  octubre de 2021 se decidirá tal asunto». Destacó  que  (…) en audiencia del 29 de octubre de 2021, el juzgado  accionado no emitió pronunciamiento alguno frente a las  reiteradas peticiones de la entrega de los oficios (…)  vulnerando… el debido proceso, pues dichas medidas cautelares  ya fueron ordenas levantar en audiencia del 11 de marzo de 2020».  

3.  Solicitó, conforme a lo expuesto, se protejan sus derechos  fundamentales. En consecuencia, «[S]e  ordene al Juzgado Segundo de Familia de Ibagué la expedición  y entrega de los oficios para el levantamiento de las medidas  cautelares (migración Colombia y oficina de registro de  instrumentos públicos de Ibagué)».  

II.  LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS.  

1.  EL Juzgado accionado realizó un recuento de las actuaciones  procesales. Manifestó que «en  la audiencia celebrada el día 11 de marzo de 2020, la  obligación ejecutiva fue objeto de conciliación, … se  realizó la entrega a la señora Eugenia8  de un talonario de cuenta de ahorros para que retirara la suma de  $300.000 que correspondía a la cuota extraordinaria de  diciembre de 2019. (…) [N]o obstante…el 12 de marzo de  2020, la apoderada de la demandante allegó un escrito  comunicando que la suma de $300.000 no podía ser retirada…en  tal sentido solicitó que no se levantaran las medidas  cautelares hasta tanto el señor Camilo9  cumpliera con su obligación. Destacó  que el único embargo que se encuentra vigente es sobre el  inmueble de propiedad del demandado, «pues  las otras medidas que se habían decretado fueron levantadas»10.  

2.  El Procurador Judicial de Familia solicitó que se niegue el  amparo. Ello, por cuanto del escrito de tutela «claramente  se infiere que la controversia que se ventila es de contenido  eminentemente jurídico familiar, la cual debe ser dirimida por  la justicia ordinaria de familia competente (…) existe otro  mecanismo de defensa judicial en el que debe zanjar la diferencia,  cual es el Juzgado de Familia de Ibagué».11  

3.  La defensora de Familia, expuso que «el  juzgado ha actuado en derecho…y si no se ha llevado a cabo la  audiencia de disminución de cuota de alimentos es…por  causas imputables … al mismo accionado…consecuencia a  lo anterior, NO se deberá acceder al levantamiento de las  medidas cautelares, (…) habida cuenta que el señor  “Camilo” está al día en la cuotas  alimentarias y se puede revisar en el banco agrario los respectivos  abonos como él lo aduce; pero se ha de precisar que, de  conformidad con lo estatuido en el artículo 129 del Código  de la Infancia y la Adolescencia, que señala que se levantará  el embargo si el obligado o el alimentario además de estar al  día en las cuotas alimentarias, presta caución que  garantice el pago de las cuotas alimentarias correspondientes a los  dos (2) años siguientes; dada el interés superior y la  prevalencia de los derechos de la menor de edad12».  

4.  Eugenia13,  guardó silencio.  

III.  LA SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Constitucional negó el amparo propuesto, al  considerar que «frente  a la decisión adoptada el 13 de marzo de 2020 en  la que se resolvió requerir a Camilo14  para que procediera a consignar los $300.000 adeudados a órdenes  del Juzgado y se precisó que hasta tanto no existiera prueba  de ello no se haría efectivo el levantamiento de las medidas  cautelares, se tiene que no mereció ningún reproche,  corriendo con la misma suerte la determinación adoptada en el  proveído del 21 de octubre del año inmediatamente  anterior en la que se dispuso que en la audiencia del 29 de octubre  se decidiría respecto del levantamiento de las medidas  cautelares, que finalmente resultó fallida y dio paso a la  fijación del 3 de febrero de este año, la cual no ha  llegado, estando por tanto pendiente que a la fecha se decida por el  juez natural sobre la materialización del levantamiento de las  cautelas, las cuales se han mantenido, por razón que valga  indicar deviene atendible, pues se alinea con el interés  superior de la menor de edad, lo que sin duda descarta el  cumplimiento del requisito de subsidiariedad propio de esta acción»15.  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

La  formuló el extremo actor. Solicitó revocar la decisión  de primera instancia. Para ello, expuso que «desconocía  el memorial que presentara la apoderada de la demandante…el 12  de marzo de 2020 (…), [t]ambién es de precisar que por  pandemia COVID 19, desconocí el auto de fecha 13 de marzo de  2020…que a pesar que me hicieran un requerimiento, no sabía  el origen del mismo, (…) no interpuse recurso alguno frente a  los autos que profiriera el juzgado accionado, pues…los  despachos judiciales se cerraron a partir del 16 de marzo de 2020,  desconociendo el memorial y la razón de los requerimientos».16  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  En el caso en concreto, corresponde a la Sala establecer si el  Juzgado accionado vulneró las prerrogativas fundamentales del  actor, con ocasión de la supuesta omisión en la  expedición y entrega de los oficios  para materializar el levantamiento de las medidas cautelares  ordenadas por auto del 11 de marzo de 2020. Concretamente, la que  recae sobre el inmueble distinguido con folio de matrícula  inmobiliaria No. 350-66076 y la de Migración Colombia. Ello  pues, estima que dicha tardanza amerita la intervención del  juez constitucional.  

2.  Temprano esta Sala advierte la improcedencia del amparo  constitucional deprecado. Y, por tanto, la decisión impugnada  habrá de ser confirmada.  

3.  En efecto, del  análisis probatorio obrante en el expediente, se observa que  el Juzgado cuestionado -con auto del 3 de febrero de 2022-17  negó la petición de levantamiento de la cautela  impuesta sobre el inmueble de propiedad del accionante. Para ello,  argumentó que «conforme  con la disposición contenida en el artículo 129 del  C.I.A. la medida vigente es la única garantía  alimentaria que tiene a su favor la niña…, por lo que  se dispondrá la vigencia de la medida hasta tanto se paguen  las cuotas atrasadas».  Contra dicha determinación, el accionante guardó  silencio.  

De  lo expuesto, la Corte concluye la improcedencia del ruego. Ello pues,  la incuria en la utilización de los recursos establecidos18  para atacar los desacuerdos frente a las determinaciones de los  jueces, imposibilitan el uso de esta senda constitucional, aún  más si se tiene en cuenta que no es la vía para redimir  oportunidades legales fenecidas, pues no interponerlas o ejercerlas  indebidamente, conlleva a que las partes involucradas en la  determinación estén sometidas a sus efectos contrarios,  en la medida que son la consecuencia de su dejadez19.  

3.1.  En una palabra, al haberse acreditado que ante  el Juez de la causa  no se propuso oportunamente el recurso de reposición contra el  auto del pasado 3 de febrero de 2022, no  queda alternativa distinta a la de desestimar el auxilio.  

4.  Sumado a lo anterior, se destaca que la autoridad recriminada en  audiencia del 17 de octubre de 2019 con oficio No. 2374 dispuso el  levantamiento de la medida cautelar de salida del país a  Migración Colombia, orden que se materializó con oficio  20197031053001 del 29 de noviembre de 201920.  Por supuesto, tal actuación evidencia el cumplimiento de la  orden procesal correspondiente en el trámite debatido. Por lo  tanto, no se advierte vulneración de las prebendas  fundamentales en este sentido. Así las cosas, la queja perdió  eficacia frente a la supuesta omisión planteada21.  

5.  Por  lo expuesto, se ratificará el fallo impugnado.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  República y por mandato de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  esta providencia a los interesados en la forma prevista por el  artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(Comisión  de Servicios)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          El          nombre original fue modificado en cumplimiento del Acuerdo 34 de          2020 de la Sala de Casación Civil de esta Corte y desarrollo          de las leyes 1098 de 2006, 1581 de 2012 y 1712 de 2014, a fin de          garantizar los derechos del menor interviniente en el trámite.  

2          El          nombre original fue modificado en cumplimiento del Acuerdo 34 de          2020 de la Sala de Casación Civil de esta Corte y desarrollo          de las leyes 1098 de 2006, 1581 de 2012 y 1712 de 2014, a fin de          garantizar los derechos del menor interviniente en el trámite.  

3          En          virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la          Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y          como medida de protección a la intimidad de los niños,          niñas y adolescentes, se profieren dos versiones de esta          providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres          y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación,          y otra con la información real y completa de las partes, para          la correspondiente notificación.  

4          En          audiencia del 17 de octubre de 2019 se acogió el acuerdo          suscrito por el accionado y María del Pilar Quintero Ruiz de          fijación de cuota de alimentos en la suma de $500.000          mensuales junto con dos cuotas adicionales de $300.000 que serían          canceladas en junio y en diciembre. A solicitud de parte se ordenó          el levantamiento de las medidas cautelares ordenadas. Carpeta          01Alimentos. Pdf 01CuadernoDigitalizado. Folios 131-132. Expediente          digital.  

5          El          nombre original fue modificado en cumplimiento del Acuerdo 34 de          2020 de la Sala de Casación Civil de esta Corte y desarrollo          de las leyes 1098 de 2006, 1581 de 2012 y 1712 de 2014, a fin de          garantizar los derechos del menor interviniente en el trámite.  

6          Carpeta          02CuadernoEjecutivo.          Pdf 01ProcesoDigitalizado. Folios 63-65. Expediente Digital  

7          «en          la presente diligencia se realizó entrega del talonario de          cuenta de ahorros a la demandante con el fin de retirar las sumas de          dinero que el demandado consignó como cuota adicional de          diciembre por valor de $300.000…»  

8          El          nombre original fue modificado en cumplimiento del Acuerdo 34 de          2020 de la Sala de Casación Civil de esta Corte y desarrollo          de las leyes 1098 de 2006, 1581 de 2012 y 1712 de 2014, a fin de          garantizar los derechos del menor interviniente en el trámite.  

9          El          nombre original fue modificado en cumplimiento del Acuerdo 34 de          2020 de la Sala de Casación Civil de esta Corte y desarrollo          de las leyes 1098 de 2006, 1581 de 2012 y 1712 de 2014, a fin de          garantizar los derechos del menor interviniente en el trámite.  

10          El          levantamiento de impedimento de salida del país de migración          Colombia se materializó con oficio 20197031053001 del 29 de          noviembre de 2019. Carpeta C01. Pdf. CuadernoDigitalizado. Folio          137.  

11          Pdf.          06ContestaciondeTutela. Expediente digital  

12          Pdf.          07ContestaciónDefensoraFamilia. Expediente digital.  

13          El          nombre original fue modificado en cumplimiento del Acuerdo 34 de          2020 de la Sala de Casación Civil de esta Corte y desarrollo          de las leyes 1098 de 2006, 1581 de 2012 y 1712 de 2014, a fin de          garantizar los derechos del menor interviniente en el trámite.  

14          El          nombre original fue modificado en cumplimiento del Acuerdo 34 de          2020 de la Sala de Casación Civil de esta Corte y desarrollo          de las leyes 1098 de 2006, 1581 de 2012 y 1712 de 2014, a fin de          garantizar los derechos del menor interviniente en el trámite.  

15          Fol.          6 fallo de primera instancia  

16          Pdf.          12IMPUGNACION. Expediente digital.  

17          Cuaderno          Revisión. Pdf. 27Auto. Expediente digital  

19          No          en vano, sobre la desidia que se pone de presente, esta Sala ha          reiterado que: «[E]l          accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de          oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición          oportuna de los medios de resguardo diseñados para las          correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no          puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez          que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando          las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección          previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las          consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían          el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en          cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado          injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento,          so pena de invadir su órbita funcional autónoma y          quebrantar el debido proceso» (ver          recientemente en CSJ STC4031-2020).  

20          C01          cuaderno digitalizado Folio 137.  

21          Al          respecto, esta Corporación          tuvo ocasión de señalar que          la tutela debilita          su fuerza «bien          porque cesó la conducta violatoria, dejó de tener          vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho,          o se realizó la actividad cuya omisión constituía          desconocimiento del mismo», por lo que como «se pierde          el motivo del amparo, de ahí que no tendría objeto          impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío»          (CSJ          STC8051-2020, 1º oct, rad 2020-02516-00).      

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