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STC4311-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC4311-2022
Radicación n.° 73001-22-13-000-2022-00010-01
(Aprobado en sesión virtual de seis de abril de dos mil veintidós)
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 24 de enero de 2022, que negó la acción de tutela promovida por Camilo 1contra el Juzgado Segundo de Familia de la misma ciudad y Eugenia2 en representación de la menor MGBQ3.
I. ANTECEDENTES
1. El promotor, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las accionadas en el proceso de alimentos4 de radicado 2018-00542-00.
2. Narró que es demandado en el proceso referenciado, el cual, fue promovido por Camilo5 en representación de la menor M.G.B.Q. En consecuencia, de este, se inició demanda ejecutiva «por la presunta falta de pago de las cuotas de alimentos fijada por el despacho».
2.1. Refirió que, agotadas las etapas procesales, el Juzgado accionado -con auto del 11 de marzo de 2020-6 aprobó el acuerdo conciliatorio7, dispuso la terminación del proceso por pago total de la obligación y ordenó el levantamiento de las cautelas impuestas. No obstante, resaltó que pese haber transcurrido «más de un año…dicho despacho judicial…no [entrega] los oficios correspondientes para el levantamiento de las medidas cautelares».
2.2. Relató que «[M]ediante auto de fecha 21 de octubre de 2021, el juzgado…indica que, frente a la petición de levantamiento de medidas cautelares del proceso ejecutivo, en audiencia a celebrarse el día 29 de octubre de 2021 se decidirá tal asunto». Destacó que (…) en audiencia del 29 de octubre de 2021, el juzgado accionado no emitió pronunciamiento alguno frente a las reiteradas peticiones de la entrega de los oficios (…) vulnerando… el debido proceso, pues dichas medidas cautelares ya fueron ordenas levantar en audiencia del 11 de marzo de 2020».
3. Solicitó, conforme a lo expuesto, se protejan sus derechos fundamentales. En consecuencia, «[S]e ordene al Juzgado Segundo de Familia de Ibagué la expedición y entrega de los oficios para el levantamiento de las medidas cautelares (migración Colombia y oficina de registro de instrumentos públicos de Ibagué)».
II. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS.
1. EL Juzgado accionado realizó un recuento de las actuaciones procesales. Manifestó que «en la audiencia celebrada el día 11 de marzo de 2020, la obligación ejecutiva fue objeto de conciliación, … se realizó la entrega a la señora Eugenia8 de un talonario de cuenta de ahorros para que retirara la suma de $300.000 que correspondía a la cuota extraordinaria de diciembre de 2019. (…) [N]o obstante…el 12 de marzo de 2020, la apoderada de la demandante allegó un escrito comunicando que la suma de $300.000 no podía ser retirada…en tal sentido solicitó que no se levantaran las medidas cautelares hasta tanto el señor Camilo9 cumpliera con su obligación. Destacó que el único embargo que se encuentra vigente es sobre el inmueble de propiedad del demandado, «pues las otras medidas que se habían decretado fueron levantadas»10.
2. El Procurador Judicial de Familia solicitó que se niegue el amparo. Ello, por cuanto del escrito de tutela «claramente se infiere que la controversia que se ventila es de contenido eminentemente jurídico familiar, la cual debe ser dirimida por la justicia ordinaria de familia competente (…) existe otro mecanismo de defensa judicial en el que debe zanjar la diferencia, cual es el Juzgado de Familia de Ibagué».11
3. La defensora de Familia, expuso que «el juzgado ha actuado en derecho…y si no se ha llevado a cabo la audiencia de disminución de cuota de alimentos es…por causas imputables … al mismo accionado…consecuencia a lo anterior, NO se deberá acceder al levantamiento de las medidas cautelares, (…) habida cuenta que el señor “Camilo” está al día en la cuotas alimentarias y se puede revisar en el banco agrario los respectivos abonos como él lo aduce; pero se ha de precisar que, de conformidad con lo estatuido en el artículo 129 del Código de la Infancia y la Adolescencia, que señala que se levantará el embargo si el obligado o el alimentario además de estar al día en las cuotas alimentarias, presta caución que garantice el pago de las cuotas alimentarias correspondientes a los dos (2) años siguientes; dada el interés superior y la prevalencia de los derechos de la menor de edad12».
4. Eugenia13, guardó silencio.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Constitucional negó el amparo propuesto, al considerar que «frente a la decisión adoptada el 13 de marzo de 2020 en la que se resolvió requerir a Camilo14 para que procediera a consignar los $300.000 adeudados a órdenes del Juzgado y se precisó que hasta tanto no existiera prueba de ello no se haría efectivo el levantamiento de las medidas cautelares, se tiene que no mereció ningún reproche, corriendo con la misma suerte la determinación adoptada en el proveído del 21 de octubre del año inmediatamente anterior en la que se dispuso que en la audiencia del 29 de octubre se decidiría respecto del levantamiento de las medidas cautelares, que finalmente resultó fallida y dio paso a la fijación del 3 de febrero de este año, la cual no ha llegado, estando por tanto pendiente que a la fecha se decida por el juez natural sobre la materialización del levantamiento de las cautelas, las cuales se han mantenido, por razón que valga indicar deviene atendible, pues se alinea con el interés superior de la menor de edad, lo que sin duda descarta el cumplimiento del requisito de subsidiariedad propio de esta acción»15.
IV. LA IMPUGNACIÓN
La formuló el extremo actor. Solicitó revocar la decisión de primera instancia. Para ello, expuso que «desconocía el memorial que presentara la apoderada de la demandante…el 12 de marzo de 2020 (…), [t]ambién es de precisar que por pandemia COVID 19, desconocí el auto de fecha 13 de marzo de 2020…que a pesar que me hicieran un requerimiento, no sabía el origen del mismo, (…) no interpuse recurso alguno frente a los autos que profiriera el juzgado accionado, pues…los despachos judiciales se cerraron a partir del 16 de marzo de 2020, desconociendo el memorial y la razón de los requerimientos».16
V. CONSIDERACIONES
1. En el caso en concreto, corresponde a la Sala establecer si el Juzgado accionado vulneró las prerrogativas fundamentales del actor, con ocasión de la supuesta omisión en la expedición y entrega de los oficios para materializar el levantamiento de las medidas cautelares ordenadas por auto del 11 de marzo de 2020. Concretamente, la que recae sobre el inmueble distinguido con folio de matrícula inmobiliaria No. 350-66076 y la de Migración Colombia. Ello pues, estima que dicha tardanza amerita la intervención del juez constitucional.
2. Temprano esta Sala advierte la improcedencia del amparo constitucional deprecado. Y, por tanto, la decisión impugnada habrá de ser confirmada.
3. En efecto, del análisis probatorio obrante en el expediente, se observa que el Juzgado cuestionado -con auto del 3 de febrero de 2022-17 negó la petición de levantamiento de la cautela impuesta sobre el inmueble de propiedad del accionante. Para ello, argumentó que «conforme con la disposición contenida en el artículo 129 del C.I.A. la medida vigente es la única garantía alimentaria que tiene a su favor la niña…, por lo que se dispondrá la vigencia de la medida hasta tanto se paguen las cuotas atrasadas». Contra dicha determinación, el accionante guardó silencio.
De lo expuesto, la Corte concluye la improcedencia del ruego. Ello pues, la incuria en la utilización de los recursos establecidos18 para atacar los desacuerdos frente a las determinaciones de los jueces, imposibilitan el uso de esta senda constitucional, aún más si se tiene en cuenta que no es la vía para redimir oportunidades legales fenecidas, pues no interponerlas o ejercerlas indebidamente, conlleva a que las partes involucradas en la determinación estén sometidas a sus efectos contrarios, en la medida que son la consecuencia de su dejadez19.
3.1. En una palabra, al haberse acreditado que ante el Juez de la causa no se propuso oportunamente el recurso de reposición contra el auto del pasado 3 de febrero de 2022, no queda alternativa distinta a la de desestimar el auxilio.
4. Sumado a lo anterior, se destaca que la autoridad recriminada en audiencia del 17 de octubre de 2019 con oficio No. 2374 dispuso el levantamiento de la medida cautelar de salida del país a Migración Colombia, orden que se materializó con oficio 20197031053001 del 29 de noviembre de 201920. Por supuesto, tal actuación evidencia el cumplimiento de la orden procesal correspondiente en el trámite debatido. Por lo tanto, no se advierte vulneración de las prebendas fundamentales en este sentido. Así las cosas, la queja perdió eficacia frente a la supuesta omisión planteada21.
5. Por lo expuesto, se ratificará el fallo impugnado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Comisión de Servicios)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 El nombre original fue modificado en cumplimiento del Acuerdo 34 de 2020 de la Sala de Casación Civil de esta Corte y desarrollo de las leyes 1098 de 2006, 1581 de 2012 y 1712 de 2014, a fin de garantizar los derechos del menor interviniente en el trámite.
2 El nombre original fue modificado en cumplimiento del Acuerdo 34 de 2020 de la Sala de Casación Civil de esta Corte y desarrollo de las leyes 1098 de 2006, 1581 de 2012 y 1712 de 2014, a fin de garantizar los derechos del menor interviniente en el trámite.
3 En virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y como medida de protección a la intimidad de los niños, niñas y adolescentes, se profieren dos versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación, y otra con la información real y completa de las partes, para la correspondiente notificación.
4 En audiencia del 17 de octubre de 2019 se acogió el acuerdo suscrito por el accionado y María del Pilar Quintero Ruiz de fijación de cuota de alimentos en la suma de $500.000 mensuales junto con dos cuotas adicionales de $300.000 que serían canceladas en junio y en diciembre. A solicitud de parte se ordenó el levantamiento de las medidas cautelares ordenadas. Carpeta 01Alimentos. Pdf 01CuadernoDigitalizado. Folios 131-132. Expediente digital.
5 El nombre original fue modificado en cumplimiento del Acuerdo 34 de 2020 de la Sala de Casación Civil de esta Corte y desarrollo de las leyes 1098 de 2006, 1581 de 2012 y 1712 de 2014, a fin de garantizar los derechos del menor interviniente en el trámite.
6 Carpeta 02CuadernoEjecutivo. Pdf 01ProcesoDigitalizado. Folios 63-65. Expediente Digital
7 «en la presente diligencia se realizó entrega del talonario de cuenta de ahorros a la demandante con el fin de retirar las sumas de dinero que el demandado consignó como cuota adicional de diciembre por valor de $300.000…»
8 El nombre original fue modificado en cumplimiento del Acuerdo 34 de 2020 de la Sala de Casación Civil de esta Corte y desarrollo de las leyes 1098 de 2006, 1581 de 2012 y 1712 de 2014, a fin de garantizar los derechos del menor interviniente en el trámite.
9 El nombre original fue modificado en cumplimiento del Acuerdo 34 de 2020 de la Sala de Casación Civil de esta Corte y desarrollo de las leyes 1098 de 2006, 1581 de 2012 y 1712 de 2014, a fin de garantizar los derechos del menor interviniente en el trámite.
10 El levantamiento de impedimento de salida del país de migración Colombia se materializó con oficio 20197031053001 del 29 de noviembre de 2019. Carpeta C01. Pdf. CuadernoDigitalizado. Folio 137.
11 Pdf. 06ContestaciondeTutela. Expediente digital
12 Pdf. 07ContestaciónDefensoraFamilia. Expediente digital.
13 El nombre original fue modificado en cumplimiento del Acuerdo 34 de 2020 de la Sala de Casación Civil de esta Corte y desarrollo de las leyes 1098 de 2006, 1581 de 2012 y 1712 de 2014, a fin de garantizar los derechos del menor interviniente en el trámite.
14 El nombre original fue modificado en cumplimiento del Acuerdo 34 de 2020 de la Sala de Casación Civil de esta Corte y desarrollo de las leyes 1098 de 2006, 1581 de 2012 y 1712 de 2014, a fin de garantizar los derechos del menor interviniente en el trámite.
15 Fol. 6 fallo de primera instancia
16 Pdf. 12IMPUGNACION. Expediente digital.
17 Cuaderno Revisión. Pdf. 27Auto. Expediente digital
19 No en vano, sobre la desidia que se pone de presente, esta Sala ha reiterado que: «[E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (ver recientemente en CSJ STC4031-2020).
20 C01 cuaderno digitalizado Folio 137.
21 Al respecto, esta Corporación tuvo ocasión de señalar que la tutela debilita su fuerza «bien porque cesó la conducta violatoria, dejó de tener vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento del mismo», por lo que como «se pierde el motivo del amparo, de ahí que no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío» (CSJ STC8051-2020, 1º oct, rad 2020-02516-00).