STC4309 2022

ABRIL

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STC4309-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC4309-2022  

Radicación  n° 68001-22-13-000-2022-00071-01  

(Aprobado  en Sala de seis de abril de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., seis (6) de abril de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga el  2 de marzo de 2022,  que negó la acción de tutela promovida por Mauricio  Aguilar Hurtado, en  su condición de Gobernador del Departamento de Santander,  contra  los Juzgados  Doce Civil del Circuito, y Segundo Civil Municipal, ambos de esa  ciudad, trámite  al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en la acción  constitucional nº 2021-00196.  

ANTECEDENTES  

            

1. Actuando          por conducto de apoderado judicial, el querellante reclama la          protección de las garantías esenciales al debido          proceso y acceso a la administración de justicia,          supuestamente conculcadas por las autoridades acusadas al resolver          el incidente de desacato nº 2021-00196, seguido en su contra.  

2. Son          hechos relevantes para la resolución del presente amparo, los          siguientes:  

                              

1. Crisanto                  Jaimes Gómez, quien se desempeñaba como Técnico                  Operativo, Código 314, Grado 05 de                  la planta de empleos de la Secretaría de Salud de la                  Gobernación de Santander, promovió en contra de dicho                  ente territorial acción de tutela aduciendo como hecho                  vulnerador de sus prerrogativas esenciales que fue despedido pese a                  que detentaba la calidad de prepensionado.    

                              

2. El                  Juzgado Segundo Civil Municipal de Bucaramanga, en sentencia de 14                  de abril de 2021 amparó los derechos invocados y dispuso                  «DEJAR                  SIN EFECTOS parcialmente el Decreto No. 063 del 29 de enero de                  2021, emanada                  (sic) por                  la Gobernación de Santander, en lo relativo a dar por                  terminado el nombramiento provisional del señor CRISANTO                  JAIMES GÓMEZ, a partir del Cuatro (04) de Marzo de dos mil                  veintiuno (2021) y, en consecuencia, ORDENAR al DEPARTAMENTO DE                  SANTANDER a través de la dependencia correspondiente,                  designar en provisionalidad al señor CRISANTO JAIMES GÓMEZ,                  en un empleo vacante igual o similar al que venía                  desempeñando, hasta                  que sea incluida                  (sic) en                  la nómina de pensionados de Colpensiones»;                  providencia que fue confirmada por el Juzgado Doce Civil del                  Circuito de ese lugar, el 19 de mayo anterior. (Negrilla fuera del                  texto).    

                              

3. En                  cumplimiento a lo anterior, en marzo de 2021 la entidad convocada                  contrató, nuevamente a Crisanto Jaimes Gómez, sin                  embargo, en junio de esa anualidad se produjo una nueva                  desvinculación de Jaimes Gómez, lo anterior, según                  la Gobernación de Santander para dar prelación al                  mérito, pues se encontraba vigente la lista de elegibles                  para el cargo que éste desempeñaba.    

                              

4. Crisanto                  Jaimes Gómez interpuso incidente de desacato, por lo que el                  Juzgado Segundo Civil Municipal de Bucaramanga, el 26 de enero de                  2022 sancionó a Mauricio Aguilar Hurtado, en calidad de                  Gobernador de Santander fallo que fue confirmado por el Juzgado                  Doce Civil Circuito de esa ciudad, el 1º de febrero anterior                  (multa de 1 smlmv y 1 día de arresto conmutable por 1                  smlmv).    

                              

5. Inconforme                  con las decisiones proferidas al interior del trámite de                  desacato, el Gobernador de Santander promueve la presente solicitud                  de amparo, argumentando que lo decidido desconoce la «imposibilidad                  fáctica o jurídica de cumplimiento»,                  en tanto que «(…)                  ante la obligación constitucional, legal y reglamentaria que                  tiene [esa] administración de hacer nombramientos en carrera                  de quienes se encuentran en listas de elegibles para el cargo de                  Técnico Ambiental Grado 5. Dicha imposibilidad se da pues se                  agotaron los cargos en los que se podía reubicar al                  accionante dentro de la planta de personal al no existir un cargo                  igual de “Técnico Ambiental Grado 5».    

Manifiesta,  que «el  juez de la sanción desconoció que el señor  CRISANTO JAIMES GÓMEZ ya cotizó, -en el año 2021  cuando fue reintegrado-, las cuatro (4) semanas que le faltaban para  garantizar su derecho pensional y que fueron argumento de la  sentencia de tutela inicial, por lo que dicha situación ya fue  superada y sólo le falta cumplir con la edad para acceder a su  pensión, situación que tampoco es protegida pues su  derecho ya está garantizado».  

Agrega,  que «no  existió elemento alguno de dolo o culpa en la desvinculación  del accionante sino el que la administración debía  nombrar a los elegibles en las vacantes del concurso primando el  derecho de estos por sobre el de los accionantes, sumado a que en el  año 2021 cuando fue reintegrado SÍ EXISTÍAN  CARGOS VACANTES EN LOS CUALES REUBICAR AL ACCIONANTE, SITUACIÓN  QUE ES DISTINTA AL DÍA DE HOY, conforme lo prueba la  certificación de la Dirección de Talento Humano de 15  de febrero de 2022».  

Afirma,  que el gobernador no se encuentra legitimado en la causa por pasiva  en razón a que «en  el cumplimiento del fallo debe tenerse en cuenta que el los trámites  de nombramientos en Provisionalidad, Encargos y demás propios  de la carrera administrativa está por delegación del  Manual de Funciones de la entidad –Decreto Departamental 111 de  2018- en el titular de la Dirección de Talento Humano, por lo  que el cumplimiento del fallo de tutela recae bajo la responsabilidad  del titular de dicha dirección y no del Gobernador».  

Precisa,  que las autoridades accionadas desconocieron el precedente  jurisprudencial en torno al incidente de desacato, debido a que  aunque acreditó que su actitud no fue negligente se le impuso  una sanción.  

            

3. En          consecuencia, pretende que a través de este excepcional          mecanismo constitucional se deje sin valor ni efecto los proveídos          de 26 de enero y 1º de febrero de 2022, proferidos por el          Juzgado Segundo Civil Municipal y Doce Civil del Circuito de          Bucaramanga, respectivamente, en virtud del incidente de desacato nº          2021-00196, promovido por Crisanto          Jaimes Gómez.  

RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

            

1. El          Juez Doce Civil del Circuito de Bucaramanga informó que en          grado jurisdiccional de consulta conoció de la sanción          impuesta al aquí accionante, determinación que          confirmó al encontrar acreditado el incumplimiento a la orden          de tutela en lo relativo al reintegro de Crisanto Jaimes Gómez.  

Aseguró,  que su proceder se encuentra ajustado a los lineamientos legales y  jurisprudenciales que gobiernan la materia.  

Puntualizó,  que «aunque  el accionante refiere una falta de legitimación en la causa  por pasiva, al considerar que la persona encargada del cumplimiento  del fallo de tutela es quien ocupa el cargo de Director de Talento  Humano del Departamento, nada dijo sobre el particular en el curso   del incidente, siendo más que oportuno recordar que,“[l]os  argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser  consistentes con lo planteado por él en el trámite del  incidente de desacato, de manera que a) no debe traer a colación  alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de  desacato (…)”(Negrillas ajenas al texto). A lo que se suma,  que tampoco alegó la nulidad por indebida notificación  o falta de identificación de la persona responsable de acatar  el fallo».  

            

2. La          titular del Juzgado Segundo Civil Municipal de la mencionada ciudad,          hizo un recuento de las actuaciones adelantadas en virtud del          proceso que origina el reclamo, defendió su proceder, y          destacó que no ha vulnerado las garantías esenciales          que reclama el promotor.  

            

3. La          Comisión Nacional del Servicio Civil adujo falta de          legitimación en la causa por pasiva, por lo que solicitó          ser desvinculada del presente trámite.  

            

4. La          directora administrativa de talento humano de la Gobernación          de Santander manifestó que «(…)          ratifica          los hechos y pretensiones solicitados en el escrito tutelar».  

            

5. William          Herminio Velandia Espinel, indicó que se opone a las          pretensiones y pidió que el auxilio fuera denegado.  

            

6. Crisanto          Jaimes Gómez, señaló que «la          Gobernación de Santander, procedió APARENTEMENTE a          cumplir con lo ordenado por el despacho, en principio [vinculándolo]          nuevamente (…)          sin          embargo, y con MANIOBRAS DEFRAUDATORIAS unos meses después          del fallo y de que «diera cumplimiento al mismo» procedió          a NUEVAMENTE terminar la provisionalidad (…)          mediante          decreto 250 del 02 de junio del año 2021, BURLÁNDOSE          de lo decretado por su despacho».  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a-quo,  negó el auxilio, considerando que «se  evidencia que las decisiones de los jueces falladores, de sancionar  al Dr. MAURICIO AGUILAR HURTADO, en condición de GOBERNADOR DE  SANTANDER, no resulta arbitraria ni sobrepasa los límites  establecidos por la ley y la Constitución, ya que, pese a que  tuvo una actitud activa dentro del trámite incidental, no  logró demostrar el cumplimiento de la sentencia de tutela que  amparó los derechos fundamentales del accionante, ni mucho  menos probó la existencia de una causal que le imposibilite  acatarla».  

IMPUGNACIÓN  

La  presentó el convocante, reiterando lo aducido en el escrito  inicial, y resaltando que el fallo de primera instancia (i)  «adolece  de la aplicación de justicia material y prevalencia del  derecho sustancial en el amparo de los derechos vulnerados»;  (ii)  «no  estudió en profundidad los requisitos establecidos para la  procedencia de la sanción, en particular el allanamiento a las  órdenes y la imposibilidad actual del cumplimiento por las  condiciones fácticas y jurídicas»;  y (iii)  «desconoció  que se configuraron los requisitos de procedencia de la tutela contra  providencia judicial».  

            

1. Problema          jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si las autoridades accionadas vulneraron las  prerrogativas reclamadas por el gestor, al proferir los proveídos  de 26 de enero y 1º de febrero hogaño, en virtud del  incidente de desacato nº 2021-00196, seguido en su contra.  

2.        Improcedencia  de la tutela contra decisiones proferidas en virtud de incidentes de  desacato.  

La  jurisprudencia de manera invariable ha señalado que por regla  general, la acción de tutela no procede contra providencias  judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta  viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando  con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de  los asociados.  

Ahora,  idéntico criterio ha adoptado esta Sala en  tratándose de quejas constitucionales encaminadas a censurar  disposiciones adoptadas al interior de un incidente de desacato  propuesto en acción de similar rango constitucional, pues su  improcedencia deriva en la medida que:  

«la  actividad judicial que se inicia en el marco del artículo 86  de la constitución política, solo puede ser examinada  por los funcionarios competentes para tramitar los instrumentos  jurídicos enunciados y previstos, que frente a los proveídos  que se profieran en el trámite de los incidentes de desacato,  no se considera procedente ningún otro instrumento diferente  de reestudio, incluida como es natural la acción de tutela,  porque se convertiría en un mecanismo llamado a minar las  determinaciones tomadas en desarrollo de un trámite de  indiscutido raigambre constitucional.  

En  ese orden de ideas, reexaminando este aspecto por la Sala, se estima  que la acción impetrada no resulta procedente habida cuenta  que hoy, luego de un nuevo análisis en torno a la actuación  que se cumple a la luz del artículo 52 del decreto 2591 de  1991, la fase que se origina por cuenta del eventual incumplimiento a  la orden impartida, en principio no es dable materializar reproches o  censuras a través de otra acción constitucional so  pretexto de haber incurrido en una vía de hecho, porque las  providencias que se profieran en el trámite de los mismos, son  de rango constitucional sobre las cuales el legislador no contempló  medio de impugnación alguno.  

Es  evidente que la real intención del legislador, en relación  con el incidente de desacato, era que se regulara a sí mismo,  a través de la decisión incidental y su eventual  consulta cuando se impusiere sanción, con total autonomía  y sin injerencia de órganos externos, aun de nivel  constitucional, que puedan interferir en sus decisiones»  (CSJ  STC, 29  nov. 2006, exp. 01927-01, reiterada, entre otras, en STC13840-2016,  29 sept. 2016, rad. 01680-01).  

Por  su parte, el precedente constitucional ha dicho que la decisión  que define un incidente de desacato puede ser atacada por la misma  vía en el que éste tuvo asidero, siempre y cuando se  extraiga con solvencia la trasgresión a derechos también  de orden superior, y en particular «cuando  el juez del desacato se extralimita en el cumplimiento de sus  funciones, cuando vulnera el derecho a la defensa de las partes o  cuando impone una sanción arbitraria»  (CC  T-1113/05).  

Sobre  el particular esta Corporación también ha sostenido su  procedencia, cuando la providencia reviste características  vulneradoras del debido proceso como cuando se omiten etapas de su  trámite legal y «en  aquellos casos excepcionales, en que se invoca ausencia de  notificación del accionado, una vez éste hubiera  agotado en el interior del incidente de desacato esta misma  situación»  (CSJ  STC, 8 feb. 2008 rad. 00344-01, reiterada STC, 9 feb. 2016, rad.  00901-01, entre otras).  

3.        El  caso concreto.  

Con  sujeción a las anteriores premisas, observa esta Corporación  que no se abre paso el amparo propuesto, por las razones que a  continuación se compendian:  

                              

1. Conforme                  a lo narrado por el convocante en el escrito inicial se extracta                  que su                  ataque se dirige a cuestionar las determinaciones surtidas al                  interior del incidente de desacato nº 2021-00196,                  concretamente los autos proferidos el 26 de enero y 1º de                  febrero hogaño, el primero, dictado por el Juzgado Segundo                  Civil Municipal de Bucaramanga que sancionó al promotor y                  el segundo, proferido por el Juzgado Doce Civil del Circuito de ese                  lugar, que en sede de consulta confirmó tal determinación.    

Frente  a lo anterior, resulta imperioso destacar que no  acreditó el gestor que ese reproche se encuentre inmerso en  alguna de las causales que potencialmente harían procedente  este excepcional mecanismo, esto es, cuando  el juez del desacato se extralimita en el cumplimiento de sus  funciones, vulnera el derecho a la defensa de las partes, cuando  impone una sanción arbitraria, o en aquellos casos en que se  invoca ausencia de notificación del accionado.  

Nótese,  que las providencias cuestionadas se ajustan a una hermenéutica  razonable, puesto que se cimentaron en que la convocada en dicho  trámite «(…)  pese al  inicial acatamiento de la misma con la expedición del Decreto  250 del 2 de julio de 2021,procedió a adicionar vacantes para  el cargo que desempeñaba el señor Jaimes Gómez y  posteriormente a dar por terminado su nombramiento en provisionalidad  mediante el Decreto 420 del 3 de septiembre del mismo año, en  contravía de la orden de tutela impartida y de su propio  decreto 250, cuyo término del nombramiento en  provisionalidad  fenecía hasta  tanto se diera la inclusión del actor en  la nómina de pensionados de Colpensiones, lo que no ha  acontecido, al faltare el requisito de la edad».  

En  cuanto al argumento tendiente a demostrar la imposibilidad de cumplir  con la orden de tutela relievó que aunque la referida entidad  adujo que «no  existen vacantes iguales o equivalentes, que dicha situación  “(…) ha debido preverse antes de solicitar abrir en junio de  2021(con posterioridad al fallo de acción de tutela de primera  y segunda instancia), nuevas vacantes, sabiendo y conociendo la orden  de tutela (…)”.Por tal razón, concluye, que el  sancionado obró con la intención de sustraerse del  cumplimiento de la orden, demostrado, con ello, un actuar negligente  que acredita su responsabilidad».  

                              

3. Finalmente,                  en cuanto a la supuesta falta de legitimación en la causa                  por pasiva para dar cumplimiento a la sentencia de tutela, por                  cuanto asegura el querellante que es la Dirección de Talento                  Humano de la Gobernación de Santander la llamada a                  cumplirla, relieva esta Corporación que ninguna                  manifestación al respecto obra en el tramite cuestionado,                  escenario pertinente para proponer tal debate.    

4.        Conclusión.  

Conforme  a lo expuesto en precedencia, se impone confirmar el fallo  denegatorio del auxilio,  pues no se estructura ninguna de las causales de procedibilidad de la  tutela contra decisiones proferidas en virtud de un incidente de  desacato.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Comisión  de Servicios)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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