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STC4309-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC4309-2022
Radicación n° 68001-22-13-000-2022-00071-01
(Aprobado en Sala de seis de abril de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., seis (6) de abril de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 2 de marzo de 2022, que negó la acción de tutela promovida por Mauricio Aguilar Hurtado, en su condición de Gobernador del Departamento de Santander, contra los Juzgados Doce Civil del Circuito, y Segundo Civil Municipal, ambos de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en la acción constitucional nº 2021-00196.
ANTECEDENTES
1. Actuando por conducto de apoderado judicial, el querellante reclama la protección de las garantías esenciales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, supuestamente conculcadas por las autoridades acusadas al resolver el incidente de desacato nº 2021-00196, seguido en su contra.
2. Son hechos relevantes para la resolución del presente amparo, los siguientes:
1. Crisanto Jaimes Gómez, quien se desempeñaba como Técnico Operativo, Código 314, Grado 05 de la planta de empleos de la Secretaría de Salud de la Gobernación de Santander, promovió en contra de dicho ente territorial acción de tutela aduciendo como hecho vulnerador de sus prerrogativas esenciales que fue despedido pese a que detentaba la calidad de prepensionado.
2. El Juzgado Segundo Civil Municipal de Bucaramanga, en sentencia de 14 de abril de 2021 amparó los derechos invocados y dispuso «DEJAR SIN EFECTOS parcialmente el Decreto No. 063 del 29 de enero de 2021, emanada (sic) por la Gobernación de Santander, en lo relativo a dar por terminado el nombramiento provisional del señor CRISANTO JAIMES GÓMEZ, a partir del Cuatro (04) de Marzo de dos mil veintiuno (2021) y, en consecuencia, ORDENAR al DEPARTAMENTO DE SANTANDER a través de la dependencia correspondiente, designar en provisionalidad al señor CRISANTO JAIMES GÓMEZ, en un empleo vacante igual o similar al que venía desempeñando, hasta que sea incluida (sic) en la nómina de pensionados de Colpensiones»; providencia que fue confirmada por el Juzgado Doce Civil del Circuito de ese lugar, el 19 de mayo anterior. (Negrilla fuera del texto).
3. En cumplimiento a lo anterior, en marzo de 2021 la entidad convocada contrató, nuevamente a Crisanto Jaimes Gómez, sin embargo, en junio de esa anualidad se produjo una nueva desvinculación de Jaimes Gómez, lo anterior, según la Gobernación de Santander para dar prelación al mérito, pues se encontraba vigente la lista de elegibles para el cargo que éste desempeñaba.
4. Crisanto Jaimes Gómez interpuso incidente de desacato, por lo que el Juzgado Segundo Civil Municipal de Bucaramanga, el 26 de enero de 2022 sancionó a Mauricio Aguilar Hurtado, en calidad de Gobernador de Santander fallo que fue confirmado por el Juzgado Doce Civil Circuito de esa ciudad, el 1º de febrero anterior (multa de 1 smlmv y 1 día de arresto conmutable por 1 smlmv).
5. Inconforme con las decisiones proferidas al interior del trámite de desacato, el Gobernador de Santander promueve la presente solicitud de amparo, argumentando que lo decidido desconoce la «imposibilidad fáctica o jurídica de cumplimiento», en tanto que «(…) ante la obligación constitucional, legal y reglamentaria que tiene [esa] administración de hacer nombramientos en carrera de quienes se encuentran en listas de elegibles para el cargo de Técnico Ambiental Grado 5. Dicha imposibilidad se da pues se agotaron los cargos en los que se podía reubicar al accionante dentro de la planta de personal al no existir un cargo igual de “Técnico Ambiental Grado 5».
Manifiesta, que «el juez de la sanción desconoció que el señor CRISANTO JAIMES GÓMEZ ya cotizó, -en el año 2021 cuando fue reintegrado-, las cuatro (4) semanas que le faltaban para garantizar su derecho pensional y que fueron argumento de la sentencia de tutela inicial, por lo que dicha situación ya fue superada y sólo le falta cumplir con la edad para acceder a su pensión, situación que tampoco es protegida pues su derecho ya está garantizado».
Agrega, que «no existió elemento alguno de dolo o culpa en la desvinculación del accionante sino el que la administración debía nombrar a los elegibles en las vacantes del concurso primando el derecho de estos por sobre el de los accionantes, sumado a que en el año 2021 cuando fue reintegrado SÍ EXISTÍAN CARGOS VACANTES EN LOS CUALES REUBICAR AL ACCIONANTE, SITUACIÓN QUE ES DISTINTA AL DÍA DE HOY, conforme lo prueba la certificación de la Dirección de Talento Humano de 15 de febrero de 2022».
Afirma, que el gobernador no se encuentra legitimado en la causa por pasiva en razón a que «en el cumplimiento del fallo debe tenerse en cuenta que el los trámites de nombramientos en Provisionalidad, Encargos y demás propios de la carrera administrativa está por delegación del Manual de Funciones de la entidad –Decreto Departamental 111 de 2018- en el titular de la Dirección de Talento Humano, por lo que el cumplimiento del fallo de tutela recae bajo la responsabilidad del titular de dicha dirección y no del Gobernador».
Precisa, que las autoridades accionadas desconocieron el precedente jurisprudencial en torno al incidente de desacato, debido a que aunque acreditó que su actitud no fue negligente se le impuso una sanción.
3. En consecuencia, pretende que a través de este excepcional mecanismo constitucional se deje sin valor ni efecto los proveídos de 26 de enero y 1º de febrero de 2022, proferidos por el Juzgado Segundo Civil Municipal y Doce Civil del Circuito de Bucaramanga, respectivamente, en virtud del incidente de desacato nº 2021-00196, promovido por Crisanto Jaimes Gómez.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juez Doce Civil del Circuito de Bucaramanga informó que en grado jurisdiccional de consulta conoció de la sanción impuesta al aquí accionante, determinación que confirmó al encontrar acreditado el incumplimiento a la orden de tutela en lo relativo al reintegro de Crisanto Jaimes Gómez.
Aseguró, que su proceder se encuentra ajustado a los lineamientos legales y jurisprudenciales que gobiernan la materia.
Puntualizó, que «aunque el accionante refiere una falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que la persona encargada del cumplimiento del fallo de tutela es quien ocupa el cargo de Director de Talento Humano del Departamento, nada dijo sobre el particular en el curso del incidente, siendo más que oportuno recordar que,“[l]os argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato (…)”(Negrillas ajenas al texto). A lo que se suma, que tampoco alegó la nulidad por indebida notificación o falta de identificación de la persona responsable de acatar el fallo».
2. La titular del Juzgado Segundo Civil Municipal de la mencionada ciudad, hizo un recuento de las actuaciones adelantadas en virtud del proceso que origina el reclamo, defendió su proceder, y destacó que no ha vulnerado las garantías esenciales que reclama el promotor.
3. La Comisión Nacional del Servicio Civil adujo falta de legitimación en la causa por pasiva, por lo que solicitó ser desvinculada del presente trámite.
4. La directora administrativa de talento humano de la Gobernación de Santander manifestó que «(…) ratifica los hechos y pretensiones solicitados en el escrito tutelar».
5. William Herminio Velandia Espinel, indicó que se opone a las pretensiones y pidió que el auxilio fuera denegado.
6. Crisanto Jaimes Gómez, señaló que «la Gobernación de Santander, procedió APARENTEMENTE a cumplir con lo ordenado por el despacho, en principio [vinculándolo] nuevamente (…) sin embargo, y con MANIOBRAS DEFRAUDATORIAS unos meses después del fallo y de que «diera cumplimiento al mismo» procedió a NUEVAMENTE terminar la provisionalidad (…) mediante decreto 250 del 02 de junio del año 2021, BURLÁNDOSE de lo decretado por su despacho».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a-quo, negó el auxilio, considerando que «se evidencia que las decisiones de los jueces falladores, de sancionar al Dr. MAURICIO AGUILAR HURTADO, en condición de GOBERNADOR DE SANTANDER, no resulta arbitraria ni sobrepasa los límites establecidos por la ley y la Constitución, ya que, pese a que tuvo una actitud activa dentro del trámite incidental, no logró demostrar el cumplimiento de la sentencia de tutela que amparó los derechos fundamentales del accionante, ni mucho menos probó la existencia de una causal que le imposibilite acatarla».
IMPUGNACIÓN
La presentó el convocante, reiterando lo aducido en el escrito inicial, y resaltando que el fallo de primera instancia (i) «adolece de la aplicación de justicia material y prevalencia del derecho sustancial en el amparo de los derechos vulnerados»; (ii) «no estudió en profundidad los requisitos establecidos para la procedencia de la sanción, en particular el allanamiento a las órdenes y la imposibilidad actual del cumplimiento por las condiciones fácticas y jurídicas»; y (iii) «desconoció que se configuraron los requisitos de procedencia de la tutela contra providencia judicial».
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si las autoridades accionadas vulneraron las prerrogativas reclamadas por el gestor, al proferir los proveídos de 26 de enero y 1º de febrero hogaño, en virtud del incidente de desacato nº 2021-00196, seguido en su contra.
2. Improcedencia de la tutela contra decisiones proferidas en virtud de incidentes de desacato.
La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Ahora, idéntico criterio ha adoptado esta Sala en tratándose de quejas constitucionales encaminadas a censurar disposiciones adoptadas al interior de un incidente de desacato propuesto en acción de similar rango constitucional, pues su improcedencia deriva en la medida que:
«la actividad judicial que se inicia en el marco del artículo 86 de la constitución política, solo puede ser examinada por los funcionarios competentes para tramitar los instrumentos jurídicos enunciados y previstos, que frente a los proveídos que se profieran en el trámite de los incidentes de desacato, no se considera procedente ningún otro instrumento diferente de reestudio, incluida como es natural la acción de tutela, porque se convertiría en un mecanismo llamado a minar las determinaciones tomadas en desarrollo de un trámite de indiscutido raigambre constitucional.
En ese orden de ideas, reexaminando este aspecto por la Sala, se estima que la acción impetrada no resulta procedente habida cuenta que hoy, luego de un nuevo análisis en torno a la actuación que se cumple a la luz del artículo 52 del decreto 2591 de 1991, la fase que se origina por cuenta del eventual incumplimiento a la orden impartida, en principio no es dable materializar reproches o censuras a través de otra acción constitucional so pretexto de haber incurrido en una vía de hecho, porque las providencias que se profieran en el trámite de los mismos, son de rango constitucional sobre las cuales el legislador no contempló medio de impugnación alguno.
Es evidente que la real intención del legislador, en relación con el incidente de desacato, era que se regulara a sí mismo, a través de la decisión incidental y su eventual consulta cuando se impusiere sanción, con total autonomía y sin injerencia de órganos externos, aun de nivel constitucional, que puedan interferir en sus decisiones» (CSJ STC, 29 nov. 2006, exp. 01927-01, reiterada, entre otras, en STC13840-2016, 29 sept. 2016, rad. 01680-01).
Por su parte, el precedente constitucional ha dicho que la decisión que define un incidente de desacato puede ser atacada por la misma vía en el que éste tuvo asidero, siempre y cuando se extraiga con solvencia la trasgresión a derechos también de orden superior, y en particular «cuando el juez del desacato se extralimita en el cumplimiento de sus funciones, cuando vulnera el derecho a la defensa de las partes o cuando impone una sanción arbitraria» (CC T-1113/05).
Sobre el particular esta Corporación también ha sostenido su procedencia, cuando la providencia reviste características vulneradoras del debido proceso como cuando se omiten etapas de su trámite legal y «en aquellos casos excepcionales, en que se invoca ausencia de notificación del accionado, una vez éste hubiera agotado en el interior del incidente de desacato esta misma situación» (CSJ STC, 8 feb. 2008 rad. 00344-01, reiterada STC, 9 feb. 2016, rad. 00901-01, entre otras).
3. El caso concreto.
Con sujeción a las anteriores premisas, observa esta Corporación que no se abre paso el amparo propuesto, por las razones que a continuación se compendian:
1. Conforme a lo narrado por el convocante en el escrito inicial se extracta que su ataque se dirige a cuestionar las determinaciones surtidas al interior del incidente de desacato nº 2021-00196, concretamente los autos proferidos el 26 de enero y 1º de febrero hogaño, el primero, dictado por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Bucaramanga que sancionó al promotor y el segundo, proferido por el Juzgado Doce Civil del Circuito de ese lugar, que en sede de consulta confirmó tal determinación.
Frente a lo anterior, resulta imperioso destacar que no acreditó el gestor que ese reproche se encuentre inmerso en alguna de las causales que potencialmente harían procedente este excepcional mecanismo, esto es, cuando el juez del desacato se extralimita en el cumplimiento de sus funciones, vulnera el derecho a la defensa de las partes, cuando impone una sanción arbitraria, o en aquellos casos en que se invoca ausencia de notificación del accionado.
Nótese, que las providencias cuestionadas se ajustan a una hermenéutica razonable, puesto que se cimentaron en que la convocada en dicho trámite «(…) pese al inicial acatamiento de la misma con la expedición del Decreto 250 del 2 de julio de 2021,procedió a adicionar vacantes para el cargo que desempeñaba el señor Jaimes Gómez y posteriormente a dar por terminado su nombramiento en provisionalidad mediante el Decreto 420 del 3 de septiembre del mismo año, en contravía de la orden de tutela impartida y de su propio decreto 250, cuyo término del nombramiento en provisionalidad fenecía hasta tanto se diera la inclusión del actor en la nómina de pensionados de Colpensiones, lo que no ha acontecido, al faltare el requisito de la edad».
En cuanto al argumento tendiente a demostrar la imposibilidad de cumplir con la orden de tutela relievó que aunque la referida entidad adujo que «no existen vacantes iguales o equivalentes, que dicha situación “(…) ha debido preverse antes de solicitar abrir en junio de 2021(con posterioridad al fallo de acción de tutela de primera y segunda instancia), nuevas vacantes, sabiendo y conociendo la orden de tutela (…)”.Por tal razón, concluye, que el sancionado obró con la intención de sustraerse del cumplimiento de la orden, demostrado, con ello, un actuar negligente que acredita su responsabilidad».
3. Finalmente, en cuanto a la supuesta falta de legitimación en la causa por pasiva para dar cumplimiento a la sentencia de tutela, por cuanto asegura el querellante que es la Dirección de Talento Humano de la Gobernación de Santander la llamada a cumplirla, relieva esta Corporación que ninguna manifestación al respecto obra en el tramite cuestionado, escenario pertinente para proponer tal debate.
4. Conclusión.
Conforme a lo expuesto en precedencia, se impone confirmar el fallo denegatorio del auxilio, pues no se estructura ninguna de las causales de procedibilidad de la tutela contra decisiones proferidas en virtud de un incidente de desacato.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Comisión de Servicios)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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