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STC4693-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC4693-2022
Radicación nº 11001-02-30-000-2021-01958-00
(Aprobado en sesión de veinte de abril de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la acción de tutela formulada por Humberto Rozo Moscoso contra las Salas de Casación Civil y Laboral de esta Corporación, las Salas Civil Familia Laboral de los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Valledupar y de San Gil y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de descongestión de Valledupar, hoy Cuarto Civil del Circuito, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad con radicado N° 2010-00396-01 y en el amparo constitucional con N° 11001-02-03-000-2021-01871.
ANTECEDENTES
1. El señor Rozo Moscoso, pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y salud, presuntamente vulnerados en los trámites referidos por las autoridades judiciales accionadas y, solicitó «la revisión y cambio de fallo»; así como respuesta a sus múltiples interrogantes.
Del farragoso escrito de tutela y de los soportes allegados a este asunto, se extrae que el peticionario inició un proceso de responsabilidad médica contra la Sociedad Clínica Valledupar S.A., para que se le declarara civilmente responsable por los perjuicios que padecía, con ocasión de la cirugía realizada en su mano derecha el 3 de julio de 2008 y, en consecuencia, se le reconociera el valor de la indemnización correspondiente.
En sentencia de 11 de agosto de 2015, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Descongestión de Valledupar, hoy Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad, acogió las excepciones formuladas por la demandada y negó las pretensiones del reclamante.
Apelado ese pronunciamiento por el actor y remitidas las diligencias al Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, en descongestión, esa autoridad, en sentencia de 8 de septiembre de 2020, resolvió la alzada en el sentido de confirmar el pronunciamiento del a quo.
Frente a la gestión descrita, el solicitante interpuso acción de tutela cuestionando la valoración probatoria efectuada por los juzgadores mencionados y advirtiendo que se incurrió en «un presunto fraude procesal al haber sido suplantado en la firma del Consentimiento Informado en la primera cirugía, y haber falsificado su firma en la segunda y tercera cirugía».
En sentencia STC7645-2021 de 24 de junio de 2021, la Sala de Casación Civil negó la protección reclamada y aunque el peticionario impugnó, la homóloga de Casación Penal en STL11123-2021 de 11 de agosto siguiente ratificó esa decisión.
El accionante acude ahora a este mecanismo extraordinario, porque, en su criterio, es necesaria la intervención «del juez constitucional para revertir o detener situaciones fraudulentas y graves» como las ocurridas en los casos reprochados, pues indica que a pesar de haber puesto su reclamo en conocimiento de
«un juez y cuatro magistrados, pareciera que la justicia se (…) torna (…) en una gran injusticia (…), [dado que se] ampara un delito penal como es el fraude procesal donde está tan claro que el Juez Segundo de Descongestión de Valledupar (…) comet[e] yerros (…) y [son] avalados (…); [además, no] han leído el expediente y [solo] han (…) interpretado la sentencias de primera y segunda instancia, si lo hubieran hecho se hubiesen dado cuenta de los fraudes que cometió la clínica a través de su abogada para hacer caer en muchos errores al juez (…), donde toma una decisión al fallar con base en un CONSENTIMIENTO INFORMADO que [él] no conoci[ó] no firm[ó] y donde [fue] suplantado».
Tras realizar varios cuestionamientos sobre la valoración de las pruebas en el asunto de responsabilidad reprochado, el peticionario aseguró que ese proceso «está lleno de vías de hecho y violación al debido proceso».
3. Mediante auto ATC382-2022 de 23 de marzo de 2022, se aceptaron los impedimentos manifestados por los H. Magistrados Luis Alonso Rico Puerta, Octavio Augusto Tejeiro Duque, Francisco Ternera Barrios, Álvaro Fernando García Restrepo, Hilda González Neira Aroldo y Wilson Quiroz Monsalvo, para conocer del presente amparo, y, por tanto, el asunto fue asignado a este Despacho.
4. Dado que mediante Acuerdo N° 16 de 2022 se conformó la nueva lista de Conjueces de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia para la vigencia de esta anualidad, en auto de 25 de marzo siguiente se dispuso adelantar la selección de los Conjueces correspondientes para decidir este caso.
5. Una vez asumido el trámite, el pasado 1° de abril se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los accionados para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad con radicado N° 2010-00396-01 y en el amparo constitucional con N° 11001-02-03-000-2021-01871.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil remitió copia de la sentencia proferida por esa Corporación en el proceso de responsabilidad cuestionado y expuso que el 21 de septiembre de 2020 devolvió el expediente al Tribunal Superior de Valledupar.
La Sala de Casación Laboral advirtió la improcedencia del amparo al formularse frente a otro de igual categoría y anotó que no estaban acreditadas las causales establecidas por la Corte Constitucional para la procedencia de acciones de tutela frente a otras de esa naturaleza. Añadió que dicho asunto fue excluido de revisión y que no se observaba que el peticionario hubiese impulsado la «insistencia» para lograr el estudio de los fallos de tutela criticados.
La Presidencia de la Sala de Casación Civil remitió copia de la sentencia STC7645-2021, proferida en el radicado 11001-02-03-000-2021-01871.
Al momento de proferir la sentencia no se habían recibido más pronunciamiento de parte de los demás involucrados en la presente queja constitucional.
CONSIDERACIONES
1. Examinada la queja y los soportes adosados, pronto se advierte el fracaso de la protección exigida frente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Descongestión de Valledupar, hoy Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad y las Salas Civil Familia Laboral de los Tribunales Superiores de los Distritos Juridiciales de Valledupar y de San Gil, en relación con el proceso de responsabilidad médica con radicado N° 2010-00396-01, pues las censuras expuestas por esta vía extraordinaria son idénticas a las ventiladas en pasada ocasión, resueltas negativamente por la Sala de Casación Civil como juez constitucional en primera instancia -STC7645-2021- y por la homóloga de Casación Laboral en sede de impugnación -STL11123-2021-, dentro del radicado N° 11001-02-03-000-2021-01871.
En efecto, se resalta que, en ese último pronunciamiento, sobre las quejas del solicitante, iguales a las ahora expuestas, se advirtió el fracaso de la protección reclamada porque no se halló arbitrariedad en el fallo de 8 de septiembre de 2020, emitido en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, toda vez que esa autoridad
«examinó los supuestos fácticos y jurídicos del proceso puesto a su consideración, lo que le permitió en efecto, concluir que no existió en el caso objeto de litigio fallas en la atención médica prestada, y por ende, no se acreditó la culpa, requisito esencial para establecer la responsabilidad médica alegada, consignando en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal decisión, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta».
Así las cosas, se insiste, los reclamos entablados frente a los falladores que conocieron del proceso de responsabilidad médica señalado, no tienen vocación de prosperidad porque ya fueron resueltos en el amparo que viene de citarse, sin que se encuentren circunstancias que impongan un nuevo pronunciamiento en esta sede, máxime si se tiene en cuenta que la Corte Constitucional ha determinado como supuestos «que permiten que una misma persona interponga nuevamente la acción de tutela, sin que dicha situación configure temeridad (…): (i) cuando surgen circunstancias fácticas o jurídicas adicionales; o, cuando (ii) no existió un pronunciamiento de fondo por parte de la jurisdicción constitucional sobre la pretensión incoada (T-162 de 2018) (CSJ, ATP1423-2021), lo cual aquí no fue alegado y tampoco se halla acreditado.
Por tanto, es evidente el fracaso del amparo solicitado porque el actor activó este mecanismo extraordinario, de nuevo, para censurar una actuación que ya había puesto en conocimiento de esta jurisdicción previamente, siendo aplicable, por tanto, lo reglado en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, que dispone: «[c]uando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada contra la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se despacharán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes».
«El fundamento de tal improcedencia se encuentra, por un lado, en que se debe respetar la función judicial que se concreta en la protección de los derechos fundamentales y, por otro, garantizar la defensa del acceso efectivo a la justicia, el cual se vería truncado si no se cierra la posibilidad de cumplimiento de las órdenes de tutela en virtud de la espiral indefinida que podría generarse. Esta posibilidad afectaría la seguridad jurídica y la cosa juzgada además de generar un perjuicio al goce efectivo de los derechos constitucionales que la tutela busca garantizar» (Corte constitucional Sentencia SU-1219 de 2001).
Además, esta Sala reiteradamente ha denegado tales amparos a fin de evitar
«(…) la cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo» (CSJ, 2004-00863-00 de 26 de agosto de 2004, citada recientemente en STC2255-2021).
Con todo, se resalta que, si bien la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 dictada el 1º de octubre de 2015, consolidó los criterios que, de manera excepcional, permiten la procedencia de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política frente a otra del mismo linaje; tales excepciones, relacionadas, como lo ha comprendido esta Sala, con la protección al debido proceso, tienen lugar cuando (i) «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», siempre y cuando «se cumplan los requisitos de procedencia de la acción de tutela» (STC 14 oct. 2008, rad. 01646-00, 16 feb. 2009, rad. 00193-00, y 21 ene. 2010, rad. 2009-02355-00, reiterada en la STC8657-2021 y STC10894-2021); (ii) si la decisión es producto de un «fraude»; o (iii) si se debaten «actuaciones anteriores o posteriores» a esa directriz, lesivos del «debido proceso»; en este caso, dichas circunstancias no se configuraron, como quiera que el «fraude» al cual alude el peticionario además de no endilgarse al trámite constitucional refutado, no encuentra ningún respaldo probatorio en estas diligencias.
Se destaca, asimismo, que el peticionario, para controvertir lo resuelto en los fallos de tutela mencionados, contó con la revisión de tales pronunciamientos ante la Corte Constitucional -art. 33 del Dto. 2591 de 1991- y, de ser el caso, con la posibilidad de activar el mecanismo de insistencia -Acuerdo N° 05 de 1992-; no obstante, se observa que ese Alto Tribunal excluyó el asunto de su estudio el 15 de diciembre de 20211, sin que aquél manifestara inconformidad, con lo cual las reseñadas decisiones adquirieron firmeza, siendo inviable reabrir el debate tutelar.
En cuanto a lo anotado, esta Sala ha esgrimido:
«Una vez ha culminado el proceso de revisión por parte de la Corte, ‘no hay lugar para reabrir el debate’ y, por tanto, la decisión se torna inmutable y definitivamente vinculante, revistiéndose de la calidad de cosa juzgada. Así las cosas, ‘(…) [d]ecidido un caso por la Corte Constitucional o terminado el proceso de selección para revisión y precluido el lapso establecido para insistir en la selección de un proceso de tutela para revisión (…), opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional (art. 243 numeral 1 C.P.). Una vez ha quedado definitivamente en firme una sentencia de tutela por decisión judicial de la Corte Constitucional, no hay lugar a reabrir el debate sobre lo decidido’. Por lo anterior, se reitera, incluso en casos en los cuales la misma parte demandante vencedora en una litis precedente, instaure una nueva acción de tutela que de alguna manera permita a la parte vencida en ese proceso anterior cuestionar aquella decisión, tales argumentos no serán procesalmente admisibles, pues la decisión del juez de tutela, una vez surtido el trámite de revisión en la Corte Constitucional, se encuentra revestida de la calidad de la cosa juzgada constitucional” (sentencia T-218 de 2012)» (CSJ. STC de 25 de junio de 2013, exp. 01262-00, reiterada en STC14099-2021 y STC591-2022, entre otras).
3. Sin necesidad de más consideraciones se negará la acción de tutela invocada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR la tutela promovida por Humberto Rozo Moscoso contra las Salas de Casación Civil y Laboral de esta Corporación, las Salas Civil Familia Laboral de los Tribunales Superiores de los Distritos Juridiciales de Valledupar y de San Gil y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de descongestión de Valledupar.
Infórmese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente
JOSÉ ALBERTO GAITÁN MARTÍNEZ
ÉDGAR JAVIER MUNÉVAR ARCINIEGAS
Conjuez
JOSE ERNESTO OVIEDO ALBÁN
Conjuez
MIQUELINA OLIVIERI MEJÍA
Conjuez
LUIS DARÍO VALLEJO OCHOA
Conjuez
NICOLÁS URIBE LOZADA
Conjuez
1https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consultat/consulta.php?campo=rad_actor&date3=2021-05-02&date4=2022-04-05&radi=Radicados&palabra=ROZO+MOSCOSO&radi=radicados&todos=%25