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STC4692-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC4692-2022
Radicación nº11001-02-04-000-2021-02179-01
(Aprobado en sesión del veinte de abril de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve la impugnación que formuló Johan Alirio Zea Hoyos frente a la sentencia de 9 de noviembre de 20211, dictada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la acción de tutela que le instauró a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial y el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento, ambos de Medellín, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el juicio 05001-60-002-07-2016-00444-00.
ANTECEDENTES
1. El accionante pidió se ordene «i) revocar los fallos de 3 de diciembre de 2018 y del 2 de septiembre de 2019 expedidos por el Juez Séptimo del Circuito de Medellín con funciones de conocimiento y del Tribunal (…); ii) decre[tar] la nulidad de lo actuado en este proceso hasta la audiencia preparatoria (…) y cambie de juez (…)».
Del escrito inicial y los medios de convicción adosados se extrae que el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Medellín lo condenó a 108 meses de prisión por el delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce años, además, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el sustituto de prisión domiciliaria (3 dic. 2018); apeló y el Tribunal confirmó (2 sep. 2019), no postuló casación porque «estimó que no había ninguna causal por parte del defensor que habilitara dicho recurso extraordinario».
Se dolió de que los convocados incurrieron en violación de [sus] derechos constitucionales, en especial los de imparcialidad e igualdad de armas por «indebida valoración probatoria».
2. La magistratura de la alzada se opuso a las pretensiones y resaltó que las presuntas irregularidades expuestas en la demanda constitucional no fueron motivo del recurso de apelación que desató.
3. La homóloga de casación en lo penal declaró improcedente el amparo por inmediatez y porque «el escenario adecuado para debatir la inconformidad frente al fallo de primera instancia era el recurso de apelación – solo la defensa apeló y por otros motivos – y, en caso de que no prosperara, la casación».
4. El accionante recurrió e insistió en las alegaciones del libelo.
CONSIDERACIONES
De entrada, se observa la necesidad de ratificar el veredicto confutado, porque en la causa objeto de estudio se irrespetó el presupuesto de subsidiariedad, lo que impide el estudio de fondo del amparo.
Téngase en cuenta que si el impulsor estima que con posterioridad a la sentencia condenatoria surgieron hechos nuevos o pruebas no conocidas que demuestren su inocencia o inimputabilidad, o que aquel fallo fue determinado por un delito del juez o de un tercero o que se fundamentó en todo o en parte, en prueba falsa, puede instaurar la acción de revisión que consagra el Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) en sus preceptos 192 y siguientes, posibilidad ésta última que, dicho sea de paso, no hace más que ratificar la ostensible inviabilidad del socorro, a voces de lo señalado en el inciso tercero del artículo 86 de la Constitución Política y en el canon 6º, numeral 1º, del Decreto 2591 de 1991 (STC10917-2021).
En tal sentido, de manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que:
La acción de revisión es un mecanismo adjetivo de control que se concreta a través de un proceso judicial independiente, el cual, excepciona por voluntad del legislador los efectos de cosa juzgada y la presunción de legalidad de una decisión jurisdiccional ejecutoriada acusada de ser injusta, nítidamente alejada de la verdad real e histórica que contraviene los fines de una recta administración de justicia, para, en su lugar, emitir una nueva y conseguir la justicia en el caso particular (CSJ SP, 31 de octubre de 2012, Proceso No. 28476).
En adición a lo anterior, ha sostenido que su procedencia depende única y exclusivamente de las causales consagradas para ello, de la siguiente manera:
(…), es la acción de revisión, de que trata los artículos 192 y ss de la Ley 906 de 2004, el mecanismo idóneo a través del cual, puede ventilar la pretensión de revisión de la sentencia condenatoria impuesta en su contra y exponer las “pruebas nuevas” que aduce existen. No siendo viable, ante la existencia de un medio ordinario, llevar a cabo dicha labor a través de esta vía preferente (…) (CSJ STP668-2021, 19 ene.).
Ahora bien, si lo que reprocha el actor es una indebida valoración probatoria por parte del tribunal en la sentencia que lo condenó, el amparo tampoco resulta procedente, comoquiera que aquél no formuló recurso extraordinario de casación, escenario que le permitía alegar y demostrar el error de hecho que propone, lo que termina de exaltar la subsidiariedad que aquí se echa de menos.
Conforme a lo manifestado, se impone la convalidación de la resolución objetada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Ausencia justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Se precisa que, para el trámite de esta impugnación, la cual concedió la Sala de Casación Penal de esta Corte hasta el 25 de febrero de 2022, este diligenciamiento tan sólo arribó a esta Sala de Casación Civil el 16 de marzo pasado.