STC4691 2022

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STC4691-2022

        

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC4691-2022  

Radicación nº  11001-02-04-000-2021-01655-01  

(Aprobado  en Sala de veinte de abril dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintidós (2022).  

Se  resuelve la impugnación formulada por Positiva Compañía  de Seguros S.A. -Positiva S.A.- contra el fallo  de 24 de agosto de 20211,  dictado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia en  la salvaguarda que instauró frente a la Sala de Descongestión  n° 4 de la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación, extensiva a las autoridades,  partes y demás intervinientes en el litigio n°  05001-31-05-007-2012-00158-00 (Rad. Corte 76115).  

ANTECEDENTES  

1.  La convocante solicitó dejar sin efectos la sentencia de 31 de  mayo de 2021 (CSJ SL2426-2021), y se ordene emitir una «sustitutiva,  subsanando los yerros jurídicos enrostrados en el presente  escrito (…)».  

En  sustento, señaló que Diana Patricia Satizábal  Salazar, en nombre propio y en representación de su hija,  presentó demanda ordinaria laboral para que se le reconociera  y pagara la pensión de sobrevivientes debido al fallecimiento  de su esposo Andrés Gilberto Arango Ochoa (21 oct. 2009). El  asunto correspondió al Juzgado Séptimo Laboral del  Circuito de Medellín quien declaró el accidente donde  perdió la vida el causante como laboral y condenó a  Positiva S.A. al pago de la mesada pensional, los intereses  moratorios y el retroactivo de la prestación únicamente  a favor de la descendiente y negó los pedimentos de la esposa  (21 oct. 2014), apelaron la cónyuge y Positiva S.A. y el  Tribunal modificó la decisión y extendió los  beneficios a la esposa y le otorgó el 50% de la prestación  (10 may. 2016); postuló casación la seguradora y la  Corte no casó el fallo de segunda instancia (CSJ SL2426-2021,  31 may.).  

En  su sentir, la decisión rebatida «afecta  los principios de buena fe y el derecho a la igualdad, en tanto, (…)  desconoció el precedente jurisprudencial que exige mínimo  haber convivido cinco años para alcanzar el reconocimiento de  las prestaciones del causante (…)».  

3.  La Sala de Casación Penal de esta Corporación desestimó  el ruego por razonabilidad porque la Sala acusada «explicó  con suficiencia las razones de derecho ´por las cuales era  necesario el cambio de interpretación normativa  (…)».  

4.  La activante recurrió e insistió en los argumentos  expuestos en el escrito inicial.  

CONSIDERACIONES  

Luego de  revisar la determinación sometida a escrutinio (CSJ  SL2426-2021, 31 may.), no se advierte la configuración de  alguna vía  de hecho  y menos  el agravio a prerrogativas fundamentales, ya que, si bien resultó  adversa a los intereses de la promotora, tal circunstancia no la  habilita para tildarla de arbitraria o caprichosa, que faculte la  intervención de esta especial justicia.  

Así, al  ocuparse del estudio de los cargos y de soslayar los defectos de  técnica en su proposición, comenzó por señalar  en la resolución del primer ataque relacionado con la  calificación de accidente que llevó al deceso del  causante Arnago Ochoa como de carácter laboral, que:  

(…) el  Tribunal en ejercicio de sus facultades, en una disertación  proporcionada, razonable y motivada y con base en los medios  probatorios presentes en el expediente, concluyó el carácter  laboral del accidente, toda vez que las circunstancias de tiempo,  modo y lugar en las cuales se desenvolvió el suceso así  lo acreditaron.  

De manera que,  la alegada teoría del riesgo creado no era aplicable toda vez  que, en efecto, las actuaciones del señor Arango Ochoa se  dieron en el contexto y marco de las actividades del empleador, de su  cargo y responsabilidades, que no fue desvirtuado pues la vía  de ataque escogida no cuestiona los elementos fácticos de la  decisión impugnada.  

Ahora, al desatar  el segundo cargo atinente a la infracción  directa del artículo 11 de la Ley 776 de 2002 y el 47 de la  Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003,  relacionado con el tiempo mínimo de convivencia que exige la  norma, reseño:  

Cierto es que  para los efectos del análisis de otorgamiento de la pensión  a la señora Satizábal Salazar debía acudirse a  los artículos 11 de la Ley 776 de 2002 y 47 de la Ley 100 de  1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, sin embargo, no es  cierto que en dichas disposiciones se exija al cónyuge  supérstite del  afiliado  el requisito de cinco años de convivencia establecido para el  sobreviviente del  pensionado  que fallece. Así, el mencionado artículo establece:  

Artículo  47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son  beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:            

a. En forma          vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero          permanente o supérstite, siempre y cuando dicho          beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga          30 o más años de edad. En          caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte          del pensionado,          el cónyuge o la compañera o compañero          permanente supérstite, deberá acreditar que          estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya          convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años          continuos con anterioridad a su muerte (negrilla fuera del          original).  

También  aclaró con suficiencia el cambio de postura sobre ese  específico tópico y por ello resaltó:  

(…)  durante un tiempo esta Corte apoyó la posición  defendida por la recurrente, ella sufrió un cambio de acuerdo  con la sentencia CSJ SL1730-2020, encontrándose vigente  actualmente y en virtud de la Ley 1781 de 2016, es la que resulta  aplicable por esta Sala, así:  

Como consecuencia de la nueva  integración de la Sala, se considera oportuno reevaluar la  referida posición jurisprudencial, para sentar una nueva  doctrina frente a la correcta interpretación de lo dispuesto  en el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, que se armonice  con los fines del Sistema Integral de Seguridad Social en general, y  de la pensión de sobrevivientes en particular, así como  con las razones que llevaron a establecer el requisito mínimo  de convivencia allí previsto, y conforme a ellas, bajo qué  presupuesto debía operar.  

[…]  

Para la Sala, dada la nueva revisión  del alcance de la norma acusada, las anteriores consideraciones deben  permanecer incólumes, ante lo expuesto por la misma Corte  Constitucional en la sentencia CC C-336-2014, aducida por la censura,  en la que tangencialmente equiparó el requisito de convivencia  mínima, en el caso de afiliado y pensionado, y acto seguido  citó la sentencia CC C-1176-2001 y la anteriormente referida,  en cuanto al límite temporal exigido a los beneficiarios del  pensionado y su legítimo fin; empero, el análisis de  constitucionalidad efectuado se encontraba dirigido en esa  oportunidad, a otros supuestos contenidos en la norma, esto es, el  aparte final del último inciso del literal b) del art. 13 de  la Ley 797 de 2003, por lo que no tiene la virtualidad de modificar  lo considerado en la sentencia CC C-1094-2003, además de no  constituir el objeto de este recurso.  

Y es que, de la redacción del  precepto legal, se itera, el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de  2003, que modificó el art. 47 de la Ley 100 de 1993, se  advierte con suma claridad y contundencia que la exigencia de un  tiempo mínimo de convivencia de 5 años allí  contenida, se encuentra relacionada únicamente al caso en que  la pensión de sobrevivientes se causa por muerte del  pensionado; una intelección distinta, comporta la variación  de su sentido y alcance, toda vez que, no puede desconocerse tal  distinción, que fue expresamente prevista por el legislador en  la norma acusada, […]  

[…]  

Adicionalmente, en la exposición  de motivos de la Ley 797 de 2003, cuando se procedió a la  sustentación de los preceptos del proyecto de ley, en lo  concerniente al artículo 17 «BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN  DE SOBREVIVIENTES», se precisó que “Se regulan los  beneficiarios de la pensión de sobrevivientes estableciendo  uniformidad entre los regímenes de prima media y de ahorro  individual con solidaridad. Adicionalmente se establece que  el cónyuge o compañero permanente debe haber convivido  con el pensionado por lo menos  cuatro años antes de fallecimiento con el fin de evitar  fraudes”.  

Desde la expedición de la Ley  100 de 1993, ha sido clara la intención del legislador al  establecer una diferenciación entre beneficiarios de la  pensión de sobrevivientes por la muerte de afiliados  al sistema no pensionados, y la de pensionados,  esto es, la conocida como sustitución pensional, previendo  como requisito tan solo en este último caso, un tiempo mínimo  de convivencia, procurando con ello evitar conductas fraudulentas,  «convivencias de última hora con quien está a  punto de fallecer y así acceder a la pensión de  sobrevivientes», por la muerte de quien venía  disfrutando de una pensión.  

La evidente y contundente distinción  efectuada por el legislador en el precepto que se analiza, comporta  una legítima finalidad, que perfectamente se acompasa con la  principal de la institución que regula, la protección  del núcleo familiar del asegurado o asegurada que fallece, que  puede verse afectado por la ausencia de la contribución  económica que aquel o aquella proporcionaba, bajo el entendido  de la ayuda y soporte mutuo que está presente en la familia,  que ya sea constituida por vínculos naturales o jurídicos,  que en todas sus modalidades se encuentra constitucionalmente  protegida, como núcleo esencial de la sociedad (art. 42 CN).  

En este punto resulta necesario  precisar, que conforme al análisis hasta aquí  efectuado, de lo dispuesto en el literal a) del  art. 13 de la Ley 797 de 2003, para ser considerado beneficiario de  la pensión de sobrevivientes, en condición de cónyuge  o compañero o compañera permanente supérstite  del afiliado al sistema que fallece, no es exigible ningún  tiempo mínimo de convivencia, toda vez que con la simple  acreditación de la calidad exigida, cónyuge o compañero  (a), y la conformación del núcleo familiar, con  vocación de permanencia, vigente para el momento de la muerte,  se da cumplimiento al supuesto previsto en el literal de la norma  analizado, que da lugar al reconocimiento de las prestaciones  derivadas de la contingencia, esto es, la pensión de  sobrevivientes, o en su caso, la indemnización sustitutiva de  la misma o la devolución de saldos, de acuerdo al régimen  de que se trate, y el cumplimiento de los requisitos para la  causación de una u otra prestación.  

[…]  

Con lo anterior, la Sala fija el  verdadero alcance de la disposición acusada, a la luz del  precepto constitucional de favorabilidad, in dubio pro operario, esto  es, que la convivencia mínima de cinco (5) años, en el  supuesto previsto en el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003,  solo es exigible en caso de muerte del pensionado (negrillas fuera  del original).  

En este orden de  ideas, las  conclusiones adoptadas son lógicas, de su lectura no refulge  la vulneración de alguna prerrogativa, ya que el hecho de que  la  Sala de Casación Laboral permanente haya variado su  precedente, en los pronunciamientos CSJ SL1730-2020 y  CSJ SL4606-2020, sobre los requisitos para acceder a la pensión  de sobrevivientes, en concreto cuando el causante no era pensionado,  sino afiliado, y que la sala de descongestión acusada lo haya  acatado, como es su deber, conforme a la Ley 1781 de 2016, que  modificó la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración  de Justicia, no abre el camino para la intervención de esta  especial justicia, pues ese no es su fin dada su naturaleza residual  y subsidiaria.  

Entonces,  comoquiera que la directriz controvertida no alberga anomalía  susceptible de ser enmendada por este sendero, se ratificará  lo opugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR  el  pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Ausencia  justificada  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Se precisa que, para el trámite de esta impugnación,          la cual concedió la Sala de Casación Penal de esta          Corte hasta el 25 de noviembre de 2021, no obstante, este          diligenciamiento tan sólo arribó a esta Sala de          Casación Civil el 18 de marzo pasado.      

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