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STC4691-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC4691-2022
Radicación nº 11001-02-04-000-2021-01655-01
(Aprobado en Sala de veinte de abril dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve la impugnación formulada por Positiva Compañía de Seguros S.A. -Positiva S.A.- contra el fallo de 24 de agosto de 20211, dictado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en la salvaguarda que instauró frente a la Sala de Descongestión n° 4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, extensiva a las autoridades, partes y demás intervinientes en el litigio n° 05001-31-05-007-2012-00158-00 (Rad. Corte 76115).
ANTECEDENTES
1. La convocante solicitó dejar sin efectos la sentencia de 31 de mayo de 2021 (CSJ SL2426-2021), y se ordene emitir una «sustitutiva, subsanando los yerros jurídicos enrostrados en el presente escrito (…)».
En sustento, señaló que Diana Patricia Satizábal Salazar, en nombre propio y en representación de su hija, presentó demanda ordinaria laboral para que se le reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes debido al fallecimiento de su esposo Andrés Gilberto Arango Ochoa (21 oct. 2009). El asunto correspondió al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín quien declaró el accidente donde perdió la vida el causante como laboral y condenó a Positiva S.A. al pago de la mesada pensional, los intereses moratorios y el retroactivo de la prestación únicamente a favor de la descendiente y negó los pedimentos de la esposa (21 oct. 2014), apelaron la cónyuge y Positiva S.A. y el Tribunal modificó la decisión y extendió los beneficios a la esposa y le otorgó el 50% de la prestación (10 may. 2016); postuló casación la seguradora y la Corte no casó el fallo de segunda instancia (CSJ SL2426-2021, 31 may.).
En su sentir, la decisión rebatida «afecta los principios de buena fe y el derecho a la igualdad, en tanto, (…) desconoció el precedente jurisprudencial que exige mínimo haber convivido cinco años para alcanzar el reconocimiento de las prestaciones del causante (…)».
3. La Sala de Casación Penal de esta Corporación desestimó el ruego por razonabilidad porque la Sala acusada «explicó con suficiencia las razones de derecho ´por las cuales era necesario el cambio de interpretación normativa (…)».
4. La activante recurrió e insistió en los argumentos expuestos en el escrito inicial.
CONSIDERACIONES
Luego de revisar la determinación sometida a escrutinio (CSJ SL2426-2021, 31 may.), no se advierte la configuración de alguna vía de hecho y menos el agravio a prerrogativas fundamentales, ya que, si bien resultó adversa a los intereses de la promotora, tal circunstancia no la habilita para tildarla de arbitraria o caprichosa, que faculte la intervención de esta especial justicia.
Así, al ocuparse del estudio de los cargos y de soslayar los defectos de técnica en su proposición, comenzó por señalar en la resolución del primer ataque relacionado con la calificación de accidente que llevó al deceso del causante Arnago Ochoa como de carácter laboral, que:
(…) el Tribunal en ejercicio de sus facultades, en una disertación proporcionada, razonable y motivada y con base en los medios probatorios presentes en el expediente, concluyó el carácter laboral del accidente, toda vez que las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se desenvolvió el suceso así lo acreditaron.
De manera que, la alegada teoría del riesgo creado no era aplicable toda vez que, en efecto, las actuaciones del señor Arango Ochoa se dieron en el contexto y marco de las actividades del empleador, de su cargo y responsabilidades, que no fue desvirtuado pues la vía de ataque escogida no cuestiona los elementos fácticos de la decisión impugnada.
Ahora, al desatar el segundo cargo atinente a la infracción directa del artículo 11 de la Ley 776 de 2002 y el 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, relacionado con el tiempo mínimo de convivencia que exige la norma, reseño:
Cierto es que para los efectos del análisis de otorgamiento de la pensión a la señora Satizábal Salazar debía acudirse a los artículos 11 de la Ley 776 de 2002 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, sin embargo, no es cierto que en dichas disposiciones se exija al cónyuge supérstite del afiliado el requisito de cinco años de convivencia establecido para el sobreviviente del pensionado que fallece. Así, el mencionado artículo establece:
Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:
a. En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte (negrilla fuera del original).
También aclaró con suficiencia el cambio de postura sobre ese específico tópico y por ello resaltó:
(…) durante un tiempo esta Corte apoyó la posición defendida por la recurrente, ella sufrió un cambio de acuerdo con la sentencia CSJ SL1730-2020, encontrándose vigente actualmente y en virtud de la Ley 1781 de 2016, es la que resulta aplicable por esta Sala, así:
Como consecuencia de la nueva integración de la Sala, se considera oportuno reevaluar la referida posición jurisprudencial, para sentar una nueva doctrina frente a la correcta interpretación de lo dispuesto en el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, que se armonice con los fines del Sistema Integral de Seguridad Social en general, y de la pensión de sobrevivientes en particular, así como con las razones que llevaron a establecer el requisito mínimo de convivencia allí previsto, y conforme a ellas, bajo qué presupuesto debía operar.
[…]
Para la Sala, dada la nueva revisión del alcance de la norma acusada, las anteriores consideraciones deben permanecer incólumes, ante lo expuesto por la misma Corte Constitucional en la sentencia CC C-336-2014, aducida por la censura, en la que tangencialmente equiparó el requisito de convivencia mínima, en el caso de afiliado y pensionado, y acto seguido citó la sentencia CC C-1176-2001 y la anteriormente referida, en cuanto al límite temporal exigido a los beneficiarios del pensionado y su legítimo fin; empero, el análisis de constitucionalidad efectuado se encontraba dirigido en esa oportunidad, a otros supuestos contenidos en la norma, esto es, el aparte final del último inciso del literal b) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, por lo que no tiene la virtualidad de modificar lo considerado en la sentencia CC C-1094-2003, además de no constituir el objeto de este recurso.
Y es que, de la redacción del precepto legal, se itera, el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el art. 47 de la Ley 100 de 1993, se advierte con suma claridad y contundencia que la exigencia de un tiempo mínimo de convivencia de 5 años allí contenida, se encuentra relacionada únicamente al caso en que la pensión de sobrevivientes se causa por muerte del pensionado; una intelección distinta, comporta la variación de su sentido y alcance, toda vez que, no puede desconocerse tal distinción, que fue expresamente prevista por el legislador en la norma acusada, […]
[…]
Adicionalmente, en la exposición de motivos de la Ley 797 de 2003, cuando se procedió a la sustentación de los preceptos del proyecto de ley, en lo concerniente al artículo 17 «BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES», se precisó que “Se regulan los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes estableciendo uniformidad entre los regímenes de prima media y de ahorro individual con solidaridad. Adicionalmente se establece que el cónyuge o compañero permanente debe haber convivido con el pensionado por lo menos cuatro años antes de fallecimiento con el fin de evitar fraudes”.
Desde la expedición de la Ley 100 de 1993, ha sido clara la intención del legislador al establecer una diferenciación entre beneficiarios de la pensión de sobrevivientes por la muerte de afiliados al sistema no pensionados, y la de pensionados, esto es, la conocida como sustitución pensional, previendo como requisito tan solo en este último caso, un tiempo mínimo de convivencia, procurando con ello evitar conductas fraudulentas, «convivencias de última hora con quien está a punto de fallecer y así acceder a la pensión de sobrevivientes», por la muerte de quien venía disfrutando de una pensión.
La evidente y contundente distinción efectuada por el legislador en el precepto que se analiza, comporta una legítima finalidad, que perfectamente se acompasa con la principal de la institución que regula, la protección del núcleo familiar del asegurado o asegurada que fallece, que puede verse afectado por la ausencia de la contribución económica que aquel o aquella proporcionaba, bajo el entendido de la ayuda y soporte mutuo que está presente en la familia, que ya sea constituida por vínculos naturales o jurídicos, que en todas sus modalidades se encuentra constitucionalmente protegida, como núcleo esencial de la sociedad (art. 42 CN).
En este punto resulta necesario precisar, que conforme al análisis hasta aquí efectuado, de lo dispuesto en el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, para ser considerado beneficiario de la pensión de sobrevivientes, en condición de cónyuge o compañero o compañera permanente supérstite del afiliado al sistema que fallece, no es exigible ningún tiempo mínimo de convivencia, toda vez que con la simple acreditación de la calidad exigida, cónyuge o compañero (a), y la conformación del núcleo familiar, con vocación de permanencia, vigente para el momento de la muerte, se da cumplimiento al supuesto previsto en el literal de la norma analizado, que da lugar al reconocimiento de las prestaciones derivadas de la contingencia, esto es, la pensión de sobrevivientes, o en su caso, la indemnización sustitutiva de la misma o la devolución de saldos, de acuerdo al régimen de que se trate, y el cumplimiento de los requisitos para la causación de una u otra prestación.
[…]
Con lo anterior, la Sala fija el verdadero alcance de la disposición acusada, a la luz del precepto constitucional de favorabilidad, in dubio pro operario, esto es, que la convivencia mínima de cinco (5) años, en el supuesto previsto en el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, solo es exigible en caso de muerte del pensionado (negrillas fuera del original).
En este orden de ideas, las conclusiones adoptadas son lógicas, de su lectura no refulge la vulneración de alguna prerrogativa, ya que el hecho de que la Sala de Casación Laboral permanente haya variado su precedente, en los pronunciamientos CSJ SL1730-2020 y CSJ SL4606-2020, sobre los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes, en concreto cuando el causante no era pensionado, sino afiliado, y que la sala de descongestión acusada lo haya acatado, como es su deber, conforme a la Ley 1781 de 2016, que modificó la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, no abre el camino para la intervención de esta especial justicia, pues ese no es su fin dada su naturaleza residual y subsidiaria.
Entonces, comoquiera que la directriz controvertida no alberga anomalía susceptible de ser enmendada por este sendero, se ratificará lo opugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR el pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Se precisa que, para el trámite de esta impugnación, la cual concedió la Sala de Casación Penal de esta Corte hasta el 25 de noviembre de 2021, no obstante, este diligenciamiento tan sólo arribó a esta Sala de Casación Civil el 18 de marzo pasado.