AC 1466 2022

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AC1466-2022 (2015-00798-01)

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

AC1466-2022  

Radicación  n.º 11001-31-03-005-2015-00798-01  

(Aprobado  en sesión virtual del siete de abril de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D. C., veintidós (22) de abril de dos mil veintidós  (2022).-  

Procede  la Sala a decidir sobre la admisibilidad de la demanda presentada por  TRANSATLANTIC  INTERNATIONAL TRADERS INC,  para  sustentar el recurso extraordinario de casación que interpuso  frente a la sentencia proferida el  21 de septiembre de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, aclarada mediante providencia del  6 de octubre siguiente, dentro del juicio verbal que adelantó  contra LIBERTY  SEGUROS S.A. proceso  al que fue  llamada  en garantía AFG  GROUP INTERNATIONAL CO INC.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  En  el libelo introductorio del aludido juicio, la parte actora solicitó  i)  declarar  la  ocurrencia de los siniestros de buen manejo y correcta inversión  del anticipo y cumplimiento, amparados en la póliza No.  2220854,  así como el incumplimiento de la aseguradora demandada en el  pago de la indemnización correspondiente, y en consecuencia,  ii)  condenar a ésta a pagar 1.250.000 (USD)  por el acaecimiento del primero de los citados siniestros, o el valor  que se pruebe dentro del proceso junto con los intereses moratorios  causados a partir del 19 de marzo de 2014, o la fecha que se  establezca como formalización del reclamo al asegurador, o en  subsidio, desde la notificación del auto admisorio de la  demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1080  del C. de Co.; iii)  ordenar pagar a dicho extremo procesal 250.000 (USD) ante la  materialización del último siniestro, o el valor que se  pruebe dentro del proceso, junto con los réditos de retardo  generados a partir de la mentada data, o la que se establezca como  formalización del reclamo al asegurador, o en subsidio, desde  la notificación del auto admisorio del libelo introductor, de  conformidad con la reseñada disposición; y iv)  condenar a la convocada al pago de las costas1.  

2.  Como  causa petendi,  se expuso en lo esencial:  

2.1.  El 4 de julio de 2013, la compañía accionante celebró  con la sociedad AFG Group International CO INC el contrato No.  AFG-TA-ACLD-0613, cuyo objeto fue “la  prestación de servicios de consultoría empresarial para  el estudio técnico económico, diseños y asesoría  para la implementación de una planta para la generación  de Etanol”.  

2.2.  Como valor del convenio se pactó la suma de “DOS  MILLONES QUINIENTOS MIL D[ÓLA]RES  AMERICANOS (USD2.500.000,oo)”,  de los cuales se pagarían “UN  MILLÓN DOSCIENTOS CINCUENTA MIL D[ÓLA]RES  AMERICANOS (USD1.250.000) como anticipo”,  y el saldo al finalizar el objeto del negocio jurídico.  

2.3.  Liberty Seguros S.A. expidió la póliza de cumplimiento  entre particulares No. 2220854, para garantizar el pago de los  perjuicios derivados del incumplimiento de las obligaciones a cargo  del garantizado, en virtud de la ejecución del aludido  contrato de consultoría, cuyos amparos, vigencias y valores  aparecen discriminados en dicho documento.  

2.4.  El 17 de julio de 2013, la parte demandante giró a AFG Group  International CO INC el valor del anticipo pactado, mediante  transferencia electrónica; sin embargo, ésta no cumplió  con sus obligaciones contractuales, ni invirtió el valor del  anticipo en la forma acordada, motivo por el cual se solicitó  a la aseguradora el pago de la respectiva indemnización, pero  ésta objetó la reclamación de modo extemporáneo  y bajo argumentos infundados.  

2.5.  El incumplimiento del acuerdo por parte de la mentada compañía  irrogó enormes perjuicios a la convocante, dado que “fue  declarada incumplida por parte del FONDO DE INVERSIÓN creado  para desarrollar proyectos energéticos”,  por lo que tuvo que pagar perjuicios por un valor de “DOSCIENTOS  CINCUENTA MIL D[ÓLA]RES  (…) (USD 250.000)”2.  

3.  Notificada como fue la convocada, contestó la demanda en  tiempo, oponiéndose  a las pretensiones allí elevadas, tras formular las defensas  meritorias de “INEXISTENCIA  DE OBLIGACIÓN A CARGO DE LIBERTY FRENTE A TRANSATLANTIC POR  MALA FE DEL TOMADOR Y DEL ASEGURADO Y BENEFICIARIO”,  “INEXISTENCIA  DE SINIESTRO EN EL AMPARO DE ANTICIPO”,  “AUSENCIA  DE DEMOSTRACIÓN DE SINIESTRO QUE AFECTE EL AMPARO DE  ANTICIPO”,  “INEXISTENCIA  DE SINIESTRO EN EL AMPARO DE CUMPLIMIENTO”,  “AUSENCIA  DE DEMOSTRACIÓN DE SINIESTRO QUE AFECTE EL AMPARO DE  CUMPLIMIENTO”,  “CONTRATO  NO CUMPLIDO”,  “COBRO  DE LO NO DEBIDO”,  “AUSENCIA  DE MORA DE LIBERTY SEGUROS S.A.”,  “PRESCRIPCIÓN”,  “COMPENSACIÓN”  y la “GENÉRICA  O INNOMINADA”3.  Además, llamó en garantía a la sociedad AFG  Group International CO INC, en su calidad de tomadora de la póliza  de cumplimiento materia de disputa4.  

4.  Enterada del llamamiento, la susodicha compañía  primeramente se resistió a la prosperidad de las súplicas  incoadas por la parte actora, y luego, se contrapuso al éxito  del llamado, al formular las excepciones de mérito que  denominó “CONTRATO  NO CUMPLIDO”,  “COBRO  DE LO NO DEBIDO”  y la “GENÉRICA”,  las cuales sustentó diciendo que “no  hubo anticipo”  y el contrato de consultoría “no  se inició”5.  

5.  La  primera instancia se clausuró con sentencia emitida el 9 de  julio de 2020, a través de la cual el Juzgado Quinto Civil del  Circuito de Bogotá resolvió:  

“PRIMERO:  Declarar fundadas  las excepciones de mérito formuladas por la Aseguradora  (…).  

SEGUNDO:  Negar  las pretensiones de la demanda, en razón de lo expuesto en la  parte motiva de esta providencia.  

TERCERO:  Declarar  terminado el presente asunto.  

CUARTO:  Condenar  en costas y agencias en derecho a la parte demandante. Para tal  efecto se señalan como agencias en derecho la suma de  $23.000.000. Secretaría proceda de conformidad6.  

Para  adoptar dichas resoluciones, la falladora de primer grado expuso, en  lo esencial, que no hubo pago del anticipo pactado en el contrato de  consultoría, ya que los recursos transferidos se destinaron  para la ejecución de un contrato diferente, esto es, el  convenio maestro de colaboración para participación en  utilidades “Master  Profit – Sharing, Partnership Agreement”,  siendo esta la razón por la que nunca se suscribió el  acta de iniciación de aquél negocio jurídico, de  ahí que la ausencia de ese elemento de prueba permite  corroborar su “inejecución”,  motivo por el cual “no  resulta factible afectar la póliza de cumplimiento”7.  

6.  Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante la  apeló, tras esgrimir un reparo contra esta, alusivo a que la  valoración probatoria efectuada en relación con el  convenio  maestro de colaboración fue absolutamente desacertada, dado  que, entre otras circunstancias, éste nunca se perfeccionó,  amén que la copia informal que se aportó de este no  podía dársele mérito probatorio8.  

7.  Mediante fallo del 21 de septiembre de 2021, el superior confirmó  íntegramente lo resuelto por la juez de primer grado9.  

LA  SENTENCIA DEL TRIBUNAL  

Sus  argumentos se compendian así:  

1.  Después de realizar algunos apuntes acerca del seguro de  cumplimiento, dijo que “se  encuentra acreditado que se celebró un contrato de consultoría  AFG/TA /ACLD-0613 entre TRANSATLANTIC INTERNATIONAL TRADERS INC, como  contratante, y AFG GROUP INTERNATIONAL CO. INC., como consultor”,  y que tampoco está en discusión que “Liberty  Seguros expidió la Póliza de Seguro de Cumplimiento  para Particulares No. 2220854 el 9 de julio de 2013, con una vigencia  desde el 04/07/2013 y hasta el 4 de marzo de 2014, como tomador y  afianzado AFG GROUP INTERNATIONAL C O. INC, así como asegurado  y beneficiario TRANSTLANTIC INTERNATIONAL TRADERS INC, que ampara el  cumplimiento del contrato en US 250.000, así como el buen  manejo de anticipo por US 1’250.000”.  

3.  Por otro lado, adujo que “aceptando  en gracia de discusión que los dineros fueron entregados para  la ejecución del contrato, de lo cual se itera no existe  prueba, recuérdese que el seguro de cumplimiento tenía  como objeto ‘el pago de los perjuicios derivados del  incumplimiento de las obligaciones a cargo del garantizado,  originados en virtud de la ejecución del contrato’, el  que se entendería vigente conforme lo pactado en la cláusula  octava del contrato de consultoría ‘desde el momento de  su perfeccionamiento hasta la fecha de la suscripción del Acta  Final del mismo’, cosa que solo sucedería una vez fuera  suscrita el acta de iniciación, lo que aquí no ocurrió,  hecho que se encuentra acreditado con confesión por apoderado  judicial al descorrer el traslado de las excepciones conforme lo  preveía el artículo 197 del C. de P., y con el  testimonio de Micaela Leherer, a la sazón dependiente de la  entidad actora, quien narró que no se firmó el acta de  iniciación, ya que una vez se hizo la trasferencia comenzó  a llamar (a AFGI) pero no recibió respuesta”;  luego, entonces, “si  el contrato no se empezó a ejecutar era claro que no podía  aducirse que la póliza de seguro de cumplimiento se  siniestró”.  

Agregó,  que “[e]l  hecho de que los dineros entregados por la demandante a la  contratista hayan sido utilizados en el desarrollo del ‘Convenio  Maestro de Colaboración para participación en  utilidades’ suscrito por quienes son parte del contrato de  consultoría, lo único que ratifica es que este último  nunca se ejecutó”.  

4.  Señaló que “si  bien es cierto el convenio maestro atrás referido se allegó  en copia simple y no existe certeza de que hubiera sido prueba en el  proceso que se tramitó en el Juzgado Primero Civil del  Circuito, no menos cierto es que cuando se le preguntó al  representante legal de la actora si la rúbrica que aparecía  en dicho documento era la suya la respuesta fue positiva, de suerte  que al tenor de lo reglado en el artículo 244 del C.G.P., se  entiende auténtica al existir certeza sobre quienes lo  firmaron”.  

Además,  indicó que “aunque  se aceptase en gracia de discusión que el citado convenio no  podía tenerse en cuenta como prueba, esa sola circunstancia no  cambiaría la decisión, habida cuenta que como atrás  se indicó no se probó idóneamente que la suma  entregada haya sido por concepto de anticipo y que el contrato  hubiera iniciado su ejecución, aspectos que igualmente  llevarían a la negativa de las pretensiones”10.  

LA  DEMANDA DE CASACIÓN  

En  vigencia del Código General del Proceso, dos ataques se  formulan contra la sentencia del Tribunal, soportado en la causal  segunda de casación.  

PRIMER  CARGO  

Sobre  la base de dicho motivo de quiebre, se denuncia que el  fallo del ad  quem  violó indirectamente por aplicación indebida el  artículo 2° de la Ley 225 de 1938 y, como consecuencia de  ello, por falta de aplicación, los cánones 1494, 1495,  1496, 1498, 1517, 1546, 1602, 1603, 1609, 1618, 1621 y 1622 del  Código Civil; los preceptos 20 – numeral 10º, 822, 823,  863, 870, 871, 1036, 1046, 1056 1058 y 1077 del Código de  Comercio; los mandatos 42 – numeral 3°, 43 – numeral 3°, 79 –  numeral 1°, 164, 167, 170, 176, 191, 206, 225, 240, 241, 242,  245, 280 y 281 del C.G.P.; y, las disposiciones 83, 229 y 230 de la  Constitución Política, en concordancia con el artículo  8° de la Ley 153 de 1887, por la comisión de “errores  de hecho manifiestos y ostensibles con motivo de la falta de  apreciación de la demanda, su contestación y de  determinadas pruebas”.  

En  desarrollo del embate, el apoderado de la sociedad recurrente expuso,  básicamente, que “con  la decisión adoptada por el Tribunal, el alcance que se le dio  a la cobertura de la póliza con la que se buscaba amparar el  riesgo, lo fue la de un pago anticipado, y no, la de un manejo de  anticipo que fue en efecto, la voluntad exteriorizada, tanto por el  tomador como por el beneficiario de la póliza,  desnaturalizando con ello no solamente el debate que se surtió  en primera instancia, en cuyo escenario procesal en ningún  momento se puso en duda por los demandados, ni mucho menos por el  accionante, el hecho de que se trataba de una cobertura por manejo de  anticipo”,  puesto que dicha autoridad supuso que el problema jurídico se  debía orientar “en  punto de la inexistencia del contrato de consultoría y la  preponderancia en ese contexto, de un contrato de inversión”,  en cuya resolución reafirmó que “ante  la no suscripción de un acta de inicio, prevista en el  contrato de consultoría, el contrato finalmente ejecutado, lo  fue el de inversión”,  razón por la que “la  postura en cuestión, además de ir en contravía  de las pruebas obrantes en la actuación procesal, (…)  desnaturaliza principios rectores de la contratación”.  

SEGUNDO  CARGO  

Por  igual senda de ataque, se denuncia que la sentencia de segunda  instancia violó indirectamente y en la misma forma los  preceptos invocados en el anterior embate, “como  consecuencia del desconocimiento de normas probatorias que regulan la  producción y correlativa valoración de las pruebas”.  

Al  explicar la acusación, la parte impugnante aduce, en lo  cardinal, que:  

1.  El Tribunal se equivocó en la “PRODUCCIÓN  DE LA PRUEBA DOCUMENTAL”,  específicamente, del “CONTRATO  DE INVERSIÓN MASTER PROFIT-SHARING PARTNERSHIP AGREEMENT  REFERENCE NO: TRANSACTION CODE: AFG/TA/ACLD-0613”,  tanto en lo que tiene que ver con su aportación al proceso, su  decreto y práctica y posterior valoración, en tanto que  no se presentó en original sino en copia simple, sumado a que  se impidió la contradicción de la prueba al declarar  extemporánea la tacha de falsedad propuesta contra dicho  documento.  

2.  El Juez Colegiado valoró indebidamente los correos  electrónicos aportados al litigio, el contrato de consultoría,  la declaración de parte de Carlos León Ponte y el  citado contrato de inversión, ya que de los primeros medios de  convicción coligió hechos que no se desprenden de  ellos, mientras que el último se trata de una prueba ilícita11.  

III.        CONSIDERACIONES  

1.  Norma  aplicable.  

El  examen de la presente demanda de casación se hará a la  luz del Código General del Proceso, que rige de manera  integral desde el 1° de enero de 2016, pues, el litigio donde se  dictó la sentencia confutada fue rituado bajo dicha  disposición, siendo aquel remedio extraordinario formulado el  27  de septiembre de 202112.  

2.  Estudio  formal y técnico de la demanda de casación.  

En  el marco del nuevo estatuto procesal civil, el de casación  sigue siendo, en líneas generales, un recurso extraordinario  de naturaleza dispositiva y formal, toda vez que, en esencia, para su  debida sustentación el interesado debe enfilar su  inconformidad dentro de las causales expresamente previstas por el  legislador, que no son otras que las cinco relacionadas en su  artículo 336, y mediante la introducción de una demanda  que satisfaga las exigencias del artículo 344 ibídem.  

De  ahí que, en el respectivo libelo, so pena de inadmisión,  se impone para el extremo recurrente mencionar las partes de la  controversia, sintetizar los hechos y pretensiones materia del  litigio y formular por separado los cargos, con fundamentos claros,  precisos y completos.  

Ahora  bien, cuando se invoca la causal segunda de casación, esto es,  violación por la vía indirecta de la norma sustancial  por la comisión de errores de hecho y de derecho, en la  respectiva demanda se debe enunciar los preceptos de ese linaje  vulnerados con el fallo impugnado.  

Frente  al primero de los mencionados desaciertos, se ha dicho que se  exterioriza en la valoración del contenido material de las  pruebas legal y oportunamente recaudadas en el juicio13,  por lo que en dicho escrito también “deberá  manifestarse en qué consiste y cuáles son, en concreto,  las pruebas o piezas procesales sobre las que recayó el  desacierto en la actividad de apreciación de su contenido  material”  (CSJ, AC2679-2020), esto  es, si el fallador “pretirió  o tergiversó los elementos de juicio existentes en el proceso,  o si supuso uno inexistente”  (CSJ, AC2213-2020).  

Así  mismo, como lo ha enfatizado la Sala, el ataque “debe  comprender la totalidad de las deducciones probatorias sobre las  cuales se apoyó la providencia discutida (completitud),  enfilarse con precisión absoluta hacia dichas conclusiones  (enfoque), y demostrar la dimensión del error, de modo que se  muestre tan grave y notorio que su sola exhibición sugiera que  las tesis del tribunal son contrarias a toda evidencia” (Cit.,  reiterado en AC2501-2021).  

De  otro lado, tratándose del segundo de los aludidos yerros, que  se materializa cuando en la actividad de valoración jurídica  de los medios de convicción (aducción, incorporación  y apreciación) se contrarían las reglas legales que  gobiernan el régimen probatorio, la Corte ha dicho que “es  menester señalar las normas probatorias que se consideran  quebrantadas y hacer una explicación sucinta de la manera en  que lo fueron”  (CSJ, AC2679-2020, reiterado en AC2501-2021).  

Por  último, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso segundo del  literal a) del último de los mencionados cánones, para  efectos de fundamentar esta causal no es admisible referirse a  aspectos fácticos no debatidos en las instancias, pues ello  vendría a ser lo que la doctrina de la Sala ha denominado  medios nuevos, los cuales se consideran inadmisibles, ya que este  remedio extraordinario no se erigió “para  repentizar con debates fácticos y probatorios de última  hora” (CSJ,  G.J. t. LXXXIII  2169, página 76, citada en SC, 9 sep. 2010, Rad.  2005-00103-01,  SC5175-2020  y AC5724-2021, entre otros).  

3.  Examen  formal y concreto de los embates propuestos  

Así  pues, confrontadas las exigencias formales mencionadas, se advierte  que en los dos cargos planteados no se cumplen a cabalidad, como pasa  a explicarse en detalle.  

3.1.  En  el primer cargo, la casacionista se empeña en derivar de las  pruebas que denunció preteridas o mal apreciadas, esto es, la  demanda y su contestación, el contrato de consultoría  No. AFG-TA-ACLD-0613, la póliza de cumplimiento entre  particulares No. 2220854, el contrato de inversión “MASTER  PROFIT-SHARING PARTNERSHIP AGREEMENT REFERENCE NO: TRANSACTION CODE:  AFG/TA/ACLD-0613”,  los correos electrónicos aportados por la empresa llamada en  garantía y la aquí impugnante, el reporte de la  transferencia electrónica por “USD$1.250.000”,  la actuación procesal surtida por el Juzgado Primero Civil del  Circuito de Bogotá dentro del proceso ordinario de Rodolfo  Labrador Sarmiento contra Liberty Seguros S.A., el indicio derivado  del comportamiento procesal asumido por la parte demandada, los  interrogatorios de parte de Carlos León Ponte y Vladimir  Álvarez, el juramento estimatorio y la prueba indiciaria, que  el aludido convenio de inversión es inexistente o por lo menos  no se demostró, y que la transferencia bancaria reseñada  alude al pago de anticipo respecto del mencionado contrato de  consultoría; pero, en esa tarea la hace algunas veces a partir  de una valoración propia y entremezclando unos con otros para  presentar una o varias inferencias probatorias, es más, aludió  a otras pruebas que no fueron denunciadas, con lo cual incumple el  requisito de señalar lo que objetivamente se desprende de cada  uno de ellos, amén que comete la falencia de introducir  argumentos propios para sustentar errores de derecho en aras de  fundamentar la conclusión respectiva, quedando el cargo, en  últimas, como si fuese un alegato de instancia.  

Los  dislates advertidos se pueden ilustrar con claridad, por ejemplo,  cuando la antagonista analiza lo concerniente al libelo inicial y su  contestación, al expresar que:  

“En  los hechos 1 al 3 de la demanda, obrante a folios 4 a 50 del cuaderno  1, se alude al contrato de consultoría y a la constitución  de la póliza, en relación con la naturaleza de los  amparos por cumplimiento del contrato y manejo de anticipo se  buscaba; y en ese sentido, con la contestación de la demanda,  y del llamamiento en garantía, junto con la fase de fijación  del litigio, no existía duda alguna, que esos eran los amparos  queridos por las partes, pues de ninguna manera fueron estos  cuestionados.  

Obsérvese  por otra parte, como, en la contestación de la demanda, en  ninguno de sus apartes, el demandado, busca cuestionar la naturaleza  del amparo, sino que orientó toda la actividad defensiva a  afirmar que el contrato de consultoría no fue el que se  ejecutó, sino el de inversión, allegando para el  efecto, copia simple del mismo, con su respectiva traducción,  afirmando, lo siguiente:  

‘De  Acuerdo con el artículo 245 del Código General del  Proceso, estos documentos en su gran mayoría se aportan en  copia, pues el original no está en poder de Liberty. La razón  es que los originales que estaban en poder de esta aseguradora fueron  aportados con la contestación de la demanda en un proceso  ventilado ante la jurisdicción ordinaria por el señor  Rodolfo Labrador contra Liberty, distinguido con el no de Radicación  2014-00361 en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá.  (…)’ (Folio 29 del cuaderno 1 escrito de contestación  de la demanda),  

En  este sentido, se tiene que dicha afirmación resulta ser  contradictoria a lo manifestado por el mismo apoderado de LIBERTY  SEGUROS S.A. cuando afirmó en memorial presentado al Tribunal,  el 11 de marzo de 2021, a las 7:59:00 pm, según copia que, del  referido documento, le fue enviado a la parte actora en cumplimiento  de las previsiones señaladas en el Decreto 806; a Ramón  Antonio Peláez Hernández Abogado Avenida Calle 19 No.  4-20 Of. 503 teléfono (601)8050463 www.pelaezabogados.com.co  e-mail: ramon@pelaezabogados.com.co Bogotá, D.C. – Colombia 85  propósito de la reiteración que se hizo de la necesidad  de una inspección judicial con exhibición de  documentos; que:  

‘(…)  es obvio que Liberty no puede tener el original del contrato Master  Profit-sharing – partnership Agreement – Reference No.  Transaction Code: AFG/TA/ACLD/-0613, suscrito el 15 de julio de 2013  entre la sociedad ENERGY FUND INC y AFG-GROUP INTERNATIONAL CO. INC,  cuya exhibición pide el actor pues esa aseguradora no es parte  de dicho contrato’.  

Pues  bien, si esta última afirmación fuera cierta, reafirma  aún más la falta de veracidad de la afirmación  que se hizo al momento de contestar la demanda, pues se adujo que no  era posible de allegar el original del mencionado contrato de  inversión, pues el original de este obraba en una actuación  que se tramitada en el juzgado 1o Civil del Circuito de Bogotá;  afirmación que no sería tampoco cierta, pues si en  gracia de discusión Liberty Seguros S.A., no era parte de la  relación jurídico sustancial contenida en ese contrato  de inversión, mucho menos, tendría que serlo de la  relación jurídico procesal debatida en aquel proceso,  pues brillaría por su ausencia la legitimación en la  causa, y por ende, reafirmaría aún más la  intención que con esa afirmación se buscaba, que era ni  más ni menos que, distraer la atención del Despacho; y  la falta de veracidad en lo afirmado, permite colegir, que el  mencionado original del contrato de inversión no existe,  incumpliéndose a su vez con esa postura por parte del  demandado, con el deber previsto en el artículo 245 del Código  General del Proceso, en el sentido de que cuando se allegue copias,  la parte que lo hace “deberá indicar en dónde se  encuentra el original (…)” de suerte que, si falta a la  verdad en torno a dicha información, carecería de  eficacia tal aportación y por tanto, no era oponible esa  prueba y tampoco debió ser valorada.”  

Esto  también se puede apreciar en  el siguiente pasaje de la demanda de casación, cuando estima  el demarcado convenio de inversión:  

“Muy  a pesar de haber sido tachado de falso en la audiencia inicial a  propósito de los lineamientos que para el efecto siguió  el apoderado de la parte actora, en los términos del artículo  269 del Código General del Proceso en la que previamente se  hubieren de decretar las pruebas; el Tribunal entra a considerar como  se hizo, desde la primera instancia, que fue ese el contrato que a la  postre se ejecutó; no obstante que, su contenido puede llevar  a otro resultado, veamos porqué:  

(…).  

Obsérvese  que la póliza 220854, que obra en la actuación  procesal, fue expedida el 9 de julio 2013, fecha que coincide  cronológicamente, con el íter contractual que deviene  del contrato de consultoría, que habiendo sido suscrito el 4  de julio de 2013, impuso como obligación el contratista la  constitución de una póliza dentro de los 5 días  calendario (cláusulas décima y décima octava  folio 12 cuaderno 1), lo que reafirma aún más el hecho  de que, esta póliza tenía como objeto la cobertura del  contrato de consultoría y como consecuencia de ello, se  efectuó la transferencia, y por ende era ese el contrato que  debía ejecutarse por la parte demandada.  

3.  Llama poderosamente la atención una manifiesta irregularidad  tampoco detectada por el fallador de instancia que se evidencia en el  contenido mismo del contrato que se encuentra en inglés y en  su respectiva traducción, que obra a folio 90 vuelto cuaderno  1 de pruebas y la traducción obrante a folio 98 del mismo  cuaderno, y que pareciera intrascendente pero que constituye prueba  de que ese documento no fue conocido por el representante legal del  demandante, y es en relación con la fecha en la que  aparentemente fue suscrito por parte del representante legal del  denominado socio 2, pues en la parte inferior de la antefirma se lee  textualmente lo siguiente: June 19 de 2013, (en inglés, Junio  en la traducción), fecha por demás ilógica, pues  por una parte, no coincide con la que se menciona en punto de la  firma en socio 1, en cuya parte inferior se lee July 15 de 2013 (en  inglés, Julio en la traducción), reafirmándose  con ello, la manifiesta “irregularidad” que deviene del  contenido de ese documento, en el sentido de que existió una  falsedad y por ello el desconocimiento que de la autoría de  dicho contrato hizo el firma el representante legal de TRANSATLANTIC,  más no de la firma, pues reconoce que es la que solía  utilizar en sus actos, aunque desconoció haberla impuesto en  ese documento, y por ello, termina siendo todo un desacierto concluir  como se hizo en la sentencia, que la transferencia efectuada lo fue  para honrar las obligaciones previstas en este contrato, cuando  alguien con mediana diligencia y cuidado se habría percatado  de tan manifiesta irregularidad; situación está que  reafirma el hecho del porque la tacha de falsedad que habiéndose  impetrado por parte del demandante y el desconocimiento de haber sido  este el signatario o firmante de dicho contrato, muy a pesar de ser  esa su firma, constituyen las más fehacientes pruebas de las  manifiestas irregularidades que rodearon la creación de ese  documento; y a pesar de ello termino afirmándose por el  Tribunal, que ese fue el negocio jurídico que al a postre se  cumplió por las partes.  

(…).  

Reiteramos,  que a partir de esta pieza probatoria a la que se le dio  trascendencia en el escrito de las excepciones propuestas por LIBERTY  SEGUROS S.A. y el llamado en garantía, y que sirvió por  tanto de fundamento para desestimar las pretensiones, resulta  categórico afirmar, que la misma, se encuentra plagada de  manifiestas irregularidades y que por ende, conminaba la necesidad de  que el despacho, procediera en los términos del artículo  272 inciso 4 del Código General del Proceso, cuyo tenor  literal señala que “la verificación de  autenticidad también procederá de oficio, cuando el  juez considere que el documento es fundamental para su decisión”  facultad oficiosa que ha de ser entendida como una herramienta de  vital importancia para esclarecer la verdad, en los términos  que para el efecto consagra el artículo 170 y que se hace  extensiva no solamente en la primera sino en la segunda instancia, y  que se fortalece con el mecanismo de carga dinámica de la  prueba, el que en los términos del art 167 inciso 2 del Código  General del Proceso, le brinda al funcionario judicial algunos  criterios para proceder a ordenar que pruebe el hecho quien se  encuentre en mejores condiciones para hacerlo y que para este  problema lo es, que respecto a la aportación de prueba, lo  hará la parte que ‘por tener en su poder el objeto de  prueba’ tiene que proceder de esa manera, precisamente porque  pensar de otra manera, es imponer una prueba de difícil  consecución para quien por supuesto no tendría acceso a  ella, todo esto dentro del marco de los deberes previstos en el  artículo 42 numeral 4 de dicha normativa y bajo el cabal  ejercicio de los deberes que devienen entre otros, del artículo  43 numeral 3 del Código General del Proceso.”  

Igualmente,  en los párrafos que se trascriben a continuación y que  corresponden a la ponderación de la transferencia electrónica:  

“Obra  a folio 74 del cuaderno 2, Este medio de prueba de carácter  documental marca el momento en que cumplió su obligación  el contratante y en este orden de ideas, debemos afirmar que  desatendió el Tribunal el análisis del momento en el  que se efectuó la transferencia dineraria y por ende incurrió  en el mismo equivoco al que arribó el Juzgado 5o civil del  Circuito de Bogotá al considerar que la transferencia en  cuestión, lo fue para la ejecución de contrato de  inversión y no de consultoría, precisamente por el  análisis equivocado que se hizo de los correos electrónicos  anteriormente aludidos y de manera particular, en relación con  el del 22 de julio de 2013 donde se refiere a que la transferencia ya  había sido recibida a  satisfacción, correos que por cierto, fueron unidireccionales,  pues en ningún caso recibieron respuesta por el destinatario,  el representante legal de TRANSATLANTIC, por ende, este último  correo no constituye prueba de que la trasferencia efectuada lo fue  para el contrato de inversión, pues no es posible que el mismo  día de suscrito, se haya iniciado el proceso de transferencia  esto es, el 15 de julio de 2013, tal y como consta en certificación  expedida por CLEVER FINANCIAL, apropósito de los movimiento  bancarios que se surtieron en la cuenta número 2012-01, cuya  titularidad se encuentra en cabeza de TRANSATLANTIC INTERNATIONAL  TRADERS INC, dando cuenta de que para el 15 de julio de 2013 obraba  en dicha cuenta la suma de dinero cuya transferencia se efectuó  en cumplimiento del contrato de consultoría con ocasión  de la debida constitución de la póliza de seguros.  

En  efecto, obra a folio 171 del cuaderno 1, el estado de Cuenta,  expedido por CLEVER FINANCIAL, correspondiente a los movimientos  bancario de la cuenta 2012-1001 de TRANSATLANTIC INTERNATIONAL  TRADERS INC. donde que señala que el valor para la  transferencia junto con la comisión bancaria fue puesta a  disposición el día 15 de julio de 2013, es decir, hasta  este momento no se había suscrito el contrato de inversión;  sin embargo deducir como lo hizo el fallador de instancia, que esa  transferencia lo fue para la ejecución del contrato de  inversión, termina siendo desacertada, pues en gracia  discusión es improbable que ese acto de firma de contrato y  correlativa transferencia se hiciera en el mismo día.  

Obsérvese  que en la certificación en cuestión se hace expresa  mención al hecho de que el titular de la cuenta lo es  TRANSATLANTIC INTERNATIONAL TRADERS INC., no obstante que, quien  aparece suscribiendo el contrato de inversión es CIG ENERGY  FUND. INC, siendo dos personas jurídicas distintas y, por  tanto, tampoco es acertada la afirmación que se hizo, en el  sentido de que se trataba de la misma persona jurídica.”  

Como  puede verse, la sociedad censora no satisfizo la exigencia de cotejar  puntualmente el contenido objetivo de cada una de las pruebas  denunciadas en el embate con lo que sobre ellas se expresó en  el fallo, pues siempre mezcló lo que estimó era el  sustrato de una con el de otra u otras, desatención que  indefectiblemente trunca la admisión del cargo.  

Al  respecto, la Corte señaló, en asunto que aún  tiene vigencia en el Código General del Proceso, que  

“(…)  la censura se hace mover en el terreno propio del motivo primero de  casación y se aduce la violación de normas de derecho  sustancial, como consecuencia de error de hecho en la apreciación  de las pruebas, es necesario, además, que el acusador  ‘adelante la labor dialéctica que implica la  confrontación entre lo que real y objetivamente fluye de la  probanza respectiva y la conclusión que de ella derivó  el sentenciador, pues que sólo así podrá…,  dentro de los confines exactos de la acusación, ver de  establecer si en verdad se presentó el desatino que con  ribetes de protuberancia le endilga el casacionista’ (G. J. T.  CCXLVI, Vol. I, página 270; CCXLIX, II, página 1338),  lo que aquí no es posible precisamente por ausencia absoluta  de dicho paralelo”  (CSJ AC, 10 de ago. 2011, Rad. 2004-00384-01, reiterado AC, 27 mar.  2012, Rad. 2007-01425-01).  

Y  más recientemente, en otro de similares perfiles, que  

“En  el error de hecho debe ponerse de presente, por un lado, lo que dice,  o dejó de decir, la sentencia respecto del medio probatorio,  y, por el otro, el texto concreto del medio, y, establecido el  paralelo, denotar que existe disparidad o divergencia entrambos y que  esa disparidad es evidente”  (CSJ AC, 13 ene 2013, Rad. 2009-00406, citada en AC1985-2018).  

En  suma, el ataque terminó siendo más un alegato de  instancia, en el que la censora manifestó su percepción  sobre las pruebas que tildó de erróneamente apreciadas,  lo cual no es admisible en casación.  

De  otro lado, aunque se admitiera que la impugnante atendió la  regla de técnica echada de menos líneas atrás,  la suerte del ataque sería el mismo.  

En  efecto, uno  de los aspectos de mayor importancia del escrito de casación  es que sus ataques guarden armonía con los fundamentos que  sirvieron de apoyo al Tribunal para adoptar la resolución  censurada, pues, de no ser así caerán en el vicio de  desenfoque que los hace inanes, en la medida que al enfilarse contra  argumentos que no contiene la sentencia recurrida, dejan en pie los  que verdaderamente le sirvieron de apoyo, circunstancia que torna la  decisión inquebrantable.  

Sobre  este particular, la Sala ha dicho reiteradamente que la  demanda “reclama  que su crítica guarde adecuada consonancia con  lo esencial de la motivación que se pretende descalificar,  vale decir que se refiera directamente a las bases en verdad  importantes y decisivas en la construcción jurídica  sobre la cual se asienta la sentencia, habida cuenta que si blanco  del ataque se hacen los supuestos que delinea a su mejor conveniencia  el recurrente y no los que objetivamente constituyen fundamento  nuclear de la providencia, se configura un notorio defecto técnico  por desenfoque que conduce al fracaso del cargo correspondiente”  (CSJ  G.J.,  t. CCLVIII, pág. 294,  ratificado  en AC2804-2016 y AC276-2021).  

Al  repasar una vez más el contenido del fallo de segunda  instancia, cuya síntesis se hizo anteriormente, se tiene que  el primer argumento del juez plural para confirmar lo decidido por el  a  quo,  alude a que de las condiciones generales de la póliza de  cumplimiento, particularmente, las definiciones de anticipo y pago  anticipado, así como de la cláusula sexta del contrato  de consultoría, se advierte que pese a haberse denominado como  “anticipo”  la transferencia realizada por la sociedad demandante a la compañía  contratista (llamada en garantía), “no  se indicó que fuera a ser utilizado para el desarrollo del  proyecto, sino que se trató de un pago anticipado como se  deduce del tenor literal de la [citada]  cláusula”,  motivo por el cual “la  no devolución de los dineros no está cobijada por el  amparo de anticipo”.  

No  obstante, al ponderar el primero de los aludidos medios de prueba, la  casacionista solamente se refirió a ella para estimar que su  fecha de creación “es  consecuente y responde cronológicamente con las obligaciones  previstas en el contrato de consultoría”,  por lo que “tendría  relación con el día 15 de julio de 2013, fecha en la  que se inició el proceso para la transferencia del dinero”,  mientras que en relación con el segundo, expresó que en  la cláusula sexta “se  enfatiza que el pago se hará  por vía de una transferencia una vez el contratista ‘haya  adquirido por parte de una compañía internacional de  seguros las garantías mencionadas en la cláusula decima  de ese contrato’”,  razón por la que “es  absolutamente claro que el sentido y la naturaleza de la cobertura  que se buscaba en relación con el desembolso efectuado  equivalente a ese 50% y que era ni más ni menos la de ‘buen  manejo del anticipo’,  y en ese orden de ideas, de suyo, ha de entenderse que ese dinero,  que a título de anticipo le fue entregado al contratista,  tenía como propósito el cumplimiento contractual  previsto en la cláusula 3”,  argumentos que en ningún momento cuestionan la adecuación  fáctica que hizo el fallador en relación con las  definiciones ya comentadas y la reseñada estipulación  contractual.  

Ello,  por cuanto que estos apuntan más a desvirtuar el otro  fundamento del fallo de segunda instancia, atinente a que el dinero  transferido era para la ejecución del convenio de inversión,  de ahí que la recurrente haga el cotejo entre la fecha de  suscripción de la póliza de seguro y la forma de  cancelación de la contraprestación del contrato de  consultoría (transferencia), parangón del que coligió,  sin hacer ningún análisis sobre las memoradas  definiciones, que la consignación que realizó en favor  de su cocontratante se debía tener como un anticipo para su  ejecución.  

Por  otra parte, la impugnante cuestiona la objeción presentada por  la aseguradora demandada al juramento bajo el cual estimó la  indemnización reclamada, pero dicha temática no fue  objeto de decisión por parte del Tribunal y, por ende, base de  esta, circunstancia que torna la censura imprecisa o desenfocada.  

Por  si fuera poco, si en gracia a la discusión se consintiera que  en la demanda de casación no se cometieron los desatinos atrás  demarcados, dicho escrito de impugnación extraordinaria  tampoco podría admitirse.  

Se  llega a la anterior conclusión, porque la parte recurrente se  quedó corta en la demostración de la trascendencia  del cargo, requisito  formal que debe atender la demanda (literal a), inciso 3° – parte  final, Art. 344 C.G.P.), toda  vez que, así se infirmara el argumento según el cual el  dinero transferido por la accionante a la sociedad llamada en  garantía corresponde al contrato de consultoría, ésta  no controvirtió frontalmente el razonamiento atinente a que  dicha operación bancaria corresponde a un pago anticipado y no  un anticipo, conforme con las definiciones que de tales conceptos se  hace en las condiciones generales de la póliza de cumplimiento  para particulares No. 2220854, en armonía con la cláusula  sexta del contrato de consultoría AFG-TA-ACLD-0613.  

Memórese  que el Tribunal adujo que en las citadas condiciones generales el  amparo por anticipo está vinculado con el suministro de  recursos para la ejecución del contrato, mientras que el  amparo de pago anticipado corresponde con los montos no reintegrados  por el contratista respecto de lo no cumplido en el contrato, y como  en la aludida estipulación se dijo que la contraprestación  por los servicios prestados por el contratista corresponde a “Dos  Millones Quinientos Mil Dólares Americanos (USD2.500.000.00),  moneda de curso legal de los Estado Unidos de América, que  será cancelado mediante un único pago (…)  al momento en que esta última haya adquirido por parte de una  compañía internacional de seguros las garantías  mencionadas en la cláusula Décima del presente contrato  a favor del Contratante y las mismas sean entregadas a conformidad  del Contratante”,  la transferencia efectuada por ese valor luego de la constitución  de la póliza de cumplimiento concierne a un pago anticipado,  por lo que no se encuentra cobijado con el amparo por anticipo.  

Sin  embargo, en el cargo no se hace ningún cuestionamiento a tal  inferencia, pues la casacionista lo que trata de demostrar es que los  dineros no se consignaron para desarrollar el convenio de inversión,  sino para ejecutar el contrato de consultaría, circunstancia  que a su juicio -per  se-  evidencia que dicha transferencia constituye un anticipo, más  no un pago anticipado.  

De  otra parte, aunque se debatió el fundamento alusivo a que  dicho acuerdo de voluntades no se desenvolvió por no haberse  suscrito el acta de iniciación, de acuerdo con la cláusula  octava de dicho negocio jurídico, de cara a exhibir la  trascendencia del embate, no se aludió a ningún  elemento de persuasión que diera cuenta de lo contrario, pues,  si se plantea que la falta de acta de iniciación no acredita  que el contrato no se ejecutó, quien afirmó que sí  se desarrolló no quedó exonerado de probar su dicho,  máxime cuando la aseguradora demandada y la compañía  llamada en garantía señalaron, en su orden, que la  accionante no demostró la ocurrencia del siniestro y que el  referido negocio jurídico no se desplegó.  

En  ese sentido, al no demostrar la impugnante la trascendencia del  embate, es  inevitable el revés del fallo opugnado, porque como lo ha  explicado la Sala, “(…)  en sede casacional, los errores no sólo deben ser evidentes,  sino  también trascendentes,  lo que significa que el recurrente debe acreditar que el yerro ‘fue  determinante en relación con la decisión judicial que  se combate’ (cas. civ. de 27 de octubre de 2000; exp: 5395),  ‘hasta el punto de que su verificación en el recurso  conduzca  por necesidad a la infirmación del fallo con el fin de  restablecer por este medio la legalidad sustancial quebrantada’  (CCLII, pág. 631), de donde se colige que, si la equivocación  es irrelevante, ‘la  Corte no debe ocuparse del examen de los errores delatados, dada su  inocuidad’  (CCXLIX. pág., 1605)”  (negritas intencionales, CSJ SC17154-2015, citada en AC3839-2020 y  AC3041-2021).  

3.2.  El segundo ataque desatiende lo normado en el numeral  2° del artículo 344 del vigente estatuto procesal,  circunstancia que lo torna inadmisible desde lo formal.  

Ahora  bien, en lo que toca a las exigencias de claridad y precisión,  la Sala ha indicado que “[s]in  distinción de la razón invocada, deben proponerse las  censuras mediante un relato hilvanado y claro, de tal manera que de  su lectura emane el sentido de la inconformidad, sin que exista  cabida para especulaciones o deficiencias que lo hagan incomprensible  y deriven en deserción, máxime cuando no es labor de la  Corte suplir las falencias en que incurran los litigantes al  plantearlos” (CSJ  AC7250 de 2016, reiterado en AC3596-2020).  

Así  entonces, atentaría contra los postulados de la claridad y la  precisión, por ejemplo, el cargo que montado sobre la base de  un desatino probatorio de derecho, también incluya o se  fundamente en parámetros del yerro fáctico, pues se  sabe que uno y otro resultan de naturaleza diferente, porque el  primero apunta  al aspecto normativo de la probanza,  mientras  que el segundo  concierne  a la prueba como insumo material del juicio.  

En  la demanda acá presentada, se advierte su incumplimiento,  habida cuenta que la censura no resulta clara y precisa, por la  circunstancia de contener una confusa mixtura, derivada de plantear  sobre una misma prueba y al tiempo, cuestionamientos propios del  error de hecho y de derecho. Lo expuesto, porque la antagonista no  solo criticó la producción e incorporación de  los  correos electrónicos aportados al litigio, el contrato de  consultoría, la póliza de seguro de cumplimiento y la  declaración de parte de Carlos León Ponte, sino también  la valoración que realizó el juez colegiado sobre  dichas pruebas.  

En  efecto, la recurrente en lo que toca con el primero de los referidos  medios de convicción, expuso lo siguiente:  

“Si  bien el Tribunal no alude de manera expresa a los correos  electrónicos analizados por el de primera instancia, en la  medida en que consideró en su decisión que ‘el  hecho de que los dineros entregados por la parte demandante a la  contratista hayan sido utilizados en el desarrollo de “Convenio  Maestro de Colaboración para participación de  utilidades suscrito por quienes son parte del contrato de consultoría  lo único que ratifica es que ese último nunca se  ejecutó’,  demuestra con esa postura, que se acogió la tesis del A-quo,  en el sentido de darle preponderancia a dicho contrato de inversión,  y bajo el entendido, de que con motivo de los correos mencionados en  el cargo anterior, aludían de una u otra manera a este  contrato, y por ende, se le dio un valor probatorio a los mencionados  correos que no corresponden con la realidad, esto en consideración  a que siguiendo una línea secuencial en la forma que quedó  descrito en el cargo anterior, permite concluirse, lo siguiente:  

Que  en dichos correos las partes estaban aludiendo al contrato de  consultoría, puesto que en el correo del 9 de julio de 2013  obrante a folio 73 del cuaderno 2, Vladimir Álvarez en calidad  de Representante Legal de AFG GROUP INTERNATIONAL indica lo siguiente  ‘el  día de ayer te envié el contrato firmado y notarizado,  es muy posible que la póliza esté lista en unas horas  (…)’  (resaltado fuera de texto) y no podría como en efecto se  afirmó, pensarse que se estaba refiriendo al contrato de  inversión que fue este calendado 15 de julio de 2013 el que en  efecto fue enviado en esa fecha tal y como se acredita en el correo  obrante a folio 74 del mismo cuaderno, cuyo tenor señala ‘te  envío los contratos firmados, sellados y notarizados, están  listo para tu firma (…)’, obsérvese entonces, que  este correo refería al contrato de  inversión  y no al de consultoría, pues este reitero, se remitió  el 8 de julio, fechas que resultan ser consecuentes con la  trazabilidad de la constitución de la póliza (hecho que  aconteció el 9 de julio, pues en dicho correo se señala  que en pocas horas saldría esta ya a su vez con la fecha que  aconteció la transferencia cuyo proceso se inició el 15  13 de julio de 2013, tal y como aparece probado en el proceso y que  desvirtúa de una vez por todas, las consideraciones que obran  en la sentencia, en el sentido de que dicha transferencia lo fue para  la ejecución del contrato de inversión y no para el de  consultoría, pues, en ninguna parte se demostró que el  contrato de inversión fue devuelto por el representante de la  demandante debidamente firmado y ello no fue así, puesto que  éste, en ningún momento surgió a la vida  jurídica.”  

En  relación con el contrato de consultoría, precisó:  

“Para  deducir el Tribunal que se estaba en presencia de un pago anticipado  y no manejo de anticipo, procedió a analizarlo de manera  aislada, bajo las previsiones de las condiciones del contrato de  seguro, para resaltar que este operaba ‘para  la ejecución del contrato’  y concluir que al no haberse probado que los dineros fueron  invertidos para la ejecución del contrato no se trataba de ese  tipo de amparo, y en ese mismo orden de ideas cito la cláusula  sexta donde refiere al valor del contrato y esa valoración  aislada que hizo del clausulado, vulnera el contenido del artículo  250 del Código General del Proceso en el sentido de que lo que  resulte probado de dichos documentos es  indivisible;  es decir, no se puede fraccionar, por lo que de haber analizado de  manera integral ese contrato de interventoría, resulta claro  que la póliza a la que se aludía en dicho contrato lo  era para el manejo del anticipo recibido, suma que por supuesto debía  destinarse para la ejecución del contrato, el cual en los  términos de dicho documento, debía ejecutarse de manera  periódica y así no se hizo.  

Por  otra parte, señaló el Tribunal en su decisión,  en punto de este contrato que de acuerdo al contenido de la cláusula  octava se entendería vigente ‘desde el momento de su  perfeccionamiento hasta la fecha final del mismo’ cosa que solo  sucedería una vez fuera suscrita el acta de iniciación,  lo que aquí no ocurrió; es decir en otras palabras,  condicionó el surgimiento a la vida jurídica de dicho  contrato a la referida suscripción del acta, desatendiendo que  de acuerdo al tenor del contrato y específicamente de la  cláusula vigésima que allí se menciona que las  obligaciones se cumplirán en los plazos enunciados en los  numerales 1 a 9 ‘a  partir de la firma del presente contrato’;  es decir ,que la verdadera intención de los contratantes, no  fue que los efectos jurídicos de dicho contrato lo  fuera  a partir del acta de inicio, sino a partir de la firma del referido  contrato, pues de acuerdo a esa cláusula, éste era el  punto de partida para el cumplimiento de las obligaciones, postura  que se reafirma por virtud de la póliza de seguros que en  efecto, tiene como vigencia a partir de la fecha de suscripción  del contrato, esto es, el 4 de julio de 2013.”  

En  lo que respecta al contrato de seguro, manifestó que:  

“A  esta prueba documental se le dio un valor que no corresponde, pues se  desentendió valorar algunos aspectos que son de radical  importancia en punto de esa prueba, pues, el valor probatorio que se  le debió haber dado a este documento, atendiendo la línea  temporal que en él se encuentra, es de que en efecto se  expidió con motivo de la cobertura que se le buscaba brindar  al contrato de consultoría la que, se ha reiterado, lo era  para el manejo de anticipo y cumplimiento, y que su expedición,  responde a la cronología contractual allí indicada,  vale decir que debía constituirse dicha póliza a los 5  días de suscrito el contrato, en segundo lugar que con motivo  de su expedición surgió para el contratante la  obligación de hacer la transferencia, proceso este que se  inició el día 15 de julio de 2013 lo que reafirma por  ende, que dicha transferencia no tenía relación alguna  con el contrato de inversión.”  

Y,  frente al mentado interrogatorio de parte, esgrimió que esta  probanza:  

“…fue  valorada de manera parcializada, pues al decir del fallador de  primera instancia, ‘no  se ofreció ninguna explicación adicional de la razón  o el motivo de su dicho’,  desatendiendo, lo que manifestó dicho declarante, en el minuto  12:24  del interrogatorio cuando al preguntársele sobre el Convenio  Master de Colaboración si el Señor Frank León  Ponte es el mismo que firmó el contrato de consultoría,  no sólo desconoció el documento, sino que señaló:  

‘… estoy  viendo el contrato sale el nombre de Frank C. León Ponte y  la firma no corresponde con la firma de mi hermano de hecho esta  firma corresponde con mi firma y yo jamás he firmado este  contrato’.  

Al  reformular la pregunta acerca si el Señor Frank C. León  Ponte es el mismo que firmó el contrato de consultoría  respondió:  

‘No,  no es la misma persona’  

Obsérvese  que al haberse analizado aisladamente tal declaración, se  desatendió la explicación que al respecto brindó  el declarante, la cual se echó de menos por el fallador, pero  que a la postre, obra en la actuación procesal, tal  manifestación.”  

En  ese orden, se advierte que la impugnante anduvo imprecisa y confusa  en la justificación del desacierto escogido para combatir el  fallo de segunda instancia, con lo que la demanda deviene inadmisible  desde la perspectiva de lo formal,  por desatender las  reglas técnicas para la formulación de la casación  atrás anunciadas.  

2.2.1.  De otro lado, en lo que toca con el memorado contrato de inversión,  si bien acá la censora si estuvo atinada en la fundamentación  del reproche, este resulta al final intrascendente, en la medida que,  como se dijo anteriormente, así se acepte que dicho acuerdo de  voluntades no pudo ser demostrado en el juicio, la sentencia  reprochada seguirá en pie, en la medida que no se combatió  frontalmente el otro argumento que la sostiene.  

3.        Para  finalizar, cumple señalar que desde otra perspectiva resulta  impertinente desconocer  las deficiencias formales y técnicas advertidas para darle  impulso a la demanda estudiada, de conformidad con lo dispuesto en el  inciso final del artículo 336 del Código General del  Proceso, y el precepto 7º de la Ley 1285 de 2009, reformatorio  del 16 de la Ley 270 de 1996, pues, analizado el proceso, no se  observa vulneración  de derechos constitucionales, una afrenta al principio de legalidad  de los fallos, ni que se comprometa gravemente el orden o patrimonio  público.  

4.  Colofón de todo lo que antecede, es que se inadmitirá  la demanda auscultada y, como consecuencia de ello, se declarará  desierta la opugnación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, INADMITE  la demanda presentada por TRANSATLANTIC  INTERNATIONAL TRADERS INC,  para  sustentar el recurso extraordinario de casación que interpuso  frente a la sentencia proferida el  21 de septiembre de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, aclarada mediante providencia del  6 de octubre siguiente, dentro del juicio verbal que adelantó  contra LIBERTY  SEGUROS S.A.,  siendo llamada en garantía AFG  GROUP INTERNATIONAL CO INC.  

Contra  la presente decisión no procede recurso alguno al tenor del  artículo 346 del Código General del Proceso.  

Notifíquese,  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Comisión  de servicios  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Archivo          01Cuaderno02.pdf, págs. 11 a 18, subcarpeta 02Cuaderno2,          carpeta CuadernoJuzgado, del fichero EXPEDIENTE REMITIDO.Zip.  

2          Ejusdem.  

3          Págs.          19 a 52, Cit.  

4          Págs.          53 a 56, Ob.  

5          Págs.          86 a 95, Cfr.  

6          Archivo          05Sentencia.pdf, subcarpeta 01Cuaderno1, ibídem.  

7          Ejusdem.  

8          Archivo          07ApelaciónSentencia.pdf, Cit.  

9          Dicha          decisión fue aclarada mediante providencia del 6          de octubre siguiente, en el sentido de condenar en costas de ambas          instancias a la sociedad demandante y no a la aseguradora demandada          (Archivo          C1 TRIBUNAL 005-2015-00798-05.pdf,          Págs. 235 y 236,          subcarpeta          CuadernoTribunal, carpeta CuadernoTribunal, Cfr.).  

10          Págs. 218 a 228, ejusdem.  

11          Archivo          DEMANDA DE CASACION TRANSATLANTIC REF. 10013103005201500079801 AP.          RAMON PELAEZ+PODER.pdf, carpeta CUADERNO CORTE, ibídem.  

12          Archivo          C1 TRIBUNAL 005-2015-00798-05.pdf,          Págs. 233 y 234, subcarpeta CuadernoTribunal, carpeta          CuadernoTribunal, fichero          EXPEDIENTE REMITIDO.Zip.  

13          Entre          ellas, el libelo introductorio          del proceso y su contestación.      

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