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STC4690-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC4690-2022
Radicación nº 11001-02-04-000-2021-00832-01
(Aprobado en Sala de veinte de abril de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintidós (2022).
ANTECEDENTES
1. La convocante solicitó dejar sin efectos la sentencia de 29 de septiembre de 2020 (CSJ SL4040-2020), y se ordene emitir una de remplazo que haga eco de sus pretensiones.
En sustento señaló que ante el óbito de su esposo Omar Martínez Salazar (22 nov. 2011) presentó demanda en contra de Colpensiones y María Fanny Quintero Ruiz para que se declarara que tiene derecho a la pensión de sobrevivientes y se ordenara el reconocimiento y pago de la prestación en un 77,98% de la mesada pensional que percibía el causante. El asunto correspondió al Juzgado Quinto laboral del Circuito de Pereira quien negó las pretensiones (29 ag. 2017), apeló y el Tribunal confirmó (7 mar. 2018); postuló casación y la Corte no casó el fallo de segunda instancia (CSJ SL4040-2020, 29 sep.).
En su sentir, la censurada incurrió en indebida valoración probatoria, porque cimentó su pronunciamiento en la determinación adoptada en el proceso de cesación de efectos civiles del matrimonio sin tener en cuenta que nunca manifestó su voluntad en la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, donde, además, no fueron incorporados ni denunciados los bienes adquiridos o sustituidos por los cónyuges, ni los ingresos presentes o futuros por salarios, prestaciones sociales o pensiones adquiridos por el causante durante su vigencia.
2. La Magistratura de casación encartada defendió su proveído y resaltó que «no le corresponde al juez laboral censurar las conclusiones del juez de familia, cuando declaró el divorcio en un proceso que hace tránsito a cosa juzgada».
3. La Sala de Casación Penal de esta Corporación desestimó el ruego por la razonabilidad «al estimar que Graciela Vargas Londoño no tenía derecho a la pensión de sobrevivientes, dado que el vínculo matrimonial era inexistente a la fecha de fallecimiento del pensionado, precisamente ante la cesación de los efectos civiles del matrimonio decretado por el juez de familia (…)».
4. La activante recurrió e insistió en los argumentos expuestos en el escrito inicial.
CONSIDERACIONES
Luego de revisar la determinación sometida a escrutinio (CSJ SL4040-2020, 29 sep.), no se advierte la configuración de alguna vía de hecho y menos el agravio a prerrogativas fundamentales, ya que, si bien resultó adversa a los intereses de la promotora, tal circunstancia no la habilita para tildarla de arbitraria o caprichosa, que habilite la intervención de esta especial justicia.
Así al ocuparse del estudio del cargo propuesto por la aquí inconforme comenzó por señalar que la determinación del Tribunal se ancló en los precedentes de la homóloga en lo laboral CSJ SL, 24 ene. 2012, rad. 41637, CSJ SL, 13 mar. 2012, rad. 45038 y CSJ SL12218–2015, donde se sostuvo que la expresión «la otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente» contenida en el artículo 13, literal b) parte final del inciso tercero de Ley 797 de 2003, estaba encaminada al reconocimiento prestacional a la cónyuge supérstite separada de hecho y con vínculo matrimonial vigente al momento del deceso, situación que no se presentó en el asunto objeto de escrutinio porque:
(…) en el registro civil de matrimonio emitido por la Notaria Tercera del Circulo de Pereira (f.° 27), se advertía nota marginal en la que se inscribió que con providencia del 30 de septiembre de 2009 se declaró la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico, razón por la que no le asistía derecho a la reclamante.
Luego se centró en el análisis sobre los medios de convicción adosados y en ese evento recalcó que:
(…) al revisar toda la actuación que se llevó a cabo dentro de la jurisdicción civil (f.° 48 a 144), estaba acreditado que el causante inició la acción tendiente a que se declarara la cesación de los efectos civiles del vínculo católico con la recurrente, quien asistió al proceso representada por un curador ad litem, ante la solicitud de emplazamiento hecha por el fallecido, quien en su momento y bajo la gravedad del juramento expresó que desconocía el paradero de su cónyuge, y al respecto concluyó, que no era la jurisdicción ordinaria laboral quien debía definir la legalidad del trámite adelantado en una causa civil.
Y en ese escenario recalcó que la especialidad laboral tiene asentado que para que la cónyuge supérstite pueda ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes el vínculo matrimonial debe estar vigente al momento del fallecimiento «es decir que no haya habido divorcio» (CSJ SL1399-2018 y CSJ SL4047-2019).
Así las cosas, estableció el juez plural de casación que:
(…) tal como lo expuso el juez de alzada, mediante fallo proferido el 30 de septiembre de 2009 por la Sala Civil –Familia del Tribunal Superior de Pereira, se confirmó la sentencia de primer grado, que decretó la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico que unió a la demandante y al causante. Decisiones que adquirieron firmeza e hicieron tránsito a cosa juzgada.
Entonces por lo hasta aquí expuesto, resulta diáfano que la decisión del Tribunal fue acertada y consonante con el criterio actual de la Corte en estos casos, incluso de las pruebas acusadas, que tienen la connotación de calificadas en los términos del artículo 7° de la Ley 16 de 1969, se puede colegir, contrario a lo afirmado por la censora, que el vínculo matrimonial era inexistente a la fecha de fallecimiento del pensionado.
Ahora bien, no puede la Sala pasar por alto que la recurrente realiza en esta sede extraordinaria y ante la jurisdicción ordinaria laboral, una serie de reproches propios del juicio civil que derivó en la cesación de los efectos civiles del matrimonio, los que como fue definido por el ad quem son propios de aquella jurisdicción.
Para concluir que:
(…) la jurisdicción ordinaria en la especialidad laboral y de la seguridad social tiene sus competencias definidas en el artículo 4 del CPTSS, siendo estas taxativas.
En este orden de ideas, las conclusiones adoptadas son lógicas, de su lectura no refulge la vulneración de alguna prerrogativa, ya que como lo tiene decantado la homóloga en lo laboral «el referente que le permite al cónyuge separado de hecho o de cuerpos acceder a la pensión de sobrevivientes es la vigencia o subsistencia del vínculo matrimonial. Por lo tanto, otras figuras del derecho de familia, tales como la separación de bienes o la disolución y liquidación de la sociedad conyugal no son relevantes en clave a la adquisición del derecho (CSJ SL1869-2020, 10 jun.), y en ese tópico la Colegiatura fustigada efectuó una respetable valoración y una adecuada motivación que le llevó a la determinación reprochada, la cual se encuentra acorde con la jurisprudencia emitida por ese órgano con relación a la observancia de los presupuestos para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, los que en el asunto bajo estudio no se cumplieron.
Nótese, además, que la acción de tutela no puede ser usada como una tercera instancia en la que se reabra un debate suscitado ante los jueces ordinarios, de ahí que la reclamación de la inconforme en punto a que se efectué una nueva valoración probatoria en sede constitucional sea inaceptable.
Entonces, comoquiera que la directriz controvertida no alberga anomalía susceptible de ser enmendada por este sendero, se ratificará lo opugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR el pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Se precisa que, para el trámite de esta impugnación, la cual concedió la Sala de Casación Penal de esta Corte hasta el 10 de marzo de 2022, este diligenciamiento tan sólo arribó a esta Sala de Casación Civil el 18 de marzo pasado.