STC4690 2022

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STC4690-2022

        

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC4690-2022  

Radicación nº  11001-02-04-000-2021-00832-01  

(Aprobado  en Sala de veinte de abril de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintidós (2022).  

ANTECEDENTES  

1.  La convocante solicitó dejar sin efectos la sentencia de 29 de  septiembre de 2020 (CSJ SL4040-2020), y se ordene emitir una de  remplazo que haga eco de sus pretensiones.  

En  sustento señaló que ante el óbito de su esposo  Omar Martínez Salazar (22 nov. 2011) presentó demanda  en contra de Colpensiones y María Fanny Quintero Ruiz para que  se declarara que tiene derecho a la pensión de sobrevivientes  y se ordenara el reconocimiento y pago de la prestación en un  77,98% de la mesada pensional que percibía el causante. El  asunto correspondió al Juzgado Quinto laboral del Circuito de  Pereira quien negó las pretensiones (29 ag. 2017), apeló  y el Tribunal confirmó (7 mar. 2018); postuló casación  y la Corte no casó el fallo de segunda instancia (CSJ  SL4040-2020, 29 sep.).  

En  su sentir, la censurada incurrió en indebida  valoración probatoria, porque  cimentó su pronunciamiento en la determinación adoptada  en el proceso de cesación  de efectos civiles del matrimonio sin  tener en cuenta que nunca  manifestó su voluntad en la disolución y liquidación  de la sociedad conyugal, donde,  además, no fueron incorporados ni denunciados los bienes  adquiridos o sustituidos por los cónyuges, ni los ingresos  presentes o futuros por salarios, prestaciones sociales o pensiones  adquiridos por el causante durante su vigencia.  

2.  La Magistratura de casación encartada defendió su  proveído y resaltó que «no  le corresponde al juez laboral censurar las conclusiones del juez de  familia, cuando declaró el divorcio en un proceso que hace  tránsito a cosa juzgada».  

3.  La Sala de Casación Penal de esta Corporación desestimó  el ruego por la razonabilidad «al  estimar que Graciela Vargas Londoño no tenía derecho a  la pensión de sobrevivientes, dado que el vínculo  matrimonial era inexistente a la fecha de fallecimiento del  pensionado, precisamente ante la cesación de los efectos  civiles del matrimonio decretado por el juez de familia (…)».  

4.  La activante recurrió e insistió en los argumentos  expuestos en el escrito inicial.  

CONSIDERACIONES  

Luego de  revisar la determinación sometida a escrutinio (CSJ  SL4040-2020, 29 sep.), no se advierte la configuración de  alguna vía  de hecho  y menos  el agravio a prerrogativas fundamentales, ya que, si bien resultó  adversa a los intereses de la promotora, tal circunstancia no la  habilita para tildarla de arbitraria o caprichosa, que habilite la  intervención de esta especial justicia.  

Así al  ocuparse del estudio del cargo propuesto por la aquí  inconforme comenzó por señalar que la determinación  del Tribunal se ancló en los precedentes de la homóloga  en lo laboral CSJ  SL, 24 ene. 2012, rad. 41637, CSJ SL, 13 mar. 2012, rad. 45038 y CSJ  SL12218–2015, donde se sostuvo que la expresión «la  otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la  cual existe la sociedad conyugal vigente»  contenida en el artículo  13, literal b) parte final del inciso tercero de Ley 797 de 2003,  estaba encaminada al reconocimiento prestacional a la cónyuge  supérstite separada de hecho y con  vínculo matrimonial vigente al momento del deceso,  situación que no se presentó en el asunto objeto de  escrutinio porque:  

(…) en  el registro civil de matrimonio emitido por la Notaria Tercera del  Circulo de Pereira (f.° 27), se  advertía nota marginal en la que se inscribió que con  providencia del 30 de septiembre de 2009 se declaró la  cesación de los efectos civiles del matrimonio católico,  razón por la que no le asistía derecho a la reclamante.  

Luego se centró  en el análisis sobre los medios de convicción adosados  y en ese evento recalcó que:  

(…) al  revisar toda la actuación que se llevó a cabo dentro de  la jurisdicción civil (f.° 48 a 144), estaba acreditado  que el causante inició la acción tendiente a que se  declarara la cesación de los efectos civiles del vínculo  católico con la recurrente, quien asistió al proceso  representada por un curador ad litem, ante la solicitud de  emplazamiento hecha por el fallecido, quien en su momento y bajo la  gravedad del juramento expresó que desconocía el  paradero de su cónyuge, y al respecto concluyó, que no  era la jurisdicción ordinaria laboral quien debía  definir la legalidad del trámite adelantado en una causa  civil.  

Y en ese escenario  recalcó que la especialidad laboral tiene asentado que para  que la cónyuge  supérstite  pueda ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes el  vínculo matrimonial debe estar vigente al momento del  fallecimiento «es  decir que no haya habido divorcio»  (CSJ SL1399-2018 y CSJ SL4047-2019).  

Así las  cosas, estableció el juez plural de casación que:  

(…) tal  como lo expuso el juez de alzada, mediante fallo proferido el 30  de septiembre de 2009 por la Sala Civil –Familia del Tribunal  Superior de Pereira, se confirmó la sentencia de primer grado,  que decretó la cesación de los efectos civiles del  matrimonio católico que unió a la demandante y al  causante. Decisiones que adquirieron firmeza e hicieron tránsito  a cosa juzgada.  

Entonces por lo  hasta aquí expuesto, resulta diáfano que la decisión  del Tribunal fue acertada y consonante con el criterio actual de la  Corte en estos casos, incluso de las pruebas acusadas, que tienen la  connotación de calificadas en los términos del artículo  7° de la Ley 16 de 1969,  se puede colegir, contrario a lo afirmado por la censora, que el  vínculo matrimonial era inexistente a la fecha de  fallecimiento del pensionado.  

Ahora bien, no  puede la Sala pasar por alto que la recurrente realiza en esta sede  extraordinaria y ante la jurisdicción ordinaria laboral, una  serie de reproches propios del juicio civil que derivó en la  cesación de los efectos civiles del matrimonio, los que como  fue definido por el ad quem son propios de aquella jurisdicción.  

Para concluir que:  

(…) la  jurisdicción ordinaria en la especialidad laboral y de la  seguridad social tiene sus competencias definidas en el artículo  4 del CPTSS, siendo estas taxativas.  

En este orden de  ideas, las  conclusiones adoptadas son lógicas, de su lectura no refulge  la vulneración de alguna prerrogativa, ya que como lo tiene  decantado la homóloga en lo laboral «el  referente que le permite al cónyuge separado de hecho o de  cuerpos acceder a la pensión de sobrevivientes es la vigencia  o subsistencia del vínculo matrimonial. Por lo tanto, otras  figuras del derecho de familia, tales como la separación de  bienes o la disolución y liquidación de la sociedad  conyugal no son relevantes en clave a la adquisición del  derecho  (CSJ  SL1869-2020, 10 jun.),  y en ese tópico la Colegiatura fustigada efectuó una  respetable valoración y una  adecuada motivación que  le llevó a la determinación reprochada, la cual se  encuentra acorde con la jurisprudencia emitida por ese órgano  con relación a  la observancia de los presupuestos para ser beneficiaria de la  pensión de sobrevivientes, los que en el asunto bajo estudio  no se cumplieron.  

Nótese,  además, que la acción de tutela no puede ser usada como  una tercera instancia en la que se reabra un debate suscitado ante  los jueces ordinarios, de ahí que la reclamación de la  inconforme en punto a que se efectué una nueva valoración  probatoria en sede constitucional sea inaceptable.  

Entonces,  comoquiera que la directriz controvertida no alberga anomalía  susceptible de ser enmendada por este sendero, se ratificará  lo opugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR  el  pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Ausencia  justificada  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Se precisa que, para el trámite de esta impugnación,          la cual concedió la Sala de Casación Penal de esta          Corte hasta el 10 de marzo de 2022, este diligenciamiento tan sólo          arribó a esta Sala de Casación Civil el 18 de marzo          pasado.      

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