Asistente Jurídico Inteligente
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STC4689-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC4689-2022
Radicación nº 11001-02-04-000-2021-02458-01
(Aprobado en sesión de veinte de abril de dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 2 de diciembre de 20211, dentro de la acción de tutela promovida por Javier Eduardo Valencia Galeano contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Primero Penal del Circuito de esa ciudad y las partes e intervinientes en el proceso penal radicado nº 2020-00125.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, obrando en su propio nombre, invoca la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la corporación judicial convocada.
2. Relató en síntesis que, se adelanta en el Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia proceso penal en su contra por los delitos de «hurto calificado y agravado en concurso con porte de armas de fuego agravado».
Refirió que, en la audiencia preparatoria, instalada el 27 de agosto de 2021, su nuevo defensor de confianza (luego de que el anterior ninguna observación hiciera a la acusación presentada por la fiscalía) planteó incidente de nulidad, con fundamento en que, por un lado, el escrito de acusación no contenía «hechos jurídicamente relevantes» y porque en él «se había revelado el contenido probatorio con lo cual se […] había afectado también el principio de imparcialidad».
Indicó que, el juzgado no accedió a la nulidad propuesta, decisión contra la cual interpuso recurso de apelación. Sin embargo, el 14 de septiembre de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, «se abstuvo de tramitar el recurso de apelación ya que lo declaró improcedente», dado que, la nulidad pretendida debió ser objeto de discusión en la audiencia de formulación de acusación y «al no haberse hecho, no es procedente revivir etapas procesales en escenarios no previstos para ello a través de un incidente».
Cuestionó dicha determinación por cuanto, existe en la Sala de Casación Penal una línea de pensamiento que se inclina en favor de la posibilidad de, «(…) presentar un incidente de nulidad en cualquier fase del proceso (AP4864-2016; AP3055-2019; Y SP3329-2020)» donde se explica que, pese a que el legislador previó únicamente dos escenarios procesales en los cuales es posible debatir nulidades, ello «no excluye que el juez deba decretar la medida correctiva extrema en cualquier tiempo que resulte imperativo sanear el proceso». Por lo anterior, señaló que, con esa decisión se incurrió en vía de hecho por «defecto sustantivo […] ante la indebida interpretación de los artículos 10, inc. 5, y 139.3 del Código de Procedimiento Penal» así como el desconocimiento de las decisiones de la Sala de Casación Penal sobre la temática.
3. En consecuencia, pretende que se deje sin efectos, «la decisión adoptada el día 14 de septiembre de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, a través de la cual, se abstuvo de tramitar el recurso de apelación interpuesto y sustentado en contra del auto de 27 de agosto de 2021 proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia, el cual negó la solicitud de nulidad de la audiencia de formulación de acusación».
RESPUESTA DE LOS VINCULADOS
1. El Juez Primero Penal del Circuito de Armenia relacionó lo acontecido en el juicio penal en cuestión y todo lo concerniente con el trámite surtido en el incidente de nulidad propuesto por la defensa del procesado. Adicionalmente, informó que, el apoderado de Valencia Galeano expuso al juzgado que existía la posibilidad de llegar a un preacuerdo con la fiscalía para finiquitar el proceso de manera anticipada.
2. Entre tanto, el magistrado de la Sala Penal del tribunal accionado, ponente de la decisión recriminada, defendió su postura e indicó que se encuentra respaldada en un auto de la Sala de Casación Penal (AP3307-2020); finalmente, solicitó se deniegue el amparo por cuanto el precursor lo busca es generar una discusión «que debe solventarse al interior del proceso ordinario (…)».
FALLO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL
Negó la salvaguarda en aplicación del principio de subsidiariedad que orienta esta excepcional vía tutelar, por cuanto el juicio penal objeto de reproche se encuentra en trámite y, mientras así sea y «(…) no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar, al interior del trámite, el respecto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela».
IMPUGNACIÓN
La interpuso el querellante reiterando las alegaciones del escrito inicial. Insistió en destacar las falencias que señaló del escrito de acusación radicado por la fiscalía y, de otra parte, reiteró que existen precedentes jurisprudenciales de la Sala de Casación Penal en los que se muestran «de acuerdo con la posibilidad de presentar un incidente de nulidad en cualquier momento procesal».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer preliminarmente, si la presente demanda tutelar satisface el requisito de la subsidiariedad; y, de superarse lo anterior, si el tribunal convocado vulneró las prerrogativas denunciadas por el actor dentro del juicio penal que se le adelanta por los delitos de ««hurto calificado y agravado en concurso con porte de armas de fuego agravado» por rechazar el recurso de apelación (auto del 14 de septiembre de 2021) que interpuso su defensa frente a la decisión que denegó la solicitud de nulidad planteada en la audiencia preparatoria, por desconocer, supuestamente, precedentes de la Sala de Casación Penal que señalan que, es posible discutir nulidades en escenarios procesales distintos a los contemplados por la normativa adjetiva penal.
2. De la subsidiariedad.
Jurisprudencialmente se tiene decantado que este instrumento excepcional, dada su naturaleza eminentemente subsidiaria y residual, no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este remedio constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Al efecto, la Sala ha señalado:
«(…)…Insistentemente se ha dicho por la jurisprudencia constitucional, que esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en sede constitucional, pues debido a su finalidad ius fundamental no está concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla» (CSJ STC, 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01; STC, 24 sep. 2012, rad. 2012-00320-01).
3. De la improcedencia de la salvaguarda cuando el proceso penal se encuentra en curso.
El carácter residual y subsidiario de este instrumento cobra relevancia cuando el proceso cuestionado se encuentra activo, por cuanto es en él donde el promotor del amparo puede y debe hacer valer sus prerrogativas.
En todo caso, solo se admitiría la injerencia del juez de amparo en un trámite judicial que aún transcurre en el evento de probarse con suficiencia la existencia de un perjuicio irremediable, pues, de no ser de esa manera, y de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, avocando a un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. Al respecto esta Sala ha dicho:
«Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias del juicio, pero en ningún momento puede entenderse como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, porque ese supuesto conduciría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política» (CSJ STC10279-2017, 17 jul. 2017, rad. 00687-01).
Y la Sala de Casación Penal, al resolver tutelas del mismo tenor igualmente precisó:
«(…) la presencia de un proceso en curso, lleva aparejada la posibilidad de agotar, en su desarrollo, los medios defensivos que la normativa procesal contempla, requisito sin el cual la acción de tutela contra decisiones que en su trámite se produzcan, resulta francamente improcedente, como insistentemente lo ha defendido esta Sala, al punto que como opción extrema, ha dispuesto la posibilidad que por motivos como los expuestos en la demanda, se pueda acudir ante esta Corte por vía de casación, dado el carácter de control constitucional que tiene ese recurso» (CSJ STP6603-2017, 11 may. 2017, rad. 91826-00) Resalta la Sala.
4. Caso concreto.
Al margen del problema jurídico planteado por el quejoso, la Sala ratificará el fallo de primer grado por cuanto no se satisface el requisito de procedibilidad que viene de mencionarse conforme lo prevé el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, dado que, tal como lo precisó la a quo, al encontrarse el proceso penal en cuestión activo, es ahí donde el promotor del amparo le corresponde defender las prerrogativas que estima afectadas.
Y es que ha sido criterio definido y reiterado de esta Corporación, al referirse a la impertinencia de la tutela que persigue la intervención del Juez constitucional en procesos en curso, no sólo porque desconoce la independencia y la autonomía de que está revestido el fallador ordinario para dirigir y resolver los asuntos de su competencia, sino porque, tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de amparo para la salvaguarda de las garantías superiores.
Ante la invariable posición de la jurisprudencia de esta Corporación, en las condiciones advertidas deviene improcedente el auxilio incoado, comoquiera que, se reitera, el quejoso cuenta con mecanismos idóneos al interior del juicio penal para, por un lado, reformular las alegaciones que aquí expone en torno a la acusación, y de otro, procurar hacer valer su condición de inocencia, máxime si ni siquiera se ha dado inicio a la audiencia de juzgamiento.
En definitiva, y por lo precisado hasta aquí, el incumplimiento del requisito de procedibilidad destacado es suficiente para ratificar la inviabilidad del amparo, y releva a esta instancia de ahondar en otras temáticas específicas, en todo caso, condicionadas a la superación de dicho presupuesto.
5. Conclusión.
Se advierte improcedente el auxilio si el proceso penal en cuestión se encuentra en trámite y, mientras ello sea así, las cuestiones relacionadas con éste le corresponde dirimirlas al juez ordinario en la instancia correspondiente, lo que impide la intervención del Juez de tutela.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Remitido a la Sala de Casación Civil para el conocimiento de la impugnación el 28 de marzo de 2022. – Ingreso al despacho del ponente el 1º de abril de 2022.