STC4170 2022

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STC4170-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC4170-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-00886-00  

(Aprobado  en Sala virtual de seis de abril de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., seis (6) de abril de dos mil veintidós (2022).  

Desata  la Corte la tutela que Francisco José Pinzón Arias le  instauró a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial y al Juzgado Cuarto de Familia, ambos de la ciudad  de Bucaramanga, extensiva a los demás  intervinientes en el consecutivo debatido.  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista, a  través de apoderada,  reclamó la protección de las prerrogativas al «debido  proceso y acceso a la administración de justicia»,  para  que «i)  se deje sin efectos el auto dictado el 24 de febrero de 2022 en el  proceso con radicación número 2019-244 por el Juzgado  Cuarto de Familia de Bucaramanga y el auto de 22 de julio de 2021 del  Tribunal Superior de Bucaramanga y ii) ordenar al Tribunal y al  juzgado que profieran una nueva providencia en la cual se haga una  valoración adecuada del precedente jurisprudencial y  normativo, en el tema de acuerdo a las reglas fijadas por la Corte  Suprema de Justicia y normatividad vigente a la presentación  de la demanda».  

De  las diligencias allegadas se extrae que el Juzgado Cuarto de Familia  de Bucaramanga en el juicio de liquidación de sociedad  conyugal adelantado contra Catalina Mantilla Zafra, declaró  infundada la objeción formulada por el accionante a los  inventarios y avalúos presentados el 1° de noviembre de  2019 y tuvo por activos:  

El  actor, en desacuerdo, interpuso recurso de reposición y,  subsidiariamente apelación, al estimar que dichos inmuebles  fueron adquiridos con la actual compañera permanente Lisbeth  Alejandra Vega Aguilera, empero, el  a quo  mantuvo incólume la decisión y el superior la convalidó  al apreciarse que «los  bienes fueron adquiridos durante la vigencia de la sociedad conyugal  (abril de 1987 a abril de 2019) y dicha unión marital tampoco  excluiría los bienes, en virtud de la improcedencia, de la  coexistencia de dos sociedades universales (…) y aun cuando  haya impedimentos para contraer matrimonio por parte de uno o ambos  compañeros permanentes (…) siempre y cuando la sociedad  conyugal anterior que haya sido disuelta por lo menos un año  antes de la fecha en que se inició la unión marital de  hecho, disolución que, se itera, solamente ocurrió en  el 2019» (22  jul. 2021).  

Refirió  que el 5 de octubre de 2021 pidió al juzgado acusado «aplicar  al proceso»  la sentencia SC4027-2021 de 14 de septiembre, teniendo en cuenta que  «mediante  escritura pública 1204 de 12 de septiembre de 2020, de la  Notaría Primera de Floridablanca, declaró a Francisco  José Pinzón Arias y Lisbeth Alejandra Vega Aguilera la  unión marital de hecho desde el 13 de agosto de 2005»,  lo que impide que su excónyuge tenga derecho a participar de  «los  bienes que se encuentran en su cabeza»,  anhelo negado porque «la  SC4027-2021, no es doctrina probable que obligue al juzgado a  acogerla»  (3 dic. 2021), resolución que ratificó el 24 de febrero  último.  

En  su criterio, las determinaciones reseñadas lesionaron sus  garantías, puesto que no se tuvo en cuenta que Mantilla Zafra  «no  tiene derecho a participar»  de sus bienes por «no  haber sido adquiridas durante su convivencia como marido y mujer,  pues se casaron en 1987 y se separaron de hecho desde noviembre de  1992 y los bienes como da cuenta los certificados de tradición  los empezó a adquirir desde el 2008 y la convivencia con  Lisbeth Alejandra inició el 13 de agosto de 2005, es decir,  fueron adquiridos durante la unión marital y por tanto entran  a formar parte de la sociedad patrimonial», pretendiendo  su ex esposa un enriquecimiento sin causa, tal como lo dispone la  jurisprudencia citada, configurándose por tanto, «defecto  sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial».  

2.-  La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga allegó  el link de la actuación.  

El  Juzgado Cuarto de Familia de esa localidad manifestó que las  disposiciones cuestionadas «tienen  fundamento probatorio y normativo, las cuales distan de ser  caprichosas o antojadizas»,  e informó que actualmente se está cumpliendo el auto de  25 de marzo de 2022 que dispuso correr traslado a las partes por el  término de cinco días del trabajo de partición  presentado el 18 de marzo de esta anualidad.  

Catalina  Mantilla Zafra se opuso al auxilio, toda vez que «para  que una sentencia de la Corte Suprema de Justicia sea doctrina  probable, tiene que tener tres decisiones uniformes, que no es el  caso, pues, en estricto derecho, no es obligatoria esa sola decisión  que alude el accionante, y se encuentra vigente la doctrina de la  misma Corporación, de la prohibición o coexistencia de  sociedades patrimoniales al mismo tiempo».  

CONSIDERACIONES  

1.-  De entrada, se advierte el decaimiento del resguardo frente a la  providencia  emitida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de  Bucaramanga, que convalidó la desestimación de la  objeción  presentada por el querellante a los inventarios y avalúos en  la liquidación de sociedad conyugal interpuesto contra  Catalina Mantilla Zafra, por  no cumplirse el presupuesto de la inmediatez que  impera en esta sui  generis  justicia.  

Se  hace tal aseveración, en virtud a que, entre la fecha de dicha  resolución (22 jul. 2021) y  la radicación de la demanda superlativa (17 mar. 2022),  transcurrieron siete (7) meses y veintitrés (23) días,  es decir, se superó el semestre  que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente  para ejercer el auxilio (STC  29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC4535-2020, STC  3457-2021y STC1919-2022).  

Ahora,  si bien esta Corporación en algunos casos ha superado la  ausencia de tal requisito flexibilizándolo, ello solo acaece  cuando la demora en activar este instituto se encuentra debidamente  «justificada»,  en las hipótesis previstas en el fallo STC3949 de 2021, esto  es:  

«(i)  si existe un motivo válido para la inactividad de los  accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo  esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión;  (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la  acción y la vulneración de los derechos fundamentales  del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela  surgió después de acaecida la actuación  violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un  plazo no muy alejado de la fecha de interposición (…)».  

No  obstante,  en el sub  lite,  no acaece ninguna de tales exigencias, debido a que, más allá  de estar inconforme con el pronunciamiento fustigado, el sedicente no  esbozó las razones para disculpar su tardanza en acudir a este  especialísimo sendero.  

«(…)  el Despacho tendrá en cuenta la doctrina probable de la Corte  Suprema de Justicia de la Sala de Casación Civil, en punto a  la prohibición legal de coexistencia de la sociedad conyugal y  la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, la cual  hasta la fecha se mantiene invariable, sin que sea viable  reinterpretar el artículo 2° de la ley 54 de 1990,  modificado por el artículo 1° de la ley 979 de 2005,  acompasándolo con el artículo 3° de la ley 54 de  1990, con el fin de acceder a la petición del demandante  Francisco José Pinzón Arias, máxime cuando  conforme al numeral 1° del artículo 1820 del Código  Civil, modificado por el canon 25 de la ley 1° de 1976, la  terminación o disolución de la sociedad conyugal tiene  lugar, entre otros casos, por la “disolución del  matrimonio” y por la “separación judicial de  cuerpos”, la cual para este caso aconteció el 22 de  abril de 2019».  

Así  las cosas, con  independencia de que se compartan o no las conclusiones del juez  natural, para esta Sala, la determinación cuestionada no  podría calificarse de «irrazonable»,  ya  que, fue proferida sirviéndose de un análisis normativo  y jurisprudencial del tema debatido.  

    

3.-  Como colofón, se declarará  la inviabilidad del socorro invocado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por mandato de la Constitución, DECLARA  IMPROCEDENTE la  tutela instada  por Francisco José Pinzón Arias.  

Comuníquese  por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo,  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

EN COMISIÓN  DE SERVICIOS  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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