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STC4170-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC4170-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-00886-00
(Aprobado en Sala virtual de seis de abril de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., seis (6) de abril de dos mil veintidós (2022).
Desata la Corte la tutela que Francisco José Pinzón Arias le instauró a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial y al Juzgado Cuarto de Familia, ambos de la ciudad de Bucaramanga, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo debatido.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, a través de apoderada, reclamó la protección de las prerrogativas al «debido proceso y acceso a la administración de justicia», para que «i) se deje sin efectos el auto dictado el 24 de febrero de 2022 en el proceso con radicación número 2019-244 por el Juzgado Cuarto de Familia de Bucaramanga y el auto de 22 de julio de 2021 del Tribunal Superior de Bucaramanga y ii) ordenar al Tribunal y al juzgado que profieran una nueva providencia en la cual se haga una valoración adecuada del precedente jurisprudencial y normativo, en el tema de acuerdo a las reglas fijadas por la Corte Suprema de Justicia y normatividad vigente a la presentación de la demanda».
De las diligencias allegadas se extrae que el Juzgado Cuarto de Familia de Bucaramanga en el juicio de liquidación de sociedad conyugal adelantado contra Catalina Mantilla Zafra, declaró infundada la objeción formulada por el accionante a los inventarios y avalúos presentados el 1° de noviembre de 2019 y tuvo por activos:
El actor, en desacuerdo, interpuso recurso de reposición y, subsidiariamente apelación, al estimar que dichos inmuebles fueron adquiridos con la actual compañera permanente Lisbeth Alejandra Vega Aguilera, empero, el a quo mantuvo incólume la decisión y el superior la convalidó al apreciarse que «los bienes fueron adquiridos durante la vigencia de la sociedad conyugal (abril de 1987 a abril de 2019) y dicha unión marital tampoco excluiría los bienes, en virtud de la improcedencia, de la coexistencia de dos sociedades universales (…) y aun cuando haya impedimentos para contraer matrimonio por parte de uno o ambos compañeros permanentes (…) siempre y cuando la sociedad conyugal anterior que haya sido disuelta por lo menos un año antes de la fecha en que se inició la unión marital de hecho, disolución que, se itera, solamente ocurrió en el 2019» (22 jul. 2021).
Refirió que el 5 de octubre de 2021 pidió al juzgado acusado «aplicar al proceso» la sentencia SC4027-2021 de 14 de septiembre, teniendo en cuenta que «mediante escritura pública 1204 de 12 de septiembre de 2020, de la Notaría Primera de Floridablanca, declaró a Francisco José Pinzón Arias y Lisbeth Alejandra Vega Aguilera la unión marital de hecho desde el 13 de agosto de 2005», lo que impide que su excónyuge tenga derecho a participar de «los bienes que se encuentran en su cabeza», anhelo negado porque «la SC4027-2021, no es doctrina probable que obligue al juzgado a acogerla» (3 dic. 2021), resolución que ratificó el 24 de febrero último.
En su criterio, las determinaciones reseñadas lesionaron sus garantías, puesto que no se tuvo en cuenta que Mantilla Zafra «no tiene derecho a participar» de sus bienes por «no haber sido adquiridas durante su convivencia como marido y mujer, pues se casaron en 1987 y se separaron de hecho desde noviembre de 1992 y los bienes como da cuenta los certificados de tradición los empezó a adquirir desde el 2008 y la convivencia con Lisbeth Alejandra inició el 13 de agosto de 2005, es decir, fueron adquiridos durante la unión marital y por tanto entran a formar parte de la sociedad patrimonial», pretendiendo su ex esposa un enriquecimiento sin causa, tal como lo dispone la jurisprudencia citada, configurándose por tanto, «defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial».
2.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga allegó el link de la actuación.
El Juzgado Cuarto de Familia de esa localidad manifestó que las disposiciones cuestionadas «tienen fundamento probatorio y normativo, las cuales distan de ser caprichosas o antojadizas», e informó que actualmente se está cumpliendo el auto de 25 de marzo de 2022 que dispuso correr traslado a las partes por el término de cinco días del trabajo de partición presentado el 18 de marzo de esta anualidad.
Catalina Mantilla Zafra se opuso al auxilio, toda vez que «para que una sentencia de la Corte Suprema de Justicia sea doctrina probable, tiene que tener tres decisiones uniformes, que no es el caso, pues, en estricto derecho, no es obligatoria esa sola decisión que alude el accionante, y se encuentra vigente la doctrina de la misma Corporación, de la prohibición o coexistencia de sociedades patrimoniales al mismo tiempo».
CONSIDERACIONES
1.- De entrada, se advierte el decaimiento del resguardo frente a la providencia emitida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, que convalidó la desestimación de la objeción presentada por el querellante a los inventarios y avalúos en la liquidación de sociedad conyugal interpuesto contra Catalina Mantilla Zafra, por no cumplirse el presupuesto de la inmediatez que impera en esta sui generis justicia.
Se hace tal aseveración, en virtud a que, entre la fecha de dicha resolución (22 jul. 2021) y la radicación de la demanda superlativa (17 mar. 2022), transcurrieron siete (7) meses y veintitrés (23) días, es decir, se superó el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para ejercer el auxilio (STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC4535-2020, STC 3457-2021y STC1919-2022).
Ahora, si bien esta Corporación en algunos casos ha superado la ausencia de tal requisito flexibilizándolo, ello solo acaece cuando la demora en activar este instituto se encuentra debidamente «justificada», en las hipótesis previstas en el fallo STC3949 de 2021, esto es:
«(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición (…)».
No obstante, en el sub lite, no acaece ninguna de tales exigencias, debido a que, más allá de estar inconforme con el pronunciamiento fustigado, el sedicente no esbozó las razones para disculpar su tardanza en acudir a este especialísimo sendero.
«(…) el Despacho tendrá en cuenta la doctrina probable de la Corte Suprema de Justicia de la Sala de Casación Civil, en punto a la prohibición legal de coexistencia de la sociedad conyugal y la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, la cual hasta la fecha se mantiene invariable, sin que sea viable reinterpretar el artículo 2° de la ley 54 de 1990, modificado por el artículo 1° de la ley 979 de 2005, acompasándolo con el artículo 3° de la ley 54 de 1990, con el fin de acceder a la petición del demandante Francisco José Pinzón Arias, máxime cuando conforme al numeral 1° del artículo 1820 del Código Civil, modificado por el canon 25 de la ley 1° de 1976, la terminación o disolución de la sociedad conyugal tiene lugar, entre otros casos, por la “disolución del matrimonio” y por la “separación judicial de cuerpos”, la cual para este caso aconteció el 22 de abril de 2019».
Así las cosas, con independencia de que se compartan o no las conclusiones del juez natural, para esta Sala, la determinación cuestionada no podría calificarse de «irrazonable», ya que, fue proferida sirviéndose de un análisis normativo y jurisprudencial del tema debatido.
3.- Como colofón, se declarará la inviabilidad del socorro invocado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por Francisco José Pinzón Arias.
Comuníquese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AUSENCIA JUSTIFICADA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
EN COMISIÓN DE SERVICIOS
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE