STC4075 2022

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STC4075-2022

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC4075-2022  

Radicación  nº 11001-02-30-000-2022-00289-00  

(Aprobado  en sesión de cuatro de abril de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., cuatro (4) de abril de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la acción de tutela formulada por Juan Carlos Guzmán  Orjuela contra las Salas de Casación Civil y Penal de la Corte  Suprema de Justicia y la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de  la Judicatura -hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial-,  trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes  en el asunto disciplinario con radicado N° 2017-06761-01  (17352-39) y en el amparo constitucional con  N°11001-02-30-000-2021-00113.  

ANTECEDENTES  

1.  Juan  Carlos Guzmán Orjuela  reclamó la protección de los derechos fundamentales al  debido proceso y acceso a la administración de justicia,  presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas y, solicitó,  concretamente, «REVOCAR  LA DECISIÓN de veintiuno (21) de octubre de dos mil veinte  (2020), Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ  (…)  [mediante la cual fue] sancionado  por 2 años»,  y,  »SE  REVOQUEN LAS DECISIONES DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA de acuerdo a  las razones expuestas en la acción de tutela».  

Del  confuso escrito de tutela y de lo obrante en este asunto, se  evidencia que fue sancionado por el Consejo Seccional de la  Judicatura de Bogotá el 20 de septiembre de 2019, con  «suspensión  de la tarjeta profesional por el término de dos (2) años,  por haber incurrido en la falta descrita en el artículo 33  numeral 3 de la Ley 1123 de 2007, conducta calificada a título  de dolo»,  pronunciamiento confirmado el 21 de octubre de 2020, en sede de  apelación, por la  Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura -hoy  Comisión Nacional de Disciplina Judicial-.  

El  accionante cuestiona el mencionado trámite, por cuanto, en su  criterio, «está  viciado de nulidad»,  pues tanto la Magistrada Ponente Julia Emma Garzón de Gómez  como el entonces Magistrado Pedro Alonso Sanabria Buitrago, firmaron  dicha sanción sin competencia, en tanto que, para la época  se habían, «perpetuado  en sus despachos y estuvieron en el cargo 12 años, a pesar de  que los períodos son de ocho. Por esa razón, que  incluso llevó a que la Fiscalía les abriera una  investigación por compulsa de copias de la Corte Suprema de  Justicia, la Corte Constitucional ordenó que la nueva Comisión  Disciplinaria quedara conformada, a más tardar, el 20 de  diciembre del año 2020».  

Añadió  que la Corte Constitucional «en  un fallo»  indicó que «un  período de un magistrado que sea superior a los 8 años  que dice la ley es inconstitucional, y aseguró que éste  no se puede alargar»;  y  que, por su parte,  la  Corte Suprema de Justicia había precisado que  «desde  el 14 de octubre de 2020 ya los ciudadanos Garzón y Sanabria  ya no ostentaban la calidad de magistrados (…),  es decir que el documento que se hace pasar como una decisión  (…)  es una comunicación».  

Manifestó  que, la sanción que le fue impuesta en el trámite  discutido también lesiona sus derechos porque «su  conducta y proceder como abogado no fue temeraria, y sus actuaciones  ante los tribunales se surtieron vía correo electrónico  (…)  [pero] nunca  fu[e]  notificado  a [su]  correo  de las decisiones que se tomaron».  

Por  último, anotó que formuló otro amparo similar a  éste, pero fue negado en primer y segundo grado por las Salas  de Casación Penal y Civil de esta Corte, respectivamente,  decisiones que vulneran «el  principio de congruencia porque no guarda[n]  ninguna relación en las peticiones, fundamentos legales y  peticiones solicitadas por el suscrito abogado accionante».  

2.  Mediante auto ATC326-2022  de  15 de marzo, se aceptaron los impedimentos manifestados por los H.  Magistrados Francisco Ternera Barrios, Álvaro Fernando García  Restrepo, Hilda González Neira, Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo,  Luis Alonso Rico Puerta y Octavio Augusto Tejeiro Duque, para conocer  del presente amparo y el conocimiento del asunto fue asignado a este  Despacho y habrá de ser decidido con los Conjueces previamente  designados.  

3.  Una  vez asumido el trámite, el pasado 22 de marzo se admitió  la acción de tutela y se ordenó el traslado a los  accionados para que ejercieran su derecho a la defensa, así  como la citación a  las partes e intervinientes en el  asunto disciplinario con radicado N° 2017-06761-01 (17352-39) y  en el amparo constitucional con N°11001-02-30-000-2021-00113.  

RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

La  Presidencia de la Sala de Casación Civil de esta Corte envió  copia de la sentencia emitida dentro del radicado N°  11001-02-30-000-2021-00113-01.  

La  Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia  expuso que «en  desarrollo de sus obligaciones y funciones»  registró la sanción disciplinaria impuesta al  accionante y agregó carecer de legitimación en la causa  por pasiva, por lo cual pidió su desvinculación de  estas diligencias.  

El  Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC señaló  que debe ser desvinculado de este trámite, toda vez que «no  es (…)  el  encargado de dar solución a lo planteado por el accionante».  

La  Comisión Nacional de Disciplina Judicial relató los  antecedentes del proceso disciplinario cuestionado y advirtió  que el amparo no salía avante al desconocer el presupuesto de  inmediatez.  

Al  momento de proferir esta sentencia, no se habían efectuado  pronunciamientos por parte de los demás involucrados en la  presente queja constitucional.  

CONSIDERACIONES  

1.  Examinado  el escrito de tutela y los soportes allegados, se advierte el fracaso  de la protección reclamada frente a la  Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura –hoy  Comisión Nacional de Disciplina-,  en relación con el proceso de esa especialidad seguido al aquí  accionante, pues las censuras expuestas por esta vía  extraordinaria ya fueron conocidas y resueltas en pasada ocasión  por la Sala de Casación Penal [STP2153-2021],  en primera instancia, y  por esta Sala, en sede de impugnación [STC4574-2021].  

En  efecto, se resalta que en la última decisión mencionada  se confirmó la negativa al amparo propuesto por el accionante  porque, en síntesis, la demanda constitucional no cumplía  con el presupuesto de subsidiariedad, pues aquél no alegó  las cuestiones aducidas en esta jurisdicción ante el juez  natural, esto es, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la  Judicatura; así, se le puso de presente que  

En  un caso de contornos similares, la Corte determinó que  

En  el presente caso observa la Corte que lo pretendido concretamente  […], es que se ordene a la Sala Disciplinaria del Consejo  Superior de la Judicatura, invalidar la sentencia pronunciada el 5 de  agosto de 2020 en el marco del proceso disciplinario seguido en su  contra […], pues en su criterio, dos (2) de los Magistrados  que integraron la respectiva Sala de decisión carecían  de competencia para decidir la instancia por encontrarse vencidos los  períodos para los que fueron designados.  

Sin  embargo, la Sala considera que surge patente la improcedencia del  amparo reclamado de cara a las inconformidades aducidas frente a la  Corporación convocada, si se tiene en cuenta que las  cuestiones planteadas por el peticionario resultan ajenas al campo de  actuación del juez constitucional, en razón a que  dentro del prenotado asunto disciplinario el gestor no ha hecho uso  de las herramientas de defensa que tiene a su alcance para obtener lo  que aquí solicita, situación que enmarca la tutela en  la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del  artículo 86 de la Constitución Política, en  concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del  Decreto 2591 de 1991.  

En  efecto, se arriba a tal conclusión, pues de la revisión  del Sistema de Información Judicial Siglo XXI, no se advierte  que el tutelante haya expuesto en el escenario correspondiente, es  decir, ante el propio Consejo Superior de la Judicatura, las  inconformidades que ahora trae a este mecanismo excepcionalísimo  en su contra, para que sea el juez competente, es decir, en el  escenario del proceso criticado, que se resuelva lo relativo a la  nulidad de la sentencia de segunda instancia allí proferida,  por la supuesta «falta de competencia» de algunos de los  magistrados que votaron la ponencia, incumpliéndose así  con el presupuesto de procedibilidad de la subsidiariedad, pues como  esta Sala lo ha indicado en varias ocasiones, a este mecanismo  solamente puede acudirse previo agotamiento de todos los instrumentos  de defensa que el ordenamiento jurídico pone a disposición  de los interesados, ya que de otra manera se convertiría en un  medio para revivir las oportunidades clausuradas, lo que terminaría  cercenando los principios del derecho procesal, pues la acción  de tutela procede «siempre que el afectado no posea otro medio  de defensa judicial para obtener su restablecimiento» (ver  recientemente en CSJ STC3986-2020)»  

Así  las cosas, como los reclamos expuestos en esta ocasión frente  al proceso disciplinario seguido contra el accionante, ya habían  sido objeto de una tutela anterior, la cual fue negada en primera y  segunda instancia, resulta inviable una nueva decisión en esta  sede.  

En  consecuencia, es evidente el fracaso del amparo solicitado porque el  actor activó este mecanismo extraordinario para censurar una  actuación que previamente había puesto en conocimiento  de esta jurisdicción, siendo aplicable, por tanto, lo  establecido en el artículo 38  del Decreto 2591 de 1991, que dispone: «[c]uando  sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela  sea presentada contra la misma persona o su representante ante varios  jueces o tribunales, se despacharán o decidirán  desfavorablemente todas las solicitudes».  

2.  En cuanto a las quejas dirigidas a las Salas de Casación Penal  y Civil de esta Corporación, consistentes en una supuesta  «incongruencia»  en los fallos constitucionales proferidos por estas autoridades, la  acción propuesta en esta nueva ocasión no prospera,  toda vez que las  decisiones que se adopten en virtud de una acción de tutela,  no pueden ser objeto de controversia a través de este mismo  mecanismo, puesto que,  

«El  fundamento de tal improcedencia se encuentra, por un lado, en que se  debe respetar la función judicial que se concreta en la  protección de los derechos fundamentales y, por otro,  garantizar la defensa del acceso efectivo a la justicia. (…)  Esta posibilidad afectaría la seguridad jurídica y la  cosa juzgada además de generar un perjuicio al goce efectivo  de los derechos constitucionales que la tutela busca garantizar»  (Corte  constitucional Sentencia SU-1219 de 2001).  

Además,  esta  Sala  de Casación Civil reiteradamente ha denegado tales amparos a  fin de evitar,  

«(…)  la  cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de  admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo  constitucional, de modo que instituyó a la Corte  Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto  de protección de los derechos fundamentales, mediante ese  mecanismo»  (CSJ, 2004-00863-00 de 26 de agosto de 2004, citada recientemente en  STC2255-2021).  

Por tanto, es  clara la improcedencia de este nuevo amparo al interponerse respecto  de otro de igual naturaleza, máxime si ninguna de las  excepciones fijadas en la sentencia SU-627  de 1º de octubre de 2015 de  la Corte Constitucional se presenta en este caso, pues éstas,  relacionadas con la protección al debido proceso, tienen lugar  cuando  (i) «se  omite la integración del contradictorio o la notificación  de las personas con interés jurídico para intervenir»,  siempre y  cuando «se  cumplan los requisitos de procedencia de la acción de tutela»  (STC  14 oct. 2008, rad. 01646-00, 16 feb. 2009, rad. 00193-00, y 21 ene.  2010, rad. 2009-02355-00, reiterada en la STC8657-2021 y  STC10894-2021);  (ii) si la  decisión es producto de un «fraude»;  o (iii) si se debaten «actuaciones  anteriores o posteriores»  a esa directriz, lesivos del «debido  proceso», situaciones  que, se insiste, en este asunto no fueron denunciadas y tampoco se  presentan.  

Se  destaca, asimismo, que el peticionario, para controvertir  lo resuelto en los fallos de tutela cuestionados, contó con la  revisión de tales pronunciamientos ante  la Corte Constitucional -art. 33 del Dto. 2591 de 1991- y, de ser el  caso, con la posibilidad de activar el mecanismo de insistencia  -Acuerdo N° 05 de 1992-; no obstante, se observa que ese Alto  Tribunal excluyó el asunto de su estudio el 30 de agosto de  20211,  sin que aquél manifestara inconformidad, con lo cual las  reseñadas decisiones adquirieron firmeza, siendo inviable  reabrir el debate tutelar.  

En  cuanto a  lo anotado, esta Sala  ha esgrimido:  

«Una  vez ha culminado el proceso de revisión por parte de la Corte,  ‘no hay lugar para reabrir el debate’ y, por tanto, la  decisión se torna inmutable y definitivamente vinculante,  revistiéndose de la calidad de cosa juzgada. Así las  cosas, ‘(…)  [d]ecidido  un caso por la Corte Constitucional o terminado el proceso de  selección para revisión y precluido el lapso  establecido para insistir en la selección de un proceso de  tutela para revisión (…),  opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional (art. 243  numeral 1 C.P.). Una vez ha quedado definitivamente en firme una  sentencia de tutela por decisión judicial de la Corte  Constitucional, no hay lugar a reabrir el debate sobre lo decidido’.   Por lo anterior, se reitera, incluso en casos en los cuales la misma  parte demandante vencedora en una litis precedente, instaure una  nueva acción de tutela que de alguna manera permita a la parte  vencida en ese proceso anterior cuestionar aquella decisión,  tales argumentos no serán procesalmente admisibles, pues la  decisión del juez de tutela, una vez surtido el trámite  de revisión en la Corte Constitucional, se encuentra revestida  de la calidad de la cosa juzgada constitucional” (sentencia  T-218 de 2012)»  (CSJ. STC de  25 de junio de 2013, exp. 01262-00, reiterada en STC14099-2021 y  STC591-2022, entre otras).  

3. En consecuencia  de lo expuesto, el amparo no prospera.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley,  resuelve  NEGAR  la  tutela promovida por  Juan  Carlos Guzmán Orjuela contra las Salas de Casación  Civil y Penal de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Disciplinaria  del Consejo Superior de la Judicatura -hoy Comisión Nacional  de Disciplina Judicial-.  

Infórmese a  los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse  este fallo, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  Ponente  

JORGE  FORERO SILVA  

Conjuez  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

Conjuez  

GABRIEL  HERNANDEZ VILLARREAL  

Conjuez  

JOSE  ALBERTO GAITÁN MARTÍNEZ  

Conjuez  

PEDRO  LAFONT PIANETTA  

Conjuez  

SELENE  PIEDAD MONTOYA CHACÓN  

Conjuez  

1https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consultat/consulta.php?campo=rad_actor&date3=2021-01-01&date4=2022-03-25&radi=Radicados&palabra=GUZMAN+ORJUELA&radi=radicados&todos=%25      

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