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STC4075-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC4075-2022
Radicación nº 11001-02-30-000-2022-00289-00
(Aprobado en sesión de cuatro de abril de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., cuatro (4) de abril de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la acción de tutela formulada por Juan Carlos Guzmán Orjuela contra las Salas de Casación Civil y Penal de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura -hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial-, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto disciplinario con radicado N° 2017-06761-01 (17352-39) y en el amparo constitucional con N°11001-02-30-000-2021-00113.
ANTECEDENTES
1. Juan Carlos Guzmán Orjuela reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas y, solicitó, concretamente, «REVOCAR LA DECISIÓN de veintiuno (21) de octubre de dos mil veinte (2020), Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ (…) [mediante la cual fue] sancionado por 2 años», y, »SE REVOQUEN LAS DECISIONES DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA de acuerdo a las razones expuestas en la acción de tutela».
Del confuso escrito de tutela y de lo obrante en este asunto, se evidencia que fue sancionado por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá el 20 de septiembre de 2019, con «suspensión de la tarjeta profesional por el término de dos (2) años, por haber incurrido en la falta descrita en el artículo 33 numeral 3 de la Ley 1123 de 2007, conducta calificada a título de dolo», pronunciamiento confirmado el 21 de octubre de 2020, en sede de apelación, por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura -hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial-.
El accionante cuestiona el mencionado trámite, por cuanto, en su criterio, «está viciado de nulidad», pues tanto la Magistrada Ponente Julia Emma Garzón de Gómez como el entonces Magistrado Pedro Alonso Sanabria Buitrago, firmaron dicha sanción sin competencia, en tanto que, para la época se habían, «perpetuado en sus despachos y estuvieron en el cargo 12 años, a pesar de que los períodos son de ocho. Por esa razón, que incluso llevó a que la Fiscalía les abriera una investigación por compulsa de copias de la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional ordenó que la nueva Comisión Disciplinaria quedara conformada, a más tardar, el 20 de diciembre del año 2020».
Añadió que la Corte Constitucional «en un fallo» indicó que «un período de un magistrado que sea superior a los 8 años que dice la ley es inconstitucional, y aseguró que éste no se puede alargar»; y que, por su parte, la Corte Suprema de Justicia había precisado que «desde el 14 de octubre de 2020 ya los ciudadanos Garzón y Sanabria ya no ostentaban la calidad de magistrados (…), es decir que el documento que se hace pasar como una decisión (…) es una comunicación».
Manifestó que, la sanción que le fue impuesta en el trámite discutido también lesiona sus derechos porque «su conducta y proceder como abogado no fue temeraria, y sus actuaciones ante los tribunales se surtieron vía correo electrónico (…) [pero] nunca fu[e] notificado a [su] correo de las decisiones que se tomaron».
Por último, anotó que formuló otro amparo similar a éste, pero fue negado en primer y segundo grado por las Salas de Casación Penal y Civil de esta Corte, respectivamente, decisiones que vulneran «el principio de congruencia porque no guarda[n] ninguna relación en las peticiones, fundamentos legales y peticiones solicitadas por el suscrito abogado accionante».
2. Mediante auto ATC326-2022 de 15 de marzo, se aceptaron los impedimentos manifestados por los H. Magistrados Francisco Ternera Barrios, Álvaro Fernando García Restrepo, Hilda González Neira, Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, Luis Alonso Rico Puerta y Octavio Augusto Tejeiro Duque, para conocer del presente amparo y el conocimiento del asunto fue asignado a este Despacho y habrá de ser decidido con los Conjueces previamente designados.
3. Una vez asumido el trámite, el pasado 22 de marzo se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los accionados para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el asunto disciplinario con radicado N° 2017-06761-01 (17352-39) y en el amparo constitucional con N°11001-02-30-000-2021-00113.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
La Presidencia de la Sala de Casación Civil de esta Corte envió copia de la sentencia emitida dentro del radicado N° 11001-02-30-000-2021-00113-01.
La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia expuso que «en desarrollo de sus obligaciones y funciones» registró la sanción disciplinaria impuesta al accionante y agregó carecer de legitimación en la causa por pasiva, por lo cual pidió su desvinculación de estas diligencias.
El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC señaló que debe ser desvinculado de este trámite, toda vez que «no es (…) el encargado de dar solución a lo planteado por el accionante».
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial relató los antecedentes del proceso disciplinario cuestionado y advirtió que el amparo no salía avante al desconocer el presupuesto de inmediatez.
Al momento de proferir esta sentencia, no se habían efectuado pronunciamientos por parte de los demás involucrados en la presente queja constitucional.
CONSIDERACIONES
1. Examinado el escrito de tutela y los soportes allegados, se advierte el fracaso de la protección reclamada frente a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura –hoy Comisión Nacional de Disciplina-, en relación con el proceso de esa especialidad seguido al aquí accionante, pues las censuras expuestas por esta vía extraordinaria ya fueron conocidas y resueltas en pasada ocasión por la Sala de Casación Penal [STP2153-2021], en primera instancia, y por esta Sala, en sede de impugnación [STC4574-2021].
En efecto, se resalta que en la última decisión mencionada se confirmó la negativa al amparo propuesto por el accionante porque, en síntesis, la demanda constitucional no cumplía con el presupuesto de subsidiariedad, pues aquél no alegó las cuestiones aducidas en esta jurisdicción ante el juez natural, esto es, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura; así, se le puso de presente que
En un caso de contornos similares, la Corte determinó que
En el presente caso observa la Corte que lo pretendido concretamente […], es que se ordene a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, invalidar la sentencia pronunciada el 5 de agosto de 2020 en el marco del proceso disciplinario seguido en su contra […], pues en su criterio, dos (2) de los Magistrados que integraron la respectiva Sala de decisión carecían de competencia para decidir la instancia por encontrarse vencidos los períodos para los que fueron designados.
Sin embargo, la Sala considera que surge patente la improcedencia del amparo reclamado de cara a las inconformidades aducidas frente a la Corporación convocada, si se tiene en cuenta que las cuestiones planteadas por el peticionario resultan ajenas al campo de actuación del juez constitucional, en razón a que dentro del prenotado asunto disciplinario el gestor no ha hecho uso de las herramientas de defensa que tiene a su alcance para obtener lo que aquí solicita, situación que enmarca la tutela en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
En efecto, se arriba a tal conclusión, pues de la revisión del Sistema de Información Judicial Siglo XXI, no se advierte que el tutelante haya expuesto en el escenario correspondiente, es decir, ante el propio Consejo Superior de la Judicatura, las inconformidades que ahora trae a este mecanismo excepcionalísimo en su contra, para que sea el juez competente, es decir, en el escenario del proceso criticado, que se resuelva lo relativo a la nulidad de la sentencia de segunda instancia allí proferida, por la supuesta «falta de competencia» de algunos de los magistrados que votaron la ponencia, incumpliéndose así con el presupuesto de procedibilidad de la subsidiariedad, pues como esta Sala lo ha indicado en varias ocasiones, a este mecanismo solamente puede acudirse previo agotamiento de todos los instrumentos de defensa que el ordenamiento jurídico pone a disposición de los interesados, ya que de otra manera se convertiría en un medio para revivir las oportunidades clausuradas, lo que terminaría cercenando los principios del derecho procesal, pues la acción de tutela procede «siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento» (ver recientemente en CSJ STC3986-2020)»
Así las cosas, como los reclamos expuestos en esta ocasión frente al proceso disciplinario seguido contra el accionante, ya habían sido objeto de una tutela anterior, la cual fue negada en primera y segunda instancia, resulta inviable una nueva decisión en esta sede.
En consecuencia, es evidente el fracaso del amparo solicitado porque el actor activó este mecanismo extraordinario para censurar una actuación que previamente había puesto en conocimiento de esta jurisdicción, siendo aplicable, por tanto, lo establecido en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, que dispone: «[c]uando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada contra la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se despacharán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes».
2. En cuanto a las quejas dirigidas a las Salas de Casación Penal y Civil de esta Corporación, consistentes en una supuesta «incongruencia» en los fallos constitucionales proferidos por estas autoridades, la acción propuesta en esta nueva ocasión no prospera, toda vez que las decisiones que se adopten en virtud de una acción de tutela, no pueden ser objeto de controversia a través de este mismo mecanismo, puesto que,
«El fundamento de tal improcedencia se encuentra, por un lado, en que se debe respetar la función judicial que se concreta en la protección de los derechos fundamentales y, por otro, garantizar la defensa del acceso efectivo a la justicia. (…) Esta posibilidad afectaría la seguridad jurídica y la cosa juzgada además de generar un perjuicio al goce efectivo de los derechos constitucionales que la tutela busca garantizar» (Corte constitucional Sentencia SU-1219 de 2001).
Además, esta Sala de Casación Civil reiteradamente ha denegado tales amparos a fin de evitar,
«(…) la cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo» (CSJ, 2004-00863-00 de 26 de agosto de 2004, citada recientemente en STC2255-2021).
Por tanto, es clara la improcedencia de este nuevo amparo al interponerse respecto de otro de igual naturaleza, máxime si ninguna de las excepciones fijadas en la sentencia SU-627 de 1º de octubre de 2015 de la Corte Constitucional se presenta en este caso, pues éstas, relacionadas con la protección al debido proceso, tienen lugar cuando (i) «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», siempre y cuando «se cumplan los requisitos de procedencia de la acción de tutela» (STC 14 oct. 2008, rad. 01646-00, 16 feb. 2009, rad. 00193-00, y 21 ene. 2010, rad. 2009-02355-00, reiterada en la STC8657-2021 y STC10894-2021); (ii) si la decisión es producto de un «fraude»; o (iii) si se debaten «actuaciones anteriores o posteriores» a esa directriz, lesivos del «debido proceso», situaciones que, se insiste, en este asunto no fueron denunciadas y tampoco se presentan.
Se destaca, asimismo, que el peticionario, para controvertir lo resuelto en los fallos de tutela cuestionados, contó con la revisión de tales pronunciamientos ante la Corte Constitucional -art. 33 del Dto. 2591 de 1991- y, de ser el caso, con la posibilidad de activar el mecanismo de insistencia -Acuerdo N° 05 de 1992-; no obstante, se observa que ese Alto Tribunal excluyó el asunto de su estudio el 30 de agosto de 20211, sin que aquél manifestara inconformidad, con lo cual las reseñadas decisiones adquirieron firmeza, siendo inviable reabrir el debate tutelar.
En cuanto a lo anotado, esta Sala ha esgrimido:
«Una vez ha culminado el proceso de revisión por parte de la Corte, ‘no hay lugar para reabrir el debate’ y, por tanto, la decisión se torna inmutable y definitivamente vinculante, revistiéndose de la calidad de cosa juzgada. Así las cosas, ‘(…) [d]ecidido un caso por la Corte Constitucional o terminado el proceso de selección para revisión y precluido el lapso establecido para insistir en la selección de un proceso de tutela para revisión (…), opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional (art. 243 numeral 1 C.P.). Una vez ha quedado definitivamente en firme una sentencia de tutela por decisión judicial de la Corte Constitucional, no hay lugar a reabrir el debate sobre lo decidido’. Por lo anterior, se reitera, incluso en casos en los cuales la misma parte demandante vencedora en una litis precedente, instaure una nueva acción de tutela que de alguna manera permita a la parte vencida en ese proceso anterior cuestionar aquella decisión, tales argumentos no serán procesalmente admisibles, pues la decisión del juez de tutela, una vez surtido el trámite de revisión en la Corte Constitucional, se encuentra revestida de la calidad de la cosa juzgada constitucional” (sentencia T-218 de 2012)» (CSJ. STC de 25 de junio de 2013, exp. 01262-00, reiterada en STC14099-2021 y STC591-2022, entre otras).
3. En consecuencia de lo expuesto, el amparo no prospera.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR la tutela promovida por Juan Carlos Guzmán Orjuela contra las Salas de Casación Civil y Penal de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura -hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial-.
Infórmese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente
JORGE FORERO SILVA
Conjuez
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Conjuez
GABRIEL HERNANDEZ VILLARREAL
Conjuez
JOSE ALBERTO GAITÁN MARTÍNEZ
Conjuez
PEDRO LAFONT PIANETTA
Conjuez
SELENE PIEDAD MONTOYA CHACÓN
Conjuez
1https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consultat/consulta.php?campo=rad_actor&date3=2021-01-01&date4=2022-03-25&radi=Radicados&palabra=GUZMAN+ORJUELA&radi=radicados&todos=%25