STC4049 2022

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STC4049-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC4049-2022  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2022-00669-00  

(Aprobado  en sesión virtual de treinta de marzo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., primero (1º) de abril de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide la acción de tutela promovida por Luis  Fernando Díaz Díaz contra la Sala Civil – Familia  – Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, a  cuyo trámite  fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que  originó la queja.  

ANTECEDENTES  

1.        El  promotor del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó  la protección de sus derechos esenciales al debido proceso y  acceso a la administración de justicia, presuntamente  vulnerados por la autoridad acusada.  

Solicitó,  entonces, «ordenar  al Tribunal Superior de Villavicencio, Sala Civil, Familia, Laboral  que proceda a resolver las peticiones remitidas al correo electrónico  des05scfltsvcio@cendoj.ramajudicial.gov.co  el siete (7) de octubre de 2021, en el cual se solicitó dar  impulso procesal».  

2.  Son  hechos relevantes para la definición del presente asunto, los  siguientes:  

2.1.        Luis  Fernando Díaz Díaz formuló recurso  extraordinario de revisión, respecto de la sentencia proferida  el 17 de septiembre de 2014 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de  Puerto López al interior del juicio de pertenencia promovida  Campo Elías Guzmán Torres contra el promotor y otros;  asunto cuyo conocimiento le correspondió a la Sala Civil –  Familia – Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio.  

2.2.  Refirió el promotor que el 7 de octubre de 2021 solicitó  impulso procesal del referido remedio extraordinario, empero, «han  transcurrido más de cinco (5) meses… y no se ha  obtenido respuesta por parte del Tribunal»,  situación que quebranta sus prerrogativas de primer grado.  

2.3.  Agregó que «no  pronunciarse ni tramitar la solicitud de impulso procesal, constituye  una vulneración a los derechos… atendiendo que la  dilación y retraso en el proceso [lo] perjudica… y  transgrede el efectivo cumplimiento de sus derechos».  

3.        La  Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las  comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que  alude el artículo 19 del decreto 2591 de 1991.  

LAS  RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  

            

1. La          Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de          Villavicencio indicó que, en atención a la solicitud          de impulso procesal, el 7 de octubre de 2021 le informó al          promotor «que          en virtud de la creación de es[e] Despacho judicial, tom[ó]          posesión del cargo el día 12 de febrero de 2021, por          lo que, mediante Acuerdo No.CSJMEA21-30 de 10 de marzo de 2021          expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta se          ordenó la redistribución de procesos, y en acatamiento          al mismo, los despachos 001, 002, 003 y 004 de la Sala Civil familia          Laboral de esta Superioridad remitieron a partir del 16 de marzo de          tal año, los expedientes indicados en el citado acuerdo, los          cuales fueron una compilación total de 424 procesos en          materia laboral, civil y de familia, además se le enteró          que a partir de [su] ejercicio en el despacho se inició la          revisión de cada uno de los procesos entregados,          impartiéndoles el trámite de rigor, labor que se          ejecuta tomando en cuenta la fecha en la cual fue radicado          inicialmente para conocimiento de este Tribunal¸ y que de          igual manera, se despliegan las labores en relación con el          nuevo reparto, con el fin de respetar el turno de llegada de todos          los procesos y garantizar el derecho de igualdad en el acceso a la          administración de justicia de todos los usuarios»,          comunicado que remitió al correo electrónico          edgar.leonabogados2021@gmail.com;          que el 15 de marzo de 2022 profirió auto admitiendo el          recurso extraordinario de revisión.  

Anotó que  «el  mencionado acto administrativo – CSJMEA21-30 de 10 de marzo de 2021-  disponía en el artículo 4° y 5° el cierre de  puertas de reparto a los Despachos 003, 004 y 005 hasta que el  Despacho 001 y 002, recibieran por reparto la cantidad de 100 y 134  procesos, respectivamente, con el fin de alcanzar el promedio de  carga, esta medida nunca se aplicó, vicisitud por la que,  además de los procesos que fueron asignados por  redistribución, este despacho judicial, de manera inmediata,  continuó y continua, recibiendo nuevo reparto para resolver  apelaciones de sentencias, de autos, recursos de súplicas,  conflictos de competencia, impedimentos, quejas, entre otros temas  que tienen prelación, así como los asuntos de linaje  constitucional, esto es, acciones de tutela de primera y segunda  instancia, incidentes de desacato, habeas corpus, consultas de  sanción de desacato, conflictos de competencia y nulidades de  estas acciones»;  que, de cara al caso concreto, el asunto llegó por reparto el  25 de noviembre de 2019, el que le fue remitido para su cargo el 24  de marzo de 2021, sin embargo, «junto  con este litigio llegaron otros que le precedían, calculados  en 136 procesos de naturaleza civil y familia y 288 procesos  laborales, que habían sido remitidos para conocimiento de esta  instancia judicial y por ello, atendiendo su fecha de reparto aún  queda un espacio temporal para su revisión».  

CONSIDERACIONES  

1.        Conforme al  artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas  y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por lineamiento  jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias  judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho,  cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.        La  situación que motivó la formulación de este  ruego constitucional fue la falta de impulso al recurso  extraordinario de revisión, formulado por el promotor respecto  de la sentencia proferida el 17 de septiembre de 2014 por el Juzgado  Promiscuo del Circuito de Puerto López al interior del juicio  de pertenencia promovida Campo Elías Guzmán Torres  contra Luis Fernando Díaz y otros.  

Ahora, del informe  allegado por la autoridad accionada, junto con sus anexos y los  registros del sistema de gestión judicial, se desprende que el  15 de marzo de 2022 la Sala Civil – Familia – Laboral del  Tribunal Superior de Villavicencio admitió la referida acción  de revisión, ordenando los enteramientos y traslados  respectivos.  

[S]i la omisión  por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en  el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho  conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente…  la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la  posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería  de sentido  (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada, entre muchas  otras, en STC,  5 mar. 2015, rad. 2014-00194-01; y STC 18211-2016).  

3.        Lo  sucintamente consignado impone el despacho adverso de la solicitud de  protección.  

DECISIÓN  

Con fundamento en  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, deniega  el amparo rogado.  

Comuníquese  lo aquí decidido a todos los interesados, por el medio más  expedito, y oportunamente remítanse las actuaciones  respectivas a la Corte Constitucional, para su eventual revisión,  en caso de no impugnarse este fallo.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Con  impedimento  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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