AC 1223 2022

ABRIL

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

AC1223-2022 (2019-01940-00)

        

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

AC1223-2022  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2019-01940-00  

(Aprobado  en Sala de veinticuatro de marzo de dos mil veintidós).  

Bogotá  D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide el recurso de súplica formulado por Dora Elena  Castellanos de Cortés, Luz Elena Cortés Castellanos y  Sandra Milena Cortés Castellanos frente al auto CSJ  AC081-2022, 21 ene., a través del cual se decretó el  desistimiento tácito del recurso extraordinario de revisión  en virtud del incumplimiento de la carga de notificación a las  partes.  

ANTECEDENTES  

1.         Invocando  la causal octava de revisión, las señoras  Dora Elena Castellanos de Cortés, Luz Elena Cortés  Castellanos y Sandra Milena Cortés Castellanos, en calidad de  cónyuge sobreviviente y herederas de Jaime Cortés  Cortés (q.e.p.d.), impugnaron la sentencia  de segunda instancia del 16 de junio de 2017, proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior de Tunja dentro del proceso  declarativo de pertenencia 2011-00358 promovido por José  Higinio Aguazaco contra José del Carmen Corredor Rivera, Jaime  Cortés Cortés  y personas indeterminadas.  

2.        Mediante  auto AC2973-2019 se inadmitió la demanda de revisión,  entre otras razones, porque no se indicó el domicilio ni se  relacionaron las direcciones o correos electrónicos en donde  se pudiera notificar a las personas que fueron parte en el proceso  primigenio.  

3.        Dentro del  término concedido, las recurrentes allegaron escrito  subsanando las irregularidades descritas en la precitada providencia,  manifestando que en el proceso de pertenencia fungió como  demandante el señor José Higinio Aguazaco, informando  su domicilio y lugar de notificaciones.  

Respecto del  codemandado José del Carmen Corredor Rivera, informaron que  actuó en el trámite por medio de curadora ad-litem  designada por el estrado judicial de primera instancia, señalando  además que desconocían «el  domicilio de este demandado o de sus herederos».  

En cuanto a Jaime  Cortés Cortés, relievaron que este demandado falleció  el 5 de abril de 2006, según consta en el registro civil de  defunción obrante en el expediente, por lo cual su cónyuge  sobreviviente y sus herederas son quienes comparecen como demandantes  en sede de revisión.  

5.        Mediante  providencia del 30 de septiembre de 2021, el Magistrado Sustanciador  requirió a las censoras para que cumplieran con las cargas  procesales de notificación, en un término de 30 días  so pena de desistimiento tácito.  

En tal virtud, se  ordenó la citación de los señores José  Higinio Aguazaco y José Alonso Corredor Sánchez,  heredero determinado del señor José del Carmen Corredor  Rivera, en los términos de los artículos 291 y 292  ibídem.  Asimismo, se dispuso el  emplazamiento de los herederos indeterminados de los fallecidos José  del Carmen Corredor Rivera y de Jaime Cortés Cortés, a  fin de notificarles el auto admisorio de la demanda de revisión.  

6.        A  través de auto AC081-2022, 21 ene., se declaró el  desistimiento tácito del recurso extraordinario de revisión  en los términos del artículo 317 del estatuto adjetivo,  como quiera que no se cumplieron las cargas de notificación  ordenadas en providencia anterior.  

Para  llegar a esa conclusión, el despacho revisó los  memoriales allegados por las recurrentes y concluyó que las  ordenes impartidas no fueron cumplidas porque (i)  no consta notificación de José Alonso Corredor Sánchez,  heredero determinado de José del Carmen Corredor Rivera, y  (ii)  la  gestión para conseguir la dirección de notificaciones  de José Higinio Aguazaco fue tardía e imperfecta, pues  la solicitud elevada al despacho para oficiar a la DIAN no muestra  cumplimiento en la medida en que los interesados debían agotar  todas las gestiones necesarias para hacer el enteramiento, sin  embargo, sólo presentaron derecho de petición ante la  entidad al día siguiente al vencimiento del plazo, esto es, el  18 de noviembre de 2021, de modo que las gestiones realizadas son  posteriores al finiquito del término otorgado en el auto de  requerimiento.  

7.        Inconformes  con la decisión, las memorialistas interpusieron recurso de  reposición y en subsidio de súplica.  

8.        A  través de auto AC424-2022, 16 feb., el Magistrado Sustanciador  declaró improcedente el recurso de reposición y, en  consecuencia, concedió  la súplica en los términos del artículo 318 del  estatuto procesal civil.  

CONSIDERACIONES  

1.        Aptitud  legal para el pronunciamiento.  

Compete definir el  presente asunto mediante pronunciamiento de «los  demás magistrados que integran la sala»,  según lo dispuesto en el canon 332 (inciso 2) del Código  General del Proceso.  

2.        Procedencia  del recurso de súplica.  

El artículo  331 del estatuto procesal señala que «[e]l  recurso de súplica procede contra los autos que por su  naturaleza serían apelables, dictados por el magistrado  sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o  durante el trámite de la apelación de un auto. También  procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del  recurso de apelación o casación y contra los autos que  en el trámite de los recursos extraordinarios de casación  o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su  naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación (…)».  

Cabe predicar esa  naturaleza de la providencia CSJ AC081-2022, 21 ene., pues allí  el Magistrado Sustanciador dispuso el decreto del desistimiento  tácito del recurso extraordinario de revisión promovido  por Dora  Elena Castellanos de Cortés, Luz Elena Cortés  Castellanos y Sandra Milena Cortés Castellanos,  determinación que por ser la que pone fin al proceso, sería  susceptible de alzada conforme a lo dispuesto por el artículo  321-7, ejusdem.  

3.        Generalidades  del desistimiento tácito.  

El desistimiento  tácito es una forma anormal de terminación del proceso  como consecuencia del incumplimiento de una actuación o carga  procesal que incumbe a la parte y de la cual depende la continuación  del trámite.  

El artículo  317 del Código General del Proceso establece su procedencia en  dos casos, a saber, (i) cuando el juzgador requiere al  interesado para el cumplimiento de una carga procesal que le  corresponde, a través de auto de requerimiento y en un término  de 30 días, y (ii) cuando el proceso permanece inactivo  en la secretaría del despacho durante un año contado  desde el día siguiente al de la última actuación.  

Esta figura busca  sancionar la desidia o negligencia de las partes, y su finalidad es  constitucionalmente legítima pues, «si  se parte de que el desistimiento tácito es una sanción,  como quiera que la perención o el desistimiento tácito  ocurren por el incumplimiento de una carga procesal, la Corporación  ha estimado que el legislador pretende obtener el cumplimiento del  deber constitucional de “colaborar para el buen funcionamiento  de la administración de justicia” (art. 95, numeral 7,  C.P). Además, así entendido, el desistimiento tácito  busca garantizar el derecho de todas las personas a acceder a una  administración de justicia diligente, célere, eficaz y  eficiente (art. 229); el derecho al debido proceso, entendido como la  posibilidad de obtener pronta y cumplida justicia (art. 29, C.P); la  certeza jurídica; la descongestión y racionalización  del trabajo judicial; y la solución oportuna de los  conflictos» (Corte  Constitucional, C-1186-2008).  

Esta forma de  terminación anormal del proceso es aplicable al trámite  del recurso extraordinario de revisión. Acorde con el  precedente de esta Sala, «la  aplicación de la institución jurídica del  desistimiento tácito tiene un alcance casi absoluto,  abarcándose lo que al recurso  extraordinario de revisión atañe,  pues, bien se sabe, se trata ésta de una “actuación  promovida a instancia de parte”, que por la autonomía  procedimental que legalmente ha orientado su configuración,  requiere de una importante gestión del legitimado para su  iniciación mediante demanda, susceptible de surtirse a través  de un trámite independiente, y para su posterior impulso»  (CSJ AC594-2019, 25 feb; en el mismo sentido, AC5511-2018, 19  dic. y AC1554-2018, 23 abr., entre otros).  

4.          Caso concreto.  

4.1.        Requerimiento  del 30 de septiembre de 2021.  

4.1.1.        Consta  en el expediente sub judice  que mediante auto de fecha 30 de septiembre de 2021, se requirió  a las recurrentes en los términos del artículo 317 del  Código General del Proceso para que en el término de 30  días procedieran a cumplir con la carga de notificación  que les correspondía.  

Se  indicó en esa oportunidad:  

«2. Las  recurrentes no han realizado en debida forma las gestiones tendientes  a notificar a las partes en el proceso citado a espacio, donde se  dictó la sentencia objeto del remedio extraordinario. Esto por  cuanto informan que enviaron citación para notificación  personal a José Higinio Aguazaco a la finca “El  Santuario”, ubicada en la vereda Moniquirá, zona rural  de Villa de Leyva (folios 109 a 150); no obstante, no aportaron  prueba del envío y recibo de dicha citación por el  convocado. Por tanto, no se observa cumplida a cabalidad la citación  para notificación personal del demandado.  

3.  Aunado a ello, en el expediente no se observa gestión de las  recurrentes para vincular al trámite a José Alonso  Corredor Sánchez, heredero determinado de José del  Carmen Corredor Rivera.  

4.  En consecuencia, por Secretaría de la Sala, requiérase  a la opugnantes acorde con lo preceptuado por el artículo 317  del Código General del Proceso, para que dentro del término  de treinta (30) días, so pena de desistimiento tácito,  adelanten las gestiones de rigor (arts. 291 y 292 CGP) para enterar a  José Alonso Corredor Sánchez y José Higinio  Aguazaco».  

Asimismo, se  ordenó  el emplazamiento de los herederos indeterminados de los fallecidos  José del Carmen Corredor Rivera y de Jaime Cortés  Cortés, codemandados en el proceso en el que se dictó  la sentencia atacada en revisión.  

4.1.2.        En  tal virtud, se tiene que mediante el referido auto de requerimiento  se impuso a las censoras extraordinarias el cumplimiento de las  siguientes cargas procesales:  

            

i. La          notificación de José Higinio Aguazaco, demandante en          el proceso primigenio.  

            

ii. La          notificación de José Alonso Corredor Sánchez,  

«heredero  determinado de José del Carmen Corredor Rivera».  

(iii)        El  emplazamiento de los herederos indeterminados de los codemandados en  el proceso de pertenencia, José del Carmen Corredor Rivera y  Jaime Cortés Cortés.  

4.2        Actuaciones  de las recurrentes frente al requerimiento formulado.  

4.2.1.        Obra  en el expediente memorial del 6 de octubre  de 2021, por medio del cual la parte actora allegó al proceso  la guía n.° 700054523522, en donde consta el envío  de la citación para la notificación personal de José  Higinio Aguazaco con la anotación de devolución porque  el destinatario no reside en la dirección.  

En  ese mismo escrito, solicitó al despacho oficiar a la Dirección  de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para que suministrara la  dirección y el correo electrónico de este último,  en aplicación del parágrafo segundo del artículo  291 del Código General del Proceso.  

4.2.2.        Mediante  nuevo memorial del 12 de noviembre 2021, se aportó constancia  de publicación del edicto emplazatorio de los herederos  indeterminados de los causantes José del Carmen Corredor  Rivera, Jaime Cortés Cortés y de las personas  indeterminadas, publicada el domingo 7 de noviembre de ese año,  según certificación emitida por «CLASIFICADOS  PUBLICIDAD Y AVISOS LEGALES S.A.S.».  

4.2.3.        El  16 de diciembre de 2021, la parte actora remitió al despacho  constancia de radicación de sendos derechos de petición  ante la DIAN requiriendo información sobre la ubicación  del señor José Higinio Aguazaco, con sus respectivas  respuestas, en las que la entidad se abstuvo de suministrar  información debido a la reserva de los datos e indicando que  dicho requerimiento debe provenir de autoridad administrativa o  judicial.  

En  ese mismo escrito se reiteró al despacho la solicitud de  oficiar conforme al parágrafo segundo del artículo 291  del estatuto adjetivo.  

4.3.        Decreto  del desistimiento tácito.  

4.3.1.        A  través de auto AC081-2022, 21 ene., el Magistrado Sustanciador  decretó el desistimiento tácito del recurso  extraordinario de revisión, como quiera que no se cumplió  con el requerimiento de 30 de septiembre anterior, en lo atinente a  la carga de notificación impuesta a las demandantes.  

4.3.2.        Para  llegar a esa conclusión, el despacho revisó los  memoriales allegados por las recurrentes y concluyó que las  ordenes impartidas no fueron cumplidas por las siguientes razones:  

            

i. El          término para atender las cargas de notificación vencía          el día 17 de noviembre de 2021.

ii. No          consta notificación de José Alonso Corredor Sánchez,          heredero determinado de José del Carmen Corredor Rivera.

iii. La          gestión para conseguir la dirección de notificaciones          de José Higinio Aguazaco fue tardía e imperfecta, pues          el derecho de petición ante la DIAN se presentó el día          siguiente al vencimiento del plazo, esto es, el 18 de noviembre de          2021.

iv. La          petición elevada al despacho para oficiar a la entidad no          significa que se ha cumplido con lo ordenado, pues las recurrentes          debían agotar todas las diligencias necesarias para hacer el          enteramiento y no descargar su responsabilidad en la Corte pidiendo          que se oficiara sin haber realizado trámite alguno por su          cuenta, más aún cuando el artículo 173 del          Código General del Proceso establece que el juez se abstendrá          de ordenar la práctica de pruebas que el interesado hubiere          podido conseguir directamente o a través del ejercicio del          derecho de petición.

v. En          ese sentido, las gestiones realizadas ante la DIAN son posteriores          al vencimiento del término otorgado en auto del 30 de          septiembre de 2021, pues el derecho de petición se radicó          el día 18 de noviembre de la misma anualidad.  

4.3.3.        Por  lo anterior, se dispuso la terminación del proceso por  desistimiento tácito y se ordenó la devolución  de los anexos sin necesidad de desglose.  

4.4.        El  recurso de súplica.  

4.4.1.        Inconformes  con la decisión, las memorialistas interpusieron recurso de  reposición y en subsidio de súplica, reprobando cada  una de las razones que tuvo el despacho para decretar la decisión  de la cual se duelen, motivos que admiten el siguiente compendio:  

(i)          Ante  la devolución de la comunicación enviada mediante guía  n.° 700054523522, oportunamente se solicitó al estrado  judicial remitir oficio a la DIAN con el objeto de que suministraran  datos de ubicación de José Higinio Aguazaco, conforme  lo establece el parágrafo segundo del artículo 291 del  Código General del Proceso.  

(ii)        El  derecho de petición elevado ante esa entidad se radicó  el día 17 de noviembre de 2021 según consta en el  formulario n.° 14749026435791, pese a lo cual el despacho sólo  se refirió la petición radicada en físico al día  siguiente y las respuestas posteriores, sin tener en cuenta la  petición elevada dentro del término otorgado en la  providencia del 30 de septiembre de la misma anualidad.  

(iii)        Respecto  del emplazamiento, la orden fue cumplida el 7 de noviembre de 2021,  fecha en la que se realizó la publicación en el diario  El Espectador, según se acreditó ante el despacho  judicial.  

(v)          En  conclusión, sostienen que el recurso está llamado a  prosperar, «dado  que como se acredita en el expediente y en los documentos que anexan  al presente escrito, el requerimiento fue cumplido en su totalidad  dentro del t[é]rmino establecido en el artículo 317 del  Código General del Proceso».  

4.4.2.        Como  quiera que no hay controversia sobre el cumplimiento de la orden de  emplazamiento dada en el auto de requerimiento del 30 de septiembre  de 2021, se tiene que el motivo de súplica de las opugnantes  se basa en el hecho de haber realizado las gestiones echadas de menos  por el despacho dentro del término del requerimiento, puesto  que por un lado, allegaron la constancia de devolución de la  guía enviada a José Higinio Aguazaco y solicitaron  oportunamente al despacho oficiar a la DIAN para conseguir otros  datos de ubicación, presentando derecho de petición  ante esa entidad dentro del plazo otorgado; y por el otro, el señor  José Alonso Corredor Sánchez no hizo parte en el  proceso primigenio.  

4.5.        Análisis  de la Sala.  

4.5.1.        Sea  lo primero resaltar que las razones por las cuales se declaró  el desistimiento tácito radican exclusivamente en el  incumplimiento de la cuarta orden consignada en el auto de  requerimiento del 30 de septiembre de 2021, establecida en los  siguientes términos:  

«En  consecuencia, por Secretaría de la Sala, requiérase a  la opugnantes acorde con lo preceptuado por el artículo 317  del Código General del Proceso, para que dentro del término  de treinta (30) días, so pena de desistimiento tácito,  adelanten las gestiones de rigor (arts. 291 y 292 CGP) para  enterar a José Alonso Corredor Sánchez y José  Higinio Aguazaco».  (Resaltado propio).  

4.5.2.        En tal  virtud, no existe controversia respecto de la quinta orden contenida  en la referida providencia, consistente en la publicación de  los edictos emplazatorios de los demandados fallecidos José  del Carmen Corredor Rivera y Jaime Cortés Cortés, de la  cual se dio cuenta mediante memorial de fecha 12 de noviembre de  2021.  

4.5.3.        Respecto  a la orden de notificación del señor José Alonso  Corredor Sánchez, encuentra la Sala que le asiste la razón  a las recurrentes, pues ciertamente aquél no figura como parte  dentro del proceso de pertenencia en el que se dictó la  sentencia impugnada en sede extraordinaria ni obra en el expediente  prueba de su parentesco con el codemandado José del Carmen  Corredor Rivera.  

Si  bien ni la demanda de revisión ni el auto admisorio hacen  mención del señor Corredor Sánchez, el despacho  ordenó su notificación personal en el auto del 30 de  septiembre de 2021, señalando que «no  se observa gestión de las recurrentes para vincular al trámite  a José Alonso Corredor Sánchez, heredero determinado de  José del Carmen Corredor Rivera».  

Revisado  el expediente del proceso de pertenencia  2011-00358,  se encuentra poder radicado el 6 de febrero de 2013, por medio del  cual el señor José Alonso Corredor Sánchez  concurrió al proceso indicando ser hijo del difunto  codemandado José del Carmen Corredor Rivera, y otorgando poder  para la representación de sus intereses1.  

Mediante  auto del 20 de febrero siguiente2,  el juzgado de conocimiento se refirió a la manifestación  elevada por el señor Corredor Sánchez, requiriéndolo  para que aportara prueba de la defunción del demandado y de su  propia legitimación en la causa por pasiva, así mismo,  para que informara si había sucesión y quiénes  habían sido reconocidos como herederos.  

A  pesar de la claridad de la solicitud judicial, el señor José  Alonso Corredor Sánchez no aportó registro de defunción  del codemandado José del Carmen Corredor Rivera, ni su propio  registro civil de nacimiento que acreditaría su alegada  calidad de hijo. La única noticia que se tuvo de Corredor  Sánchez fue un posterior escrito de revocatoria del poder  inicialmente conferido3,  misma que fue aceptada por el juzgado.  

Revisadas  las piezas procesales del caso, se observa que el señor José  Alonso Corredor Sánchez nunca fue reconocido como parte dentro  del proceso de pertenencia ni se tuvo entonces como demandado, debido  a la falta de acreditación de la defunción y de su  propio parentesco con el convocado Corredor Rivera.  

Si  bien con posterioridad a esa actuación la Registraduría  allegó el registro de defunción de José del  Carmen Corredor Rivera4,  en virtud de la prueba de oficio ordenada por el juzgado, al proceso  nunca se aportó registro civil de nacimiento que demostrara  que el señor José Alonso Corredor Sánchez es el  «heredero  determinado de José del Carmen Corredor Rivera»,  como  se sostuvo en el auto suplicado.  

En  tal virtud, el proceso de pertenencia siguió adelante con  curadores ad  litem  en representación de los herederos determinados e  indeterminados de José del Carmen Corredor Rivera,  circunstancia avalada por el Tribunal Superior de Tunja5.  

Por  lo tanto, no era dable exigir la notificación de la demanda de  revisión a quien no fungió como parte en el proceso  inicial y de cuyo parentesco con el codemandado no obra prueba en el  expediente.  

Si  bien la diligencia debida en la atención del proceso exigía  de las recurrentes la pronta advertencia de esta situación al  despacho, bien sea mediante recurso o memorial, ello no es óbice  para reconocer que, al no ser procedente la vinculación de  quien no fue parte en el proceso primigenio, no puede sancionarse su  actuar con la terminación del proceso por incumplimiento de  una carga de notificación de quien, en realidad, no debía  ser convocado a la sede extraordinaria.  

4.5.4.        El  segundo motivo de incumplimiento señalado en la providencia  atacada radica en la extemporaneidad del derecho de petición  radicado por las interesadas ante la DIAN para obtener datos de  ubicación de José Higinio Aguazaco, debido a la  devolución de la notificación enviada.  

Señaló  el Magistrado Sustanciador:  

«Respecto  a la solicitud dirigida a la Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales y la respuesta negativa dada por esta entidad, no pueden  tenerse tales gestiones como oportunas para cumplir con la carga  procesal advertida en el auto del 30 de septiembre de 2021, en tanto  la gestión fue tardía, pues  el derecho de petición se presentó al día  siguiente al vencimiento del plazo para gestionar todas las  actuaciones pertinentes para notificar al señor Aguazaco.  

(…)  

En ese sentido,  no es de recibo la solicitud de las peticionarias relativas a oficiar  a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para obtener  los datos de notificación de José Higinio Aguazaco, en  tanto durante los treinta (30) días otorgados no hizo gestión  alguna para obtenerla, nótese incluso que el soporte con el  sustentó (sic)  la  gestión adelantada corresponde a una fecha superior al plazo  concedido, pues  sólo hasta el 18 de noviembre de 2021, intentó obtener  la información faltante,  sin que se observe otra actuación o diligencia tendiente a  conseguir el mismo fin.  

(…)  

De lo que  deviene el fracaso del alegato relativo a la imposibilidad de  notificar a José Higinio Aguazaco, así como la  solicitud de oficiar a la DIAN, condenando este trámite a su  terminación anormal, pues dentro de los 30 días  concedidos debía agotarse plenamente las gestiones pertinentes  para enterar a la parte, no  con posterioridad, como en efecto se hizo -18 de noviembre de 2021-.»  (Resaltado propio)  

Si  bien le asiste razón al despacho al señalar que es  deber del interesado agotar las gestiones que estén a su  alcance para procurar el cumplimiento de la carga de notificación  de la contraparte, y que ella no puede entenderse atendida con la  simple solicitud de oficio elevada sin realizar trámite alguno  a su cargo, también es cierto que en este caso esa mínima  gestión echada de menos para obtener datos de notificación  diferentes a los que se tenían, se realizó dentro del  término de requerimiento, como se explica seguidamente:  

Efectivamente,  en forma tardía -memorial de 16 de diciembre de 2021- el  apoderado de las recurrentes allegó al proceso la constancia  de radicación de los derechos de petición ante la DIAN  y sus respuestas, para solicitar por segunda vez al despacho oficiar  en los términos del parágrafo segundo del artículo  291 del Código General del Proceso.  

Sin  embargo, en tales anexos se evidencia que el derecho de petición  se radicó el día 17  de noviembre de 2021.  De ello dan cuenta las siguientes piezas procesales:  

            

* Formulario          de radicación 14749026435791, en cuya casilla 41 se consigna          como fecha de presentación: «2021/11/17»          (fl.          183).

* Comunicación          de asignación, conforme a la cual la DIAN indica a la señora          Castellanos de Cortés «le          informamos que su Solicitud ha sido radicada bajo el número          202182140100163179 de fecha 17 de Noviembre de 2021» (fl.          183 vuelto).

* En          el formulario «Recepción          de Quejas, Reclamos, Sugerencias, Peticiones y Felicitaciones»          se          encuentra la misma fecha -17 de noviembre- en la casilla 50 (fl.          184).  

En  virtud de lo anterior, si bien es cierto que existe un segundo  derecho de petición radicado el 18 de noviembre siguiente y  respuestas posteriores de la entidad, el reproche del despacho, que  conllevó a la imposición de la sanción del  desistimiento, consistía en que no se gestionó la  obtención de nuevos datos de ubicación del señor  Aguazaco dentro del término de requerimiento, que vencía  el 17 de noviembre de 2021, porque la petición de las  demandantes se radicó el 18 de noviembre del mismo año,  esto es, por fuera del término concedido en auto del 30 de  septiembre de 2021.  

Así  las cosas, como quiera que obra en el expediente constancia de la  radicación del mencionado derecho de petición en fecha  anterior -17 de noviembre-, debe entenderse que la gestión  echada de menos por el despacho se cumplió dentro del término  y, por ende, no era procedente decretar la terminación del  proceso por desistimiento tácito.  

5.        Conclusión.  

Como quiera que el  señor José Alonso Corredor Sánchez no fue parte  en el proceso primigenio y al no existir prueba de su calidad de hijo  del codemandado José del Carmen Corredor Rivera, no puede  decretarse el desistimiento por incumplimiento de una carga de  notificación que, en el caso concreto, no era procedente. Así  mismo, en la medida en que se acreditó la gestión  tendiente a conseguir nuevos datos de ubicación de José  Higinio Aguazaco dentro del término de requerimiento, habrá  de revocarse la providencia suplicada y en su lugar, disponer la  continuación del trámite extraordinario de revisión.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO.        REVOCAR  el auto AC081  del 21 de enero de 2022, mediante el cual se decretó el  desistimiento tácito del recurso extraordinario de revisión  promovido por Dora Elena Castellanos de Cortés, Elena Cortés  Castellanos y Sandra Milena Cortés Castellanos en contra de la  sentencia de segunda instancia fechada 16 de junio  de 2017, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de  Tunja.  

SEGUNDO.        En  su lugar, disponer la continuación del trámite del  recurso extraordinario de revisión.  

Notifíquese.  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Folio 67, Cuaderno 1, proceso 2011-00358, Juzgado          2° Civil del Circuito de Tunja.  

2          Folio 70, Cuaderno 1, proceso 2011-00358, Juzgado          2° Civil del Circuito de Tunja.  

4          Folio 2, Cuaderno 5, proceso 2011-00358, Juzgado          2° Civil del Circuito de Tunja.  

5          Al resolver el recurso de apelación contra          el auto que decretó la nulidad del proceso por inexistencia          del demandado.      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *