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AC1223-2022 (2019-01940-00)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
AC1223-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-01940-00
(Aprobado en Sala de veinticuatro de marzo de dos mil veintidós).
Bogotá D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022).
Se decide el recurso de súplica formulado por Dora Elena Castellanos de Cortés, Luz Elena Cortés Castellanos y Sandra Milena Cortés Castellanos frente al auto CSJ AC081-2022, 21 ene., a través del cual se decretó el desistimiento tácito del recurso extraordinario de revisión en virtud del incumplimiento de la carga de notificación a las partes.
ANTECEDENTES
1. Invocando la causal octava de revisión, las señoras Dora Elena Castellanos de Cortés, Luz Elena Cortés Castellanos y Sandra Milena Cortés Castellanos, en calidad de cónyuge sobreviviente y herederas de Jaime Cortés Cortés (q.e.p.d.), impugnaron la sentencia de segunda instancia del 16 de junio de 2017, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Tunja dentro del proceso declarativo de pertenencia 2011-00358 promovido por José Higinio Aguazaco contra José del Carmen Corredor Rivera, Jaime Cortés Cortés y personas indeterminadas.
2. Mediante auto AC2973-2019 se inadmitió la demanda de revisión, entre otras razones, porque no se indicó el domicilio ni se relacionaron las direcciones o correos electrónicos en donde se pudiera notificar a las personas que fueron parte en el proceso primigenio.
3. Dentro del término concedido, las recurrentes allegaron escrito subsanando las irregularidades descritas en la precitada providencia, manifestando que en el proceso de pertenencia fungió como demandante el señor José Higinio Aguazaco, informando su domicilio y lugar de notificaciones.
Respecto del codemandado José del Carmen Corredor Rivera, informaron que actuó en el trámite por medio de curadora ad-litem designada por el estrado judicial de primera instancia, señalando además que desconocían «el domicilio de este demandado o de sus herederos».
En cuanto a Jaime Cortés Cortés, relievaron que este demandado falleció el 5 de abril de 2006, según consta en el registro civil de defunción obrante en el expediente, por lo cual su cónyuge sobreviviente y sus herederas son quienes comparecen como demandantes en sede de revisión.
5. Mediante providencia del 30 de septiembre de 2021, el Magistrado Sustanciador requirió a las censoras para que cumplieran con las cargas procesales de notificación, en un término de 30 días so pena de desistimiento tácito.
En tal virtud, se ordenó la citación de los señores José Higinio Aguazaco y José Alonso Corredor Sánchez, heredero determinado del señor José del Carmen Corredor Rivera, en los términos de los artículos 291 y 292 ibídem. Asimismo, se dispuso el emplazamiento de los herederos indeterminados de los fallecidos José del Carmen Corredor Rivera y de Jaime Cortés Cortés, a fin de notificarles el auto admisorio de la demanda de revisión.
6. A través de auto AC081-2022, 21 ene., se declaró el desistimiento tácito del recurso extraordinario de revisión en los términos del artículo 317 del estatuto adjetivo, como quiera que no se cumplieron las cargas de notificación ordenadas en providencia anterior.
Para llegar a esa conclusión, el despacho revisó los memoriales allegados por las recurrentes y concluyó que las ordenes impartidas no fueron cumplidas porque (i) no consta notificación de José Alonso Corredor Sánchez, heredero determinado de José del Carmen Corredor Rivera, y (ii) la gestión para conseguir la dirección de notificaciones de José Higinio Aguazaco fue tardía e imperfecta, pues la solicitud elevada al despacho para oficiar a la DIAN no muestra cumplimiento en la medida en que los interesados debían agotar todas las gestiones necesarias para hacer el enteramiento, sin embargo, sólo presentaron derecho de petición ante la entidad al día siguiente al vencimiento del plazo, esto es, el 18 de noviembre de 2021, de modo que las gestiones realizadas son posteriores al finiquito del término otorgado en el auto de requerimiento.
7. Inconformes con la decisión, las memorialistas interpusieron recurso de reposición y en subsidio de súplica.
8. A través de auto AC424-2022, 16 feb., el Magistrado Sustanciador declaró improcedente el recurso de reposición y, en consecuencia, concedió la súplica en los términos del artículo 318 del estatuto procesal civil.
CONSIDERACIONES
1. Aptitud legal para el pronunciamiento.
Compete definir el presente asunto mediante pronunciamiento de «los demás magistrados que integran la sala», según lo dispuesto en el canon 332 (inciso 2) del Código General del Proceso.
2. Procedencia del recurso de súplica.
El artículo 331 del estatuto procesal señala que «[e]l recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación (…)».
Cabe predicar esa naturaleza de la providencia CSJ AC081-2022, 21 ene., pues allí el Magistrado Sustanciador dispuso el decreto del desistimiento tácito del recurso extraordinario de revisión promovido por Dora Elena Castellanos de Cortés, Luz Elena Cortés Castellanos y Sandra Milena Cortés Castellanos, determinación que por ser la que pone fin al proceso, sería susceptible de alzada conforme a lo dispuesto por el artículo 321-7, ejusdem.
3. Generalidades del desistimiento tácito.
El desistimiento tácito es una forma anormal de terminación del proceso como consecuencia del incumplimiento de una actuación o carga procesal que incumbe a la parte y de la cual depende la continuación del trámite.
El artículo 317 del Código General del Proceso establece su procedencia en dos casos, a saber, (i) cuando el juzgador requiere al interesado para el cumplimiento de una carga procesal que le corresponde, a través de auto de requerimiento y en un término de 30 días, y (ii) cuando el proceso permanece inactivo en la secretaría del despacho durante un año contado desde el día siguiente al de la última actuación.
Esta figura busca sancionar la desidia o negligencia de las partes, y su finalidad es constitucionalmente legítima pues, «si se parte de que el desistimiento tácito es una sanción, como quiera que la perención o el desistimiento tácito ocurren por el incumplimiento de una carga procesal, la Corporación ha estimado que el legislador pretende obtener el cumplimiento del deber constitucional de “colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia” (art. 95, numeral 7, C.P). Además, así entendido, el desistimiento tácito busca garantizar el derecho de todas las personas a acceder a una administración de justicia diligente, célere, eficaz y eficiente (art. 229); el derecho al debido proceso, entendido como la posibilidad de obtener pronta y cumplida justicia (art. 29, C.P); la certeza jurídica; la descongestión y racionalización del trabajo judicial; y la solución oportuna de los conflictos» (Corte Constitucional, C-1186-2008).
Esta forma de terminación anormal del proceso es aplicable al trámite del recurso extraordinario de revisión. Acorde con el precedente de esta Sala, «la aplicación de la institución jurídica del desistimiento tácito tiene un alcance casi absoluto, abarcándose lo que al recurso extraordinario de revisión atañe, pues, bien se sabe, se trata ésta de una “actuación promovida a instancia de parte”, que por la autonomía procedimental que legalmente ha orientado su configuración, requiere de una importante gestión del legitimado para su iniciación mediante demanda, susceptible de surtirse a través de un trámite independiente, y para su posterior impulso» (CSJ AC594-2019, 25 feb; en el mismo sentido, AC5511-2018, 19 dic. y AC1554-2018, 23 abr., entre otros).
4. Caso concreto.
4.1. Requerimiento del 30 de septiembre de 2021.
4.1.1. Consta en el expediente sub judice que mediante auto de fecha 30 de septiembre de 2021, se requirió a las recurrentes en los términos del artículo 317 del Código General del Proceso para que en el término de 30 días procedieran a cumplir con la carga de notificación que les correspondía.
Se indicó en esa oportunidad:
«2. Las recurrentes no han realizado en debida forma las gestiones tendientes a notificar a las partes en el proceso citado a espacio, donde se dictó la sentencia objeto del remedio extraordinario. Esto por cuanto informan que enviaron citación para notificación personal a José Higinio Aguazaco a la finca “El Santuario”, ubicada en la vereda Moniquirá, zona rural de Villa de Leyva (folios 109 a 150); no obstante, no aportaron prueba del envío y recibo de dicha citación por el convocado. Por tanto, no se observa cumplida a cabalidad la citación para notificación personal del demandado.
3. Aunado a ello, en el expediente no se observa gestión de las recurrentes para vincular al trámite a José Alonso Corredor Sánchez, heredero determinado de José del Carmen Corredor Rivera.
4. En consecuencia, por Secretaría de la Sala, requiérase a la opugnantes acorde con lo preceptuado por el artículo 317 del Código General del Proceso, para que dentro del término de treinta (30) días, so pena de desistimiento tácito, adelanten las gestiones de rigor (arts. 291 y 292 CGP) para enterar a José Alonso Corredor Sánchez y José Higinio Aguazaco».
Asimismo, se ordenó el emplazamiento de los herederos indeterminados de los fallecidos José del Carmen Corredor Rivera y de Jaime Cortés Cortés, codemandados en el proceso en el que se dictó la sentencia atacada en revisión.
4.1.2. En tal virtud, se tiene que mediante el referido auto de requerimiento se impuso a las censoras extraordinarias el cumplimiento de las siguientes cargas procesales:
i. La notificación de José Higinio Aguazaco, demandante en el proceso primigenio.
ii. La notificación de José Alonso Corredor Sánchez,
«heredero determinado de José del Carmen Corredor Rivera».
(iii) El emplazamiento de los herederos indeterminados de los codemandados en el proceso de pertenencia, José del Carmen Corredor Rivera y Jaime Cortés Cortés.
4.2 Actuaciones de las recurrentes frente al requerimiento formulado.
4.2.1. Obra en el expediente memorial del 6 de octubre de 2021, por medio del cual la parte actora allegó al proceso la guía n.° 700054523522, en donde consta el envío de la citación para la notificación personal de José Higinio Aguazaco con la anotación de devolución porque el destinatario no reside en la dirección.
En ese mismo escrito, solicitó al despacho oficiar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para que suministrara la dirección y el correo electrónico de este último, en aplicación del parágrafo segundo del artículo 291 del Código General del Proceso.
4.2.2. Mediante nuevo memorial del 12 de noviembre 2021, se aportó constancia de publicación del edicto emplazatorio de los herederos indeterminados de los causantes José del Carmen Corredor Rivera, Jaime Cortés Cortés y de las personas indeterminadas, publicada el domingo 7 de noviembre de ese año, según certificación emitida por «CLASIFICADOS PUBLICIDAD Y AVISOS LEGALES S.A.S.».
4.2.3. El 16 de diciembre de 2021, la parte actora remitió al despacho constancia de radicación de sendos derechos de petición ante la DIAN requiriendo información sobre la ubicación del señor José Higinio Aguazaco, con sus respectivas respuestas, en las que la entidad se abstuvo de suministrar información debido a la reserva de los datos e indicando que dicho requerimiento debe provenir de autoridad administrativa o judicial.
En ese mismo escrito se reiteró al despacho la solicitud de oficiar conforme al parágrafo segundo del artículo 291 del estatuto adjetivo.
4.3. Decreto del desistimiento tácito.
4.3.1. A través de auto AC081-2022, 21 ene., el Magistrado Sustanciador decretó el desistimiento tácito del recurso extraordinario de revisión, como quiera que no se cumplió con el requerimiento de 30 de septiembre anterior, en lo atinente a la carga de notificación impuesta a las demandantes.
4.3.2. Para llegar a esa conclusión, el despacho revisó los memoriales allegados por las recurrentes y concluyó que las ordenes impartidas no fueron cumplidas por las siguientes razones:
i. El término para atender las cargas de notificación vencía el día 17 de noviembre de 2021.
ii. No consta notificación de José Alonso Corredor Sánchez, heredero determinado de José del Carmen Corredor Rivera.
iii. La gestión para conseguir la dirección de notificaciones de José Higinio Aguazaco fue tardía e imperfecta, pues el derecho de petición ante la DIAN se presentó el día siguiente al vencimiento del plazo, esto es, el 18 de noviembre de 2021.
iv. La petición elevada al despacho para oficiar a la entidad no significa que se ha cumplido con lo ordenado, pues las recurrentes debían agotar todas las diligencias necesarias para hacer el enteramiento y no descargar su responsabilidad en la Corte pidiendo que se oficiara sin haber realizado trámite alguno por su cuenta, más aún cuando el artículo 173 del Código General del Proceso establece que el juez se abstendrá de ordenar la práctica de pruebas que el interesado hubiere podido conseguir directamente o a través del ejercicio del derecho de petición.
v. En ese sentido, las gestiones realizadas ante la DIAN son posteriores al vencimiento del término otorgado en auto del 30 de septiembre de 2021, pues el derecho de petición se radicó el día 18 de noviembre de la misma anualidad.
4.3.3. Por lo anterior, se dispuso la terminación del proceso por desistimiento tácito y se ordenó la devolución de los anexos sin necesidad de desglose.
4.4. El recurso de súplica.
4.4.1. Inconformes con la decisión, las memorialistas interpusieron recurso de reposición y en subsidio de súplica, reprobando cada una de las razones que tuvo el despacho para decretar la decisión de la cual se duelen, motivos que admiten el siguiente compendio:
(i) Ante la devolución de la comunicación enviada mediante guía n.° 700054523522, oportunamente se solicitó al estrado judicial remitir oficio a la DIAN con el objeto de que suministraran datos de ubicación de José Higinio Aguazaco, conforme lo establece el parágrafo segundo del artículo 291 del Código General del Proceso.
(ii) El derecho de petición elevado ante esa entidad se radicó el día 17 de noviembre de 2021 según consta en el formulario n.° 14749026435791, pese a lo cual el despacho sólo se refirió la petición radicada en físico al día siguiente y las respuestas posteriores, sin tener en cuenta la petición elevada dentro del término otorgado en la providencia del 30 de septiembre de la misma anualidad.
(iii) Respecto del emplazamiento, la orden fue cumplida el 7 de noviembre de 2021, fecha en la que se realizó la publicación en el diario El Espectador, según se acreditó ante el despacho judicial.
(v) En conclusión, sostienen que el recurso está llamado a prosperar, «dado que como se acredita en el expediente y en los documentos que anexan al presente escrito, el requerimiento fue cumplido en su totalidad dentro del t[é]rmino establecido en el artículo 317 del Código General del Proceso».
4.4.2. Como quiera que no hay controversia sobre el cumplimiento de la orden de emplazamiento dada en el auto de requerimiento del 30 de septiembre de 2021, se tiene que el motivo de súplica de las opugnantes se basa en el hecho de haber realizado las gestiones echadas de menos por el despacho dentro del término del requerimiento, puesto que por un lado, allegaron la constancia de devolución de la guía enviada a José Higinio Aguazaco y solicitaron oportunamente al despacho oficiar a la DIAN para conseguir otros datos de ubicación, presentando derecho de petición ante esa entidad dentro del plazo otorgado; y por el otro, el señor José Alonso Corredor Sánchez no hizo parte en el proceso primigenio.
4.5. Análisis de la Sala.
4.5.1. Sea lo primero resaltar que las razones por las cuales se declaró el desistimiento tácito radican exclusivamente en el incumplimiento de la cuarta orden consignada en el auto de requerimiento del 30 de septiembre de 2021, establecida en los siguientes términos:
«En consecuencia, por Secretaría de la Sala, requiérase a la opugnantes acorde con lo preceptuado por el artículo 317 del Código General del Proceso, para que dentro del término de treinta (30) días, so pena de desistimiento tácito, adelanten las gestiones de rigor (arts. 291 y 292 CGP) para enterar a José Alonso Corredor Sánchez y José Higinio Aguazaco». (Resaltado propio).
4.5.2. En tal virtud, no existe controversia respecto de la quinta orden contenida en la referida providencia, consistente en la publicación de los edictos emplazatorios de los demandados fallecidos José del Carmen Corredor Rivera y Jaime Cortés Cortés, de la cual se dio cuenta mediante memorial de fecha 12 de noviembre de 2021.
4.5.3. Respecto a la orden de notificación del señor José Alonso Corredor Sánchez, encuentra la Sala que le asiste la razón a las recurrentes, pues ciertamente aquél no figura como parte dentro del proceso de pertenencia en el que se dictó la sentencia impugnada en sede extraordinaria ni obra en el expediente prueba de su parentesco con el codemandado José del Carmen Corredor Rivera.
Si bien ni la demanda de revisión ni el auto admisorio hacen mención del señor Corredor Sánchez, el despacho ordenó su notificación personal en el auto del 30 de septiembre de 2021, señalando que «no se observa gestión de las recurrentes para vincular al trámite a José Alonso Corredor Sánchez, heredero determinado de José del Carmen Corredor Rivera».
Revisado el expediente del proceso de pertenencia 2011-00358, se encuentra poder radicado el 6 de febrero de 2013, por medio del cual el señor José Alonso Corredor Sánchez concurrió al proceso indicando ser hijo del difunto codemandado José del Carmen Corredor Rivera, y otorgando poder para la representación de sus intereses1.
Mediante auto del 20 de febrero siguiente2, el juzgado de conocimiento se refirió a la manifestación elevada por el señor Corredor Sánchez, requiriéndolo para que aportara prueba de la defunción del demandado y de su propia legitimación en la causa por pasiva, así mismo, para que informara si había sucesión y quiénes habían sido reconocidos como herederos.
A pesar de la claridad de la solicitud judicial, el señor José Alonso Corredor Sánchez no aportó registro de defunción del codemandado José del Carmen Corredor Rivera, ni su propio registro civil de nacimiento que acreditaría su alegada calidad de hijo. La única noticia que se tuvo de Corredor Sánchez fue un posterior escrito de revocatoria del poder inicialmente conferido3, misma que fue aceptada por el juzgado.
Revisadas las piezas procesales del caso, se observa que el señor José Alonso Corredor Sánchez nunca fue reconocido como parte dentro del proceso de pertenencia ni se tuvo entonces como demandado, debido a la falta de acreditación de la defunción y de su propio parentesco con el convocado Corredor Rivera.
Si bien con posterioridad a esa actuación la Registraduría allegó el registro de defunción de José del Carmen Corredor Rivera4, en virtud de la prueba de oficio ordenada por el juzgado, al proceso nunca se aportó registro civil de nacimiento que demostrara que el señor José Alonso Corredor Sánchez es el «heredero determinado de José del Carmen Corredor Rivera», como se sostuvo en el auto suplicado.
En tal virtud, el proceso de pertenencia siguió adelante con curadores ad litem en representación de los herederos determinados e indeterminados de José del Carmen Corredor Rivera, circunstancia avalada por el Tribunal Superior de Tunja5.
Por lo tanto, no era dable exigir la notificación de la demanda de revisión a quien no fungió como parte en el proceso inicial y de cuyo parentesco con el codemandado no obra prueba en el expediente.
Si bien la diligencia debida en la atención del proceso exigía de las recurrentes la pronta advertencia de esta situación al despacho, bien sea mediante recurso o memorial, ello no es óbice para reconocer que, al no ser procedente la vinculación de quien no fue parte en el proceso primigenio, no puede sancionarse su actuar con la terminación del proceso por incumplimiento de una carga de notificación de quien, en realidad, no debía ser convocado a la sede extraordinaria.
4.5.4. El segundo motivo de incumplimiento señalado en la providencia atacada radica en la extemporaneidad del derecho de petición radicado por las interesadas ante la DIAN para obtener datos de ubicación de José Higinio Aguazaco, debido a la devolución de la notificación enviada.
Señaló el Magistrado Sustanciador:
«Respecto a la solicitud dirigida a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y la respuesta negativa dada por esta entidad, no pueden tenerse tales gestiones como oportunas para cumplir con la carga procesal advertida en el auto del 30 de septiembre de 2021, en tanto la gestión fue tardía, pues el derecho de petición se presentó al día siguiente al vencimiento del plazo para gestionar todas las actuaciones pertinentes para notificar al señor Aguazaco.
(…)
En ese sentido, no es de recibo la solicitud de las peticionarias relativas a oficiar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para obtener los datos de notificación de José Higinio Aguazaco, en tanto durante los treinta (30) días otorgados no hizo gestión alguna para obtenerla, nótese incluso que el soporte con el sustentó (sic) la gestión adelantada corresponde a una fecha superior al plazo concedido, pues sólo hasta el 18 de noviembre de 2021, intentó obtener la información faltante, sin que se observe otra actuación o diligencia tendiente a conseguir el mismo fin.
(…)
De lo que deviene el fracaso del alegato relativo a la imposibilidad de notificar a José Higinio Aguazaco, así como la solicitud de oficiar a la DIAN, condenando este trámite a su terminación anormal, pues dentro de los 30 días concedidos debía agotarse plenamente las gestiones pertinentes para enterar a la parte, no con posterioridad, como en efecto se hizo -18 de noviembre de 2021-.» (Resaltado propio)
Si bien le asiste razón al despacho al señalar que es deber del interesado agotar las gestiones que estén a su alcance para procurar el cumplimiento de la carga de notificación de la contraparte, y que ella no puede entenderse atendida con la simple solicitud de oficio elevada sin realizar trámite alguno a su cargo, también es cierto que en este caso esa mínima gestión echada de menos para obtener datos de notificación diferentes a los que se tenían, se realizó dentro del término de requerimiento, como se explica seguidamente:
Efectivamente, en forma tardía -memorial de 16 de diciembre de 2021- el apoderado de las recurrentes allegó al proceso la constancia de radicación de los derechos de petición ante la DIAN y sus respuestas, para solicitar por segunda vez al despacho oficiar en los términos del parágrafo segundo del artículo 291 del Código General del Proceso.
Sin embargo, en tales anexos se evidencia que el derecho de petición se radicó el día 17 de noviembre de 2021. De ello dan cuenta las siguientes piezas procesales:
* Formulario de radicación 14749026435791, en cuya casilla 41 se consigna como fecha de presentación: «2021/11/17» (fl. 183).
* Comunicación de asignación, conforme a la cual la DIAN indica a la señora Castellanos de Cortés «le informamos que su Solicitud ha sido radicada bajo el número 202182140100163179 de fecha 17 de Noviembre de 2021» (fl. 183 vuelto).
* En el formulario «Recepción de Quejas, Reclamos, Sugerencias, Peticiones y Felicitaciones» se encuentra la misma fecha -17 de noviembre- en la casilla 50 (fl. 184).
En virtud de lo anterior, si bien es cierto que existe un segundo derecho de petición radicado el 18 de noviembre siguiente y respuestas posteriores de la entidad, el reproche del despacho, que conllevó a la imposición de la sanción del desistimiento, consistía en que no se gestionó la obtención de nuevos datos de ubicación del señor Aguazaco dentro del término de requerimiento, que vencía el 17 de noviembre de 2021, porque la petición de las demandantes se radicó el 18 de noviembre del mismo año, esto es, por fuera del término concedido en auto del 30 de septiembre de 2021.
Así las cosas, como quiera que obra en el expediente constancia de la radicación del mencionado derecho de petición en fecha anterior -17 de noviembre-, debe entenderse que la gestión echada de menos por el despacho se cumplió dentro del término y, por ende, no era procedente decretar la terminación del proceso por desistimiento tácito.
5. Conclusión.
Como quiera que el señor José Alonso Corredor Sánchez no fue parte en el proceso primigenio y al no existir prueba de su calidad de hijo del codemandado José del Carmen Corredor Rivera, no puede decretarse el desistimiento por incumplimiento de una carga de notificación que, en el caso concreto, no era procedente. Así mismo, en la medida en que se acreditó la gestión tendiente a conseguir nuevos datos de ubicación de José Higinio Aguazaco dentro del término de requerimiento, habrá de revocarse la providencia suplicada y en su lugar, disponer la continuación del trámite extraordinario de revisión.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. REVOCAR el auto AC081 del 21 de enero de 2022, mediante el cual se decretó el desistimiento tácito del recurso extraordinario de revisión promovido por Dora Elena Castellanos de Cortés, Elena Cortés Castellanos y Sandra Milena Cortés Castellanos en contra de la sentencia de segunda instancia fechada 16 de junio de 2017, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Tunja.
SEGUNDO. En su lugar, disponer la continuación del trámite del recurso extraordinario de revisión.
Notifíquese.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Folio 67, Cuaderno 1, proceso 2011-00358, Juzgado 2° Civil del Circuito de Tunja.
2 Folio 70, Cuaderno 1, proceso 2011-00358, Juzgado 2° Civil del Circuito de Tunja.
4 Folio 2, Cuaderno 5, proceso 2011-00358, Juzgado 2° Civil del Circuito de Tunja.
5 Al resolver el recurso de apelación contra el auto que decretó la nulidad del proceso por inexistencia del demandado.