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STC4183-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
STC4183-2022
Radicación n° 11001-02-04-000-2022-00219-01
(Aprobado en Sesión de seis de abril de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., siete (7) de abril de dos mil veintidós (2022).
Se dirime la impugnación del fallo proferido el 15 de febrero de 2022 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que William Giovany Tarazona Villamizar le instauró a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, extensiva al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esa urbe, a Irma Yolanda Pérez Velasco y demás intervinientes en el consecutivo 2018-10388.
ANTECEDENTES
En sustento afirmó que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cúcuta precluyó la investigación en el juicio penal que cursaba en contra de Irma Yolanda Pérez Velazco por los delitos de estafa agravada, fraude procesal, enriquecimiento ilícito de particulares y falsedad en documento privado (rad. 2018-10388), en el que fungió como víctima (03 dic. 2021).
Sostuvo que, en virtud de la apelación interpuesta por el representante de las «víctimas», el ad quem confirmó dicha determinación (16 dic.)
Alegó que «IRMA YOLANDA PÉREZ valiéndose y tomando ventaja de la desaparición y secuestro de su hermano ARTURO ALBERTO PÉREZ VELAZCO; (…) idea ventajosa y astutamente y sin tener legitimidad para entregar en consignación subrepticiamente y subestimando deliberadamente la titularidad del derecho patrimonial y de dominio que le corresponde al INSTITUTO NACIONAL DE VIAS sobre el predio de matrícula inmobiliaria N°260 205241», en su sentir «(…) adoptó como suyo y se abrogo ilícita y criminalmente la legitimación haciendo creer al suscrito que la porción arrendada era de ella, indagándose al respecto la porción correspondió al Estado, en cabeza de INVIAS (…)».
Adujo que «tanto la primera instancia como la segunda pretermitieron, obviaron, cercenaron deliberadamente de la universalidad de evidencia de cargo o acusatoria y no siendo el estadio procesal legal y pertinente inteligentemente acomodaron y dieron el valor persuasivo y suasorio a unos actos de investigación recaudados por la defensa técnica de la procesada y aportados ilícitamente a esa audiencia de PRECLUSION»; además, se cuestionó «si la legitimada para solicitar y argumentar la solicitud de PRECLUSION es la Fiscalía General de la Nación, porque el Juez de conocimiento de conocimiento pretermitió que la defensa Técnica de la Procesada trajera a la audiencia ELM, EF, que en últimas fueron estos los que se tuvieron en cuenta para dictar la PRECLUSION (…)».
2.- El Tribunal Superior de Cúcuta defendió la legalidad de lo actuado y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento adjuntó el enlace de ingreso al paginario criticado.
La Fiscalía Segunda Seccional Delegada ante los Jueces del Circuito se opuso al resguardo, por improcedente, en tanto «en ningún momento se ha violado el rito procesal y solo pretende dilatar la acción de la justicia».
Luis Carlos Oviedo Herrera requirió «acceder a las pretensiones del escrito de tutela», por cuanto son «varios los medios de pruebas recopilados por la Fiscalía encargada de la indagación e investigación para soportar los delitos imputados a la señora PEREZ VELAZCO, del ambiente probatorio como sustento de la imputación hasta incluso una inicial medida de aseguramiento en el domicilio de la imputada fueron valorados para una posible e inferencia de participación, todos ellos desechados tanto por el Juzgado vinculado como la Sala Penal accionada».
FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN
1.- La Sala de Casación Penal desestimó el ruego, porque, la decisión combatida (16 dic. 2021) «contiene una interpretación razonable y responde a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer del accionante, quien pretende hacer uso de la acción de tutela como una instancia adicional al proceso en donde se valoren nuevamente los elementos materiales probatorios aportados por la Fiscalía, siendo que no puede acudirse a ésta cada vez que una actuación no consulte los intereses de las partes ni atienda su singular criterio frente al objeto del debate».
2.- Apeló el Instituto Nacional de Vías -INVIAS, suplicando «la nulidad del fallo de tutela de primera instancia proferido dentro de la actuación de la referencia», toda vez que «el auto de fecha 3 de febrero de 2022, mediante el cual la Sala dispuso avocar el conocimiento de la demanda de tutela y comunicar tal determinación a las autoridades accionadas y a los vinculados al trámite, entre ellos el INVIAS, concediéndoles un término de 24 horas para pronunciarse sobre los hechos y pretensiones de la demanda, fue notificado mediante comunicación No. 2587 remitida por correo electrónico a [su] poderdante el día viernes 4 de febrero de 2022 a las 4:18 P.M.» por lo que, en virtud de ello, «remitió vía correo electrónico desde la dirección ppulido@invias.gov.co a los correos despenaltutelas008@cortesuprema.gov.co y secretariacasacionpenal@cortesuprema.ramajudicial.gov.co, según las indicaciones, el escrito y los anexos con la respuesta a la demanda el día lunes 7 de febrero de 2022 a las 2:05 P.M. (…)».
Aseguró que «no es cierto que el INSTITUTO NACIONAL DEL VÍAS haya guardado silencio dentro del término de traslado», y por ende, «se ha vulnerado el debido proceso del INVIAS al ignorar el pronunciamiento acerca de los hechos y pretensiones de la acción de tutela a la cual [fueron] vinculados como intervinientes, y por tal razón dentro del término de impugnación al cual también [están] legitimados por cuanto los efectos del fallo afectan derechos de [su] poderdante que deben ser sujetos de protección, solicito se declare la nulidad del fallo de primera instancia de fecha 15 de febrero de 2022 y se profiera nuevamente teniendo en cuenta los argumentos y pretensiones contenidos en el escrito remitido el día 7 de febrero de 2022».
CONSIDERACIONES
1.- En el presente asunto, la Sala centrará la atención únicamente en lo que fue objeto de «impugnación», esto es, la inconformidad del INVIAS frente a la omisión del a quo en incluir su respuesta en el trámite de primera instancia y, por ende, determinar si ello constituye causal de nulidad de la sentencia de 15 de febrero de 2022.
2.- Cotejado el haz probatorio con los argumentos de disenso, se vislumbra ab initio, la convalidación del veredicto opugnado, porque los motivos de desazón expuestos no controvierten en modo alguno las reflexiones allí vertidas y, tampoco emerge de lo rituado motivo alguno que vicie el «trámite de primer grado», como pasa a verse.
2.1.- En efecto, a voces del artículo 4° del Decreto 306 de 1992, «[p]ara la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto».
Por tanto, cuando se enjuicie este tipo de actuaciones a través del mecanismo de las «nulidades», debe acudirse a los parámetros establecidos en el Código General del Proceso, que en el artículo 133 consagra de manera taxativa las causales por las cuales un proceso resulta nulo.
2.2.- En el sub lite, se observa que las razones aducidas por el opugnante no encuadran en alguna de las hipótesis de «nulidad», pues no guardan relación ni se refieren a alguno de los casos en los que se configuran las «causas legales» de anulabilidad adjetiva.
En lo pertinente, esta Colegiatura ha sido enfática en señalar que,
«Si el que viene de reseñarse es el motivo de la nulidad que se reclama, la decisión adversa a tal pedimento se impone, porque lo alegado no se enmarca dentro de las hipótesis que estableció el legislador procesal como causantes de invalidación del rito, ni corresponde a la que fuera consagrada como de rango constitucional, vale decir, la invalidez planteada se fundó por el proponente en causa distinta de las determinadas legal y constitucionalmente» (ATC6234, 27 oct. 2015, rad. 2015-02180-00, reiterada en ATC1613-2021).
Esto, en consonancia con los criterios que soportan la «causal» basada en el canon 29 de la Constitución Política, sobre la que se ha doctrinado:
«(…) efectivamente no hay lugar a endilgar los defectos anotados por los gestores toda vez que, la decisión en virtud de la cual el Juzgado de Circuito convocado resolvió confirmar el auto que rechazó de plano por improcedente la solicitud de nulidad del proceso elevada por los aquí interesados carece de arbitrariedad, puesto que en efecto dicha autoridad jurisdiccional profirió tal determinación teniendo en consideración que las situaciones planteadas por los incidentantes para dar sustento a la nulidad alegada, de carácter procesal, no se adecúan a ninguna de las causales taxativamente contempladas en la ley; y tampoco puede aludirse la existencia de una «nulidad de orden constitucional» toda vez que la misma se presenta «cuando la prueba es obtenida con violación del debido proceso», que no es el caso […]. (subrayado fuera del texto) -STC11600-2017, citada en STC1835-2020-.
Es decir, a pesar de que sobre el constituyente no recae la carga de regular las «nulidades procesales», de forma «excepcional», erigió la consagrada en la mencionada disposición, pero solo desde el enfoque de la obtención ilícita de la prueba, lo que no corresponde al «fundamento» del recurrente en este evento.
2.3.- Ahora bien, la Secretaría de la Sala de Casación Penal atendiendo lo ordenado en esta instancia el pasado 22 de marzo, rindió informe (oficio nº 8578, 29 mar. 2022), según el cual: «previa revisión de los correos electrónicos recibidos el 7 de febrero pasado, se evidenció que siendo las 2:05 P.M. se recibió en nuestro dominiosecretariacasacionpenal@cortesuprema.ramajudicial.gov.co, copia del correo electrónico remitido a la dirección electrónica despenaltutelas008@cortesuprema.gov.co, que contiene la respuesta del traslado de la acción de tutela del señor Pedro Enrique Pulido Jordan, apoderado de INVIAS. Percatados de tal omisión y en cumplimiento al requerimiento presentado, anexamos la aludida respuesta» y, resaltó que la omisión alegada se debe a la extemporaneidad del envío de la respuesta, porque «el auto del 3 de febrero de 2022 mediante el cual se avocó conocimiento de la acción de tutela y a su vez, estableció un término de 24 horas para pronunciarse frente a la misma, fue notificado el 4 de febrero siguiente, al accionante, accionado y demás vinculados al trámite constitucional por medio de comunicación 2587».
Entonces, independientemente que esta Sala comparta o no las disertaciones de la presunta «extemporaneidad» del envío del mensaje de datos expresadas por la Secretaría de la Sala de Casación Penal en el oficio nº 8578 (29 mar. 2022), tal como quedó delimitado líneas precedentes, no se encuentra edificada dicha queja en causal alguna que sea capaz de viciar el trámite en primera instancia. Tampoco se predica falta de integración del contradictorio o ausencia de vinculación del INVIAS, porque fue debidamente notificado de este mecanismo excepcional.
3.- Como colofón, se avalará el proveído confutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AUSENCIA JUSTIFICADA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
EN COMISIÓN DE SERVICIOS
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS