STC4183 2022

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STC4183-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  Ponente  

STC4183-2022  

Radicación  n° 11001-02-04-000-2022-00219-01  

(Aprobado  en Sesión de seis de abril de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., siete (7) de abril de dos mil veintidós (2022).  

Se  dirime la impugnación del fallo proferido el 15 de febrero de  2022 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, en  la tutela que William Giovany Tarazona Villamizar le instauró  a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cúcuta, extensiva  al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esa urbe, a Irma  Yolanda Pérez Velasco y  demás intervinientes en el consecutivo 2018-10388.  

ANTECEDENTES  

En  sustento afirmó que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de  Cúcuta precluyó la investigación en el juicio  penal que cursaba en contra de Irma Yolanda Pérez Velazco por  los delitos de estafa agravada, fraude procesal, enriquecimiento  ilícito de particulares y falsedad en documento privado (rad.  2018-10388), en el que fungió como víctima (03 dic.  2021).  

Sostuvo  que, en virtud de la apelación interpuesta por el  representante de las «víctimas»,  el ad  quem  confirmó dicha determinación (16 dic.)  

Alegó  que «IRMA  YOLANDA PÉREZ valiéndose y tomando ventaja de la  desaparición y secuestro de su hermano ARTURO ALBERTO PÉREZ  VELAZCO; (…) idea ventajosa y astutamente y sin tener  legitimidad para entregar en consignación subrepticiamente y  subestimando deliberadamente la titularidad del derecho patrimonial y  de dominio que le corresponde al INSTITUTO NACIONAL DE VIAS sobre el  predio de matrícula inmobiliaria N°260 205241»,  en  su sentir  «(…)  adoptó como suyo y se abrogo ilícita y criminalmente la  legitimación haciendo creer al suscrito que la porción  arrendada era de ella, indagándose al respecto la porción  correspondió al Estado, en cabeza de INVIAS (…)».  

Adujo  que «tanto  la primera instancia como la segunda pretermitieron, obviaron,  cercenaron deliberadamente de la universalidad de evidencia de cargo  o acusatoria y no siendo el estadio procesal legal y pertinente  inteligentemente acomodaron y dieron el valor persuasivo y suasorio a  unos actos de investigación recaudados por la defensa técnica  de la procesada y aportados ilícitamente a esa audiencia de  PRECLUSION»;  además,  se cuestionó «si  la legitimada para solicitar y argumentar la solicitud de PRECLUSION  es la Fiscalía General de la Nación, porque el Juez de  conocimiento de conocimiento pretermitió que la defensa  Técnica de la Procesada trajera a la audiencia ELM, EF, que en  últimas fueron estos los que se tuvieron en cuenta para dictar  la PRECLUSION (…)».  

2.-  El Tribunal Superior de Cúcuta  defendió la legalidad de lo actuado y el Juzgado Cuarto Penal  del Circuito con Funciones de Conocimiento adjuntó  el enlace de  ingreso al paginario criticado.  

La  Fiscalía Segunda Seccional Delegada ante los Jueces del  Circuito se  opuso al resguardo, por improcedente, en tanto «en  ningún momento se ha violado el rito procesal y solo pretende  dilatar la acción de la justicia».  

Luis  Carlos Oviedo Herrera requirió  «acceder  a las pretensiones del escrito de tutela»,  por  cuanto son  «varios  los medios de pruebas recopilados por la Fiscalía encargada de  la indagación e investigación para soportar los delitos  imputados a la señora PEREZ VELAZCO, del ambiente probatorio  como sustento de la imputación hasta incluso una inicial  medida de aseguramiento en el domicilio de la imputada fueron  valorados para una posible e inferencia de participación,  todos ellos desechados tanto por el Juzgado vinculado como la Sala  Penal accionada».  

FALLO  DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN  

1.-  La Sala de Casación Penal desestimó el ruego, porque,  la decisión combatida (16 dic. 2021) «contiene  una interpretación razonable y responde a las consideraciones  del caso concreto, contrario al querer del accionante, quien pretende  hacer uso de la acción de tutela como una instancia adicional  al proceso en donde se valoren nuevamente los elementos materiales  probatorios aportados por la Fiscalía, siendo que no puede  acudirse a ésta cada vez que una actuación no consulte  los intereses de las partes ni atienda su singular criterio frente al  objeto del debate».  

2.-  Apeló el Instituto Nacional de Vías -INVIAS, suplicando  «la  nulidad del fallo de tutela de primera instancia proferido dentro de  la actuación de la referencia»,  toda  vez que «el  auto de fecha 3 de febrero de 2022, mediante el cual la Sala dispuso  avocar el conocimiento de la demanda de tutela y comunicar tal  determinación a las autoridades accionadas y a los vinculados  al trámite, entre ellos el INVIAS, concediéndoles un  término de 24 horas para pronunciarse sobre los hechos y  pretensiones de la demanda, fue notificado mediante comunicación  No. 2587 remitida por correo electrónico a [su] poderdante el  día viernes 4 de febrero de 2022 a las 4:18 P.M.» por  lo que, en virtud de ello, «remitió  vía correo electrónico desde la dirección  ppulido@invias.gov.co a  los correos despenaltutelas008@cortesuprema.gov.co  y secretariacasacionpenal@cortesuprema.ramajudicial.gov.co,  según las indicaciones, el escrito y los anexos con la  respuesta a la demanda el día lunes 7 de febrero de 2022 a las  2:05 P.M. (…)».  

Aseguró  que «no  es cierto que el INSTITUTO NACIONAL DEL VÍAS haya guardado  silencio dentro del término de traslado»,  y  por ende,  «se ha vulnerado el debido proceso del INVIAS al ignorar el  pronunciamiento acerca de los hechos y pretensiones de la acción  de tutela a la cual [fueron] vinculados como intervinientes, y por  tal razón dentro del término de impugnación al  cual también [están] legitimados por cuanto los efectos  del fallo afectan derechos de [su] poderdante que deben ser sujetos  de protección, solicito se declare la nulidad del fallo de  primera instancia de fecha 15 de febrero de 2022 y se profiera  nuevamente teniendo en cuenta los argumentos y pretensiones  contenidos en el escrito remitido el día 7 de febrero de  2022».  

CONSIDERACIONES  

1.-  En el presente asunto, la Sala centrará la atención  únicamente en lo que fue objeto de «impugnación»,  esto es, la inconformidad del INVIAS frente a la omisión del a  quo en  incluir su respuesta en el trámite de primera instancia y, por  ende, determinar si ello constituye causal de nulidad de la sentencia  de 15  de febrero de 2022.  

2.-  Cotejado el haz probatorio con los argumentos de disenso, se  vislumbra ab  initio,  la convalidación del veredicto opugnado, porque los motivos de  desazón expuestos no controvierten en modo alguno las  reflexiones allí vertidas y, tampoco emerge de lo rituado  motivo alguno que vicie el «trámite  de primer grado»,  como pasa a verse.  

2.1.-  En efecto, a voces del artículo 4° del Decreto 306 de  1992, «[p]ara  la interpretación de las disposiciones sobre trámite de  la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se  aplicarán los principios generales del Código de  Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a  dicho decreto».  

Por  tanto, cuando se enjuicie este tipo de actuaciones a través  del mecanismo de las «nulidades»,  debe acudirse a los parámetros establecidos en el Código  General del Proceso, que en el artículo 133 consagra de manera  taxativa las causales por las cuales un proceso resulta nulo.  

2.2.-  En el sub  lite,  se observa que las razones aducidas por el opugnante no encuadran en  alguna de las hipótesis de «nulidad»,  pues  no guardan relación ni se refieren a alguno de los casos en  los que se configuran las «causas  legales»  de anulabilidad adjetiva.  

En  lo pertinente, esta Colegiatura ha sido enfática en señalar  que,  

«Si  el que viene de reseñarse es el motivo de la nulidad que se  reclama, la decisión adversa a tal pedimento se impone, porque  lo alegado no se enmarca dentro de las hipótesis que  estableció el legislador procesal como causantes de  invalidación del rito, ni corresponde a la que fuera  consagrada como de rango constitucional, vale decir, la invalidez  planteada se fundó por el proponente en causa distinta de las  determinadas legal y constitucionalmente»  (ATC6234,  27 oct. 2015, rad. 2015-02180-00, reiterada en ATC1613-2021).  

Esto,  en consonancia con los criterios que soportan la «causal»  basada en el canon 29 de la Constitución Política,  sobre la que se ha doctrinado:  

«(…)  efectivamente no hay lugar a endilgar los defectos anotados por los  gestores toda vez que, la decisión en virtud de la cual el  Juzgado de Circuito convocado resolvió confirmar el auto que  rechazó de plano por improcedente la solicitud de nulidad del  proceso elevada por los aquí interesados carece de  arbitrariedad, puesto que en efecto dicha autoridad jurisdiccional  profirió tal determinación teniendo en consideración  que las situaciones planteadas por los incidentantes para dar  sustento a la nulidad alegada, de carácter procesal, no se  adecúan a ninguna de las causales taxativamente contempladas  en la ley; y tampoco  puede aludirse la existencia de una «nulidad de orden  constitucional» toda vez que la misma se presenta «cuando  la prueba es obtenida con violación del debido proceso»,  que no es el caso  […]. (subrayado  fuera del texto) -STC11600-2017,  citada en STC1835-2020-.  

Es  decir, a pesar de que sobre el constituyente no recae la carga de  regular las «nulidades  procesales»,  de forma «excepcional»,  erigió la consagrada en la mencionada disposición, pero  solo desde el enfoque de la obtención  ilícita de la prueba,  lo que no corresponde al «fundamento»  del recurrente en este evento.  

2.3.-  Ahora bien, la Secretaría de la Sala de Casación Penal  atendiendo lo ordenado en esta instancia el pasado 22 de marzo,  rindió informe (oficio  nº 8578, 29  mar. 2022), según  el cual:  «previa  revisión de los correos electrónicos recibidos el 7 de  febrero pasado, se evidenció que siendo las 2:05 P.M. se  recibió en nuestro  dominiosecretariacasacionpenal@cortesuprema.ramajudicial.gov.co,  copia del correo electrónico remitido a la dirección  electrónica despenaltutelas008@cortesuprema.gov.co, que  contiene la respuesta del traslado de la acción de tutela del  señor Pedro Enrique Pulido Jordan, apoderado de INVIAS.  Percatados de tal omisión y en cumplimiento al requerimiento  presentado, anexamos la aludida respuesta» y,  resaltó  que la omisión alegada se debe a la extemporaneidad del envío  de la respuesta, porque  «el  auto del 3 de febrero de 2022 mediante el cual se avocó  conocimiento de la acción de tutela y a su vez, estableció  un término de 24 horas para pronunciarse frente a la misma,  fue notificado el 4 de febrero siguiente, al accionante, accionado y  demás vinculados al trámite constitucional por medio de  comunicación 2587».  

Entonces,  independientemente que esta Sala comparta o no las disertaciones  de la presunta «extemporaneidad»  del envío del mensaje de datos expresadas por la Secretaría  de la Sala de Casación Penal en el oficio nº 8578 (29  mar. 2022),  tal como quedó delimitado líneas precedentes, no se  encuentra edificada dicha queja en causal alguna que sea capaz de  viciar el trámite en primera instancia. Tampoco se predica  falta de integración del contradictorio o ausencia de  vinculación del INVIAS, porque fue debidamente notificado de  este mecanismo excepcional.  

3.-  Como colofón, se avalará el proveído confutado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por mandato de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Notifíquese  por el medio más expedito a los interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

EN COMISIÓN  DE SERVICIOS  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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