AC 1553 2022

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AC1553-2022 (2022-00841-00)

        

AC1553-2022  

Bogotá  D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintidós (2022).  

Decide la Corte el  conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Tercero Civil  Municipal de Medellín y Doce Civil Municipal de Manizales  (Caldas), para conocer la demanda ejecutiva promovida por Vive  Créditos Kusida S.A.S. contra Esperanza Cuervo Córdoba.  

ANTECEDENTES  

1. Ante el primero  de los despachos judiciales en  mención la promotora instauró demanda ejecutiva con  fundamento en el pagaré n.° 1011002.  

En el libelo la  convocante invocó que ese juzgado es el competente por «el  lugar de cumplimiento de la obligación.».  

2. Ese  estrado la rechazó por falta de competencia territorial, en  razón a que si bien el numeral 3 del artículo 28 del  Código General del Proceso establece que cuando se trata de  demandas ejecutivas con base en un título ejecutivo el  acreedor tiene la posibilidad de elegir entre el fuero general  (domicilio del deudor) y el lugar de cumplimiento de la obligación,  por otra parte, en la carta de instrucciones aportada con la demanda  no obra autorización acerca de que la ciudad pactada para el  cumplimiento de la obligación fuera Medellín, de donde  se colige que de forma unilateral la ejecutante diligenció el  pagaré aludiendo a esta localidad a pesar de que la demandada  cuenta con domicilio en Manizales, razón suficiente para dar  aplicación al numeral 1 del precepto en comento,  por lo que remitió el escrito introductorio a su homólogo  de ésta municipalidad.  

3. El juzgado  receptor del expediente declinó su conocimiento y planteó  la colisión negativa, habida cuenta que en el pagaré  aportado como base de recaudo ejecutivo consagra como lugar de pago  de la obligación la ciudad de Medellín y correspondía  a la parte actora elegir el lugar de presentación de la  demanda conforme los numerales 1 y 3 del artículo 28 del  C.G.P., estableciéndolo en la ciudad de Medellín.  

CONSIDERACIONES  

1. Habida  cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma  especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos  judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como  superior funcional común de ambos, de acuerdo con los  artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la  ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.  

2.  El numeral 1° del artículo 28 del Código General  del Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio  del demandado, con la precisión que, si éste tiene  varios domicilios, o son varios los enjuiciados, puede accionarse  ante el juez de cualquiera de ellos, a elección del  accionante, además de otras pautas para casos en que el  convocado no tiene domicilio o residencia en el país.  

Al  respecto la Sala ha manifestado que:  

… como  al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de  los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial  que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se  tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la  competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial  pueda a su iniciativa eliminarla  o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante  los mecanismos legales que sean procedentes. (AC2738,  5 may. 2016, rad. 2016-00873-00).  

A  su vez, el numeral 3° dispone que «[e]n  los procesos originados en un negocio jurídico o que  involucren títulos ejecutivos es también competente el  juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».  

Por  tanto, para las demandas derivadas de un negocio jurídico o  que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial  hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del  demandado (forum  domiciliium reus),  se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del  lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum  contractui).  

Por  eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en  actos jurídicos de «alcance  bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de  accionar, ad  libitum,  en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde  el pacto objeto de discusión o título de ejecución  debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en  principio, a la determinación expresa de su promotor»  (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00).  

3. Desde esa  óptica carece de razón el Juzgado  Tercero Civil Municipal de Medellín para  rehusar la competencia en el asunto que ahora ocupa la atención  de la Corte, por cuanto se pretende el recaudo del importe del pagaré  n.° 1011002, el cual se obligó a pagar el deudor en la  ciudad de Medellín pues así lo consagra expresamente  tal documento, estipulación que, sin duda, otorga competencia  al funcionario en mención, por ser el lugar de cumplimiento  del mutuo a términos del comentado numeral 3° del artículo  28 del Código General del Proceso; y sin que sea del resorte  de la funcionaria judicial de conocimiento indagar ni censurar el  llenado del título valor por parte del acreedor, salvo que el  ejecutado proponga la pertinente excepción en tal sentido, lo  cual no ha ocurrido en el sub judice.  

4.  Como  consecuencia de lo anotado, se remitirá el expediente al  Juzgado  Tercero Civil Municipal de Medellín,  por ser el competente para conocer de la mencionada demanda, y se  informará de esta determinación al otro funcionario  involucrado en la colisión que aquí queda dirimida.  

DECISIÓN  

Con  base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, declara  que el competente para conocer de la demanda de la referencia es el  Juzgado  Tercero  Civil Municipal de Medellín,  al  que se le enviará de inmediato el expediente.  

Comuníquese  esta decisión al otro estrado judicial involucrado en el  conflicto, para lo cual se remitirá una copia  de esta providencia.  

Notifíquese.  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Magistrado      

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