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AC1553-2022 (2022-00841-00)
AC1553-2022
Bogotá D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Tercero Civil Municipal de Medellín y Doce Civil Municipal de Manizales (Caldas), para conocer la demanda ejecutiva promovida por Vive Créditos Kusida S.A.S. contra Esperanza Cuervo Córdoba.
ANTECEDENTES
1. Ante el primero de los despachos judiciales en mención la promotora instauró demanda ejecutiva con fundamento en el pagaré n.° 1011002.
En el libelo la convocante invocó que ese juzgado es el competente por «el lugar de cumplimiento de la obligación.».
2. Ese estrado la rechazó por falta de competencia territorial, en razón a que si bien el numeral 3 del artículo 28 del Código General del Proceso establece que cuando se trata de demandas ejecutivas con base en un título ejecutivo el acreedor tiene la posibilidad de elegir entre el fuero general (domicilio del deudor) y el lugar de cumplimiento de la obligación, por otra parte, en la carta de instrucciones aportada con la demanda no obra autorización acerca de que la ciudad pactada para el cumplimiento de la obligación fuera Medellín, de donde se colige que de forma unilateral la ejecutante diligenció el pagaré aludiendo a esta localidad a pesar de que la demandada cuenta con domicilio en Manizales, razón suficiente para dar aplicación al numeral 1 del precepto en comento, por lo que remitió el escrito introductorio a su homólogo de ésta municipalidad.
3. El juzgado receptor del expediente declinó su conocimiento y planteó la colisión negativa, habida cuenta que en el pagaré aportado como base de recaudo ejecutivo consagra como lugar de pago de la obligación la ciudad de Medellín y correspondía a la parte actora elegir el lugar de presentación de la demanda conforme los numerales 1 y 3 del artículo 28 del C.G.P., estableciéndolo en la ciudad de Medellín.
CONSIDERACIONES
1. Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.
2. El numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio del demandado, con la precisión que, si éste tiene varios domicilios, o son varios los enjuiciados, puede accionarse ante el juez de cualquiera de ellos, a elección del accionante, además de otras pautas para casos en que el convocado no tiene domicilio o residencia en el país.
Al respecto la Sala ha manifestado que:
… como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes. (AC2738, 5 may. 2016, rad. 2016-00873-00).
A su vez, el numeral 3° dispone que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».
Por tanto, para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum contractui).
Por eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de «alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor» (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00).
3. Desde esa óptica carece de razón el Juzgado Tercero Civil Municipal de Medellín para rehusar la competencia en el asunto que ahora ocupa la atención de la Corte, por cuanto se pretende el recaudo del importe del pagaré n.° 1011002, el cual se obligó a pagar el deudor en la ciudad de Medellín pues así lo consagra expresamente tal documento, estipulación que, sin duda, otorga competencia al funcionario en mención, por ser el lugar de cumplimiento del mutuo a términos del comentado numeral 3° del artículo 28 del Código General del Proceso; y sin que sea del resorte de la funcionaria judicial de conocimiento indagar ni censurar el llenado del título valor por parte del acreedor, salvo que el ejecutado proponga la pertinente excepción en tal sentido, lo cual no ha ocurrido en el sub judice.
4. Como consecuencia de lo anotado, se remitirá el expediente al Juzgado Tercero Civil Municipal de Medellín, por ser el competente para conocer de la mencionada demanda, y se informará de esta determinación al otro funcionario involucrado en la colisión que aquí queda dirimida.
DECISIÓN
Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, declara que el competente para conocer de la demanda de la referencia es el Juzgado Tercero Civil Municipal de Medellín, al que se le enviará de inmediato el expediente.
Comuníquese esta decisión al otro estrado judicial involucrado en el conflicto, para lo cual se remitirá una copia de esta providencia.
Notifíquese.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado