SC1074 2022

ABRIL

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

SC1074-2022 (2015-00958-01)

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

SC1074-2022  

Radicación  n.° 11001-31-03-044-2015-00958-01  

(Aprobado  en sesión de veinticuatro de febrero de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintidós  (2022).  

La  Corte decide el recurso de casación interpuesto por la  sociedad Owen  Londoño y Cía S.A.S. -en reestructuración-  frente  a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá el 25 de mayo de 2017, en el  proceso ordinario que instauró contra la Corporación  Financiera de Colombia S.A. -Corficolombiana S.A.- o Corficol S.A. y  Colombiana de Concesiones y Licitaciones S.A.S. -Concecol S.A.S-.  

I.        ANTECEDENTES  

A.        La  pretensión y su fundamento fáctico  

La  sociedad demandante pretende que se declare que las demandadas  actuaron con dolo. O bien con abuso del derecho en el marco del  proceso de reestructuración empresarial al adquirir por  conducto de terceros las acreencias de la Dian y la Secretaría  de Hacienda Distrital de Bogotá, «con  el fin de precipitar la apertura del trámite concursal de  liquidación obligatoria de Owen Londoño y Cía  SAS, mediante la violación del régimen de clases y  mayorías previsto en la Ley 550 de 1999». En  consecuencia, que se declare que la actuación de las  demandadas en el año 2005 «condujo  al vencimiento del término legal establecido en el inciso 2  del artículo 27 de la Ley 550/99» y  la apertura del trámite concursal de liquidación  obligatoria de dicha sociedad. Por lo tanto, se solicitó que  se condene a las demandadas que son civil y solidariamente  responsables de los perjuicios consistentes en «gastos  y erogaciones» asumidos  durante el proceso de liquidación obligatoria. Además,  también se reclaman los respectivos intereses compensatorios  desde la génesis de los perjuicios hasta que se profiera  sentencia, más los intereses moratorios comerciales hasta su  pago efectivo.  

Como  fundamentos fácticos, alegó que ante la  Superintendencia de Sociedades promovió un acuerdo de  reestructuración empresarial -según lo previsto por la  Ley 550 de 19991-.  En septiembre de 2004 se llevaron a cabo las reuniones para la  determinación de votos y acreencias de la sociedad. La  Secretaría de Hacienda Distrital y la Dian comunicaron al  promotor el pago de sus acreencias por parte de Mauricio Fernando  Rodríguez Agudelo, «que  para el caso concreto correspondía a 2.069.939.326 votos,  equivalentes al 13,05490% del total de votos admisibles en el  acuerdo…»2.  Convocados los acreedores, Corficolombiana decidió no darle  aprobación al acuerdo de reestructuración.3  Y «dada  la falta de asistencia del supuesto nuevo acreedor…, el  acuerdo no pudo ser ni aprobado ni improbado…».4  

Sostuvo  que el 16 de septiembre de 2005 informó a la Superintendencia  para que se iniciara de oficio el proceso concursal de liquidación  obligatoria. Razón por la cual, dicha entidad con auto  155-016590 del 4 de octubre de 2005 dio por concluida la etapa de  reestructuración y convocó a la sociedad al trámite  de liquidación obligatoria5.  También precisó que, «con  el porcentaje del 50,31% (realmente en cabeza de un mismo  beneficiario: Corficolombiana), no hubiera sido posible lograr la  improbación del Acuerdo proyectado por el Promotor y, por  ende, no hubiere sido procedente el inicio del trámite  liquidatorio de Owen Londoño».  Por lo tanto, en octubre de 2007 la sociedad gestora solicitó  la anulación del proveído que dispuso la apertura del  trámite de liquidación. La Superintendencia de  Sociedades con auto del 5 de mayo de 2009 declaró la nulidad  del proceso. Y, en su lugar, dispuso remitir el expediente para  continuar el trámite de reestructuración6.  

El  7 de febrero de 2011 se logró la consecución del  acuerdo de reestructuración -en iguales condiciones y términos  al propuesto en 2004-. A modo de síntesis, indicó la  parte actora en su escrito genitor, que «desde  la fecha en que se profirió el auto ordenando la iniciación  de la liquidación obligatoria (4 octubre de 2005), hasta la  firmeza del auto que ordenó la anulación del proceso de  liquidación (4 de junio de 2010) y la suscripción del  nuevo acuerdo de reestructuración (7 de febrero de 2011)  transcurrió un tiempo cercano a los cinco años y  medio».  Tiempo durante el cual «incurrió  en numerosos gastos y erogaciones para costear el trámite de  la liquidación…de los cuales se hubiera liberado en el  evento de adelantar el proyecto frustrado con ocasión de las  actuaciones de las Demandadas». Tales  erogaciones, son las que comprenden la reclamación que dio  lugar al presente proceso, las cuales «corresponden  a: (i) honorarios de la revisoría fiscal durante el período  de la liquidación; (ii) asistencia de la revisoría  fiscal durante la liquidación; (iii) honorarios por concepto  de contabilidad durante el período de la liquidación;  (iv) asesoría jurídica durante el trámite de la  liquidación; (v) avalúos; (vi) honorarios del  liquidador; (vii) mayor valor en prediales; (viii) mayor valor en  comisiones a la fiduciaria, entre otros».  

B.  Posición de los demandados  

En  tiempo contestaron, con expresa oposición a los hechos y  pretensiones. Concecol S.A.S. propuso como excepciones las  siguientes: «legalidad  en la adquisición de los créditos de la DIAN y la  Secretaría de Hacienda Distrital de Bogotá, liquidación  obligatoria ordenada por la Superintendencia de Sociedades,  inexistencia de dolo, inexistencia de abuso del derecho, buena fe…,  inexistencia de perjuicios materiales, inexistencia de perjuicios  ciertos y reales, inexistencia de relación causal entre el  daño impetrado y la conducta de Concecol, prescripción  extintiva, abuso en el ejercicio del derecho a litigar [y] excepción  genérica» (fls.  394-418 del Cdno no.1). Por  su parte, Corficolombiana excepcionó: «prescripción,  no violó ninguna norma durante el proceso de restructuración  de Owen Londoño, ausencia de dolo o culpa, el daño  reclamado por el demandante es hipotético…, no abusó  del derecho [y] excepción genérica»  (fls.  494-517 del Cdno Principal no. 1).  

C.   Trámite  

El  Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá culminó  la primera instancia, con fallo denegatorio de las pretensiones.  Adicionalmente, condenó en costas a la parte actora. Contra  esta providencia, la sociedad gestora interpuso recurso de apelación.  Los reparos concretos estribaron en las conclusiones a las que llegó  el a  quo respecto  del dolo, al abuso del derecho y a la necesidad de acreditar que el  acuerdo se hubiera celebrado para dar paso al estudio del efecto que  tuvo el comportamiento de las demandadas. El Tribunal, al desatar la  alzada, con sentencia del 25 de mayo de 2017 resolvió  confirmar el pronunciamiento impugnado. El  recurso de casación, por su parte, fue concedido por auto del  14 de junio de 2017.  

II.        LA  SENTENCIA DEL TRIBUNAL  

Luego  del usual resumen del proceso, de aludir teóricamente los  elementos de la responsabilidad extracontractual y de los fundamentos  del abuso del derecho, el ad  quem   destacó que el motivo de la impugnación consiste en que  el juez de la primera instancia no accedió a las pretensiones  declarativas, por cuanto, argumenta la recurrente «(…)  que los tres elementos de la responsabilidad civil extracontractual  están probados: el error de conducta fue el ocultamiento, el  daño que son los perjuicios que le costó estar en  liquidación y la relación de causalidad consistente en  que si se hubiera revelado la condición del mandante, como era  la obligación del acuerdo con los propósitos del  régimen concursal, no se hubiera podido enviar a liquidación  a la sociedad». Expuso  que la réplica de Concecol «consistió  en afirmar el acierto de la sentencia sobre el principio de  congruencia» y  que «el  ataque fue incompleto». En  igual sentido, Corficolombiana adujo que «no  tenía obligación de informar que había adquirido  las acreencias porque solo hay dos momentos para hacerlo, el primero  ya había pasado y el segundo no se dio, que era el momento de  votar el acuerdo».  

Luego  de destacar lo pretendido en este asunto por la demandante frente a  los demandados y qué fue lo decidido por el juez de primera  instancia, encontró «establecido  que en este tipo de juicios a la parte demandante le correspondía  la tarea de acreditar los tres elementos que configuran la  responsabilidad civil: el daño, hecho culposo y el nexo  causal, y que a falta de cualquiera de ellos no podrían tener  éxitos sus pretensiones, se confirmará la decisión  atacada, porque no cumplió con la carga de demostrar los  fundamentos fácticos en que fincó sus aspiraciones».  Esto,  por cuanto, las pruebas deben ser «valoradas  en conjunto…ejercicio que, sabido es, no puede efectuarse de  manera aislada, solamente con las pruebas que convienen a una de las  partes, como lo pretende el aquí recurrente».  

A  su turno, estableció que Corficolombiana abusó de su  derecho en el marco del proceso concursal al ocultar la adquisición  de las acreencias de la DIAN y la SHD. Sin embargo, sostuvo que no se  acreditó el daño sufrido por la demandante con ocasión  del proceso de liquidación. Concretamente, que los gastos  incurridos por Owen Londoño estuvieran ligados a la  liquidación de la compañía pues, «no  se puede sostener que, de haber mediado un acuerdo con los  acreedores, la hoy demandante no habría tenido que incurrir en  esas erogaciones».  Respecto del nexo causal, encontró que no había vínculo  de causalidad entre el abuso del derecho en que incurrieron las  demandadas y el inicio del trámite concursal de la parte  pretensora.  En  el punto, el Tribunal precisó que «a  pesar de reconocer la conducta de abuso del derecho, no pueda  accederse a la pretensión primera subsidiaria, pues en ella se  reclama no solo el reconocimiento de la conducta sino la finalidad de  precipitar la apertura del trámite concursal de liquidación  obligatoria, la cual no se estableció».   En  consecuencia, confirmó la providencia impugnada.  

III.  LA DEMANDA DE CASACIÓN  

La  acusación se erigió sobre tres cargos. El primero, por  el motivo quinto consagrado en el artículo 336 del Código  General del Proceso. El segundo, enarbolado por la causal segunda  casacional. Y el último, invocado por la primera.  

CARGO  PRIMERO  

Causal quinta. Se  acusa la sentencia impugnada de haber incurrido en causal de nulidad  originada en ella, con sujeción al numeral 1º del  artículo 133 del Código General del Proceso, como  consecuencia de la falta de jurisdicción del tribunal para  proferirla.  En  orden a demostrarlo, explicó que «la  Sala de Decisión que debía proferir la sentencia no fue  constituida en forma legal…nunca tuvo el número de  magistrados exigidos por la ley para proferir la sentencia».  Ello,  por cuanto uno de los magistrados integrantes de la Sala se declaró  impedido para conocer del recurso de apelación. Además,  expuso que «para  conjurar dicha situación, el Tribunal debió haber  agotado el mecanismo de impedimento consagrado en el artículo  144 del Código General del Proceso y designar otro magistrado  o, si no era posible, un conjuez…».  

En  consecuencia, determinó que «la  debida integración de la Sala para proferir la Sentencia del  Tribunal configuró la falta de jurisdicción como causal  de nulidad». Por  lo expuesto, solicitó  que se decrete la nulidad de la sentencia recurrida. Y, que se ordene  la renovación de la audiencia de sustentación y fallo  en segunda instancia, en cuanto «no  fue saneada la nulidad alegada mediante el presente cargo».  

CONSIDERACIONES  

1.  En  el punto, con respecto a la falta de jurisdicción como causal  de nulidad7,  esta Corporación enfatizó que,  

«en  el evento en que una decisión como la adoptada en este caso  fuese del resorte de la especialidad jurisdiccional civil…, la  irregularidad que debe predicarse es la de una falta de competencia  del juez de familia para proveer sobre ella, mas no una falta de  jurisdicción, en la medida en que esta causal de nulidad  quedó, por sustracción de materia y ante el querer  explícito del constituyente y reiterado en la Ley Estatutaria  de la Justicia, reducida a aquellos casos en que cualquier autoridad  de una jurisdicción (y no “especialidad jurisdiccional”,  se repite) se arroga la facultad para conocer de un asunto atribuido  a otra jurisdicción, como si un juez de la jurisdicción  ordinaria (civil, de familia, agrario, penal laboral) conociera de un  asunto deferido a la jurisdicción de lo contencioso  administrativo, o penal militar, o cualesquiera otra sea de las ya  enunciadas.  En  otras palabras, a sabiendas de que la jurisdicción es una y  así todo juez investido de tal calidad tiene jurisdicción,  esa otra acepción del término, que comprende lo que la  doctrina suele denominar “la competencia por ramas”, y  que era lo que correspondía a la falta de jurisdicción  como causal de nulidad insaneable del artículo 140 del Código  de Procedimiento Civil, está hoy más reducida, por  cuanto al indicarse en la Constitución y la ley que la  jurisdicción común u ordinaria se divide en  especialidades jurisdiccionales, lo que se hizo fue establecer un  género –la jurisdicción común- y varias  especies dentro de él –las especialidades  jurisdiccionales civil, agraria, de familia, penal y laboral- con lo  cual fluye como consecuencia que si una de estas especialidades  jurisdiccionales conoce de un asunto atribuido a otra especialidad  jurisdiccional del mismo género, la irregularidad es  constitutiva de falta de competencia y no de falta de jurisdicción»  (CSJ  SC6315, 9 de mayo de 2017. Rad. 2008-00427-01).  

En  efecto, la  Corte ha precisado que «carece  de competencia funcional el juzgado plural que delibera y decide sin  la asistencia, ni el voto mayoritario favorable de los integrantes de  la respectiva Sala»  (CSJ AC7719-2017). En  una palabra, lo invocado está lejos de recrear la causal de  nulidad alegada -falta de jurisdicción-.  

2.  En  consonancia con lo expuesto, dentro de las excepciones para que todos  los magistrados de una Sala de decisión de un cuerpo colegiado  intervengan en la deliberación y decisión de los  litigios a su cargo, se hallan los eventos de impedimento aceptado,  enfermedad o calamidad doméstica comprobados -y cualquier otra  razón legal que imponga separación temporal del  cargo-.8  Desde esa perspectiva, la determinación de dictar sentencia en  sala dual no fue arbitraria, sino que estuvo precedida por una causa  legal afianzada en el artículo 54 de la Ley 270 de 1996. Por  lo expuesto, los reparos de la impugnante devienen desenfocados,  porque dejó de lado la verdadera razón que, desde el  referente legal anunciado, se estimó como válida la  justificación de la no comparecencia de la tercera integrante  de la Sala.  

3.  Por lo explicado, el cargo no prospera.  

CARGO  SEGUNDO  

Con  soporte en la causal segunda de casación, la sociedad actora  invocó la violación indirecta por falta de aplicación  de «los  artículos  2341,  2343, 2344 del Código Civil, los artículos 1, 222, 830  y 884 del código de Comercio, el artículo 29 segundo  inciso de la Ley 550 de 1999 y el artículo 151 de la Ley 222  de 1995».  Para sustentarlo, controvirtió que el Tribunal erró en  forma grave al concluir que el abuso del derecho en que incurrieron  las demandadas al adquirir los créditos de la DIAN y la SHD no  fue la causa que directamente precipitó la apertura del  proceso de liquidación obligatoria.9  Sostuvo que el error de hecho en la apreciación probatoria se  encuentra probado y «singularizado  en la tergiversación del auto de 5 de mayo de 2009, mediante  el cual la superintendencia de sociedades declaró la nulidad  del trámite de liquidación obligatoria de Owen».  Ello  pues, «la  única causa por la cual se declaró la nulidad del  proceso de liquidación… se contrae a las maniobras de  Corficolombiana y Concecol para la adquisición de las  acreencias de la DIAN y la Secretaría de Hacienda Distrital de  Bogotá…y posterior ocultamiento de la operación  al Promotor». Aseveró  que «el  error es manifiesto y trascendente, pues el Tribunal en la sentencia  da por probado que las sociedades demandadas incurrieron en abuso del  derecho…al ocultar…el real adquiriente de las  acreencias». No  obstante, «el  Tribunal estima que entre el actuar abusivo de las demandadas y la  apertura del proceso de liquidación, no existe nexo de  causalidad». De  manera que, de no haberse distorsionado el auto, «la  sentencia impugnada habría reconocido el nexo causal entre el  abuso del derecho de las demandadas y la apertura del trámite  liquidatorio…por lo cual el fallo habría sido  categóricamente distinto».  

A  su turno, manifestó que «la  preterición del memorial» que  puso en conocimiento la «maniobra  fraudulenta»  de las demandadas consistente en adquirir las acreencias de la DIAN y  la SHD a través de un tercero con ocultamiento al promotor,  habría variado los resultados de la reunión convocada  para votar el acuerdo. Dado que al «acudir  a la prueba indiciaria que es por excelencia la prueba de naturaleza  indirecta,…en el evento en que se hubiera sometido a votación  el acuerdo de restructuración…el acreedor externo  Selopa S.A. habría votado favorablemente» y,  con «el  voto afirmativo de Selopa, al provenir de dos clases, esto es,  acreedores financieros por haber adquirido la acreencia de Alianza  Fiduciaria S.A. y otros acreedores a través de su acreencia  original, sumado al voto de los acreedores internos de Owen Londoño,  habría permitido aprobar el acuerdo de  reestructuración…situación que echó de  menos el Tribunal…y habría variado el sentido de la  sentencia…que está fundado en no haberse demostrado que  Owen contaba con el voto favorable tanto de acreedores internos como  externos».  

Señaló  igualmente, que la «preterición  del convenio para el desarrollo construcción y venta del lote  denominado “La Estancia, Chanco Bajo” de propiedad del  fideicomiso de Owen de fecha 8 de abril de 2005 firmado por los  representantes legales de Owen…Inversiones Selopa S.A.,  Canales Andrade Compañía S en C y Canaan de Colombia S.  en C…cuyos ingresos serían utilizados, en parte, para  el pago de las obligaciones contraídas por Inversiones Navarra  S.A. y la acreedora externa…Selopa S.A.…le impidió  al Tribunal observar que Inversiones Selopa S.A. habría  emitido voto favorable al acuerdo de reestructuración…».10  

En  cuanto al error de derecho, lo singularizó en «el  desconocimiento de las normas probatorias contenidas en los artículos  169 y 170 del Código General del Proceso en materia de decreto  de pruebas de oficio». Es  así, por cuanto «según  quedó establecido en dicha sentencia, no existe prueba del  sentido en que hubieran votado los acreedores externos. El Tribunal  no encontró probado que, además del voto favorable de  los acreedores internos, se hubiese obtenido el voto favorable de las  demás clases excluidas». En  tal sentido, aseveró que «el  Tribunal omitió el decreto de pruebas11  que le permitieran definir en qué sentido habrían  votado el acuerdo de reestructuración».  

Finalmente,  reclamó «la  tergiversación de los dictámenes periciales preparados  por Moore Stephens SCAI S.A. y Solfin Ltda junto con los soportes»,  lo que conllevó a negar las pretensiones de la demanda por  considerar que no se encontró probado el nexo causal entre los  gastos acreditados en el trámite de la liquidación  obligatoria. Acusó la sentencia por «por  desdibujar la naturaleza de los gastos…al cercenar otros  gastos incurridos durante el periodo de liquidación».  Desconociendo  con ello, que «por  mandato de la ley, las sociedades en liquidación solo pueden  realizar los actos tendientes a esa finalidad». Por  lo expuesto, solicitó casar la sentencia.  

CONSIDERACIONES  

1.  El  ataque  por la incursión de un error de hecho, conforme se ha dicho  invariablemente12,  está vinculado al defecto en la contemplación,  existencia y percepción de determinado medio convictivo. De  esta manera, se trata de un cuestionamiento a la percepción  material de las probanzas con la indisoluble incidencia en la  decisión por parte del sentenciador, a contragolpe de la  trasgresión de las normas sustanciales que han debido  disciplinar el asunto sometido a la jurisdicción. Entonces, en  el error de hecho en la apreciación de las pruebas -error  facti in judicando-,  el  sentenciador parte de premisas fácticas equivocadas. Como se  sabe, no es posible, en sede casacional, entrar en la disputa de los  hechos y en su correlativo entendimiento por parte del Tribunal. Y  tampoco definir cuál es la única y correcta  interpretación de determinado medio de prueba, cuando es  posible la concurrencia de diversas conclusiones fácticas. «De  ahí la necesidad de respetar la valoración de las  pruebas que hacen los jueces de instancia, porque sería  insostenible que sólo el juez de la casación tuviera el  monopolio de la razón a la hora de elucidar el recto  entendimiento de las pruebas allegadas13».  

Además,  es preciso destacar que, en el ámbito de la prueba y para los  propósitos casacionales, debe refulgir la abierta e  irreconciliable afirmación extraída por el Tribunal  frente a la verdad indiscutible que esos medios muestran. Esa  antítesis de protuberante envergadura, expresamente prevista  para el error de hecho cuando se exige que éste sea  “manifiesto”  (artículo  336, #2 CGP), excluye  que los supuestos errores tengan que  ser demostrados a partir de una esforzada argumentación. Por  el contrario, estos han de quedar comprobados a simple vista en el  expediente, distinción que, dicho esto de margen, caracteriza  al recurso de casación y lo diferencia de la instancia del  proceso.  

En  el punto, esta Corporación recordó que «no  sobra rememorar que cuando se aducen yerros de facto en la  apreciación de los medios de convicción, el recurrente  tiene la carga, una vez individualizado el medio en que recae el  error, de indicarlo y  demostrarlo señalando cómo se generó la  suposición o preterición o cercenamiento,  sin  perder de vista que debe aparecer de manera manifiesta en los autos  (…)»14.  

En  el mismo sentido, conviene señalar que el censor debe atacar  todas las pruebas determinantes que sirven de base al fallo, de tal  manera que la impugnación se muestre completa, de cara a los  argumentos basilares de la sentencia. En efecto:  

«El  sentido legal del recurso está determinado inexorablemente por  la sentencia misma lo que implica el deber del recurrente de echar a  pique en su integridad los pilares en que se fundamenta para lo cual  debe asumir la tarea de desvirtuar la totalidad de las pruebas con  que el ad quem tuvo por acreditado los hechos relevantes del asunto  litigioso resuelto pues alguna de ellas no es atacada y por sí  mismo presta base sólida a dicha resolución esta  quedará en pie y el fallo no puede confirmarse en sede de  casación resultando en consecuencia completamente  intrascendente si se logra no demuestra los errores que el impugnante  señala en la apreciación de otras pruebas15»  

2.  Así las cosas, la fundamentación del cargo no  puede consistir simplemente en presentar el disentimiento del  recurrente frente a la apreciación probatoria que hizo el  Tribunal. Por el contrario, aquél debe ir mucho más  allá: debe exhibir -en forma clara y precisa- los errores  fácticos en que incurrió el Juzgador de segunda  instancia al apreciar los elementos de juicio que obren en el proceso  y, en el evento de pretermitir algunos, indicar su influencia para  cambiar el sentido del fallo. De ahí que  «[p]ara  que se produzca esa clase de error -como lo ha pregonado la Corte en  constante jurisprudencia- que la equivocación del sentenciador  haya sido de tal magnitud que sin mayor esfuerzo en el análisis  de las probanzas se debe a que la apreciación probatoria pugna  evidentemente y de manera manifiesta con la realidad del proceso. La  duda que genera el punto de hecho o la pluralidad de interpretaciones  que sugiera, excluyen, en consecuencia, la existencia de un error de  la naturaleza indicada»16.  

La  Corte hace énfasis en lo anterior, porque el cargo dirigido  contra la sentencia del Tribunal, plantea simples discrepancias  respecto de la valoración de las pruebas. Labor que, como se  anotó, no tiene que ver con la apreciación física  de esos medios de convicción, sino con la inteligencia que se  les dio para determinar su alcance.  

3.  En el caso en concreto, la parte recurrente soportó la censura  de este cargo por la vía indirecta por error de hecho en la  apreciación de las pruebas. En efecto, atribuyó al  Tribunal un error en la interpretación del auto proferido por  la Superintendencia de Sociedades el 5 de mayo de 2009 y de los  dictámenes periciales preparados por Moore Stephens SCAI S.A.  y Solfín Ltda., junto con sus soportes -por  tergiversación-.  Agregó, además, que el ad  quem  -pretermitió  el  memorial mediante el cual Owen Londoño, Inversiones Selopa  S.A. y otros «pusieron  en conocimiento la maniobra de Corficolombiana y Concecol consistente  en adquirir las acreencias de la DIAN y la Secretaría de  Hacienda Distrital de Bogotá a través de Mauricio  Rodríguez Agudelo, adquisición que fue ocultada al  promotor Owen Londoño».  Y «el  convenio para el desarrollo construcción y ventas del lote  denominado “La Estancia, Chanco Bajo” de propiedad del  fideicomiso 1642 Owem Londoño & Cía. S. en C.».  

4.  Como  se sabe, el censor tiene  a su cargo la tarea de presentarle a esta Colegiatura una crítica  acompasada con los pilares de la sentencia. Para así derruir  también la presunción de acierto y legalidad que  acompaña al fallo de instancia en lo concerniente a las  conclusiones fácticas y jurídicas que condujeron al  sentenciador a decidir como lo hizo. Tarea que, si no se evidencia,  acarrea en últimas una formulación de ataques sin la  necesaria precisión o tino -desenfoque-17  (CSJ  SC5605, 15 de diciembre de 2021, rad. 2015-00599-01).  

5.  El cargo propuesto censura al Tribunal por incurrir en el los errores  de hecho antes mencionados. Sin embargo, examinado el contenido del  fallo de segunda instancia, brilla la incompletitud y el desenfoque  del cargo incoado. En efecto, el Tribunal denegó las  pretensiones de la demanda, en suma, porque «…en  este tipo de juicios a la parte le correspondía la tarea de  acreditar los tres elementos que configuran la responsabilidad civil:  el daño, hecho culposo y el nexo causal», sin  embargo, sostuvo que la parte actora «no  cumplió con la carga de demostrar los fundamentos fácticos  en que fincó sus aspiraciones. A tales conclusiones arriba la  Sala, valoradas en conjunto las pruebas adosadas a la tramitación,  ejercicio que, sabido es, no puede efectuarse de manera aislada,  solamente con las pruebas que convienen a una de las partes, como lo  pretende el aquí recurrente».  

Sumado  a ello, y en desarrollo de los elementos atributivos de  responsabilidad, el Tribunal concluyó lo siguiente:  

a).  El comportamiento enrostrado. Corficol sí abuso de su derecho.  

b).  El daño. «La  Sala encuentra que la relación de gastos presentada por el  perito [dictámenes de Moore Stephens SCAI S.A.]  se pueden  agrupar, como lo hizo la demanda, en i) honorarios de revisoría  fiscal; ii) asistencia de revisoría fiscal; iii) honorarios  por concepto de contabilidad; iv) asesoría jurídica en  trámite de liquidación; v) avalúos; vi)  rendición de cuentas; vii) servicios de mensajería;  viii) mayor valor en prediales; ix) mayor valor de comisiones a la  Fiduciaria». Sin  embargo, puntualizó que «no  se puede establecer una relación directa y necesaria con el  proceso liquidatorio en aquellos rubros denominados avalúo  sobre el valor contable de los derechos fiduciarios de Owen (fl.  551), o el mayor valor de comisiones a la fiduciaria, soportado  apenas en un cheque girado a favor de Alianza, ni de la rendición  de cuentas, de la que no se conoce su propósito, y que viene  asociada a la elaboración de la declaración de renta,  según la cuenta de cobro y el comprobante de egreso (fls.  542-543), puesto que no se puede sostener, en forma indefectible, que  en el trámite de negociación o de ejecución de  un acuerdo de reorganización Owen se habría librado de  tales gastos y que, por tanto, son exclusivos de la liquidación».  Señaló  que tampoco se «encuentra  esa asociación en los conceptos de mayor valor en prediales  cuando lo que cobra es el valor total de los prediales, según  recibos de pago de los años 2005 a 2010 (fl. 562-567), en los  que, además, se advierte el pago de unos intereses de mora,  los que no se pueden atribuir al estado de liquidación en sí  mismo. Puntualmente, no se puede sostener que, de haber mediado un  acuerdo con los acreedores, la hoy demándate no habría  tenido que incurrir en esas erogaciones, menos aún que al  amparo de aquel hubiera desarrollado el proyecto inmobiliario que  habría conducido a la enajenación de las unidades y,  por ello, pagado menos impuestos, máxime si de ello no hay  prueba».18  

En  lo referente a los honorarios por asesorías en la liquidación  pagados a Josué Pérez y César Ucrós,  indicó que «vienen  justificados en documentos impresos que muestran una cuenta del PUG,  un detalle de control de pagos (fl. 600-604) y en una cuenta de cobro  del señor Pérez (fl. 599), sin que se haya aportado  otra prueba encaminada a mostrar que la asesoría efectivamente  estuvo vinculada al proceso liquidatorio, ni siquiera el testimonio  de los propios asesores encaminado a ese fin». Y  frente al rubro relativo al pago de una oficina por el tiempo de la  liquidación, sostuvo que «tampoco  aparece justificado en la medida en que solo se soporta en una  factura de venta que dice corresponder arriendo de la oficina del  domicilio social en el periodo de octubre de 2005 hasta agosto de  2009 (fl. 593), y ninguna otra prueba se acompaña para  establecer que tal arriendo correspondía a una necesidad  propia de la liquidación. Y sobre los honorarios pagados a la  liquidadora (fl. 568-571), se recuerda que la Superintendencia ordenó  que estos debían ser pagados por Corficol, según  aparece en el auto del 5 de mayo de 2009 (fl. 146-157)».  Además, recalcó que «otro  punto a tener en cuenta está relacionado con la causación  o las fechas de los pagos invocados, pues muchos aparecen registrados  después de la fecha del auto que decretó la nulidad del  proceso liquidatorio, es decir, 5 de mayo de 2009, abarcando los años  2010 hasta 2014, lo que desdibuja esa relación buscada con el  perjuicio que se alega causado».  Por  lo expuesto, concluyó que «no  hay prueba suficiente de que todos estos conceptos reclamados  indiscutiblemente obedecieran al trámite liquidatorio al que  se avocó la compañía».  

c).  Nexo causal. El Tribunal determinó la falta de relación  causal entre las conductas endilgadas a las demandadas y la decisión  de la Superintendencia de Sociedades de ordenar la liquidación  obligatoria de la recurrente. Ello pues, obra prueba de que la  liquidación se produjo por varias razones. Primero, «las  puntualmente mencionadas por el Promotor en el escrito de fecha 18 de  septiembre de 2005, dirigido al Coordinador del Grupo de Acuerdos de  Reestructuración de la Superintendencia de Sociedades, en la  cual él manifestó el fracaso de la negociación  que “no hubo consenso para la celebración del Acuerdo”  y que “ninguna de las partes me manifestó su intención  de llegar a un acuerdo y por el contrario dieron por terminadas las  negociaciones” y, finalmente, el cumplimiento del plazo máximo  previsto por la ley». Segundo,  «las  otras razones que tuvo en cuenta la Superintendencia, de acuerdo con  la toma de información que hizo, mencionadas en el mismo auto  de 4 de octubre de 2005, que convocó a Owen a liquidación».  En  consecuencia, sostuvo que «el  vencimiento del término de cuatro meses, sin acuerdo logrado,  fue tan solo uno de los hechos que motivó a la  Superintendencia de Sociedades a convocar a la demandante al proceso  de liquidación, no el único».  

En  una palabra, el Tribunal sentó tres afirmaciones capitales  para la desestimación de las pretensiones.  

Primero,  que Corficol sí abuso  de su derecho19:  ejerció su titularidad patrimonial de manera disímil  del estándar o patrón de comportamiento exigible.20  Esto es, desde un “criterio funcional”21,  se actuó -con “anormalidad”22  o “exceso”23-  de forma “culposa o dolosa”24,  o con “falta de precaución”25,  o con “malicia”26;  su actuación estuvo gobernada por “una falsa dirección”  27,  sin un “fin lícito y moral”28.  “[E]s decir, distinta de su propia y natural destinación  o fuera de sus límites adecuados”.29Desde  luego, el abuso  indemnizable  ha de cumplir con los otros elementos reclamados por la reparación  de perjuicios. Uno de ellos es, precisamente, la relación  de causalidad  -entre la conducta  y el daño-.  

Segundo,  que  no hay prueba suficiente de que todos los conceptos reclamados  indiscutiblemente obedecieron al trámite liquidatorio al cuál  se convocó a la compañía recurrente. Y,  tercero, que el vencimiento del término legal de cuatro meses  y la falta de acuerdo logrado fue tan solo uno de los hechos que  motivó a la Superintendencia de Sociedades a convocar a la  demandante al proceso de liquidación30.  

De  suerte que, el casacionista propone una censura desenfocada e  incompleta, pues los pilares de la decisión no fueron atacados  a completitud. Aunado a ello, se advierte que las inconformidades  elevadas frente a la forma en que fueron interpretadas los medios de  convicción no son más que alegatos de instancia.31  

6.  Finalmente, el planteamiento relacionado con el presunto error de  derecho del Tribunal al omitir el decreto de pruebas de oficio que le  «permitieran  definir en qué sentido habrían votado el acuerdo de  reestructuración el IDU, Alianza Fiduciaria, Inversiones  Selopa S.A. y Gloria Francia Duque». Y  con ello «habría  podido fallar con base en la certeza del sentido del voto y no bajo  un manto de incertidumbre» no  tiene vocación de prosperidad, porque no concurren en el  proceso los presupuestos indispensables definidos por esta  Corporación para que el Tribunal tuviera que acceder  necesariamente a la potestad de decretar pruebas de oficio.32  

En  el punto, la Sala ha señalado que:  

«Si  bien la Corte ha relievado la importancia de la facultad oficiosa de  decretar pruebas en segunda instancia como una herramienta valiosa  para la resolución de litigios, su exigencia debe ser  ponderada, dado que la misma en modo alguno puede aparejar el  desconocimiento de la regla de juicio consagrada en el inciso primero  del artículo 167 del Código General del Proceso,  conforme a la cual, «incumbe a las partes probar el supuesto de  hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas  persiguen», y le impone al sentenciador trasladar las  consecuencias de no probar un hecho a quien debía acreditarlo.  

Dicha  regla sigue vigente en el actual estatuto procesal civil y junto con  otras pautas, como la «facultad-deber» de decretar  pruebas de oficio (art. 170 C.G.P.), y la denominada «carga  dinámica de la prueba» (art. 167, inc. 2°, ib.),  orientan el raciocinio del juez al acometer el ejercicio exclusivo de  apreciación probatoria, que involucra establecer cuáles  circunstancias fácticas relevantes quedaron acreditadas en el  juicio y cuáles no. Por lo tanto, no es desacertado que un  juzgador, después de efectuar el análisis crítico  y armónico de las probanzas recaudadas como se lo impone el  canon 176 ibídem, dirima la controversia de manera adversa a  quien teniendo la carga de probar un determinado hecho no la  satisfizo, haciendo así uso de la comentada «regla de  juicio», que se deriva de las normas de distribución del  onus probandi, y «prefiguran la resolución judicial».  

7.  En definitiva, el cargo no prospera.  

CARGO  TERCERO  

Con  fundamento en el primer motivo de casación, se denunció  la sentencia del Tribunal de violar directamente «por  tergiversación [en la aplicación] del artículo  29 de la Ley 550 de 1999, y por falta de aplicación del  artículo 222 del Código de Comercio…como  consecuencia adicional la falta de aplicación de los artículos  2341,2343,2344 del Código Civil, el 830 del Código de  Comercio, y el artículo 151 de la Ley 222 de 1995». En  orden a fundamentarlo, debatió que el Tribunal «concluyó…  [que] el interés de las demandadas era improbar el  acuerdo…ante la negativa de la sociedad demandante de desistir  de la reclamación por anatocismo promovida contra  Corficolombiana». En  ese sentido, señaló que «de  haberse conocido que el real adquiriente de las acreencias de la DIAN  y la SHD era Concecol, las demandadas habrían tenido que  contar con el concurso de otros acreedores…que representaran  por lo menos el 25% de los votos admisibles, para lograr improbar el  acuerdo…esto quiere decir que, ante la imposibilidad de las  demandadas para obtener la improbación del acuerdo este debía  entenderse aprobado por ministerio de la ley».  

Finalmente,  sostuvo que «el  Tribunal en su sentencia también acepta que durante el tiempo  en que Owen Londoño estuvo en trámite de liquidación  obligatoria, se causaron una serie de gastos». Sin  embargo,  «no concluyó que tales gastos estuvieran ligados al  proceso de liquidación», lo  que implica «la  violación directa del artículo 222 del Código de  Comercio, que a su vez condujo a la violación directa de las  normas anunciadas».  

CONSIDERACIONES  

1.  La violación directa de la ley sustancial se produce cuando  sin consideración a las pruebas que le hayan servido al  fallador para formar su juicio, desconoce en la sentencia la norma  que lo regula, o la entiende erróneamente o aplica al caso una  norma que es ajena a la controversia, siendo este el conocido como  error juris  in judicando.  

2.  La cabal comprensión de este asunto supone conocer el  contenido de la decisión judicial impugnada. Ello es así,  porque lo que hace el Tribunal -contrario a lo argumentado por el  censor-, es darle aplicación e interpretación al  artículo 29 de la Ley 550 de 1999. Para el efecto, después  de memorar su contenido, enfatizó que «la  norma parte del supuesto de la emisión de votos en un mismo  sentido frente al acuerdo de restructuración, pero en la  demanda no se dijo que el proyecto de acuerdo fuera votado». En  tal sentido, y para lo que interesa al cargo, concluyó que  «…si  no puede decirse que el acuerdo fue objeto de votación, como  en efecto lo prevé la norma, ni el sentido en que se emitirían  los votos de los demás acreedores, distintos a Corficol y su  controlada, ni que el acuerdo sería aprobado exclusivamente  con los votos de los acreedores internos, resulta inoficioso  atribuirle la culpa a esta demandada, pues no sería la  causante de que se haya improbado, por las razones aludidas en la  demanda. Esa misma es la razón por la cual, a pesar de  reconocer la conducta de abuso del derecho, no pueda accederse a la  pretensión primera subsidiaria, pues en ella se reclama no  solo el reconocimiento de la conducta sino la finalidad de  “precipitar la apertura del trámite concursal de  liquidación obligatoria”, la cual no se estableció».  

Pues  bien, ante estos claros razonamientos del Tribunal, el casacionista  guardó silencio. Esto es, se evidencia la incompletitud del  cargo. Además, desvía su ataque e insiste en el  argumento hipotético que «de  haberse conocido el real adquirente de las acreencias, el acuerdo  habría sido sometido a votación, las Demandadas  hubieran votado en contra y, al no contar con el concurso de otros  acreedores en los términos del artículo 29 de la Ley  550 de 1999, se habría tenido por aprobado el acuerdo».  De  lo expuesto, también se advierte el desenfoque del cargo pues,  el Tribunal no malinterpretó el artículo 29 de la Ley  550 de 1999. Por el contrario, la razón medular de la decisión  en este punto fue que el acuerdo no fue votado -supuesto de la norma-  ni se acreditó el sentido del voto que emitirían los  demás acreedores, lo que demostró la ausencia de  relación de causalidad entre las conductas atribuidas a las  demandadas y la liquidación obligatoria, pues existieron otras  causas.  

3.   Así las cosas, el cargo fracasa.  

IV.        DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NO  CASA la  sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá el 25 de mayo de 2017, en el  proceso ordinario que instauró la sociedad Owen Londoño  y CÍA S.A.S -en reestructuración- contra  la Corporación  financiera Colombiana S.A. -Corficolombiana S.A.- o Corficol S.A. y  Colombiana de Concesiones y Licitaciones S.A.S -Concecol S.A.S.-.  

Costas  a cargo del recurrente en casación. Se fija como agencias en  derecho la suma de seis (6) s.m.l.m.v. En  su oportunidad, devuélvase el expediente a la Corporación  de origen.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Con          la solicitud adjuntó un presupuesto que incluía un          proyecto de viviendas de interés social, el cual sería          desarrollado en el predio de propiedad del patrimonio autónomo          de garantía número 1642-0667 del cual Owen Londoño          era titular del 100% de los respectivos derechos fiduciarios.          -Hechos 1,2 y 3 de la demanda-.  

2Tercero          en condición de mandatario sin representación.          Adquirió          el derecho al voto de las dos entidades correspondiente al 13,05490%          de votos en el acuerdo de reorganización conforme al art. 24          de la Ley 550 de 1999.  

3          Condicionó          la firma del acuerdo a que Owen y todos sus acreedores desistieran          de las reclamaciones judiciales y extrajudiciales que tuvieran por          objeto impugnar la capitalización de los intereses.  

4          Se          asevera que esta circunstancia «precipitó          que se venciera el término legal de 4 meses para lograrse el          acuerdo de reestructuración».  

5          Tal          situación «tuvo          la grave trascendencia de impedir el desarrollo del proyecto de          construcción de vivienda de interés social». En          el transcurso del trámite concursal, Corficolombiana cedió          su acreencia a Fiduciaria Bogotá S.A. Asimismo, Owen Londoño,          tuvo conocimiento «de          que en realidad las acreencias de la DIAN y de la Secretaría          de Hacienda Distrital no habían sido adquiridas por el señor          Mauricio Fernando Rodríguez Agudelo, quien en realidad había          obrado en condición de simple mandatario sin representación          de Concecol y por instrucciones directas de su sociedad controlante          Corficolombiana, quien era para esa época propietaria de más          del 99% de la participación accionaria de Concecol».  

6          La          decisión fue recurrida por Corficol en reposición y          apelación; empero, la Superintendencia la confirmó y          negó el recurso de apelación, que por vía de          queja el tribunal estimó bien denegado.  

7          Así,          el          Código General del Proceso en su artículo 133 consagra          un listado de nulidades y otras dispersas en varios preceptos (arts.          14, 16, 36, 38, 40 in          fine,          107, 121, 164) siendo insubsanables las de «proceder          contra providencia ejecutoriada del superior, revivir un proceso          legalmente concluido, pretermitir íntegramente la instancia»          (parágrafo del art. 136 ibidem). Desde          luego, uno de los motivos de nulidad procesal es el previsto en el          numeral 1º del artículo 133 ibídem.          

Por          lo demás, artículo 107 del Código General del          Proceso prevé que la audiencia podrá llevarse a cabo          con la presencia de la mayoría de los magistrados que          integran la Sala, cuando la incomparecencia de los restantes          obedezca a un hecho constitutivo de fuerza mayor o caso fortuito -de          lo cual, se deberá dejar constancia en el acta-.          Adicionalmente, el artículo 54 de la Ley Estatutaria de la          Administración de Justicia -Ley 270 de 1996-, autoriza a los          organismos colegiados para adelantar tales actuaciones sin la          presencia de todos los integrantes de la Sala de decisión.  

8          Así          las cosas, en el asunto examinado, se advierte que el magistrado          ponente, «previa          aceptación del impedimento presentado por la Magistrada          Myriam Inés Lizarazu Bitar», procedió          a emitir la sentencia de segunda instancia. Por supuesto, aunque          dicha providencia solo fue proferida por dos de los tres magistrados          que conformaban la Sala de Decisión, según lo          expuesto, se tuvo por justificada al mediar la causa legal de          impedimento aceptada por la Corporación.  

9          Esto          por cuanto «la          sentencia impugnada comienza por reconocer que las sociedades          demandadas efectivamente incurrieron en abuso del derecho al ocultar          la adquisición de los créditos de la DIAN y la          Secretaría de Hacienda Distrital de Bogotá. Sin          embargo, al estudiar el daño, el Tribunal consideró          que el dictamen aportado como prueba de los perjuicios no era prueba          suficiente para determinar que las erogaciones incurridas por Owen          durante la época de la liquidación estuvieran          directamente relacionadas con dicho trámite. Asimismo,          respecto del nexo de causalidad el Tribunal llegó a la          conclusión de que el abuso del derecho de las demandadas no          había sido la causa directa que precipitó la apertura          del proceso liquidatorio».  

10          Lo          cual, habría variado la decisión, fundada justamente          en no haberse demostrado que Owen Londoño contaba con el voto          favorable de los acreedores externos e internos en los términos          del artículo 29 de la Ley 550 de 1999.  

11          Las          pruebas que podría haber decretado el Tribunal son:          declaraciones de la representante legal de Inversiones Selopa S.A,          de Alianza Fiduciaria y del IDU. Personas que se encuentran          mencionadas en los hechos 7 y 8 de la demanda.  

12          Por todas: CSJ SC del 23 de mayo de 1955 (M.P. José J.          Gómez); 19 de noviembre de 1956 (M.P. Guillermo Garavito); 24          de abril de 1986 (M.P. Héctor Marín Naranjo); 2 de          julio de 1993 (M.P. Eduardo García Sarmiento); 9 de noviembre          de 1993 (M.P. Eduardo García Sarmiento).  

13          CSJ SC del 15 de abril de 2011 (exp. 2006-0039).          

Esto          lo ha precisado la jurisprudencia en multitud de fallos, algunos de          vieja data según los cuales: “[e]rror          evidente, es el notorio, el que aparece de bulto, aquel que se          descubre fácilmente sin necesidad de escolásticas          alegaciones o de tremendos esfuerzos de imaginación.”          CSJ          SC del 2 de agosto de 1958.          

Bajo          el mismo tenor, en proveído del 25 de noviembre de 1993, se          sostuvo que: “El          yerro fáctico, para que tenga entidad en casación y          pueda, por ende, ocasionar la rotura de un fallo, tiene que ser          manifiesto, particularidad que alcanza, cuando es tan grave y          notorio que a simple vista se impugna a la mente, sin mayor esfuerzo          ni raciocinio, o, en otros términos, de tal magnitud, que          resulte contrario a la evidencia del proceso”.          Más recientemente, recordó esta Corporación          que: «No          sobra rememorar que cuando se aducen yerros de facto en la          apreciación de los medios de convicción, el recurrente          tiene la carga, una vez individualizado el medio en que recae el          error, de indicarlo y          demostrarlo señalando cómo se generó la          suposición o preterición o cercenamiento,          sin          perder de vista que debe aparecer de manera manifiesta en los autos          (…)». Sentencia          de 15 de septiembre de 1998, expediente 5075.  

14          Sentencia          de 15 de septiembre de 1998, expediente 5075.  

15          C.S.J- Sala de Casación Civil, Sentencia de 5 de noviembre de          1973, G.J.t CXLVII  

16          C.S.J- Sala de casación Civil, Sentencia de 16 de agosto de          2005, expediente 1999-00954-01.  

17          O          sin la claridad que, como requisitos formales, debe cumplir la          demanda y cada uno de los cargos. Ha          adoctrinado la Sala que «[l]a          crítica que propone el censor debe ser, de un lado,          simétrica, de modo tal que se dirija específicamente a          destruir cada uno de los fundamentos fácticos de la sentencia          enjuiciada; y de otro, de ser consistente, es decir, que el mérito          de la propuesta tenga virtualidad para excluir la tesis del          Tribunal»          (CSJ, sentencia 2 de octubre de 2001, expediente 6997, auto 11 de          septiembre 2013, expediente 2004-00221-01, auto 19 de diciembre de          2012, Rad. n°. 2001-00038-01. AC2929-2016, de 16 de mayo de          2016, entre otros).          

En          relación con la simetría de la acusación, la          Corte ha dicho que: «(…)          debe entenderse no sólo como armonía de la demanda de          casación con la sentencia en cuanto          a la plenitud del ataque, es decir, porque aquella combate todas y          cada una de las          apreciaciones jurídicas y probatorias que fundamentan la          resolución, sino como coherencia          lógica y jurídica, según se dejó visto,          entre las          razones expuestas por el juzgador y las propuestas por el          impugnante, pues en vano resulta para el éxito del recurso          hacer planteamientos que se dice impugnativos, si ellos son aparente          y realmente extraños al discurso argumentativo de la          sentencia» (CSJ          SC del 14 de julio de 1998, expediente 4724).  

18          También          destacó que la misma suerte corre los honorarios por concepto          de contabilidad, revisoría fiscal, servicios de mensajería          y asistente de la liquidación.  

19          El abuso          del derecho          ha sido reconocido ya como un principio, un estándar de          valoración de comportamientos y aplicación de normas          -está dirigido al juez-. Es una herramienta de control del          ejercicio de los derechos patrimoniales, con el propósito de          defender otros derechos generales y particulares. Desde          luego, en el derecho patrio, este estándar está          englobado en la denominada Teoría          general del contrato mercantil          (Arts.          830, 831 C.Co.). También, valga aclararlo, se puede inferir          como principio implícito en el Código Civil.                           

En          principio, “no se considera que obra con dolo quien ejercita          su derecho”. Digesto 50, 17, 55. El Digesto de Justiniano.          T.III. D’Ors, A., Hernández, F., Tejero, P.,          Fuenteseca, P., García, M. y Burillo, J. Aranzadi. Pamplona,          1975. Empero, ya desde el siglo XIX los jueces del mundo han venido          denunciando diferentes “ejercicios abusivos de los derechos,          que no ofrecen utilidad alguna a su titular”. Tribunal de          Colmar. Francia. Sentencia del 2 de mayo de 1855. D.P. 56.2.9. Cita          en: Les grands arrêts de la jurisprudence civile, París,          2007, p. 435.          

Décadas          después este planteamiento fue recibido por la muy célebre          doctrina de Josserand y Capitant. Josserand,          Louis, De          l’abus des droits,          Edit.          Rousseau,          París, 1905.          Y Capitant,          Henri. Sur l’abus des droits. R.T.D. civ., Paris, 1928, pp.          305 a 376.  

20          En          efecto, “el abuso del derecho implica o significa culpa en su          ejercicio”. CSJ          del 24 de marzo de 1939. G.J. 1940, p.743.                     

“Cada          derecho tiene su espíritu, su objeto y su finalidad; quien          quiera que pretenda desviarlo de su misión social, comete una          culpa, delictual, un abuso del derecho, susceptible de comprometer          por este motivo su responsabilidad” Josserand. Evolutions et          actualités. Conference de Droit Civil. París, 1936.          Citado por CSJ          del 21 de febrero de 1938. G.J. 1932, p.60.  

21          CSJ          del 21 de febrero de 1938. G.J. 1932, p.62.  

22          CSJ          del 19 de mayo de 1941. G.J. 1971, p.248.  

23          CSJ          del 30 de octubre de 1907. G.J. 1901, p.313.  

24          CSJ          del 5 de agosto de 1937. G.J. 1927, p.419.  

25          CSJ          del 4 de abril de 1940. G.J. 1955, p.215.  

26          CSJ          del 19 de agosto de 1938. G.J. 1940, p.58.  

27          CSJ          del 21 de febrero de 1938. G.J. 1932, p.60.  

29          CSJ          del 19 de agosto de 1938. G.J. 1940, p.62.  

30          También          se observa en los antecedentes del auto del 4 de octubre de 2005          -por el cual se ordenó la liquidación obligatoria de          Owen Londoño y Cía S. en C.- que el promotor del          acuerdo mediante escrito del 16 de septiembre de 2005, «informó          que ninguna de las partes manifestó su intención de          llegar a un acuerdo y por el contrario, dieron por terminada la          negociación, razón por la cual se debe convocar a la          sociedad a una liquidación obligatoria». Además,          en la toma de información realizada a la compañía          el 23 de septiembre de 2005 -inserta en el mismo auto-, se lee que          «la          sociedad no viene desarrollando su objeto social y los ingresos          provienen única y exclusivamente de los ajustes por          inflación. La sociedad no tiene a su cargo trabajadores, ni          pensionados».  

31          Al          respecto, la jurisprudencia ha sostenido que «(…)          “por vía de la causal primera de casación no          cualquier cargo puede recibirse, ni puede tener eficacia legal, sino          tan sólo aquellos que impugnan directa y completamente los          fundamentos de la sentencia o las resoluciones adoptadas en ésta;          de allí que haya predicado repetidamente que los cargos          operantes en un recurso de casación únicamente son          aquellos que se refieren a las bases fundamentales del fallo          recurrido, con el objeto de desvirtuarlas o quebrarlas, puesto que          si alguna de ellas no es atacada y por sí misma le presta          apoyo suficiente al fallo impugnado éste debe quedar en pie,          haciéndose de paso inocuo el examen de aquellos otros          desaciertos cuyo reconocimiento reclama la censura (Sent. cas. civ.          No. 027 de 27 de julio de 1999; subrayas de ahora) …»          (fallo de 27 de febrero de 2012)».          

Recientemente,          la Corte insistió en que          «(…)          el recurrente tiene que atacar idóneamente todos los          elementos que fundan el proveimiento,          explicando con vista en este último y no en otro distinto, en          qué ha consistido la infracción a la ley que se le          atribuye, cuál su influencia en lo dispositivo y cómo          este aspecto debe variar en orden al restablecimiento de la          normatividad sustancial vulnerada, lo que impone entre otras cosas          de no menor importancia por cierto, que la crítica a las          conclusiones decisorias de la sentencia sea completa. Ello significa          que el censor tiene la          ineludible carga de combatir todas las apreciaciones de fondo que          conforman la base jurídica esencial del fallo impugnado, sin          que sea posible desatender y separarse de la línea argumental          contenida en aquel proveído»          (CSJ SC15211 del 26 de septiembre de 2017).  

32          Aunado          a ello, la          jurisprudencia pacífica de la Sala ha reiterado que el          recurrente debe ilustrar que la falta de autorización y          recaudo de la prueba no obedeció a un acto suyo. Y que,          además, se trata de un medio de convicción          trascendental, cuya presencia en el plenario hubiera motivado una          decisión diversa. Por supuesto, tales aspectos deben          justificarse de manera clara en el recurso, y no de forma          hipotética, como ocurrió en el caso en concreto.  

1      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *