SC1073 2022

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SC1073-2022 (2015-06321-01)

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

SC1073-2022  

Radicación  n° 11001-31-03-001-2015-06321-01  

(Aprobado  en sesión de veinticuatro de febrero de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintidós  (2022).  

Decide  la Corte el recurso de casación interpuesto por los demandados  Marca  Urbanistika S.A.S. y José Alberto Castro Hoyos,  frente a la  sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá el 23 de marzo de 2017 dentro del  proceso que en su contra y de Augusto Moreno Murcia y Daniel Alberto  Castro López promovió Edificio Caminos de Compostela  P.H.  

            

I. ANTECEDENTES  

            

A. La          pretensión  

Con  la demanda, la  actora pretende que se declare que  la sociedad Promotora Urbanistika S.A.S. -como promotora del proyecto  arquitectónico- y Daniel Alberto Castro López, José  Alberto Castro Hoyos y Augusto Moreno Murcia -como representantes  legales de la liquidada sociedad Caminos de Compostela S.A.S. y como  constructores responsables- vulneraron los derechos que como  consumidores tienen los copropietarios del edificio Caminos de  Compostela P.H. En consecuencia, pidieron que se les ordene corregir  las deficiencias de orden constructivo y de funcionamiento de las que  adolecen los bienes comunes de la propiedad horizontal. Por último,  instaron a la imposición de «rigurosas  sanciones a que haya lugar habida cuenta a que los copropietarios  -consumidores fueron inducidos a error».  

            

B. Causa          petendi  

El  edificio Caminos de Compostela – P.H. fue construido por la  sociedad liquidada Caminos de Compostela S.A.S., que hizo parte,  «según  publicidad desplegada para la promoción del proyecto»,  de la organización empresarial Urbanistika S.A.S. Aseguró  que para el acompañamiento técnico en el recibo de los  bienes comunes, se contrató a la empresa Iacon S.A.S.,  «entidad  que generó un informe técnico con las deficiencias de  construcción que a esa fecha fueron encontradas y sobre las  cuales el constructor se abstuvo de realizar correcciones».  Fallas que, a la fecha, no habían sido saneadas, ante la  imposibilidad de llegar a acuerdos con el constructor.  

Se  indicó que las aludidas falencias se presentaron en «la  zona de los sótanos y parqueaderos, la rampa de acceso  vehicular y de giro de acceso a los sótanos, ducto shut y  cuarto de basuras, ancho de parqueaderos en sótano tres,  primer piso y exteriores, duplicadores de parqueaderos para  visitantes y parqueadero de discapacidad, señalización  de medios de salida, cambios en el diseño arquitectónico  sin contar con licencia, incumplimiento de diseño y  reconstrucción de rampa  discapacidad, tanque de agua potable,  puntos fijos, escaleras de evacuación y emergencia, gabinetes  de red contra incendio, iluminación de emergencia en pasillos  en cada nivel, deficiencias en cubiertas, montaje de ascensores,  equipos de presión, red de incendio y eyectoras, instalación  de la planta eléctrica, calidad de las instalaciones  eléctricas, entre otros».  

            

C. Posición          de la demandada  

Los  interpelados José  Alberto Castro Hoyos, Daniel Alberto Castro López y Augusto  Moreno Murcia se  opusieron a la prosperidad de las pretensiones y propusieron las  excepciones de mérito que nominaron: «ilegitimidad  en la causa por pasiva» e  «inexistencia  de obligaciones a cargo de mis representados»;  y  «prescripción».  En  síntesis, sostuvieron que el dueño, propietario y  responsable del proyecto inmobiliario fue la sociedad Caminos de  Compostela S.A.S. Sin embargo, al haberse liquidado, «el  responsable de atender el cumplimiento de la garantía es la  persona que fungió como liquidador, por así disponerlo  los artículos 252 y 255 del Código de Comercio».  

Por  otro lado, la Promotora Urbanistika alegó la «inexistencia  de causa incoada»;  «cobro  de lo no debido»;  «prescripción  de la obligación»  e «inexistencia  del daño».  Aseguró que no era la encargada de la construcción ni  de la obtención de la licencia de construcción. Explicó  que suscribió un contrato de uso de marca con Caminos de  Compostela S.A.S. en la que se estipuló que Urbanistika S.A.S.  no sería responsable «de  precios, estipulaciones, condiciones, áreas, acabados (…)  como tampoco de la papelería, cartas, documentos,  comunicaciones, dotaciones para la actividad de índole laboral  con la impresión de la marca URBANISTIKA  (…)».  

D.  Resolución en las instancias  

Culminado  el trámite correspondiente a la primera instancia, la  Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de  Industria y Comercio profirió sentencia en la que declaró  que la sociedad demandada y José Alberto Castro Hoyos  «vulneraron  las normas de protección al consumidor relativas a la  efectividad de la garantía».  Por ende, les ordenó, a título de efectividad de la  garantía, realizar distintos tipos de reparaciones.  Finalmente, impuso una multa a dichos demandados. Respecto de Daniel  Castro y Augusto Moreno Murcia negó las pretensiones ante la  comprobada falta de legitimación en la causa por pasiva.  

Inconformes,  apelaron, tanto la citada persona jurídica como el señor  Castro Hoyos. La primera insistió en que el a  quo  confundió «la  marca Urbanistika con la sociedad Promotora Urbanistika S.A., cuando  una es un bien intangible y la otra es una persona jurídica».  Bajo tal consideración, explicó que únicamente  se prestó la marca para la promoción del proyecto «que  de ninguna manera la convierten en productora o proveedora».  

El  señor José Alberto Castro Hoyos expresó que  carece de legitimación en la causa por pasiva, habida cuenta  que quien debía responder por los daños era la extinta  sociedad Caminos de Compostela S.A.S. A su turno, por estar liquidada  y su matrícula cancelada «no  es posible perseguir su responsabilidad ni patrimonio en contra de  los antiguos representantes legales ni empleados. Por otro lado, la  responsabilidad por la ausencia de la garantía legal debido a  la liquidación de la sociedad recae exclusivamente sobre quien  tenía el deber de asegurar la prestación del servicio  con posterioridad a la liquidación»,  a saber, el liquidador de la sociedad. A su vez, frente al hecho de  que el señor Castro Hoyos figurara en la licencia de  construcción como constructor o posible urbanizador «es  evidente que este actuaba dentro del trámite de licencia de  construcción en su calidad de representante legal de la  sociedad Caminos de Compostela S.A., hoy liquidada, y de ninguna  manera a título personal, como persona natural».            

II. LA          SENTENCIA DEL TRIBUNAL  

Comenzó  por indicar que los problemas jurídicos  que se deben resolver se concretan en determinar si los demandados  recurrentes se encuentran legitimados para soportar la acción  proveniente de la violación a la garantía legal. Y, en  segundo lugar, «como  petición subsidiaria si hay lugar a reducir las sanciones a  los demandados en la sentencia de primera instancia por concepto de  obras imposibles de mitigar o reconstruir».  En ese orden de ideas, dejó sentado que los impugnantes no  cuestionaron la existencia de los defectos de construcción que  adolecen las zonas comunes del edificio Caminos de Compostela P.H.,  «así como  tampoco las  órdenes que se emitieron para lograr su reparación en  principio». En efecto, lo  que en rigor se controvierte es la legitimación que les asiste  para resistir a la causa y las responsabilidades que en virtud de  esta se les impusieron en la parte resolutiva del fallo cuestionado.  

En  relación con la apelación presentada por el señor  José Alberto Castro, anunció que confirmaría la  determinación tomada en primera instancia comoquiera que «las  pruebas documentales que se recaudaron legal y oportunamente en la  primera instancia, en consonancia con el numeral quinto del artículo  noveno de la ley 1480 del 2011, lo que se define como productor,  apuntan a que el señor José Alberto Castro Hoyos en tal  condición comprometió su responsabilidad en la  construcción del edificio Caminos de Compostela al fungir como  constructor de dicho inmueble y mostrarse así ante terceros».  Subrayó que al adelantarse los trámites para la  expedición de la licencia de urbanismo de la susodicha  edificación ante la Curaduría Urbana no. 3 «fue  reconocido como el urbanizador responsable de ese proyecto. Así  se determinó en el artículo quinto de la parte  resolutiva del acto administrativo, resolución 11-3-105 de 28  de febrero del 2011, emitido por esa curaduría, por medio del  cual se aprobó el proyecto urbanístico denominado  Caminos de Compostela».  Adicionalmente, aludió a la licencia de construcción  LC-11-3-0339 del 12 de abril del 2011 «según,  el cual se repite, el constructor responsable de ese proyecto es el  señor Castro Hoyos».  

Así  las cosas, para el Tribunal es claro que «si  para efectos de adelantar los trámites constructivos del  proyecto inmobiliario Caminos de Compostela fue el propio señor  Castro quien se mostró como urbanizador Y/O constructor  responsable ante las autoridades competentes para la autorización  de esa construcción, pues no de otra forma hubiera sido  reconocido, como tal para lo cual lógicamente era menester  contar con su aquiescencia sin que medie corrección o  modificación al respecto, resulta incontestable que esa  específica calidad se ajusta la de productor que está  definida por el Estatuto del consumidor Ley 1480 del 2011 en el  numeral noveno del artículo 15».  Por ende, le correspondía a tal demandado asumir la  responsabilidad que se le impuso por el incumplimiento de la garantía  legal del producto o bien que construyó,  

«sin  que para ello puede alegar que sólo actúa en calidad de  representante legal de la sociedad Caminos de Compostela SAS, siendo  esta la única responsable del proyecto o que la  responsabilidad recae en el liquidador Eduardo Arias, de aquella  sociedad, pues, en primer lugar, la documentación  anteriormente reseñada no se desprende que su actuación  se haya restringido a la de cualquier representante legal sino a la  de constructor o urbanizador, porque en esa condición se le  concedieron esas autorizaciones, como persona natural, pues en tal  calidad fue reconocido al efecto. Y, en segundo lugar, aducir que son  otros los que deben responder es olvidar que por expreso mandato  constitucional, en temas de consumo, serán responsables todos  quienes hayan participado en la producción y en la  comercialización de bienes y servicios y con ello atenten  contra la salud, la seguridad y el adecuado aprovisionamiento a  Consumidores y Usuarios, esto lo reseña la Constitución  Política en su artículo 78. Lo que se ha comparado con  el carácter de solidaria que define la garantía, misma  condición bajo la cual opera su responsabilidad, estamos  hablando de responsabilidad por la garantía, por disposición  de la ley 1480 del 2011 en sus artículos quinto y sexto, sin  que por demás esas fuentes normativas prevean que la condición  de productor debe estar radicada necesariamente en cabeza de una sola  persona».  

Por  lo demás, en lo concerniente con la alzada propuesta por la  sociedad Urbanistika S.A.S., aseguró que los motivos bajo los  cuales se sustentó «no  le son útiles a este propósito de exonerarse de la  demanda que se le endilgó, pues ese asunto, más que  averiguado, porque así lo dispuso el propio Estatuto del  Consumidor, que productor es cualquier persona que imponga su marca,  nombre, cualquier signo distintivo en el producto, artículo  20, así lo dice el Estatuto del consumidor, y por ende,  llamado a responder por la garantía legal de ese producto».  En efecto, tras citar apartes de la sentencia del 30 de abril del  2009, proferida por esta Sala de Casación Civil en el  expediente 1999-00629, y del examen del contrato de licencia de marca  suscrito entre la apelante y Caminos de Compostela S.A.S., sostuvo  que «resulta  incontestable que la sola utilización de la marca urbanística  en la comercialización o venta de esas unidades residenciales  que componían el conjunto de Caminos de Compostela convierte a  la demandada en productora y, en consecuencia, en acreedora del  régimen de responsabilidad previsto en el Estatuto del  consumidor». Aunado a  ello, de las probanzas obrantes en el expediente se advierte que  Urbanistika S.A.S., no solo participó en el negocio a través  de publicidad y comercialización de las unidades  residenciales, sino que, además, «fue  la encargada de la venta o al menos todo ello se hizo bajo su marca,  creando en el público  la convicción que era ella la  constructora del proyecto inmobiliario, por lo que no puede pretender  delegar su responsabilidad como productora de ese bien».  

En  punto de lo expuesto en precedencia, citó las declaraciones  del testigo Mauricio Alberto Cárdenas Ladino, Carlos Edwin  Vanegas Casallas, Héctor Julio Pérez Rodríguez y  Enilsa Rosa González Guerra, quienes al unísono  manifestaron que para hacer cualquier tipo de trámite  relacionado con el inmueble -pagos, reclamaciones, compra, créditos-,  debían acudir a las oficinas de Urbanistika S.A.S. en Bogotá.  A su turno, la prueba documental también da cuenta de dicha  situación: i) las reclamaciones efectuadas por los  copropietarios del edificio iban dirigidas a Urbanistika -folios 4849  y 3845-; y ii) las respuestas a las quejas, emitidas bajo el membrete  de dicha sociedad -folio 5054-. De manera que se creó en los  terceros «el  convencimiento de que se trataba de la constructora del edificio, lo  que la ubica dentro del grupo de productores por expresa disposición  del artículo 20 del Estatuto del consumidor».  

A  su turno, infirió, una vez visto el objeto social de la  demandada en el certificado de existencia y representación  legal, que «fue  precisamente en el marco de ese objeto social y de su calidad de  comercializador que celebró el referido contrato de uso de  marca»; lo que, a la luz  del artículo 78 de la Constitución Política, «lo  obliga a responder por las fallas presentadas en la edificación  objeto del proceso». Y  sobre la cláusula de indemnidad pactada entre las partes, para  el Tribunal «en  ningún momento son oponibles frente a terceros o víctimas  que reclaman una indemnización».  

Por  último, con respecto a la condena de pago de las obras  imposibles de mitigar o reconstruir, subrayó que lo expuesto  por los apelantes no los exonera de tal obligación, la cual  tiene sustento en el numeral 1 del artículo 11 de la Ley 1480  de 2011.  

            

III. LAS          DEMANDAS DE CASACIÓN  

3.1.  LA DEMANDA DE CASACIÓN DEL SEÑOR JOSÉ ALBERTO  CASTRO HOYOS  

El  demandado Castro Hoyos presentó demanda de casación  contentiva de tres cargos.  

3.1.1  SEGUNDO CARGO  

Al  amparo de la causal primera de casación del artículo  336 del Código General del Proceso se formuló el  segundo cargo por la vía directa. Se  denunció la violación de los artículos  1602, 1604, 2341, 2060, numeral 3, 2343, 2344, 2347, 2351 y 2356 del  Código Civil, por falta de aplicación; los artículos  200, 227, 228, 252, del Código de  Comercio; el artículo 19 del Decreto  1469 de 2010; Ley 1229 de 2008 artículo 24 de la Ley 222 de  1995, por falta de aplicación; y por aplicación  indebida los artículos 78 de la Constitución Nacional y  el canon 5, numeral 9, 6, 7, 15 y 19 de la Ley 1480 de 2011, como  consecuencia del equivocado entendimiento de lo que regulan las  normas jurídicas que protegen al consumidor en Colombia.  

Para  empezar, criticó el análisis efectuado por el Tribunal  respecto de los sujetos intervinientes en la cadena de producción  y consumo, así como la responsabilidad de quienes intervienen  en ella. En efecto, aclaró que el artículo 78 de la  Constitución Política hace referencia exclusivamente a  los productores y distribuidores «no  a otros intervinientes, a diferentes títulos, como  licenciatarios o representantes legales».  

En  segundo lugar, aseguró que se erró en el «entendimiento  jurídico de los bienes que son objeto de protección por  las normas que regulan los derechos de los consumidores en Colombia».  

Como  tercer punto, afirmó que la sentencia acusada se equivoca en  lo que ha de entender como producto defectuoso, el cual, a la luz de  la providencia citada por el ad quem,  comprende únicamente los bienes muebles y servicios.  Ciertamente, la acción que debió impetrarse fue la  contenida en el artículo 2060 del Código Civil. De  manera que «el  acomodo que hace el Tribunal en la sentencia recurrida, no deja de  ser un tanto exótico e innecesario, cuando la ley y la  jurisprudencia han definido un camino expedito y lógico de  acuerdo con nuestro sistema jurídico. Así las cosas,  también se configura una transgresión del sistema  jurídico, en forma directa, cuando el Tribunal en la sentencia  que acusamos, desprecia la aplicación de los artículos  2060 y 2351 del Código Civil, pertinentes para la solución  de este caso».  

CONSIDERACIONES  

1.-  En el ámbito de la construcción de inmuebles, se han  expedido normas que regulan específicamente su desarrollo, las  obligaciones y parámetros técnicos que deben cumplirse  en el desarrollo de la actividad constructiva. Sobre el particular,  no es posible aseverar, que el estatuto del consumidor -Ley 1480 del  2011- no se aplica para las relaciones entre todas las personas que  participan en la cadena de consumo que en este caso es la  construcción de un inmueble- y el consumidor final -quien lo  adquiere para su vivienda-. En efecto, en el Decreto 735 del 2013,  por el cual «se reglamenta la  efectividad de la garantía prevista en los artículos 7°  y siguientes de la Ley 1480 de 2011», se reguló  -artículo 13- la garantía legal contemplada en el  artículo 7 de la Ley 1480 del 2011, en lo concerniente a los  bienes inmuebles.  

Así  lo ha reconocido esta Sala, que en sentencia SC14426-2016 sostuvo lo  siguiente:  

«De  ese modo, en relación con el vendedor, el comprador de la  vivienda puede denunciar la presencia de vicios ocultos o  redhibitorios y perseguir la rescisión de la venta, la  disminución proporcional del precio o la indemnización  de los perjuicios causados (arts. 1917 y 1918 C.C.), la resolución  o rebaja del importe acordado tratándose de compraventa  mercantil (arts. 934 y 397 C. Co.).  

Respecto  del constructor también puede denunciar el incumplimiento de  las normas técnicas especiales relativas a la idoneidad,  calidad y seguridad del bien ante las autoridades administrativas  competentes para que sean impuestas las sanciones correspondientes, o  solicitar la efectividad de las garantías de eficiencia y  calidad, cuya protección procura el Estatuto del Consumidor y  el artículo 78 de la Constitución Política, que  consagra en beneficio del consumidor la exigencia de la «calidad  de bienes y servicios».  

Adicionalmente,  puede solicitar la protección de los derechos colectivos  reconocidos en los literales l) y m) del artículo 4º de  la Ley 472 de 1998, correspondientes a los de «seguridad y  prevención de desastres previsibles técnicamente»,  y la obligación de realizar «las construcciones,  edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones  jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al  beneficio de la calidad de vida de los habitantes», procurando  la adopción de las medidas pertinentes.  

A  los otros sujetos que participan en el proceso constructivo puede  atribuirles la obligación de reparar los daños causados  con su conducta, la cual es independiente de la que recae sobre la  persona que, en definitiva, está a cargo de todo el proceso  constructivo, frente a quien, ninguna de esas actuaciones impide  perseguir el resarcimiento de los perjuicios ocasionados por vicios  en la construcción, previa declaración de su  responsabilidad civil, regulada únicamente por el numeral 3º  del artículo 2060 y el canon 2351 del ordenamiento sustantivo  de esa especialidad». (destacado propio).  

Adicionales  a ellas, y entendiendo que el Estatuto del Consumidor sí es  aplicable en materia de construcción de inmuebles, el  consumidor de vivienda también podría ejercer la acción  de responsabilidad por daño por producto defectuoso,  contemplada en el artículo 20 ejusdem.  Ello es así, además, porque el numeral 17 del artículo  5 de dicha norma define al producto defectuoso como «aquel  bien mueble o inmueble  que en razón de un error el diseño, fabricación,  construcción, embalaje o información, no ofrezca la  razonable seguridad a la que toda persona tiene derecho»  (subrayado propio). De manera que, el Tribunal no  incurrió en error al haber resuelto la controversia a la luz  del artículo 7, 10 y 11 de la Ley 1480 del 2011. Y no lo hizo,  pues, se reitera, la norma no excluyó a los inmuebles como  productos susceptibles de estar cobijados por las garantías  legales enunciadas y la protección por producto defectuoso.  

2.-  Dicho lo anterior, se reciben como muy relevantes las definiciones de  productor y distribuidor dispuestas en el Estatuto, a cuyo tenor  literal se indica que:  

«Artículo  5°. Definiciones. Para los efectos de la presente ley, se  entiende por: (…) Productor: Quien de manera habitual, directa  o indirectamente, diseñe, produzca, fabrique, ensamble o  importe productos. También se reputa productor, quien diseñe,  produzca, fabrique, ensamble, o importe productos sujetos a  reglamento técnico o medida sanitaria o fitosanitaria. (…)  

Proveedor  o expendedor: Quien de manera habitual, directa o indirectamente,  ofrezca, suministre, distribuya o comercialice productos con o sin  ánimo de lucro».  

Esto  es, el Tribunal halló que la garantía y la  responsabilidad por producto defectuoso estaría a cargo del  dueño de la obra -quien construye o hace construir para  vender-, el constructor, el administrador delegado, y, en fin, toda  aquella persona que se encuentre en la cadena de construcción  del bien. Al respecto, en su providencia explicó que «aducir  que son otros los que deben responder es olvidar que por expreso  mandato constitucional, en temas de consumo, serán  responsables todos quienes hayan participado en la producción  y en la comercialización de bienes y servicios y con ello  atenten contra la salud, la seguridad y el adecuado aprovisionamiento  a Consumidores y Usuarios, esto lo reseña la Constitución  Política en su artículo 78. Lo que se ha comparado con  el carácter de solidaria que define la garantía, misma  condición bajo la cual opera su responsabilidad, estamos  hablando de responsabilidad por la garantía, por disposición  de la ley 1480 del 2011 en sus artículos quinto y sexto, sin  que por demás esas fuentes normativas prevean que la condición  de productor debe estar radicada necesariamente en cabeza de una sola  persona».  

En  una palabra, esta interpretación se halla acorde con las  normas que regulan el régimen legal de las relaciones de  consumo en punto de la garantía legal, que, por un lado, no  define específicamente a qué se refiere como productor  y/o proveedor en el campo de los inmuebles. Y, por el otro, prescribe  la solidaridad en la responsabilidad generada por la garantía  legal (artículo 10 del Estatuto del Consumidor). De manera que  no se estructura la alegada interpretación indebida de los  artículos 78 de la Constitución Nacional y el canon 5,  numeral 9, 6, 7, 15 y 19 de la Ley 1480 de 2011.  

Así  las cosas, el cargo no puede prosperar.  

3.1.2.   PRIMER Y TERCER CARGO  

Las  censuras primera y tercera se estudiarán conjuntamente -por  fundarse en los mismos supuestos de hecho-.  

3.1.2.1.   PRIMER CARGO  

Al  amparo de la causal segunda de casación del artículo  336 del Código General del Proceso se formuló el primer  cargo por la vía indirecta. En  particular, denunció la violación indirecta de  los artículos 1602, 1604, 2341, 2343, 2344,  2347, 2356 del Código Civil, por falta de  aplicación. Los artículos 200, 227, 228, 252 del Código  de Comercio. El artículo 19 del  Decreto 1469 de 2010. Ley 1229 de 2008; artículo 24 de la Ley  222 de 1995, por falta de aplicación. Y por aplicación  indebida los artículos 78 de la Constitución Nacional y  el canon 5, numeral 9, 6, 7, 15 y 19 de la Ley 1480 de 2011, como  consecuencia del error de hecho en que incurrió el Tribunal en  la apreciación de la prueba documental.  

En  su desarrollo, el censor sostuvo que la sentencia  del Tribunal incurrió en tres errores de hecho:  

a.-  El primero se cimentó en que el Tribunal dio por probado, sin  estarlo, que el señor José Alberto Castro Hoyos actuó  como constructor y/o urbanizador responsable, a título  personal, pues en tal condición fueron concedidas las  autorizaciones. Aseguró que los documentos a los que alude el  ad quem  indican «que el señor  Castro Hoyos actuaba como Representante Legal de la sociedad; no  solicitó licencias a nombre propio, no actuó ni como  constructor, ni como urbanizador, ni como vendedor, ni era el  propietario del lote donde se construyó el edificio».  

Insistió  en que se incurrió en error al confundir la licencia  de construcción con la  licencia de urbanización. Para  el efecto, recordó que este último documento se ocupa  de las áreas o fajas de cesión al Distrito Capital, por  lo que en nada afectan a la relación de consumidor de las  unidades privadas. Aunado a ello, destacó que, en dicho  trámite, «mi  representado actuó también como Representante Legal de  la sociedad Caminos de Compostela y no a nombre propio. Pero, además,  en el supuesto hipotético de haber actuado a nombre propio,  que no lo hizo, como urbanizador no es responsable, no tiene ninguna  relación con los consumidores, su relación es con el  Distrito Especial de Bogotá (…). El urbanizador no está  en la cadena de producción hacia el consumo».  

Por  otro lado, el recurrente apuntaló que aún en la  hipótesis de haber sido vinculado como administrador de la  sociedad Caminos de Compostela S.A.S., tampoco estaría llamado  a responder, al no haberse acreditado los supuestos que prevé  el artículo 24 de la Ley 222 de 1995 sobre la responsabilidad  solidaria e ilimitada de los administradores. En efecto, «no  se probó que el demandado hubiera incurrido en actos dolosos o  culposos ni que hubiera violado los estatutos o la ley, sino que  tampoco se probó que durante el periodo en el cual ejerció  sus funciones como administrador de la sociedad, le hubiera causado  un perjuicio a Edificio Caminos de Compostela P.H., a la sociedad o a  los socios».  

Luego,  transcrito el artículo 4 de la Ley 400 de 1997, observó  que en el trámite de la licencia -no se identifica si la de  construcción o urbanismo- actuaron cinco profesionales en  diferentes roles, quienes «actuaron  como empleados o contratistas de la sociedad, pero fue esta, en todo  momento la constructora, y responsable del proyecto».  Adicionalmente, destacó que de conformidad con la Ley 1796 de  2016, una persona jurídica sí puede ser un constructor  responsable, siempre y cuando «bajo  la responsabilidad de este se adelante la construcción de  viviendas destinadas al uso habitacional y figure en la licencia de  construcción. Elementos normativos que se cumplen a cabalidad  en este proceso».  

Por  lo demás, critica que el Tribunal no hubiera observado que  quien solicitó la expedición de la licencia de  construcción fue la sociedad Caminos de Compostela S.A.S.  Apuntó que si se hubieran apreciado correctamente los  expedientes y antecedentes administrativos efectuados para obtener la  aludida autorización «se  habría dado cuenta, que la actuación fue iniciada,  tramitada y recibida por la sociedad Caminos de Compostela S.A.S.,  liquidada, en cumplimiento de su objeto social».  Bajo la misma consideración, criticó que no se hubiera  apreciado el «expediente  administrativo allegado por el señor Javier Alfonso Sánchez  Pacheco, directo de Recursos Físicos y Gestión  Documental de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C.»,  así como las memorias de cálculo, planos y proyectos  estructurales suscritos por ingenieros y arquitectos diferentes al  representante legal de la aludida sociedad; el pago del impuesto  predial del 2011; la valla que por orden de la curaduría se  colocó en el predio; la declaración del representante  legal de Urbanistika S.A.S; el reglamento de propiedad horizontal ni  el instructivo para compradores.  

Alegó  que de haber valorado tales medios de prueba en su «real  y verdadero alcance»,  habría concluido que el señor Castro Hoyos actuó  en los trámites de solicitud y obtención de licencias  urbanísticas y de construcción, en su calidad de  representante legal de la sociedad Caminos de Compostela S.A.S., y no  como persona natural.  

b.  En lo que toca con el segundo error enrostrado a la sentencia, el  pretensor adujo que se dejó de valorar el certificado de  existencia y representación legal, el cual prueba que, para la  fecha de interposición de la demanda, la referenciada persona  jurídica ya se encontraba liquidada y en la que «se  señala como liquidador al señor Eduardo Arias, que fue  a quién debió demandarse». Sostuvo lo  mismo frente al acta 8 de la Asamblea de Accionistas del 15 de mayo  del 2014. Sobre este punto, concluyó que, si el Colegiado  hubiera apreciado tales medios de convicción, «habría  llegado a la indiscutible conclusión de que el señor  José Alberto Castro Hoyos no podía ni debía ser  llamado a responder por los reclamos de terceros, pues la ley asignó  de manera diáfana tal responsabilidad en cabeza del  liquidador».  

c.  Insistió el recurrente en aseverar que el ad quem erró  al dejar de lado el hecho debidamente acreditado que Caminos de  Compostela S.A.S. «fue la única persona  jurídica titular de la licencia de construcción, de la  Licencia Urbanística, quien las solicitó y además  la propietaria del predio en el cual se desarrolló tal  actividad, así como la constructora del proyecto inmobiliario  y quién vendió las unidades inmobiliarias resultantes a  los adquirentes que conforman la propiedad horizontal demandante en  este proceso».  

d.  Teniendo en cuenta lo expuesto en precedencia, razonó que el  Colegiado dejó de aplicar el artículo 19 del Decreto  Ley 1469 de 2010, «que determina que solo los  titulares de derechos reales principales podrán solicitar la  expedición de licencias de construcción sobre el  inmueble objeto de la solicitud de construcción y las demás  normas anotadas en el encabezamiento del cargo».  

3.1.2.2.  TERCER CARGO  

Con  fundamento en la causal «primera»  del artículo 336 del Código General del Proceso, se  acusó la sentencia de segundo grado por violación  indirecta de los artículos 1602,  1604, 2341, 2343, 2344, 2347, 2351 y 2356 del Código Civil por  falta de aplicación; los artículos 200, 227, 228, 252  del Código de Comercio; y el  artículo 19 del Decreto 1469 de 2010; Ley 1229 de 2008;  artículo 24 de la Ley 222 de 1995, todos por falta de  aplicación; y por aplicación indebida los artículos  78 de la Constitución Nacional y el canon 5, numeral 9, 6, 7,  15 y 19 de la Ley 1480 de 2011, como consecuencia de errores de  derecho en la valoración probatoria, de la prueba documental  allegada al plenario.  

Arguyó  que el Tribunal infringió el artículo 250 del Código  General del Proceso, que consagra la indivisibilidad de la prueba  documental, «toda vez  que indica claramente en su conjunto, que mi poderdante actuó  en los trámites, solicitud y obtención de las licencias  de urbanismo y construcción, como representante legal de la  constructora propietaria y el Tribunal en su sentencia, secciona  dicha prueba, para mirar aisladamente una casilla, de la cual  desprende equivocadamente que es constructor responsable, como  persona natural». Dicho  proceder implica, a su turno, la transgresión de los cánones  257 y 260 ejusdem.  

Afirmó  que si se hubiese observado el expediente y antecedente  administrativo, el Formulario Único Nacional, el Certificado  de Existencia y Representación Legal de la sociedad Caminos de  Compostela S.A.S., las memorias de cálculos, planos y  proyectos estructurales suscritos por ingenieros y arquitectos  diferentes al representante legal de la susodicha persona jurídica,  licencia de construcción y la licencia de urbanismo, en su  conjunto y sin dividirlos, «hubiese  concluido que el señor José Alberto Castro Hoyos, al  suscribir el formulario único nacional, para obtener la  licencia de Urbanismo, lo hizo en nombre y representación de  la sociedad Caminos de Compostela S.A.S., liquidada, en desarrollo  del objeto social de la sociedad, esto es, como empresa constructora  del proyecto (…)».  

CONSIDERACIONES  

1.-  Se advierte que los cargos primero y tercero están llamados al  fracaso, comoquiera que el ad quem  valoró los medios probatorios obrantes en el plenario -dentro  de la autonomía valorativa de la cual se encuentra investida-.  

2.-  Del escrutinio al acervo documental, se advierte que, para el  Tribunal, el señor Castro Hoyos sí debía ser  considerado como constructor responsable, pues en dicha calidad se  presentó ante las autoridades administrativas encargadas de  conceder las licencias de construcción y urbanismo. En  particular, estimó que «la  documentación anteriormente reseñada no se desprende  que su actuación se haya restringido a la de cualquier  representante legal sino a la de constructor o urbanizador, porque en  esa condición se le concedieron esas autorizaciones, como  persona natural, pues en tal calidad fue reconocido al efecto».  

3.-  Se cuestiona, en síntesis, la lectura parcializada de las  licencias de construcción y urbanismo, que le permitieron al  Tribunal concluir que el señor José Alberto Castro  Hoyos participó en calidad de constructor y urbanizador  responsable dentro de la cadena de consumo, en una condición  independiente a la de representante legal de la sociedad Caminos de  Compostela S.A.S. Aseguró que el ad  quem confundió la licencia de  construcción con la de urbanización. Expuso que el  urbanizador no está en la cadena de la producción hacia  el consumo y que, en todo caso, de allí no puede derivar  responsabilidad, comoquiera que el urbanizador no tiene ninguna  relación con los consumidores sino con el Distrito Especial de  Bogotá. En todo caso, el señor Castro Hoyos actuó  como representante legal y no como persona natural.  

Frente  a esta última aseveración, recalco que se apreciaron  indebidamente varios documentos, cuya lectura parcializada llevó  al Tribunal a que diera por acreditado «sin  estarlo, los elementos para configurar responsabilidad del señor  José Alberto Hoyos como constructor responsable».  En ese sentido, sostuvo que se valoró erróneamente: i)  los expedientes y antecedentes administrativos para obtener la  licencia de construcción; ii) el Formulario Único  Nacional; iii) el Certificado de Existencia y Representación  Legal de la sociedad Caminos de Compostela S.A.S.; iv) memorias de  cálculos, planos y proyectos estructurales suscritos por  ingenieros y arquitectos diferentes al representante legal de la  sociedad Caminos de Compostela S.A.S.; v) el escrito de demanda; vi)  la licencia de construcción; vii) la licencia de urbanismo;  viii) el pago del impuesto predial del 2011; ix) la valla que por  orden de la Curaduría No. 3 se colocó en el predio; x)  la declaración del representante legal de Urbanistika; xi) el  reglamento de propiedad horizontal; y xii) el instructivo para  compradores.  

4.-  Pues bien, a juicio de esta Sala, el discernimiento del ad  quem emana de los documentos que el recurrente tilda de haber  sido equivocadamente apreciados.  

Véase  que en la licencia de urbanismo obrante a folio 81 del Cuaderno 4  -Resolución 11-3-105 del 28 de febrero del 2011-, sí  consagró en su artículo 5 que, por un lado, la titular  de la licencia sí es Caminos de Compostela S.A.S., pero que el  urbanizador responsable del desarrollo inmobiliario es el ingeniero  José Alberto Castro Hoyos, como persona natural y «según  la información contenida en el formulario de la solicitud de  licencia». A su turno, la licencia de construcción  No. LC 11-3-039 obrante a folio 141 del Cuaderno 1, contempló  en su parte resolutiva como «propietarios:  CAMINOS DE COMPOSTELA S.A.S.» y como «constructor  responsable: ALBERTO CASTRO HOYOS». De manera  que la abstracción que realizó el Tribunal respecto de  tales documentales se deviene del contenido de la prueba, sin que se  observe el yerro denunciado en torno a la supuesta división de  la documental valorada.  

Ahora  bien, a propósito de las probanzas omitidas por el Despacho,  se observa la siguiente situación:  

En  cuanto a los expedientes y antecedentes  administrativos para obtener la licencia de construcción, el  Formulario Único Nacional, la valla colocada por orden de la  Curaduría, el Instructivo de Compradores y el Reglamento de  Propiedad Horizontal, no se discute en ningún momento que  quien inició, tramitó y recibió las aludidas  autorizaciones. Entre otras cosas, porque a la luz del artículo  19 del Decreto 1469 del 2010 «podrán  ser titulares de las licencias de urbanización, parcelación,  subdivisión y construcción los titulares de derechos  reales principales, los propietarios del derecho de dominio a título  de fiducia y los fideicomitentes de las mismas fiducias, de los  inmuebles objeto de la solicitud».  

En  efecto, el cargo se haya desenfocado, comoquiera que la calidad de  constructor no se derivó de aquella del titular de las  licencias, sino porque en las solicitudes y en los relatados actos  administrativos se dejó sentado quién era el  constructor y urbanizador encargado de la obra.  

Sobre  este aspecto, dijo la Corporación:  

«El  fenómeno del desatino de la acusación ocurre “cuando  la argumentación del recurrente se enfoca hacia aspectos que  no fueron desarrollados por el fallador, es decir cuando van por  caminos disímiles”, por lo que las razones del  casacionista “carecen de la virtualidad necesaria para enervar  el soporte de la sentencia impugnada, siendo inane la censura  formulada. Precisamente a este defecto, que supone que el recurrente  dirija su labor impugnaticia hacia fundamentos diferentes de los  tenidos en cuenta por el fallador y no frente al soporte real de la  decisión, de antiguo, en la esfera casacional se le conoce  como desenfoque o desatino del cargo, que, por la misma razón  anotada, le resta todo mérito de prosperidad a la censura.”  (Sentencia del 18 de octubre de 2000, exp. 5638)  

En  el común de las veces, el desenfoque de la impugnación  se establece al momento del estudio de fondo de la cuestión  litigiosa, esto es, en el fallo propiamente dicho, siempre y cuando  el sentenciador de casación haya verificado que la acusación  se orientó en sentido muy diverso de los fundamentos tenidos  en cuenta por el Tribunal». (CSJ  AC 323-2000, del 15 de diciembre de 2000, rad.  760013110008-1996-8690-02.)  

Asimismo,  por la especialización de roles al interior de la actividad de  construcción de inmuebles, en este se permite identificar  sujetos distintos del constructor, tales como «promotores  inmobiliarios, dueños de la obra, vendedores, gerentes de  proyecto, financiadores, arquitectos, ingenieros de suelos,  ingenieros calculistas, diseñadores de elementos estructurales  y no estructurales, e interventores o supervisores técnicos».  

3.2.  DEMANDA DE CASACIÓN DE MARCA URBANISTIKA S.A.S. -ANTES  PROMOTORA URBANISTIKA S.A.S.-.  

La  sociedad demandada Marca Usbanistika S.A.S. presentó demanda  de casación contentiva de tres cargos, los cuales se  estudiarán conjuntamente por fundarse en los mismos supuestos  de hecho, a saber, la presunta falta de legitimación en la  causa por pasiva para soportar las pretensiones incoadas por el  demandante.  

                                                        

1. CARGO                          PRIMERO              

Con  fundamento en la «causal primera»  del artículo 336 del Código General del Proceso, la  recurrente censuró la sentencia de segunda instancia por  violación indirecta de los artículos  1602, 1604, 2341, 2343, 2344, 2347, 2351 y 2356 del Código  Civil; Ley 1229 de 2008; artículo 162 de la Decisión  486 de 2000 de la CAN, todos por falta de aplicación; y por  aplicación indebida los artículos 78 de la Constitución  Nacional y el canon 20 de la Ley 1480 de 2011, como consecuencia de  errores fácticos en la valoración probatoria, de la  prueba documental allegada al plenario y del interrogatorio de parte  rendido por el representante legal de la sociedad Urbanistika S.A.S.  

Aduce  la incursión en dos yerros fácticos que ameritan la  modificación del proveído de segunda instancia:  

Por  otro lado, aseveró que se valoró indebidamente el  contrato de licenciamiento de uso de marca, pues se omitió  parte de su contenido. De haberlo hecho, habría «llegado  a la conclusión que Urbanistika, autorizaba el uso de su  marca, pero no estaba comprometida ni con la construcción,  enajenación, ni comercialización de las Unidades de  Vivienda que conforman el proyecto».  Por demás, que quejó de que no se hubiera valorado el  interrogatorio rendido por el representante legal de Urbanistika «de  fechas 22 de junio de 2016 y 29 de agosto de 2016, donde bajo la  gravedad del juramento manifestó, que la sociedad, no tenía  personal a cargo suyo, motivo suficiente para concluir que no podía  haber comercializado o vendido el proyecto».  

Por  añadidura, criticó que el Tribunal dio por sentado que  se anexaron los brochures, volantes, etc., donde figura que la marca  Urbanistika S.A.S., fungía como  productora a la luz del Estatuto del Consumidor «y  que se encargó de la promoción y venta del Proyecto».  Sin embargo, «no obra  en el expediente documento de los señalados en el que pueda  apoyar su aseveración».  

En  tercer lugar, aseguró que es un error del ad  quem considerar que la recurrente  «enajenó las  Unidades de Vivienda, esta sociedad nunca figuró en el  Certificado de Libertad y Tradición, como propietaria  inscrita». Y que «fue  la encargada de la venta, por haberlo hecho bajo su marca y que por  ello creó en el público la convicción que ella  era la constructora del proyecto inmobiliario, que por lo tanto no  podía desligarse de su responsabilidad como productora del  bien». Tal yerro -explicó-  se debe a la indebida valoración del reglamento de propiedad  horizontal de Caminos de Compostela, al pago del impuesto predial del  2011, la valla que por orden de la Curaduría No. 3 se colocó  en el predio, la declaración del Representante Legal de  Urbanistika S.A.S., el Instructivo para  Compradores, la Comunicación de fecha 27 de enero del 2014 y  la del 5 de julio del 2011.  

b.-  Como segundo punto, censura que el Colegiado incurrió en error  manifiesto y trascendente en el examen de legitimación en la  causa por pasiva.  

CONSIDERACIONES  

1.-  Recuérdese que:  

«(…)  toda acusación o cargo debe trascender de la simple  enunciación, al campo de la demostración, haciéndose  patentes los desaciertos, no como contraste de pareceres, o de  interpretaciones, ni de meras disputas conceptuales o procesales,  sino de la verificación concluyente de lo contrario y absurdo,  de modo que haga rodar al piso la resolución combatida»  (CSJ. AC. Ene. 12 de 2016. Rad.  1995-00229-01).  

A  voces de la Corte, este específico defecto (art. 336-2 C.  G. del P.) tiene lugar en los  eventos que «se  supone o pretermite la prueba entendiéndose que incurrirá  en la primera hipótesis el juzgador que halla un medio en  verdad inexistente o distorsiona el que sí obra para darle un  significado que no contiene, y en la segunda situación cuando  ignora del todo su presencia o lo cercena en parte, para, en esta  última eventualidad, asignarle una significación  contraria o diversa» (CSJ  SC 1853-2018 de 29 de mayo de 2018,  rad. 2008-00148-01).  

Aunado  a ello, es preciso destacar que, en el ámbito de la prueba y  para los propósitos casacionales, debe refulgir la abierta e  irreconciliable afirmación extraída por el Tribunal  frente a la verdad indiscutible que esos medios exhiben. Esa  antítesis de protuberante envergadura, expresamente prevista  para el error de hecho cuando se exige que este sea “manifiesto”  (art. 336-2 C. G. del P.),  excluye que los supuestos errores tengan que ser demostrados a  partir de una esforzada argumentación. Por el contrario, estos  han de quedar comprobados a simple vista en el expediente. Esto es,  el “[e]rror evidente, es el  notorio, el que aparece de bulto, aquel que se descubre fácilmente  sin necesidad de escolásticas alegaciones o de tremendos  esfuerzos de imaginación”1.  Bajo el mismo tenor, en proveído reciente señaló  que: «No  sobra rememorar que cuando se aducen yerros de facto en la  apreciación de los medios de convicción, el recurrente  tiene la carga, una vez individualizado el medio en que recae el  error, de indicarlo y  demostrarlo señalando cómo se generó la  suposición o preterición o cercenamiento,  sin perder de  vista que debe aparecer de manera manifiesta en los autos (…)»  (CSJ  SC sentencia de  29 de mayo de 2018, exp. C. 5075).2  

2.-  En el cargo en estudio, el accionante enunció errores de hecho  cometidos por el juez de segundo grado, ninguno de los cuales tiene  la virtualidad de derruir la presunción de legalidad de la que  está cobijada la sentencia cuestionada, tal como se verá  a continuación:  

2.1.-  Como primer punto, la censora aduce que el Colegiado incurrió  en error al considerar probado, sin estarlo, que Urbanistika S.A.S.,  es responsable por la efectividad de la garantía  al ser productor. Insistió que, en el caso en concreto, quien  tiene la calidad de productor y proveedor es la sociedad Caminos de  Compostela S.A.S., de manera que «no  puede de ninguna manera hacer responsable de la garantía a  Urbanistika, pues este nunca tuvo, la calidad de productor,  fabricante, proveedor, distribuidor, promotor o ninguna otra de la  cual se pueda derivar responsabilidad alguna frente a los  consumidores». En tal  sentido, aludió a «los  expedientes y antecedentes administrativos»,  la licencia de construcción LC11-3-0339 del 12 de abril del  2011, el «formulario  Único Nacional, radicado en el Ministerio de Ambiente,  vivienda y Desarrollo Territorial»  y la «licencia de  Urbanismo» para destacar  que la constructora era la aludida sociedad por acciones  simplificadas y que «no  están acreditados elementos probatorios que demuestren que  Urbanistika fue la sociedad constructora y por lo tanto no se le  debió condenar a responder por la efectividad de la garantía,  al considerarla como “productora”, máxime cuando  dentro de su objeto social no está considerado construir o  enajenar las unidades de vivienda».  

Verificada  la sentencia de segunda instancia, es cierto que el Tribunal omitió  manifestarse expresamente sobre tales medios de prueba. Sin embargo,  tal yerro no tiene la virtualidad de  variar la decisión en la medida en que el hecho de que la  sociedad Caminos de Compostela S.A.S.,  haya sido la titular de las licencias de construcción y  urbanismo (hecho que se pretende probar con tales documentales) no  implica que la Urbanistika S.A.S. no pueda ser considerada como  productora a la luz del Estatuto del Consumidor y de la  jurisprudencia de esta Sala de Casación Civil.  

Ciertamente,  lo que sostuvo el Tribunal fue que, al licenciar el uso de su marca,  «resulta  incontestable que la sola utilización de la marca urbanística  en la comercialización o venta de esas unidades residenciales  que componían el conjunto de Caminos de Compostela convierte a  la demandada en productora y, en consecuencia, en acreedora del  régimen de responsabilidad previsto en el Estatuto del  consumidor».  Máxime cuando, en líneas precedentes, sostuvo  claramente que ni  la Constitución  Política ni la Ley 1480 del 2011 «prev[én]  que la condición de productor debe estar radicada  necesariamente en cabeza de una sola persona».  

2.2.-  En segundo lugar, adujo que se incurrió en error de hecho al  valorar el contrato de licenciamiento de uso de marca pues, de  haberlo mirado en debida forma, «hubiera  analizado el verdadero alcance de la cláusula Segunda del  Contrato de Uso de Marca, firmado entre las partes».  Además, critica que no se  hubiera valorado el interrogatorio rendido por el representante legal  de Urbanistika S.A.S., el 22 de junio de  2016 y el 29 de agosto del 2016 «donde  bajo la gravedad del juramento manifestó, que la sociedad, no  tenía personal a cargo suyo, motivo suficiente para concluir  que no podía haber comercializado o vendido el proyecto».  

En  consonancia con ello, en el numeral 1.3, aseguró que el  Tribunal erró al aseverar que la mentada sociedad se encargó  de la venta de las unidades residenciales. En tal sentido, si hubiera  valorado el reglamento de propiedad horizontal, el pago del impuesto  predial del 2011, la valla que por orden de la Curaduría No. 3  se colocó en el predio, el instructivo de compradores y las  comunicaciones del 27 de enero del 2014 y 5 de julio del 2011,  «habría  llegado a la única conclusión posible, de que mi  representada, no actuó en los trámites de solicitud y  obtención de licencias urbanísticas y de construcción,  no tiene la calidad de constructor, de productor, y mucho menos  enajenó los Inmuebles, que equivocadamente le atribuye el  Tribunal en su sentencia y por ende debió ser absuelto en la  misma».  

En  este caso, el cuestionamiento del recurrente no tiene vocación  de prosperidad, puesto que las críticas planteadas se  limitaron a exponer su propia apreciación sobre los elementos  incorporados, sin revelar lo absurdo o contraevidente de las  inferencias del tribunal. Aunado a ello, la labor estuvo encaminada a  resaltar la conclusión que ella  predica, no solo del contrato de licencia de uso de marca, sino a  partir del contenido de otras probanzas, como la declaración  del representante legal de la casacionista obtenida del  interrogatorio de parte, la valla, el instructivo de compradores,  recibos de pago del impuesto predial, etc.  

Sin  embargo, omitió desvirtuar aquellas que le permitieron al  Tribunal colegir lo atacado, a saber, los testimonios de Mauricio  Alberto Cárdenas Ladino, Carlos Edwin Vanegas Casallas, Héctor  Julio Pérez Rodríguez y Enilsa Rosa González  Guerra, quienes manifestaron que para hacer cualquier tipo de trámite  relacionado con el inmueble -pagos, reclamaciones, compra, créditos-,  debían acudir a las oficinas de Urbanistika en Bogotá.  Así como tampoco la documental que soporta el dicho de los  testigos, verbigracia, i) las reclamaciones efectuadas por los  copropietarios del edificio iban dirigidas a Urbanistika -folios 4849  y 3845-; y, ii) las respuestas a las quejas, emitidas bajo el  membrete de dicha sociedad -folio 5054-.  

No  atacó la afirmación del Tribunal, referida a que con  dichos medios de prueba se logró advertir que lo que hizo  Urbanistika S.A.S., fue crear en los  terceros «el  convencimiento de que se trataba de la constructora del edificio, lo  que la ubica dentro del grupo de productores por expresa disposición  del artículo 20 del Estatuto del Consumidor».  Así las cosas, se omitió combatir los pilares jurídicos  y fácticos del fallo -o, al menos, del segmento que se  discrepa-, de forma que no resultó destruida la presunción  de acierto y legalidad con que viene revestida la sentencia atacada.  

Al  respecto, la Sala ha explicado que:  

«(…)  el recurrente tiene que atacar idóneamente todos los elementos  que fundan el proveimiento,  explicando con vista en este último y no en otro distinto, en  qué ha consistido la infracción a la ley que se le  atribuye, cuál su influencia en lo dispositivo y cómo  este aspecto debe variar en orden al restablecimiento de la  normatividad sustancial vulnerada, lo que impone entre otras cosas de  no menor importancia por cierto, que la crítica a las  conclusiones decisorias de la sentencia sea completa.  

Ello  significa que el censor tiene la  ineludible carga de combatir todas las apreciaciones de fondo que  conforman la base jurídica esencial del fallo impugnado, sin  que sea posible desatender y separarse de la línea argumental  contenida en aquel proveído»  (CSJ SC15211-2017, 26 sep.).  

                                                        

2. CARGO                          SEGUNDO              

Se  acusó la sentencia por violación directa de los  artículos 1602, 1604, 2341, 2060, numeral 3, 2343, 2344, 2347,  2351 y 2356 del Código Civil; Ley 1229 de 2008; artículo  24 de la Ley 222 de 1995, todos por falta de aplicación; y por  aplicación indebida los artículos 78 de la Constitución  Nacional, el canon 5, numeral 9, 6, 7, 15 y 19 de la Ley 1480 de 2011  y el artículo 162 de la Decisión 486 de 2000, de la  Comunidad Andina de Naciones -CAN-,  como consecuencia de un  equivocado entendimiento de lo que regulan las normas jurídicas  que protegen al consumidor en Colombia.  

Aseveró  que la Sala Civil del Tribunal de Bogotá realizó un  equivocado análisis de lo que debe entenderse por los sujetos  intervinientes en la cadena de consumo y su responsabilidad.  Asimismo, censuró el alcance jurídico de los bienes que  son objeto de protección por las normas que regulan los  derechos de los consumidores en Colombia. En tal sentido, reiteró  los argumentos expuestos por el impugnante Castro Hoyos en el cargo  segundo, a saber, que el artículo 78 de la Constitución  y el 20 del Estatuto del Consumidor solo refieren a productores y  distribuidores y no a licenciatarios o representantes legales; y, que  el ámbito de protección en punto de la garantía  legal únicamente cobijaba a los bienes muebles y no a los  inmuebles.  

CONSIDERACIONES  

Por  ser este cargo idéntico al planteado por el apoderado del  señor José Alberto Castro, el presente será  desestimado bajo las consideraciones anteriormente planteadas.  

                                                        

3. CARGO                          TERCERO              

Con  fundamento en la «causal  primera» del artículo  336 del Código General del Proceso, por violación  indirecta de los artículos 1602,  1604, 2341, 2343, 2344, 2347, 2351 y 2356 del Código Civil por  falta de aplicación; los artículos 200, 227, 228, 252  del Código de Comercio; y el  artículo 19 del Decreto 1469 de 2010; Ley 1229 de 2008;  artículo 24 de la ley 222 de 1995,  todos por falta de aplicación; y por aplicación  indebida los artículos 78 de la Constitución Nacional y  el canon 5, numeral 9, 6, 7, 15 y 19 de la Ley 1480 de 2011, como  consecuencia de errores de derecho en la valoración  probatoria, de la prueba documental allegada al plenario.  

Reseñó  que el Tribunal infringió el artículo 250 del Código  General del Proceso, que consagra la indivisibilidad de la prueba  documental, «toda vez  que indica claramente en su conjunto, que mi poderdante actuó  en los trámites, solicitud y obtención de las licencias  de urbanismo y construcción, como representante legal de la  constructora propietaria y el Tribunal en su sentencia, secciona  dicha prueba, para mirar aisladamente una casilla, de la cual  desprende equivocadamente que es constructor responsable, como  persona natural». Dicho  proceder implica, a su turno, la transgresión de los cánones  257, 176 y 260 ejusdem.  Afirmó que, si se hubiese observado  el reglamento de propiedad horizontal, el pago del impuesto predial  de 2011, la valla que por orden de la Curaduría 3 se colocó  en el predio, la declaración del representante legal de  Urbanistika, el instructivo para compradores, y las comunicaciones  del 27 de enero del 2014 y 5 de julio del 2011, en su conjunto y sin  dividirlos, «se  habría dado cuenta de que la sociedad URBANISTIKA no tramitar  (sic),  ni obtuvo las licencias de urbanización y de construcción  del edificio CAMINOS DE COMPOSTELA P.H. La sociedad que represento no  comercializó ni enajenó las Unidades de Vivienda».  

CONSIDERACIONES  

1.-  Advierte la Corte que el cargo planteado está llamado al  fracaso por adolecer de serios vicios de técnica, que  conllevan a su necesaria desestimación. Ello debido a la falta  de demostración del error de derecho -que, además, fue  formulado bajo la «causal primera de  casación»-.  

A  la luz del artículo 336 del Código General del Proceso,  la sentencia es denunciable en casación por «La  violación indirecta de la ley sustancial, como consecuencia de  error de derecho derivado del desconocimiento de una norma  probatoria, o por error de hecho manifiesto y trascendente en la  apreciación de la demanda, de su contestación, o de una  determinada prueba».  En efecto, el error de derecho  refiere a la apreciación jurídica de la prueba.  De manera que supone la conformidad con el contenido objetivo de  ésta, pero se reclama su indebida estimación por mediar  la violación de normas de disciplina probatoria que atañen  con la aportación, admisión, producción o  estimación de estas. Véase  que, de conformidad con el precedente reiterado de esta Corte, no es  suficiente la afirmación genérica de «falta  de valoración en conjunto», sino que el  pretensor debe: i) singularizar los medios de convicción que  dejaron de ser apreciados de manera conjunta; ii) indicar los pasajes  de los medios de prueba que muestren la falta de integración  en la apreciación del acervo probatorio; y iii) exponer en  evidencia que la apreciación de las pruebas se hizo de manera  aislada.  

En efecto, la  Corte ha delineado el rigor que debe observar el censor en este  aspecto de la siguiente manera: «[e]s  indiscutible que el incumplimiento por parte del fallador del deber  de valorar en conjunto todas las pruebas allegadas al proceso, genera  un error de derecho de su parte que hace atacable la sentencia de  conformidad con la causal primera de casación. Empero,  no es suficiente que tal cosa se afirme simplemente, sino que es  imperativo que, además de la individualización de los  medios de prueba no estimados globalmente, se indique por la censura  los apartes de cada una de ellas que evidencien y demuestren de modo  completo la falta total de dicha integración, a consecuencia  de la cual se produce la violación de norma de derecho  sustancial, so pena de que como secuela de no hacerse así  permanezca inalterable la presunción de acierto que cobija  toda decisión judicial, y por lo mismo incólume la  sentencia atacada con el recurso de casación’  […].» (Se subraya. CSJ  SC198, 29 oct. 2002, Exp. n.° 6902, reiterado CSJ AC3303-2018 de  2 de agosto de 2018, Exp. 2015-00036-01).  

Sobre este tipo  de error, esta Sala ha señalado además que,  

«(…)  para su acreditación se impone realizar  un ejercicio comparativo entre la sentencia y el correspondiente  medio de persuasión, con la finalidad de evidenciar “que,  conforme a las reglas propias de la petición, decreto,  práctica o apreciación de las pruebas, el juicio del  sentenciador no podía ser el que, de hecho, consignó.  En consecuencia, si dijo que la prueba era apta para demostrar el  hecho o acto, debe hacerse notar que no lo era en realidad; o si la  desestimó como idónea, debe puntualizarse que sí  era adecuada. Todo, con sujeción a las susodichas normas  reguladoras de la actividad probatoria dentro del proceso, las  cuales, en consecuencia, resultan quebrantadas, motivo por el cual y  a fin de configurar el error, debe denunciarse su violación”  (CSJ SC 6 abr. 2011, exp. 2004-00206-00)» (CSJ  SC5676-2018, 19 dic.).  

Es  imperioso destacar, en suma, que una acusación de este linaje  exige del casacionista  

«demostrar  el error y señalar su trascendencia en el sentido de la  sentencia”, según lo establece el literal a) del numeral  1º del artículo 344 del Código General del  Proceso. No basta con que se señale la existencia de una  equivocación por parte del juzgador “sino  que además se hace necesario mostrar su trascendencia, esto  es, según también se tiene definido, poner de “(…)  presente cómo se proyectó en la decisión”  (CSJ. AC. 26 de noviembre de 2014, rad. 2007-00234-01).  

Solo  el error manifiesto, evidente y trascendente es susceptible  de apoyar la causal de casación que por esta vía daría  al traste con el pronunciamiento impugnado. Los  yerros cuya incidencia determinante no aparezca demostrada, a pesar  de su concurrencia, no bastan para infirmar la decisión  mediante el recurso extraordinario» (CSJ  SC876-2018, 23 mar., citada en SC5040-2021 del 06 de dic.).  

2.-  En el sub examine,  se advierte la falta de precisión y claridad, comoquiera que  se asegura que el Tribunal infringió el artículo 250  del Código General del Proceso, que consagra la  indivisibilidad de la prueba documental, «toda  vez que indica claramente en su conjunto, que mi poderdante actuó  en los trámites, solicitud y obtención de las licencias  de urbanismo y construcción, como Representante Legal de la  Constructora propietaria y el Tribunal en su sentencia, secciona  dicha prueba, para mirar aisladamente una casilla, de la cual se  desprende equivocadamente que es constructor responsable, como  persona natural».  Véase que tal aseveración corresponde de manera  idéntica a la afirmación realizada por el apoderado del  señor José Alberto Castro Hoyos- a folio 28 del  cuaderno-. Y en nada corresponde a la valoración probatoria  efectuada por el ad  quem frente al  problema jurídico planteado frente a la sociedad Urbanistika  S.A.S. De manera que tal  «vicio»  es francamente intrascendente para los intereses de la aludida  persona jurídica.  

3.-  Aunado a lo anterior, se observa que la impugnante, si bien esgrime  la incursión de un error de derecho, la alegación  empieza a ocupar la vía de los errores de hecho pues censuró  que el Tribunal omitió valorar «la  prueba documental, que adelante singularizaremos, con la observancia  de los requisitos legales».  Y que, por este camino, se habría dado cuenta de que «la  sociedad URBANISTIKA no tramitar (sic),  ni  obtuvo las licencias de urbanización y de construcción  del edificio CAMINOS DE COMPOSTELA P.H. La sociedad que represento no  comercializó, ni enajenó las Unidades de Vivienda. Es  lo que se desprende de la prueba documental, apreciada en su conjunto  y no en forma seleccionada, como recibió la mirada del  Tribunal».  Y continúa a enunciar las pruebas documentales que «el  Tribunal no mira».  

Como  se observa, todos estos argumentos aluden a errores de hecho, en  tanto reclama su pretermisión, habida cuenta que «solo  se detiene en los testigos de la demandante, copropietarios, llegados  al proceso urbanístico al final». Sobre este  tipo de defecto, recuérdese que implica inconformidad con la  labor investigativa del juzgador en el campo fáctico, y que  ocurre por deficiencias en el ámbito de la apreciación  de los elementos probatorios, que a voces de la Corte tiene lugar en  los eventos en que «el fallador se equivoca al  apreciar materialmente los medios de convicción, ya sea porque  supone el que no existe, pretermite el que sí está o  tergiversa el que acertadamente encontró, modalidad ésta  que equivale a imaginar u omitir parcialmente el elemento probatorio,  alterando su contenido de forma significativa» (CSJ  AC 4689-2017 de 25 de julio de 2017). Recuérdese que  

«en  esta clase de error, diversamente a lo que sucede con el de hecho,  siempre se parte de que el juzgador es consciente de la presencia del  medio, solo que al evaluarlo no lo hace con sujeción a la  preceptiva legal» (CSJ SC 137 de 13 de oct. de 1995,  exp.3986). Esto es, «(…) la disímil  naturaleza de estos dos tipos de errores [de  hecho y de derecho, se aclara] no sólo  confiere elementos suficientes para distinguirlos, sino que exige  guardarse de confundirlos; de suerte  que quien resuelva impugnar una sentencia en casación, no  puede en ese propósito invocar promiscuamente las diversas  causales que para el efecto tiene previstas el legislador, sino que  ha de saber con exactitud, en primer lugar, qué tipo de yerro  cometió el sentenciador, y luego, aducir la causal que para  ese específico defecto tiene dispuesta la ley. (…).  Ahora, es sabido que hibridismo de tal calado conspira contra la  claridad y precisión que de cada acusación (…)  pues en ninguno de los dos casos podría la Corte emprender su  análisis sin tener de antemano muy bien definido cuál  es el verdadero motivo de inconformidad»  (AC219-2017,  de 25 enero).  

            

IV. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NO CASA la  sentencia por la Sala Civil  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 23 de  marzo de 2017 dentro del proceso que en su contra y de Augusto Moreno  Murcia y Daniel Alberto Castro López promovió Edificio  Caminos de Compostela P.H.  

Costas  en casación a cargo de los recurrentes en casación. Se  fija como agencias en derecho la suma de seis (6) s.m.l.m.v.  

   

En  su oportunidad, devuélvase el expediente a la Corporación  de origen.   

NOTIFÍQUESE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          CSJ SC del 2 de agosto de 1958.  

2          Así          mismo, «[e]l          sentido legal del recurso está determinado inexorablemente          por la sentencia misma lo que implica el deber del recurrente de          echar a pique en su integridad los pilares en que se fundamenta para          lo cual debe asumir la tarea de desvirtuar la totalidad de las          pruebas con que el ad quem tuvo por acreditado los hechos relevantes          del asunto litigioso resuelto pues alguna de ellas no es atacada y          por sí mismo presta base sólida a dicha resolución          esta quedará en pie y el fallo no puede quebrarse en sede de          casación resultando en consecuencia completamente          intrascendente si se logra o no demostrar los errores que el          impugnante señala en la apreciación de otras pruebas»          (CSJ SC          Sentencia de 5 de          noviembre de 1973, G.J. t CXLVII).      

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