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SC1072-2022 (2021-04582-00)
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-04582-00
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
SC1072-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-04582-00
(Aprobado en sesión de veinticuatro de febrero de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintidós (2022).
La Corte decide por sentencia anticipada, sobre la solicitud de exequátur presentada por Alberto Arbeláez Osorio, respecto del fallo de divorcio proferido por el Juzgado de Primera Instancia 3 de Igualada, Barcelona (España) -el 30 de enero de 2017-.
I. ANTECEDENTES
1. El solicitante, por medio de apoderado judicial especialmente constituido para tal fin, deprecó el otorgamiento de efecto jurídico a la providencia extranjera ab initio citada.
2. Del soporte de la solicitud y las pruebas allegadas, se evidencia la siguiente situación fáctica:
2.1. El actor y Luz Mery Briñez Oviedo, ambos de nacionalidad colombiana, contrajeron matrimonio civil el 28 de febrero de 2007 en la Notaría Tercera del Círculo de la ciudad de Armenia. Unión de la cual no se procrearon hijos.
2.2. Los cónyuges, de mutuo acuerdo, solicitaron ante la autoridad judicial correspondiente el divorcio, que se tramitó y decretó con sentencia proferida por el Despacho de Primera Instancia 3 de Igualada, Barcelona – España el 30 de enero de 2017.
2.3. Anexo al escrito inicial, se arrimaron documentos como el registro civil de matrimonio1, ejemplar auténtico de la sentencia objeto de homologación2 y copia del Convenio sobre Ejecución de Sentencias Civiles suscrito entre Colombia y España3.
II. EL TRÁMITE OBSERVADO
Cumplidas las exigencias formales4, el 28 de enero de 2022, fue admitida la solicitud. Y, en el mismo proveído, se ordenó correr traslado al Ministerio Público. Entidad que, en término, a través de la delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia, concluyó que:
III. CONSIDERACIONES
1. Según lo reglado por el Código General del Proceso (art. 678) es permitido que el juez si bien lo considera, y bajo el cumplimiento de ciertos parámetros legales, profiera sentencia anticipada. Sobre el punto, esta Corporación ha plasmado que:
«Significa que los juzgadores tienen la obligación, en el momento en que adviertan que no habrá debate probatorio o que el mismo es inocuo, de proferir sentencia definitiva sin otros trámites, los cuales, por cierto, se tornan innecesarios, al existir claridad fáctica sobre los supuestos aplicables al caso.
Por consiguiente, el respeto a las formas propias de cada juicio se ve aminorado en virtud de los principios de celeridad y economía procesal, que reclaman decisiones prontas, adelantadas con el menor número de actuaciones posibles y sin dilaciones injustificadas. Total, que las formalidades están al servicio del derecho sustancial, por lo que cuando se advierta su futilidad deberán soslayarse, como cuando en la foliatura se tiene todo el material suasorio requerido para tomar una decisión inmediata.
En consecuencia, el proferimiento de una sentencia anticipada, que se hace por escrito, supone que algunas etapas del proceso no se agoten, como una forma de dar prevalencia a la celeridad y economía procesal, lo que es armónico con una administración de justicia eficiente, diligente y comprometida con el derecho sustancial» (CSJ SC132-2018. 12 feb. 2018. Rad. 2016-01173-00. Reiterado en SC439-2021).
Asimismo, ha señalado que:
«Por supuesto que la esencia del carácter anticipado de una resolución definitiva supone la pretermisión de fases procesales previas que de ordinario deberían cumplirse; no obstante, dicha situación está justificada en la realización de los principios de celeridad y economía que informan el fallo por adelantado en las excepcionales hipótesis que el legislador habilita dicha forma de definición de la litis.
De igual manera, cabe destacar que, aunque la esquemática preponderantemente oral del nuevo ordenamiento procesal civil, supone por regla general una sentencia dictada de viva voz, es evidente que tal pauta admite numerosas excepciones, de la que es buen ejemplo la presente, donde la causal para proveer de fondo por anticipado se configuró cuando la serie no ha superado su fase escritural y la convocatoria a audiencia resulta inane» (SC12137, 15 ago. 2017, rad. n.° 2016-03591-00. Reiterado en SC439-2021).
2. Bajo ese panorama, y al abordar el caso objeto de estudio, es procedente el fallo anticipado. Ello pues, conforme a las pruebas allegadas, la situación de facto particular y la normativa internacional respectiva, no son necesarios elementos adicionales que permitan el convencimiento del fallador, siendo insustancial llevar el juicio, incluso, hasta la etapa de alegaciones finales como lo refiere el numeral 4º del artículo 607 del C.G.P. Efectivamente, el Ministerio Público no presentó contradicciones al respecto, ni tampoco elevó solicitud alguna sobre pruebas en esta causa. Por el contrario, concluyó que debe salir avante la concesión del exequátur.
3. La Corte, en varios pronunciamientos, ha plasmado que para otorgar valor a las decisiones extranjeras se debe:
«[…] en primer lugar se atiende a las estipulaciones de los tratados que tenga celebrados Colombia con el Estado de cuyos tribunales emane la sentencia que se pretende ejecutar en el país. Y en segundo lugar, a falta de derecho convencional, se acogen las normas de la respectiva ley extranjera para darle a la sentencia la misma fuerza concedida por esa ley a las proferidas en Colombia […]» (G. J. t. LXXX, pág. 464, CLI, pág. 69, CLVIII, pág. 78 y CLXXVI, pág. 309, entre otras).
4. En el expediente se encuentra certificación emitida por la Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo del Centro Integral de Atención al Ciudadano5 de la Cancillería de Colombia, donde se informa que:
«una vez revisado el archivo del Grupo Interno de Trabajo de Tratados de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales de [ese] Ministerio, se pudo establecer que la República de Colombia suscribió el “Convenio sobre Ejecución de Sentencias Civiles” con el Reino de España en la ciudad de Madrid, España el 30 de mayo de 1908, el cual a la fecha se encuentra vigente».
Igualmente, aparece copia del Convenio celebrado entre España y Colombia el 30 de mayo de 19086, referente a la ejecución recíproca de sentencias, a través del cual ambos Estados concertaron que las providencias civiles emitidas por los tribunales comunes serían ejecutadas en uno y otro país. Dicho tratado supra fue aprobado por la Asamblea Nacional Constituyente, con la ley 7 de doce (12) de agosto de mil novecientos ocho (1908). Los únicos condicionamientos establecidos en el acuerdo se concentraron en que los fallos objeto de cumplimiento: «1. Sean definitivos y que estén ejecutoriados como en derecho se necesitaría para ejecutarlos en el país en que se haya dictado; 2. Que no se opongan a las leyes vigentes en el Estado en que se solicite su ejecución».
Tales estipulaciones, efectivamente, están reunidas en el presente asunto, pues en el sumario aparece la constancia de que la providencia que se pretende convalidar se encuentra debidamente ejecutoriada7 y no se opone a las leyes vigentes de nuestro ordenamiento. Así las cosas, y toda vez que existe pacto vigente entre las dos naciones, se encuentra debidamente acreditada la reciprocidad diplomática, lo que excluye cualquier ensayo tendiente a demostrar la legislativa, como así fue advertido en precedencia. En un asunto de similares contornos, la Sala reconoció que:
«en el expediente aparece copia del Convenio celebrado el 30 de mayo de 1908 (Fl. 60), entre España y Colombia, referente a la ejecución recíproca de sentencias, a través del cual ambos Estados concertaron que las providencias civiles emitidas por los tribunales comunes serian ejecutadas en uno y otro país.
[…] Dicho tratado […] fue aprobado por la Asamblea Nacional Constituyente mediante la ley 7 de doce (12) de agosto de mil novecientos ocho (1908). Los únicos condicionamientos establecidos en el acuerdo se concentraron en que los fallos objeto de cumplimiento: «1. Sean definitivos y que estén ejecutoriados como en derecho se necesitaría para ejecutarlos en el país en que se haya dictado; 2. Que no se opongan a las leyes vigentes en el Estado en que se solicite su ejecución».
Por consiguiente, habiendo pacto vigente entre las dos naciones se encuentra debidamente acreditada la reciprocidad diplomática, lo que excluye cualquier ensayo tendiente a demostrar la legislativa, como así fue advertido en precedencia. Debe agregarse, que las dos condiciones establecidas en el pacto referido fueron acatadas a cabalidad, pues en el sumario aparece la constancia de que la decisión foránea se encuentra ejecutoriada» (CSJ SC571-2021. Marzo 1° de 2021. Rad. 2019-00021-00).
5. Ahora bien, comprobada la referida exigencia –reciprocidad diplomática-, la Corte procede a verificar el cumplimiento de los restantes requisitos previstos en el artículo 606 del C.G.P.
Entre ellos se destacan:
5.1. Constancia de ejecutoria del fallo objeto de convalidación8 del 18 de noviembre de 2019. Al respecto, resulta menester indicar que la Subdirección de Cooperación Jurídica Internacional y de Derechos Humanos de España certificó que
«Conforme al artículo 2 del Convenio sobre Ejecución de Sentencias Civiles entre España y Colombia en Madrid el 30 de mayo de 1908 […], el Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de Primera Instancia n°. 3 de Igualada, hace constar que la sentencia dictada en el procedimiento divorcio mutuo acuerdo 677/2016 tramitado por ese Juzgado a instancia de D. Luz Mery Briñez Oviedo y D. Alberto Arbeláez Osorio, es firme» (se resalta).
5.2. Copia del proveído extranjero en idioma castellano, la cual satisface las formalidades previstas en la «[…] Convención sobre abolición del requisito de legalización para documentos públicos extranjeros […]», suscrita en la Haya el 5 de octubre de 1961, aprobado por la Ley 455 de 19989.
5.3. Del análisis efectuado, la decisión objeto de exequátur no transgrede principios o leyes de orden público. En efecto, en el caso en concreto las partes son mayores de edad, capaces de disponer de sus derechos y, la causal de divorcio por mutuo acuerdo expresada en el fallo extranjero, se acompasa con la regulación colombiana consagrada en el artículo 154 del Código Civil, modificado por el 6º de la Ley 25 de 199210.
5.4. Por lo demás, la controversia no es de competencia exclusiva de los jueces nacionales, toda vez que no hay norma que así lo señale, ni se conoce de la existencia de un proceso que haya sido adelantado o se surta por la misma causa en nuestro país. Igualmente, se puede constatar que la determinación no versa sobre derechos reales constituidos en bienes ubicados en territorio patrio.
6. En las condiciones referidas, por cuanto están reunidos a plenitud los presupuestos que determinan los artículos 606 y 607 del Código General del Proceso y las demás normas concordantes –numeral 9° del canon 154 de la ley sustancial civil que permite la terminación del vínculo marital por mutuo consenso, causal que fue determinante para fundamentar la providencia foránea-, es procedente otorgar efecto jurídico a la sentencia referenciada.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
RESUELVE:
PRIMERO: Conceder el exequátur, conforme a lo expresado en la parte motiva de esta determinación, de la sentencia proferida por el Juzgado de Primera Instancia 3 de Igualada, Barcelona (España) el 30 de enero de 2017, mediante la cual se decretó el divorcio del matrimonio celebrado entre Alberto Arbeláez Osorio -solicitante- y Luz Mery Briñez Oviedo.
SEGUNDO: Para los efectos legales previstos en los artículos 6º, 106 y 107 del Decreto 1260 de 1970, y de conformidad con el canon 13 del Decreto 1873 de 1971, se ordena la inscripción de esta providencia junto con el fallo reconocido, en el folio correspondiente al registro civil de matrimonio y de nacimiento de los consortes. Por Secretaría líbrense las comunicaciones pertinentes.
TERCERO: Sin costas en la actuación. Por Secretaría, archívese el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Folio 20 Anexos de la demanda.
2 Folios 27 a 31 Ibídem.
3 Folios 41 a 42 Ibídem.
4 Contempladas en el Art. 605 y siguientes del Código General del Proceso.
5 Folios 39 a 40 Ibídem.
6 Folios 41 a 42 Ibídem.
7 Folio 34 Ibídem.
8 Ibídem.
9 Folio 33 Ibídem.
10 «[…] consentimiento de ambos cónyuges manifestado ante juez competente y reconocido por éste mediante sentencia […]».
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