ATC563 2022

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ATC563-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

ATC563-2022  

Radicación  nº 11001-22-03-000-2022-00323-01  

(Aprobado  en sesión de veintisiete de abril de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022).  

Desata  la Corte la solicitud que elevó María Josefa Guzmán  de García, para que se aclare la sentencia emitida dentro de  la tutela que instauró contra los Juzgados 2º Civil del  Circuito de Ejecución de sentencias, 56 Civil Municipal y 12  Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá.  

ANTECEDENTES  

1.-  Esta  Corporación, a través de la sentencia STC4024 (1º  abril 2022), dispuso confirmar la de primera instancia emitida por la  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  que negó el amparo elevado por la aquí solicitante,  atendiendo para tal fin las razones expuestas en el proveído.  

CONSIDERACIONES  

1.-  Acorde  con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992 resultan  aplicables a la tutela  las  disposiciones del Código General del Proceso, siempre que sea  necesario acudir a ese estatuto para interpretar las normas  especiales que reglamentan este decurso y no le sean contrarias a su  esencia residual, expedita e informal.  

En  consecuencia, al sub  judice  le son aplicables los artículos 285 y 287 de dicho compendio.  

Según  el primero de ellos,  

[l]a  sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció.  Sin embargo, podrá  ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga  conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que  estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o  influyan en ella.  

En  las mismas circunstancias procederá la aclaración de  auto. La aclaración procederá de oficio o a petición  de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la  providencia.  

La  providencia que resuelva sobre la aclaración no admite  recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los  que procedan contra la misma providencia objeto de aclaración.  

De  acuerdo con el segundo,  

[c]uando  la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la  litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley  debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse  por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de  oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad  (…)  (destaca  la Sala).  

2.-  Bajo dichos lineamientos, la Sala advierte que lo solicitado no está  llamado a prosperar, si en cuenta se tiene que en la sentencia  mencionada se abordaron todos los motivos de inconformidad expuestos  en la impugnación y se estableció con claridad la  jurisprudencia vigente respecto de la aplicación de la ley 546  de 1999  

Luego,  como no existe ítem respecto del cual la Sala no hubiera  emitido pronunciamiento y comoquiera que no se evidencia la  existencia de conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de  duda que influyan en la sentencia, la solicitud de aclaración  y/ o adición elevada por la accionante será negada.  Sobre todo, cuando de la petición formulada no se extrae  cuáles son los argumentos que generaron duda, sino que lo que  se pretende es que la Corte conceptué y responda las  inquietudes del peticionario, cuando para ello no se constituyó  la acción de tutela.  

DECISIÓN  

Con  apoyo en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, resuelve NEGAR  la  solicitud de aclaración elevada por María  Josefa Guzmán de García.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Comisión  de Servicio  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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