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ATC562-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
ATC562-2022
Radicación nº 11001-02-04-000-2021-02212-01
(Aprobado en sesión de veintisiete de abril de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022).
Sería del caso resolver la impugnación1 del fallo proferido el 9 de noviembre de 2021 por la Sala de Casación Penal, en la acción de tutela promovida por Bebys Orozco Muñoz contra la Sociedad de Activos Especiales – SAE, trámite al cual fueron vinculados la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, el Comité de Enajenación del Frisco y demás partes e intervinientes en el proceso de extinción de dominio con radicado nº 2016-00002, sino fuera porque en el trámite de primera instancia se incurrió en una causal de nulidad que afecta lo actuado, según pasa a examinarse.
ANTECEDENTES
1. La señora Bebys Orozco Muñoz invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Sociedad de Activos Especiales – SAE.
En síntesis, relató que la Fiscalía 21 Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá y la Sociedad de Activos Especiales –SAE- adelantaron en su contra proceso de extinción de dominio, trámite asignado al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, quien, mediante sentencia de 19 de noviembre de 2019, declaró la improcedencia de la acción de extinción sobre el inmueble de su propiedad ubicado en el Edificio Arrecife Apartamento 501, identificado con matrícula inmobiliaria 040-285721 de la oficina de instrumentos públicos de Barranquilla.
Indicó que el 30 de enero de 2020, el asunto fue remitido a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá con el fin de resolver el grado jurisdiccional de consulta.
Señaló que el 21 de mayo de 2021, mediante Resolución nº 1132 la Sociedad de Activos Especiales ordenó el inicio de proceso de enajenación temprana sobre el referido bien, acto que quedó registrado en el certificado de libertad y tradición bajo la anotación 009 con fecha 12 de julio de 2021.
Adujo que la mencionada entidad hace un uso desproporcionado de sus facultades administrativas al iniciar ese trámite, aun cuando se dictó sentencia de improcedencia de la acción de extinción de dominio sobre el bien, decisión que se encuentra en el Tribunal pendiente para resolver en grado de consulta.
Sostuvo que este mecanismo constitucional es idóneo para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable en su contra, dado que no procede ningún tipo de recurso frente a la actuación administrativa realizada por la Sociedad de Activos Especiales SAE.
Afirmó que frente a la afectación al debido proceso que en este caso ocasiona la enajenación temprana, en reiteradas ocasiones, se ha amparado dicha prerrogativa superior en casos similares, suspendiendo este tipo de actuaciones administrativas hasta tanto no se resuelvan los trámites de consulta sobre la improcedencia de la acción de derecho de dominio. Para soportar su aserción, refirió y describió entre otras, las sentencias STP16849-2018, STP4539-2019, STP4927-2019 y STP13057-2019.
Con fundamento en lo narrado, solicitó ordenar a la entidad accionada «decretar la suspensión provisional del proceso de enajenación temprana (…) hasta que no sea resuelto de manera definitiva el procedimiento jurisdiccional de consulta que actualmente se realiza en el Tribunal Superior Sala de Extinción de Dominio de la Ciudad de Bogotá, a la sentencia de improcedencia de la acción de extinción de dominio, emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Barranquilla el día 19 de noviembre de 2019».
2. La Fiscal 21 adscrita a la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio, informó que adelantó el trámite mencionado por la reclamante sobre el bien de su propiedad el cual fue puesto a disposición de la SAE para su administración de conformidad a lo consagrado en el artículo 90 y ss. del Código de Extinción de Dominio, quien tiene la facultad de llevar a cabo la enajenación temprana de activos cuando se presente alguna de las circunstancias consignadas en el canon 93 ibídem.
3. La Sociedad de Activos Especiales SAE se opuso a la prosperidad del amparo e indicó que dando cumplimiento a su deber legal sometió a aprobación el mecanismo de enajenación temprana del inmueble de propiedad de la peticionaria ante el Comité de Enajenaciones, el cual en sesión nº 26 del 9 de abril de 2021 aprobó dar aplicación a la aludida figura bajo la causal nº 4, decisión que se materializó mediante Resolución 1132 del 21 de mayo de 2021, sin que a la fecha registre causal de exclusión. Asimismo, destacó que no ha sido notificada de decisión por parte del ente judicial que impida la administración y aplicación de los mecanismos consagrados en le Ley 1708 de 2014 sobre el bien.
4. El Ministerio de Justicia y de Derecho manifestó que la Resolución que ordenó el inicio de la enajenación temprana, fue expedida en el marco de las facultades concedidas por la Ley 1798 de 2014 y como resultado de las medidas cautelares decretadas contra el inmueble por la Fiscalía 21 Especializada, en virtud de las cuales a la SAE le corresponde asumir la administración del bien.
5. La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá Solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, no obstante, informó que el proceso adelantado contra la accionante fue adjudicado a ese Despacho el 5 de febrero de 2020, para resolver los múltiples recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de primera instancia y surtir el grado jurisdiccional de consulta, respecto de los bienes que no fueron extinguidos.
6. Mediante sentencia constitucional de 9 de noviembre de 2021, la Sala de Casación Penal concedió de manera transitoria la solicitud de amparo propuesta por la accionante y ordenó suspender «los efectos de la Resolución No. 1132 del 21 de mayo de 2021, emitida por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. (S.A.E.), exclusivamente respecto del bien», identificado con matrícula inmobiliaria 040-285721 de Barranquilla. En consecuencia, sólo hasta que se defina la procedencia o improcedencia de la extinción del dominio, según sea el caso, a través de una decisión debidamente ejecutoriada, podrá reactivar dicha entidad, de ser procedente, la determinación objetada.
7. El anterior fallo fue objeto de impugnación por parte de la Sociedad de Activos Especiales, argumentando que la determinación por ella adoptada, encuentra sustento en las facultades de administración con que fue investida por la Ley 1708 de 2014, amén que cuenta con la respectiva aprobación de la enajenación temprana por parte del Comité de enajenaciones.
CONSIDERACIONES
1. Del relato fáctico se desprende la falta de competencia de la Sala de Casación Penal para conocer y definir en primera instancia el amparo reclamado, por cuanto la vulneración denunciada atañe, específicamente, a la Sociedad de Activos Especiales – SAE, quien, en sentir de la reclamante, incurrió en un uso desproporcionado de sus facultades, al iniciar la enajenación temprana sobre el bien identificado con matricula inmobiliaria nº 040-28572.
Por tanto, la convocatoria a estas diligencias de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Primero Penal del Circuito de dicha especialidad de Barranquilla, resulta apenas aparente, pues, si bien en el escrito inicial se menciona que la actuación se encuentra surtiendo el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia desestimatoria, lo cierto es que la pretensión de este amparo se enfiló contra la determinación adoptada por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., en Resolución nº 1132 de 2021, mediante la cual, dispuso enajenar tempranamente el bien de propiedad de la accionante.
Sobre lo expuesto, esta Sala, en un caso de idénticos perfiles, expuso:
«[Q]ueda claro que, más allá de que exista una alusión al Tribunal Superior de Bogotá, dada su intervención en el trámite extintivo, su actuación no constituyó el cimiento de la demanda constitucional, pues como viene de indicarse, el ataque apunta concretamente al proceder de la SAE, quien, como administradora del FRISCO, se encuentra investida de autonomía para gestionar los bienes vinculados a esa clase de procesos judiciales, por lo que se evidencia que la vinculación de la colegiatura tantas veces mencionada en este caso resulta apenas aparente.
Lo anterior para significar que no es suficiente con que en la demanda se mencione al Tribunal Superior de Bogotá para que la competencia recaiga automáticamente en esta Corporación, pues sustancialmente se requiere que el actor le atribuya alguna acción u omisión vulneradora de sus derechos supralegales situación que, como se ha advertido, no ocurre en este caso» (CSJ. ATC1935-2019).
2. Ahora, como la accionada es la Sociedad de Activos Especiales -SAE-, quien de acuerdo con el artículo 90 de la Ley 1708 de 2014, es una «sociedad de economía mixta del orden nacional», encargada de la administración del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado, el juez constitucional de primer grado, carecía de competencia para decidirla, de conformidad con lo ordenado en el numeral 2°, inciso primero del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 modificado por el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 333 de 2021 -vigente para la fecha en que se radicó el amparo, el cual establece que «[l]as acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría», correspondiendo entonces, su conocimiento a los Juzgados del Circuito o con categoría de tal de Bogotá.
De manera que, si ninguna acusación específica materializó la parte aquí interesada en relación a las citadas autoridades judiciales, no resulta jurídico enlazarlas a este trámite, por tanto, se itera, su vinculación es infundada y se convocatoria a la presente acción resulta apenas aparente.
Cumple precisar al efecto, que como lo ha explicado la Sala en otras ocasiones, «de acuerdo con lo preceptuado en el parágrafo del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, modificado por el Decreto 1983 de 2017 «los hechos descritos en la solicitud de tutela» son los que permiten determinar la competencia para conocer de dicha acción, de suerte que las reglas allí descritas logran cabal desarrollo a partir la descripción fáctica indicada, por lo que no basta con que se designe a un demandado o que se exponga aisladamente el motivo de su convocatoria, como se hizo en este caso, para que de esa manera, inapropiadamente, el gestor del amparo varíe el funcionario habilitado para el conocimiento de la queja; de otro modo, se radicaría esa facultad solamente con estribo en la clase de demandado, con prescindencia de que ciertamente se le acuse o no de la infracción de algún derecho fundamental, dejando en el vacío, por tanto, los propósitos de racionalización y desconcentración en el conocimiento de las acciones de tutela, que justifican dichos preceptos legales» (STC6613-2021).
Se resalta, que la situación descrita permite la aplicación del canon 138 del Código General del Proceso, en lo referente a los efectos de la declaratoria de falta de competencia, norma extensiva a la acción de tutela en virtud de lo estipulado en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, alusivo a los principios generales del Estatuto Procesal Civil para la interpretación de los preceptos que regulan dicho trámite, siempre que no contraríe sus propias disposiciones.
Por tanto, como se encuentra configurada la nulidad por falta de competencia prevista en el numeral 1° del artículo 133 del Código General del Proceso, la cual, por ser funcional, de conformidad con el 138 ídem, implica que «(…) lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará» (subraya la Sala), en cumplimiento de esa última disposición, que ordena que «[e]l auto que declare una nulidad indicará la actuación que debe renovarse», se puntualiza que se dejará sin efecto el fallo proferido por el a quo constitucional, para que el funcionario habilitado, dicte uno nuevo que defina en primer grado el amparo, sin perjuicio de la validez de las pruebas practicadas y las que se requieran.
La Sala, con argumentos que hoy, en vigencia del Decreto 333 de 2021 y demás normas complementarias, reitera, ha discrepado de la tesis prohijada por la Corte Constitucional y, en ese sentido, tiene ocasión de puntualizar:
«[R]especto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000’ el cual ‘(…) en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto (…), [pues para esta Corporación el aludido Decreto] reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes”.
“[Por lo tanto,] “(…) aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insanable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso” (Auto 304 A de 2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional)» (CSJ. ATC de 13 de mayo de 2009, exp. 08001-22-13-000-2009-00083-01, citado entre otros en STC6613-2021).
3. Con fundamento en lo expuesto se declarará la nulidad del fallo de primer grado y se ordenará remitir las diligencias a los juzgados con categoría de circuito de Bogotá -reparto-, para que asuman el conocimiento de esta salvaguarda, tal como lo ha ordenado esta Corte en casos similares (ATC1024-2019, ATC1935-2019 y ATC843-2019).
«[N]o cabe en absoluto declarar conflicto de competencia afirmativa ni negativa de un juez de inferior categoría al superior, pues la historia jurídica ha patentizado desde épocas remotas (Ley 105 de 1931) que la organización judicial en forma de cuerpo piramidal deviene del concepto de jerarquía tan básico para una recta administración de justicia, pues de lo contrario se llegaría a la anarquía y perdería el concepto de autoridad fijado en la misma ley. (…) En esta misma perspectiva se han reflejado en el tiempo diversas reformas conservando el núcleo esencial, tal y como ocurrió con el Decreto 1400 y 2019 de 1970 que adoptó el Código de Procedimiento Civil, confirmando la regla que ‘El juez que reciba el negocio no podrá declararse incompetente, cuando el proceso le sea remitido por su respectivo superior jerárquico o por la Corte Suprema de Justicia’. Criterio posteriormente recogido por el Decreto 2289 de 1989 en el inciso 3º del artículo 148 bajo el mismo texto y con plena vigencia» (CSJ, ATC 16 jul. 2010, rad. 2010-00022-01, reiterado en ATC8658-2016, 15 dic. 2016, rad. 00363-01 y ATC10522021, entre otros).
DECISIÓN
Conforme a lo anterior, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR la nulidad de la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 9 de noviembre de 2021 por la Sala de Casación Penal de esta Corte, en el asunto de la referencia, sin perjuicio de la validez de las pruebas, en los términos del artículo 138 del Código General del Proceso.
SEGUNDO: ORDENAR la remisión del expediente a los juzgados con categoría de circuito de Bogotá -reparto-, para que asuman el conocimiento de la presente acción constitucional. Ofíciese.
TERCERO: Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados por el medio más expedito y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Comisión de servicios)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Trámite asignado a esta Sala el 4 de abril de 2022.