ATC562 2022

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ATC562-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

ATC562-2022  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2021-02212-01  

(Aprobado  en sesión de veintisiete de abril de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022).  

Sería  del caso resolver la impugnación1  del fallo proferido el 9 de noviembre de 2021 por la Sala de Casación  Penal, en la acción de tutela promovida por Bebys Orozco Muñoz   contra la Sociedad de Activos Especiales – SAE, trámite al  cual fueron vinculados la Sala de Extinción de Dominio del  Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado Primero Penal del  Circuito Especializado de Barranquilla, el Comité de  Enajenación del Frisco y demás partes e intervinientes  en el proceso de extinción de dominio con radicado nº  2016-00002, sino fuera porque en el trámite de primera  instancia se incurrió en una causal de nulidad que afecta lo  actuado, según pasa a examinarse.  

ANTECEDENTES  

1.        La  señora Bebys  Orozco Muñoz  invocó la  protección del derecho fundamental al debido proceso,  presuntamente  vulnerado por  la Sociedad de  Activos Especiales – SAE.  

En  síntesis, relató que la Fiscalía 21  Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá y la  Sociedad de Activos Especiales –SAE- adelantaron en su contra  proceso de extinción de dominio, trámite asignado al  Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Barranquilla,  quien, mediante sentencia de 19 de noviembre de 2019, declaró  la improcedencia de la acción de extinción sobre el  inmueble de su propiedad ubicado en el Edificio Arrecife Apartamento  501, identificado con matrícula inmobiliaria 040-285721 de la  oficina de instrumentos públicos de Barranquilla.  

Indicó  que el 30 de enero de 2020, el asunto fue remitido a la Sala de  Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá  con el fin de resolver el grado jurisdiccional de consulta.  

Señaló  que el 21 de mayo de 2021, mediante Resolución nº 1132 la  Sociedad de Activos Especiales ordenó el inicio de proceso de  enajenación temprana sobre el referido bien, acto que quedó  registrado en el certificado de libertad y tradición bajo la  anotación 009 con fecha 12 de julio de 2021.  

Adujo  que la mencionada entidad hace un uso desproporcionado de sus  facultades administrativas al iniciar ese trámite, aun cuando  se dictó sentencia de improcedencia de la acción de  extinción de dominio sobre el bien, decisión que se  encuentra en el Tribunal pendiente para resolver en grado de  consulta.  

Sostuvo  que este mecanismo constitucional es idóneo para evitar la  ocurrencia de un perjuicio irremediable en su contra, dado que no  procede ningún tipo de recurso frente a la actuación  administrativa realizada por la Sociedad de Activos Especiales SAE.  

Afirmó  que frente a la afectación al debido proceso que en este caso  ocasiona la enajenación temprana, en reiteradas ocasiones, se  ha amparado dicha prerrogativa superior en casos similares,  suspendiendo este tipo de actuaciones administrativas hasta tanto no  se resuelvan los trámites de consulta sobre la improcedencia  de la acción de derecho de dominio. Para soportar su aserción,  refirió y describió entre otras, las sentencias  STP16849-2018, STP4539-2019, STP4927-2019 y STP13057-2019.  

Con  fundamento en lo narrado, solicitó ordenar a la entidad  accionada «decretar  la suspensión provisional del proceso de enajenación  temprana (…)  hasta que no sea resuelto de manera definitiva el procedimiento  jurisdiccional de consulta que actualmente se realiza en el Tribunal  Superior Sala de Extinción de Dominio de la Ciudad de Bogotá,  a la sentencia de improcedencia de la acción de extinción  de dominio, emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito  Especializado de Barranquilla el día 19 de noviembre de 2019».  

2.        La  Fiscal 21 adscrita a la Dirección Especializada de Extinción  del Derecho de Dominio, informó que adelantó el trámite  mencionado por la reclamante sobre el bien de su propiedad el cual  fue puesto a disposición de la SAE para su administración  de conformidad a lo consagrado en el artículo 90 y ss. del  Código de Extinción de Dominio, quien tiene la facultad  de llevar a cabo la enajenación temprana de activos cuando se  presente alguna de las circunstancias consignadas en el canon 93  ibídem.  

3.        La  Sociedad de Activos Especiales SAE se opuso a la prosperidad del  amparo e indicó que dando cumplimiento a su deber legal  sometió a aprobación el mecanismo de enajenación  temprana del inmueble de propiedad de la peticionaria ante el Comité  de Enajenaciones, el cual en sesión nº 26 del 9 de abril  de 2021 aprobó dar aplicación a la aludida figura bajo  la causal nº 4, decisión que se materializó  mediante Resolución 1132 del 21 de mayo de 2021, sin que a la  fecha registre causal de exclusión. Asimismo, destacó  que no ha sido notificada de decisión por parte del ente  judicial que impida la administración y aplicación de  los mecanismos consagrados en le Ley 1708 de 2014 sobre el bien.  

4.        El  Ministerio de Justicia y de Derecho manifestó que la  Resolución que ordenó el inicio de la enajenación  temprana, fue expedida en el marco de las facultades concedidas por  la Ley 1798 de 2014 y como resultado de las medidas cautelares  decretadas contra el inmueble por la Fiscalía 21  Especializada, en virtud de las cuales a la SAE le corresponde asumir  la administración del bien.  

5.        La  Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá  Solicitó su desvinculación por falta de legitimación  en la causa por pasiva, no obstante, informó que el proceso  adelantado contra la accionante fue adjudicado a ese Despacho el 5 de  febrero de 2020, para resolver los múltiples recursos de  apelación interpuestos contra la sentencia de primera  instancia y surtir el grado jurisdiccional de consulta, respecto de  los bienes que no fueron extinguidos.  

6.        Mediante  sentencia constitucional de 9 de noviembre de 2021, la Sala de  Casación Penal concedió  de manera transitoria  la solicitud de amparo propuesta por la accionante y ordenó  suspender  «los  efectos de la Resolución No. 1132 del 21 de mayo de 2021,  emitida por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. (S.A.E.),  exclusivamente respecto del bien»,  identificado  con matrícula inmobiliaria 040-285721 de Barranquilla. En  consecuencia, sólo hasta que se defina la procedencia o  improcedencia de la extinción del dominio, según sea el  caso, a través de una decisión debidamente  ejecutoriada, podrá reactivar dicha entidad, de ser  procedente, la determinación objetada.  

7.          El  anterior fallo fue objeto de impugnación por parte de la  Sociedad de Activos Especiales, argumentando que la determinación  por ella adoptada, encuentra sustento en las facultades de  administración con que fue investida por la Ley 1708 de 2014,  amén que cuenta con la respectiva aprobación de la  enajenación temprana por parte del Comité de  enajenaciones.  

CONSIDERACIONES  

1.        Del  relato fáctico se desprende la falta de competencia de la Sala  de Casación Penal para conocer y definir en primera instancia  el amparo reclamado, por cuanto la vulneración denunciada  atañe, específicamente, a la Sociedad de Activos  Especiales – SAE, quien, en sentir de la reclamante, incurrió  en un uso desproporcionado de sus facultades,  al iniciar la enajenación temprana sobre el bien identificado  con matricula inmobiliaria nº 040-28572.  

Por  tanto, la convocatoria a estas diligencias de la Sala de Extinción  de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  y el Juzgado Primero Penal del Circuito de dicha especialidad de  Barranquilla, resulta apenas aparente,  pues, si  bien en el escrito inicial se menciona que la actuación se  encuentra surtiendo el grado jurisdiccional de consulta de la  sentencia desestimatoria, lo cierto es que la pretensión de  este amparo se enfiló contra la determinación adoptada  por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., en Resolución  nº 1132 de 2021, mediante la cual,  dispuso enajenar tempranamente el bien de propiedad de la accionante.  

Sobre  lo expuesto, esta Sala, en un caso de idénticos perfiles,  expuso:  

«[Q]ueda  claro que, más allá de que exista una alusión al  Tribunal Superior de Bogotá, dada su intervención en el  trámite extintivo, su actuación no constituyó el  cimiento de la demanda constitucional, pues como viene de indicarse,  el ataque apunta concretamente al proceder de la SAE, quien, como  administradora del FRISCO, se encuentra investida de autonomía  para gestionar los bienes vinculados a esa clase de procesos  judiciales, por lo que se evidencia que la vinculación de la  colegiatura tantas veces mencionada en este caso resulta apenas  aparente.  

Lo  anterior para significar que no es suficiente con que en la demanda  se mencione al Tribunal Superior de Bogotá para que la  competencia recaiga automáticamente en esta Corporación,  pues sustancialmente se requiere que el actor le atribuya alguna  acción u omisión vulneradora de sus derechos  supralegales situación que, como se ha advertido, no ocurre en  este caso»  (CSJ.  ATC1935-2019).  

2.        Ahora,  como la accionada es la Sociedad  de Activos Especiales -SAE-, quien de acuerdo con el artículo  90 de la Ley 1708 de 2014, es una «sociedad  de economía mixta del orden nacional»,  encargada de la administración del Fondo para la  Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el  Crimen Organizado, el  juez constitucional de primer grado, carecía de competencia  para decidirla, de conformidad con lo ordenado en el numeral 2°,  inciso primero del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000  modificado por el numeral 2° del artículo 1° del  Decreto 333 de 2021 -vigente para la fecha en que se radicó el  amparo, el cual establece  que «[l]as  acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad,  organismo o entidad pública del orden nacional serán  repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces  del Circuito o con igual categoría»,  correspondiendo  entonces, su conocimiento a los Juzgados del Circuito o con categoría  de tal de Bogotá.  

De  manera que, si ninguna acusación específica materializó  la parte aquí interesada en relación a las citadas  autoridades judiciales, no resulta jurídico enlazarlas a este  trámite, por tanto, se itera,  su vinculación es infundada y se convocatoria a la presente  acción resulta apenas aparente.  

Cumple  precisar al efecto, que como lo ha explicado la Sala en otras  ocasiones, «de  acuerdo con lo preceptuado en el parágrafo del artículo  1º del Decreto 1382 de 2000, modificado por el Decreto 1983 de  2017 «los  hechos descritos en la solicitud de tutela»  son los que permiten determinar la competencia para conocer de dicha  acción, de suerte que las reglas allí descritas logran  cabal desarrollo a partir la descripción fáctica  indicada, por lo que no basta con que se designe a un demandado o que  se exponga aisladamente el motivo de su convocatoria, como se hizo en  este caso, para que de esa manera, inapropiadamente, el gestor del  amparo varíe el funcionario habilitado para el conocimiento de  la queja; de otro modo, se radicaría esa facultad solamente  con estribo en la clase de demandado, con prescindencia de que  ciertamente se le acuse o no de la infracción de algún  derecho fundamental, dejando en el vacío, por tanto, los  propósitos de racionalización y desconcentración  en el conocimiento de las acciones de tutela, que justifican dichos  preceptos legales»    (STC6613-2021).  

Se  resalta, que la  situación descrita permite  la aplicación del canon 138 del  Código General del Proceso,  en  lo  referente  a  los efectos de la declaratoria de falta de competencia, norma  extensiva  a  la acción de tutela  en virtud de lo estipulado  en el  artículo 4°  del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, alusivo  a  los  principios generales del Estatuto Procesal Civil  para  la interpretación de los  preceptos que regulan dicho  trámite, siempre  que no  contraríe  sus  propias disposiciones.  

Por  tanto, como se encuentra configurada la nulidad por falta de  competencia prevista en el numeral 1° del artículo 133 del  Código General del Proceso, la cual, por ser funcional, de  conformidad con el 138 ídem,  implica  que «(…)  lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará  de inmediato al juez competente; pero  si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará»  (subraya la Sala), en  cumplimiento de esa última disposición, que ordena que  «[e]l  auto que declare una nulidad indicará la actuación que  debe renovarse»,  se puntualiza que se dejará sin efecto el fallo proferido por  el a  quo constitucional,  para que el funcionario habilitado, dicte uno nuevo que defina en  primer grado el amparo, sin  perjuicio de la validez de las pruebas practicadas y las que se  requieran.  

La  Sala, con argumentos que hoy, en vigencia del Decreto 333 de 2021 y  demás normas complementarias, reitera, ha discrepado de la  tesis prohijada por la Corte Constitucional y, en ese sentido, tiene  ocasión de puntualizar:  

«[R]especto  a que los jueces ‘no están facultados para declararse  incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con  base en la aplicación o interpretación de las reglas de  reparto del Decreto 1382 de 2000’ el cual ‘(…) en  manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o  corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se  declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela,  puesto que las reglas en él contenidas son meramente de  reparto (…), [pues para esta Corporación el aludido  Decreto]  reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a  la competencia para conocer de la acción de tutela y, por  supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces  competentes”.  

“[Por  lo tanto,] “(…) aunque  el trámite del amparo se rige por los principios de  informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está   indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso  (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la  administración de justicia, de donde, ‘según  la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de  tutela genera nulidad insanable y la constatación de la misma  no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el  pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se  relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al  debido proceso” (Auto 304 A  de 2007),  ‘el cual  establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes  preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal  competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de  cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional)»  (CSJ. ATC de 13 de mayo de 2009, exp. 08001-22-13-000-2009-00083-01,  citado entre otros en  STC6613-2021).  

3.        Con  fundamento en lo expuesto se declarará la nulidad del fallo de  primer grado y se ordenará remitir las diligencias a los  juzgados con categoría de circuito de Bogotá -reparto-,  para que asuman el conocimiento de esta salvaguarda, tal como lo ha  ordenado esta Corte en casos similares (ATC1024-2019,  ATC1935-2019 y ATC843-2019).  

«[N]o  cabe en absoluto declarar conflicto de competencia afirmativa ni  negativa de un juez de inferior categoría al superior, pues la  historia jurídica ha patentizado desde épocas remotas  (Ley 105 de 1931) que la organización judicial en forma de  cuerpo piramidal deviene del concepto de jerarquía tan básico  para una recta administración de justicia, pues de lo  contrario se llegaría a la anarquía y perdería  el concepto de autoridad fijado en la misma ley. (…) En esta  misma perspectiva se han reflejado en el tiempo diversas reformas  conservando el núcleo esencial, tal y como ocurrió con  el Decreto 1400 y 2019 de 1970 que adoptó el Código de  Procedimiento Civil, confirmando la regla que ‘El  juez que reciba el negocio no podrá declararse incompetente,  cuando el proceso le sea remitido por su respectivo superior  jerárquico o por la Corte Suprema de Justicia’.  Criterio posteriormente recogido por el Decreto 2289 de 1989 en el  inciso 3º del artículo 148 bajo el mismo texto y con  plena vigencia»  (CSJ, ATC 16 jul. 2010, rad. 2010-00022-01, reiterado en  ATC8658-2016, 15 dic. 2016, rad. 00363-01 y ATC10522021, entre  otros).  

DECISIÓN  

Conforme  a lo anterior, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema  de Justicia,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  DECLARAR  la nulidad de la sentencia de tutela de primera instancia proferida  el 9 de noviembre de 2021 por la Sala de Casación Penal de  esta Corte, en el asunto de la referencia, sin perjuicio de la  validez de las pruebas, en los términos del artículo  138 del Código General del Proceso.  

SEGUNDO:  ORDENAR  la remisión del expediente a los juzgados con  categoría de circuito de Bogotá -reparto-, para que  asuman el conocimiento de la presente acción constitucional.  Ofíciese.  

TERCERO:  Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados por el  medio más expedito y líbrense las demás  comunicaciones pertinentes.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Comisión  de servicios)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Trámite asignado a esta Sala el 4 de abril de 2022.      

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