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ATC557-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
ATC557-2022
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-01192-00
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022)
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Ochenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá (transformado transitoriamente en el Sesenta y Siete de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de esta ciudad) y Civil Municipal de Madrid (Cundinamarca), con ocasión del conocimiento de la acción de tutela que promovió Yenifer Marcela Camelo Mendoza contra Avon S.A.
ANTECEDENTES
1. La accionante, actuando a través de apoderado judicial, dirigió su escrito introductor al «JUEZ CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ D.C.», con el propósito de que se ordene a la querellada resolver la petición que formuló en procura de que se «retire el (…) reporte negativo ante las centrales de riesgo (Data crédito)».
2. El Juzgado Ochenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá (transformado transitoriamente en el Sesenta y Siete de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esa localidad), al que inicialmente correspondió el asunto por reparto, se apartó de la causa pretextando que, de acuerdo con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, «la [solicitante] (…) se encuentra domiciliada y tiene su residencia ubicada en el municipio de Madrid – Cundinamarca, y en principio, es allí donde [la vulneración] produce sus efectos». En consecuencia, remitió las diligencias a los jueces civiles municipales de esa localidad.
3. El estrado judicial receptor, esto es, el homólogo Civil Municipal de Madrid, también rehusó la atribución, tras considerar que «[p]or vía normativa y jurisprudencial se impuso (…) la imposibilidad de los jueces para desconocer la decisión de la parte [convocante] respecto de quien tramitará su proceso y por ello tal expresión prima y prevalece sobre el criterio territorial que invoca el remitente».
Con esos argumentos, planteó conflicto y envió el expediente a esta Corporación para dirimirlo.
CONSIDERACIONES
1. Aptitud legal para la resolución.
Compete a la Corte, mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, definir el presente conflicto de competencias, dado que involucra a despachos de diferentes distritos judiciales; lo anterior al amparo de lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el precepto 139 del Código General del Proceso.
2. Competencia por el factor territorial en materia de tutela.
Acorde con el canon 37 del Decreto 2591 de 1991, «[s]on competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud», pauta que reproduce el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, a cuyo tenor «para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos».
Por esa vía, la adecuada asignación de peticiones de amparo formuladas para lograr la salvaguarda de bienes iusfundamentales requiere elucidar el lugar en el que se produjo la infracción –o la amenaza– al núcleo fundamental de derechos del reclamante, así como la sede en la que el acto censurado concretaría sus consecuencias, pudiendo optar el accionante por cualquiera de ellas.
Así lo ha precisado esta Colegiatura, en asuntos similares al que ahora se examina:
«El artículo 37 del Decreto 2591, en concordancia con el 86 de la Carta Política, dispone que el conocimiento de la tutela corresponde “a prevención”, a los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde se produce el menoscabo o la amenaza para los derechos constitucionales fundamentales, vale decir, se deben ponderar para resolver asuntos de esta especie varios factores a saber: la sede de la autoridad demandada, el lugar donde se producen los efectos de la vulneración y el lugar donde el titular del derecho instaura la acción de tutela.
Esta Corporación ha sostenido que la sede de las autoridades demandadas no es parámetro exclusivo e invariable para determinar la competencia del funcionario que ha de conocer la acción de tutela, porque no se puede desconocer que esta acción pública tiene objetivo principal la salvaguarda de los derechos fundamentales de los ciudadanos, en tales condiciones es necesaria una consideración especial en cuanto al lugar donde se materializan los efectos de la violación en que se basa la petición de amparo y también la circunscripción judicial escogida por el ciudadano para demandar la protección de sus derechos (artículo 1º, inciso primero Decreto 1382 de 2000). (CSJ ATP, 24 jul. 2001, rad. 9848; reiterado en CJS ATC2816-2017, 4 may.).
Tal determinación, no desconoce el carácter expedito, preferente y sumario de la acción de tutela pues, con independencia de dichos atributos, como acción judicial «está sujeta al debido proceso (artículo 29 y 85 de la Constitución Política) del que dimana la competencia para el conocimiento de los diferentes asuntos. Este corresponde por el factor territorial al juez del lugar de ocurrencia de la vulneración o amenaza del derecho fundamental (artículo 37 del Decreto 2591 de 1991) y por la naturaleza de la autoridad o del acto se distribuye entre los diferentes despachos judiciales, conforme al Decreto 1382 de 2000» (CSJ. 10 abr. 2021, rad. 42345).
En otra oportunidad, señaló esta Corporación:
«El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso es un derecho de carácter fundamental, aplicable a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, y la competencia, como una de sus manifestaciones, corresponde a la facultad de los jueces para ejercer jurisdicción en determinada parte del territorio o en ciertos asuntos y, como tal, no puede ser invadida por un homólogo unipersonal o corporativo. El Decreto 1382 de 2000 reglamentó el reparto de las acciones de tutela, y determinó el juez natural que debe conocer de acuerdo con el nivel al cual pertenezca la autoridad [encartada] o su jerarquía, o si se trata de un particular» (CSJ 23 may. 2013, rad 67047).
3. Caso concreto.
Preliminarmente, esta Sala precisa que el sistema atributivo de competencia preventiva en materia de tutela implica que la accionante «bien puede escoger el Juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos», lo que sugiere, en principio, que en el sub exámine cualquiera de las autoridades en contienda podría proveer sobre el particular.
Lo anterior, porque, en primer lugar, el Juzgado Civil Municipal de Madrid se acompasa con el domicilio de la gestora1, al paso que su homólogo Ochenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá (transformado transitoriamente en el Sesenta y Siete de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de esta ciudad) corresponde al lugar de funcionamiento de la dependencia, sucursal u oficina de la entidad querellada2, con la cual la aquí gestora habría entablado relación, al presuntamente haberle dirigido su petición.
Sobre el particular, la jurisprudencia de esta Corporación ha reiterado que la finalidad de las previsiones normativas que regulan la materia consiste en:
«(…) facilitar al presunto afectado la elección del Juez que resuelva sobre la tutela de sus garantías superiores, de manera que la competencia por el factor territorial debe establecerse, a prevención, por el lugar en que, acorde con las afirmaciones del correspondiente libelo, adquiere materialidad la violación o amenaza, es decir, donde se producen los efectos de la actuación u omisión cuestionadas, que regularmente coincide con el sitio donde el peticionario se desenvuelve en forma cotidiana, sin que para ello importe el domicilio o sede administrativa del accionado; lo que debe ser entendido sin perjuicio de la confluencia de fueros cuando dichos efectos pueden tener incidencia en varios lugares, e inclusive por la sede en mención, casos en que es facultativo para el peticionario escoger entre éstos» (ver, entre otros, CSJ ATC2439-2016, 26 abr., rad. 2016-01053).
4. Conclusión.
De conformidad con las premisas precedentes, es el Juzgado Ochenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá (transformado transitoriamente en el Sesenta y Siete de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de esta ciudad), el llamado a dirimir la tramitación de la referencia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR competente al Juzgado Ochenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá (transformado transitoriamente en el Sesenta y Siete de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de esta ciudad), para conocer de la acción constitucional de la referencia.
SEGUNDO. REMITIR la actuación al citado despacho e informar lo decidido a la otra agencia judicial involucrada en la contienda.
Notifíquese y cúmplase
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado
1 Allí se refirió: «YENIFER MARCELA CAMELO MENDOZA, mayor de edad, identificada con la cedula de ciudadanía (…), expedida en Madrid (Cundinamarca), domiciliada y residente en el municipio de Madrid», f. 1, escrito de tutela, archivo 1.
2 Al efecto, se indicó: «Correo físico [de la accionada]: Calle 53 # 10-43, Bogotá», f. 14, ídem. Así mismo, en el Registro Único Empresarial se pudo constatar que Avon Colombia S.A.S., con NIT 900041914 – 7 y matrícula mercantil 35068212, cuenta con «establecimiento, agencia o sucursal», entre otras, en la ciudad de Bogotá.
3 Ibidem.