ATC557 2022

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ATC557-2022

        

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

ATC557-2022  

Radicación  n°  11001-02-03-000-2022-01192-00  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022)  

Decide  la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Ochenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá (transformado  transitoriamente en el Sesenta y Siete de Pequeñas Causas y  Competencias Múltiples de esta ciudad) y  Civil  Municipal de Madrid (Cundinamarca),  con ocasión del conocimiento de la acción de tutela que  promovió Yenifer  Marcela Camelo Mendoza  contra Avon S.A.  

ANTECEDENTES  

1.        La  accionante, actuando a través de apoderado judicial, dirigió  su escrito introductor al «JUEZ  CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ D.C.»,  con el propósito de que se ordene a la querellada resolver la  petición que formuló en procura de que se «retire  el (…)  reporte  negativo ante las centrales de riesgo (Data crédito)».  

2.  El Juzgado  Ochenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá (transformado  transitoriamente en el Sesenta y Siete de Pequeñas Causas y  Competencia Múltiple de esa localidad), al  que inicialmente correspondió el asunto por reparto, se apartó  de la causa pretextando que, de acuerdo con el artículo 37 del  Decreto 2591 de 1991, «la  [solicitante]  (…) se encuentra domiciliada y tiene su residencia ubicada en  el municipio de Madrid – Cundinamarca, y en principio, es allí  donde [la  vulneración]  produce sus efectos».   En  consecuencia, remitió las diligencias a los jueces civiles  municipales de esa localidad.  

3.   El  estrado judicial receptor, esto es, el homólogo Civil  Municipal de Madrid, también rehusó la atribución,  tras considerar que «[p]or  vía normativa y jurisprudencial se impuso (…) la  imposibilidad de los jueces para desconocer la decisión de la  parte [convocante]  respecto de quien tramitará su proceso y por ello tal  expresión prima y prevalece sobre el criterio territorial que  invoca el remitente».  

Con esos  argumentos, planteó conflicto y envió el expediente a  esta Corporación para dirimirlo.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Aptitud          legal para la resolución.  

Compete a la  Corte, mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, definir  el presente conflicto de competencias, dado que involucra a despachos  de diferentes distritos judiciales; lo anterior al amparo de lo  dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en  concordancia con el precepto 139 del Código General del  Proceso.  

2.        Competencia  por el factor territorial en materia de tutela.  

Acorde  con el canon 37 del Decreto 2591 de 1991, «[s]on  competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención,  los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde  ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la  presentación de la solicitud»,  pauta que reproduce el artículo  1  del Decreto 1983 de 2017, a cuyo tenor «para  los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de  1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención,  los jueces con jurisdicción donde  ocurriere la violación  o  la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o  donde se produjeren sus efectos».  

Por esa vía,  la adecuada asignación de peticiones de amparo formuladas para  lograr la salvaguarda de bienes iusfundamentales requiere  elucidar el lugar en el que se produjo la infracción –o  la amenaza– al núcleo fundamental de derechos del  reclamante, así como la sede en la que el acto censurado  concretaría sus consecuencias, pudiendo optar el accionante  por cualquiera de ellas.  

Así lo ha  precisado esta Colegiatura, en asuntos similares al que ahora se  examina:  

«El  artículo 37 del Decreto 2591, en concordancia con el 86 de la  Carta Política, dispone que el conocimiento de la tutela  corresponde “a prevención”, a los jueces o  tribunales con jurisdicción en el lugar donde se produce el  menoscabo o la amenaza para los derechos constitucionales  fundamentales, vale decir, se deben ponderar para resolver asuntos de  esta especie varios factores a saber: la sede de la autoridad  demandada, el lugar donde se producen los efectos de la vulneración  y el lugar donde el titular del derecho instaura la acción de  tutela.  

Esta  Corporación ha sostenido que la sede de las autoridades  demandadas no es parámetro exclusivo e invariable para  determinar la competencia del funcionario que ha de conocer la acción  de tutela, porque no se puede desconocer que esta acción  pública tiene objetivo principal la salvaguarda de los  derechos fundamentales de los ciudadanos, en tales condiciones es  necesaria una consideración especial en cuanto al lugar donde  se materializan los efectos de la violación en que se basa la  petición de amparo y también la circunscripción  judicial escogida por el ciudadano para demandar la protección  de sus derechos (artículo 1º, inciso primero Decreto 1382  de 2000). (CSJ ATP, 24 jul.  2001, rad. 9848; reiterado en CJS ATC2816-2017, 4 may.).  

Tal  determinación, no desconoce el carácter expedito,  preferente y sumario de la acción de tutela pues, con  independencia de dichos atributos, como acción judicial «está  sujeta al debido proceso (artículo 29 y 85 de la Constitución  Política) del que dimana la competencia para el conocimiento  de los diferentes asuntos. Este corresponde por el factor territorial  al juez del lugar de ocurrencia de la vulneración o amenaza  del derecho fundamental (artículo 37 del Decreto 2591 de 1991)  y por la naturaleza de la autoridad o del acto se distribuye entre  los diferentes despachos judiciales, conforme al Decreto 1382 de  2000» (CSJ. 10 abr. 2021,  rad. 42345).  

En otra  oportunidad, señaló esta Corporación:  

«El  artículo 29 de la Constitución Política  establece que el debido proceso es un derecho de carácter  fundamental, aplicable a toda clase de actuaciones judiciales y  administrativas, y la competencia, como una de sus manifestaciones,  corresponde a la facultad de los jueces para ejercer jurisdicción  en determinada parte del territorio o en ciertos asuntos y, como tal,  no puede ser invadida por un homólogo unipersonal o  corporativo.  El Decreto 1382 de 2000 reglamentó el reparto de  las acciones de tutela, y determinó el juez natural que debe  conocer de acuerdo con el nivel al cual pertenezca la autoridad  [encartada] o su  jerarquía, o si se trata de un particular»  (CSJ 23 may. 2013, rad 67047).  

3.        Caso  concreto.  

Preliminarmente,  esta Sala precisa que el sistema atributivo de competencia preventiva  en materia de tutela implica que la accionante «bien  puede escoger el Juez ante quien va a formular su solicitud de  amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia  del quebranto o la de sus efectos», lo que  sugiere, en principio, que en el sub exámine  cualquiera de las autoridades en contienda podría proveer  sobre el particular.  

Lo anterior,  porque, en primer lugar, el Juzgado Civil Municipal de Madrid se  acompasa con el domicilio de la gestora1,  al paso que su homólogo Ochenta y Cinco Civil Municipal de  Bogotá (transformado transitoriamente en el Sesenta y Siete de  Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de esta  ciudad) corresponde al lugar de funcionamiento de la dependencia,  sucursal u oficina de la entidad querellada2,  con la cual la aquí gestora habría entablado relación,  al presuntamente haberle dirigido su petición.  

Sobre el  particular, la jurisprudencia de esta Corporación ha reiterado  que la finalidad de las previsiones normativas que regulan la materia  consiste en:  

«(…)  facilitar al presunto afectado la elección  del Juez que resuelva sobre la tutela de sus garantías  superiores, de manera que la  competencia por el factor territorial debe establecerse, a  prevención, por el lugar en que, acorde con las afirmaciones  del correspondiente libelo, adquiere materialidad la violación  o amenaza, es decir, donde se producen los efectos de la actuación  u omisión cuestionadas, que regularmente coincide con el sitio  donde el peticionario se desenvuelve en forma cotidiana, sin que para  ello importe el domicilio o sede administrativa del accionado; lo  que debe ser entendido sin perjuicio de la confluencia de fueros  cuando dichos efectos pueden tener incidencia en varios lugares, e  inclusive por la sede en mención, casos en que es facultativo  para el peticionario escoger entre éstos»  (ver, entre otros, CSJ ATC2439-2016, 26 abr., rad. 2016-01053).  

4.        Conclusión.  

De  conformidad con las premisas precedentes, es el Juzgado  Ochenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá (transformado  transitoriamente en el Sesenta y Siete de Pequeñas Causas y  Competencias Múltiples de esta ciudad), el  llamado a dirimir la tramitación de la referencia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,  

RESUELVE  

PRIMERO.  DECLARAR competente  al Juzgado Ochenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá  (transformado transitoriamente en el Sesenta y Siete de Pequeñas  Causas y Competencias Múltiples de esta ciudad), para conocer  de la acción constitucional de la referencia.  

SEGUNDO.  REMITIR  la  actuación al citado despacho e informar lo decidido a la otra  agencia judicial involucrada en la contienda.  

Notifíquese  y cúmplase  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  

1          Allí se refirió: «YENIFER MARCELA CAMELO          MENDOZA, mayor de edad, identificada con la cedula de ciudadanía          (…), expedida en Madrid (Cundinamarca), domiciliada y          residente en el municipio de Madrid», f. 1, escrito de tutela,          archivo 1.  

2          Al efecto, se indicó: «Correo físico [de la          accionada]: Calle 53 # 10-43, Bogotá», f. 14, ídem.          Así mismo, en el Registro Único Empresarial se          pudo constatar que Avon Colombia S.A.S., con NIT 900041914 – 7          y matrícula mercantil 35068212, cuenta con «establecimiento,          agencia o sucursal», entre otras, en la ciudad de Bogotá.  

3          Ibidem.      

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