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ATC551-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-04020-00
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintidós (2022).)
Se deciden los impedimentos manifestados por los Magistrados Álvaro Fernando García Restrepo, Luis Alonso Rico Puerta y Octavo Augusto Tejeiro Duque para conocer la acción de tutela que Paula Andrea Casas Idárraga y Carlos Duque Sánchez le instauraron a la Sala Civil- Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo.
ANTECEDENTES
1. Los Dignatarios referidos se declararon impedidos para conocer del enunciado amparo, aduciendo la causal del numeral 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 (aplicable en materia de tutelas en virtud de la remisión del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, en razón a que participaron en la Sesión donde se profirió la sentencia STC7275-2020 (11 sep.), a la que, en su criterio, se extiende la queja constitucional.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor de lo dispuesto en el precitado numeral 6º del canon 56 del Código de Procedimiento Penal, se establece que la autoridad judicial podrá apartarse del conocimiento de un determinado asunto siempre que, «(…) haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar». Se subraya
Al respecto esta Corporación ha indicado que,
«(…) [H]a de entenderse que no es cualquier participación en el mismo, sino una que haya recaído sobre aspectos esenciales del caso debatido, pues lo que se pretende es impedir que quien ha actuado con efectos vinculantes en el respectivo trámite procesal pueda posteriormente participar en su revisión» (auto de 25 de marzo de 2004, rad. 2004-00006-01, citado el 25 de julio de 2011, rad., 2011-01388-00 y en el ATC732-2021).
Adicionalmente, que
«(…) las causales que le permiten al juzgador apartarse del conocimiento de un caso, además de taxativas, son de interpretación restrictiva, porque corresponden a eventos excepcionales, pues, por regla, los jueces deben asumir sin miramiento alguno el ejercicio de la competencia que les asigna la ley.
3. En este asunto ninguna razón se encuentra para admitir los impedimentos analizados, por cuanto, las circunstancias fundamento de los mismos, no se subsumen en la causal prevista en el numeral 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal.
(…) se descarta [entonces] cualquier impedimento en los referidos Magistrados, por cuanto, primero, no se acciona a esta Corporación, segundo, la citada inadmisión no es atacada por los querellantes y, tercero, a través de esa providencia no se abordó el fondo de la cuestión objeto de la presente tramitación» (CSJ ATC891-2018, 24 abr., rad. 2017-03485, citada en el ATC701-2021).
Luego, el argumento basilar en que se funda la salvaguarda no supone una participación trascendente, activa y previa de los Honorables Dignatarios en ese juicio, de tal forma que el proferimiento de la STC7275-2020, les impida conocer de futuros ruegos ocasionados con hechos posteriores a los allí controvertidos, por lo que la circunstancia avistada no encuadra en la causal sexta del canon 56 del Código de Procedimiento Penal.
3. Así las cosas, no se acogerán los “impedimentos” prenotados.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala NO ACEPTA los impedimentos manifestados por los Magistrados Álvaro Fernando García Restrepo, Luis Alonso Rico Puerta y Octavo Augusto Tejeiro Duque para conocer de la presente acción de tutela.
En consecuencia, comuníquese por el medio más expedito a los interesados, y oportunamente devuélvase la actuación al despacho del Magistrado a quien en principio fue repartido.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
AUSENCIA JUSTIFICADA
GABRIEL JAIME VIVAS DIEZ
(Conjuez)
PEDRO LAFONT PIANETTA
(Conjuez)
AUSENCIA JUSTIFICADA
BERENICE CRUZ RODRÍGUEZ
(Conjuez)