ATC549 2022

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ATC549-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

ATC  549  -2022  

Radicación  n° 11001-22-10-000-2022-00241-01   

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022).  

1.          Respecto de la impugnación interpuesta contra el fallo  proferido por la Sala  de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  el  29 de marzo de 2022,  dentro de la acción de tutela promovida por Rosalba  Corredor Ariza contra  el Juzgado  Veintisiete de Familia de esta ciudad,  se advierte que quien interpuso dicho recurso carece de mandato  idóneo para representar a los vinculados en este asunto, lo  que inviabiliza su procedencia y le resta competencia funcional a  esta Corporación.  

2.          Lo anterior, en razón a que la impugnación fue  impetrada por el abogado Guillermo Germán Cárdenas  Pineda, «obrando  como apoderado de todos los herederos reconocidos dentro del proceso  de sucesión del señor Héctor Gonzalo Ramón  Torres»,  pero no allegó poder especial de quienes dice resultaron  afectados con la decisión atacada, ni acreditó su  reconocimiento dentro del presente trámite procesal como  mandatario judicial de los herederos que representa dentro del  sucesorio cuya actuación se cuestiona por esta vía, por  lo que, se concluye, carece  de postulación para actuar al interior de la presente acción  de tutela.  

Nótese  que la posible condición de apoderado judicial en dicho  liquidatorio, no  lo faculta para asumir la representación de tales poderdantes  en este específico asunto,  ya que para ello se requiere el correspondiente poder especial que  acá se echa de menos.  

3.          En efecto, tratándose de tutelas promovidas a través  de apoderado judicial, así como para cuando no se responden  las mismas directamente por el interesado, el criterio que de vieja  data sentó esta Corte y que hoy se mantiene vigente,  corresponde a que «el  mandato conferido al abogado para actuar en el proceso no lo legitima  para instaurar la acción de tutela con miras a obtener la  protección de los derechos constitucionales de su poderdante y  tampoco lo habilita para impugnar los fallos de tutela»  (ver entre otras, sentencia del 2 de agosto de 1996, exp. 3224; STC 4  feb. 2011, exp. nº 2010-00573-01 y STC3125-2017, 8 mar. 2017,  rad. 00801-01). Resaltado fuera del texto.  

En  ese mismo sentido esta Corporación ha dicho y reiterado que  «el  hecho de que el interesado hubiese actuado como apoderado del  demandante dentro del referido proceso [ordinario],  no lo habilita per se, para pretender la protección  constitucional de los derechos invocados, que sin duda, están  radicados en cabeza de aquel, y no en la suya, por ello, es necesario  el otorgamiento de poder especial que lo faculte expresamente para  pedir el amparo a nombre de otra persona»  (CSJ STC, 4 feb. 2011, exp. 2010-00573-01, citada en ATC2123-2018, 13  nov. 2018, rad. 02435-01 y ATC285-2019, 28 feb. 2019, rad. 00002-01).  

La  postura anterior viene aparejada al precedente constitucional según  el cual, «es  entendido, por las características de la acción, que  todo  poder en materia de tutela es especial,  vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y  determinado de representar los intereses del accionante en punto de  los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o  persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar  a su pretensión»  (CC T-001/97);  y a que «debe  desecharse la hipótesis de que el poder conferido para  adelantar un proceso judicial sirve al propósito de intentar  la acción de tutela a que pudiere dar lugar ese proceso,  por cuanto se trata de actuaciones distintas y, si bien es cierto que  la tutela tiene un carácter informal, también lo es que  tal  informalidad no lleva a presumir la existencia de un poder que no se  presentó  y que es necesario allegar siempre que se ejerza la acción de  tutela a nombre de otro y a título profesional»  (CC T-526/98). Destaca la Sala.  

La  exigencia es aún más estricta en eventos como el que  ahora se analiza, ya que, «cuando  la presunta violación de los derechos fundamentales dimana de  actuaciones cumplidas en un específico trámite  judicial,  la legitimidad para pretender su reparación sólo está  radicada en quienes son parte en tal asunto y no, como aquí  acontece, en quien no tiene tal calidad, por  cuanto si bien es cierto el impugnante funge como apoderado judicial  del demandante en el referido proceso  […],  esa  condición no lo habilita, per se, para impugnar los fallos que  se profieran en virtud de acciones de tutela, ‘pues si no se  tiene apoderamiento y, por tanto, legitimación para promover  la solicitud de amparo, tampoco se puede tener para impugnar o  recurrir las providencias que se dicten en el curso’ de dichos  procesos»  (CSJ  ATC, 16 abr. 2008, rad. 2007-00272-01).  

Del  mismo modo se ha dicho y reiterado que «cuando  la acción de tutela se ejerce a título de otro, es  necesario contar con poder especial para legitimar su interposición.  La  carencia de la citada personería para iniciar la acción  de amparo constitucional, no se suple con la presentación del  apoderamiento otorgado para un asunto diferente.  La  falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte  de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o  general  en  otros asuntos,  no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional  a nombre de su mandante»  (CSJ SC, 4 de mayo de 2012, rad. 00145-01, citada entre otras en  STC10249-2018,  10 ago. 2018, rad. 00130-01). Subraya la Corte.  

Igualmente,  en relación con el tema la Sala indicó «(…)  por cuanto a la profesional del derecho que promovió la acción  y quien  seguidamente impugnó lo resuelto en primera instancia,  no se le confirió poder especial para representar a quien dice  fungir como afectado, y tampoco se invocó que actuara como  agente oficioso de éste, no se satisface el presupuesto de la  legitimación en la causa que habilite su intervención  en sede de tutela»  (CJS  STC3125-2017,  8 mar. 2017, rad. 2016-00801-01, citada en STC10249-2018, 10 ago.  2018, rad. 00130-01).  

4.        Aunado  a lo anterior, tampoco  podría tenerse al profesional del derecho como habilitado para  impugnar, bajo el supuesto de que el tribunal a-quo  lo hubiera enterado de la iniciación de la salvaguarda, ni  tampoco por encontrarse vulnerados sus derechos a título  personal, ya que la actuación desplegada en el asunto que se  cuestiona, sólo  les compete a las partes allí involucradas y no a los  apoderados,  en tanto:  

«(…)  los poderes conferidos a los abogados para actuar dentro de las  actuaciones judiciales o extrajudiciales, no pueden tener «…la  virtud de transferirle al apoderado los derechos fundamentales de su  poderdante, ni mucho menos habilitarle para interponer acciones de  tutela adyacentes…», ya que este mecanismo es un proceso  judicial autónomo, que cuando se ejerce a través de un  abogado requiere sujetarse a las reglas generales del derecho de  postulación (entre muchos, fallos de 15 mayo 1995 -exp. 2169-,  22 de mayo y 2 de agosto de 1996 -exps. 3009 y 3224-, 14 de noviembre  1997 -exp. 4568-, 4 de marzo y 14 de agosto de 1998 -exps. 4804 y  5254-, 24 noviembre de 1999 -exp. 7669-, 31 de julio de 2000 -exp.  0206-, 20 de febrero y 29 de noviembre de 2001 -exps. 20000965 y  200010813)»  (CSJ ATC, 19 feb. 2003, rad. 00072-01, citado entre otros en ATC, 10  mar. 2011, rad. 2010-00188-01, y STC, 21 ago. 2013, rad. 01149-01).  

También,  la Corte ha sostenido que:  

«El  profesional del derecho que la auspicia dentro del trámite de  un determinado proceso es un simple apoderado judicial y, en ningún  momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios  judiciales incurren en vías de hecho al hacer pronunciamientos  en el curso de la instrucción y fallo del mismo. (…) El  principio de la informalidad que impera en el trámite de la  acción de tutela, no llega hasta el aspecto proclamado por el  impugnante, sin fundamento alguno, de pretender que puede actuar  directamente en una tutela originada en supuestas vías de  hecho cometidas en un proceso tramitado por los jueces ordinarios,  como si a él se le violaran los derechos fundamentales y no a  su poderdante»  (CSJ  STC 29 sep. 2003, exp. 00245-01, citada en ATC1052-2019,  16 jul. 2019, rad. 00232-01).  

5.        Así,  en el presente caso resultaba perentorio que el abogado que impugnó  el fallo desestimatorio del auxilio, demostrara en debida forma el  derecho de postulación para tal evento, omisión que  impide dar trámite al recurso, más si se tiene en  cuenta que «cuando  un Juez se enfrenta con una solicitud de impugnación, preciso  es que se examine la legitimación, el interés y la  oportunidad respectiva»  (CSJ STC 14 dic. 2010, rad. 00008-02, citada en ATC1445-2019, 17 sep.  2019, rad. 00424-01), y como en el caso analizado no se cumplen a  cabalidad tales condiciones, la admisión del recurso deviene  impróspera.  

Adviértase  que la presente decisión se adopta mediante auto, manteniendo  el criterio que en tal sentido señaló esta Corporación  en proveído del 16 de abril 2008 (rad. 2007-00272-01),  reiterado en ATC, 10 mar. 2011, rad. 00188-01, y citado en  ATC2123-2018, 13 nov. 2018, rad. 02435-01; ATC133-2019, 6 feb. 2019,  rad. 2018-00683-01; ATC285-2019, 28 feb. 2019, rad. 00002-01;  ATC838-2019, 4 jun. 2019, rad. 00094-01; ATC929-2019, 21 jun. 2019,  rad. 00230-01; ATC1052-2019, 16 jul. 2019, rad. 00232-01; ATC1185, 1°  ago. 2019, rad. 00103-01; ATC1445-2019, 17 sep. 2019, rad. 00424-01;  ATC1630-2019, 17 oct. 2019, rad. 00274-01, y ATC1819-2019, 20 nov.  2019, rad. 01948-01, y ATC1047-2020, 4 nov. 2020, rad. 00043-01,  entre otros.  

De  conformidad con lo antes discurrido, se inadmitirá la  impugnación planteada y en su lugar se ordenará remitir  el expediente a la Corte Constitucional conforme al inciso 2º  del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,  

RESUELVE  

Primero:        Declarar  inadmisible la impugnación interpuesta contra la sentencia de  fecha, naturaleza y procedencia inicialmente referidas.  

Segundo:  Previa  comunicación de lo resuelto a las partes y al a  quo, se  ordena la remisión del expediente a la Corte Constitucional  para que se surta el trámite de su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase,  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  

      

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