SC948 2022

ABRIL

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SC948-2022 (2018-00227-01)_1

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

Radicación  n.º 17001-31-03-001-2018-00227-01  

(Aprobado  en sesión de veinticuatro de marzo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide el recurso extraordinario de casación que interpuso el  convocante frente a la sentencia de 16 de abril de 2021, proferida  por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Manizales, en el proceso verbal que promovió Elio Fabio  Abadía Badillo contra Antonio Jesús y José  Bernardo Gómez Castaño.  

ANTECEDENTES  

1.        Pretensiones.  

1.1.        El  actor reclamó, como pretensión principal, «que  se ordene la rescisión de la permuta, que fue el contrato  inicial y por ende las ventas para realizarla, mediante las cuales  fueron transferidos mutuamente los bienes descritos en los hechos y  como consecuencia la cancelación de las escrituras públicas  y se hagan los registros pertinentes  (sic),  pues el demandante no ha recibido ni tan siguiera la mitad del precio  real que valen los bienes transferidos a dicho título al  codemandado Antonio Jesús Gómez Castaño,  configurándose así la Lesión Enorme».  

Consecuencialmente,  pidió «la  restitución de los respectivos bienes, así como la  parte demandada (sic)  deberá pagar los frutos civiles producidos por uno de los  inmuebles durante todo el tiempo que lo ha usufructuado (sic)»;  lo anterior, a menos de que los convocados se decanten por «ejercer  la opción frente a la rescisión establecida en para  completar actor la suma el artículo 1948 del Código  Civil (sic)»,  caso en el cual deberán «completar  el justo precio de los bienes (…)  en cuantía de $1.005000.000».  

1.2.        Como  primeras pretensiones subsidiarias, el señor Abadía  Badillo solicitó declarar «que  como existe el incumplimiento del contrato de compraventa por el no  pago por la parte demandada del precio de los bienes entregados por  el demandante, opera, como consecuencia, la Resolución  contractual (1932 CC) y la condición resolutoria tácita  (1546 CC)».  Adicionalmente, demandó «que  se ordene la cancelación de las escrituras y se hagan los  registros pertinentes», y  que «se condene a la  parte demandada, a la restitución de los bienes o su valor,  así como a los frutos civiles producidos por éstos  durante todo el tiempo que los ha usufructuado».  

1.3.        Como  segundas pretensiones subsidiarias, suplicó «que  se declare la ineficacia de los actos jurídicos de permuta,  por las compraventas efectuadas mediante las escrituras públicas  ya referidas; según lo narrado en los hechos de este libelo y  en consecuencia de la declaración anterior, son inexistentes  tales actos y sin efecto jurídico alguno, regresando dichos  bienes patrimoniales o su valor, al demandante y al demandado,  respectivamente»  

2.        Fundamento  fáctico.  

2.1.        El  17 de mayo de 2017, el demandante, «en  forma verbal, se comprometió a transferir mediante venta el  día 17 de mayo del año 2017, al señor Antonio  Jesús Gómez Castaño, dos inmuebles rurales  ubicados en el municipio de Palestina»,  denominados “Villa Verónica” y “Rancho  Krystal”, con un avalúo conjunto de $2.000.000.000.  

2.2.        Por  su parte, «a título  de pago de los bienes mencionados, el señor Antonio Jesús  Gómez Castaño prometió entregarle [al  demandante], por el  mismo valor de los predios que recibía»,  una casa de habitación  ubicada en la Carrera 28 A n.º 10-30 de la ciudad de Manizales,  con folio de matrícula n° 100-63890, que figuraba  registrada a nombre de su hermano José Bernardo. También  ofreció «todo  el menaje contenido en esa casa»,  un vehículo de placas FAO-362, y $250.000.000 en efectivo, de  manera que «el  inicial contrato de compraventa, por el modo de pago, se convirtió  en permuta».  

2.2.        El  actor transfirió los inmuebles que eran de su propiedad (las  fincas denominadas “Villa Verónica” y “Rancho  Krystal”) mediante escritura pública n.° 1682,  otorgada el 18 de mayo de 2018 en la Notaría Cuarta de  Manizales. Estos predios fueron entregados materialmente al  adquirente en la misma calenda.  

2.3.        A  pesar de que el señor Abadía Badillo cumplió con  las prestaciones a su cargo, su contraparte solo desembolsó  $10.000.000 del total de los $250.000.000 convenidos. Además,  la heredad de la Carrera 28 A n.º 10-30, que se transfirió  mediante escritura pública de compraventa n° 1694 de 19 de  mayo de 2018, fue entregada «totalmente  desvalijada en comparación de lo ofrecido».  

2.4.        Así  las cosas, «queda  evidenciado que hay un claro incumplimiento del inicial contrato de  compraventa, convertido por el demandado en una permuta, pero cuya  transferencia de inmuebles se hizo como ventas separadas, y ni así  el demandante ha recibido la mitad del precio que valen los bienes  transferidos».  

2.5.        Por  lo anterior, «el  demandado incurrió en la resolución contractual por  incumplimiento de lo pactado, ante la existencia de la condición  resolutoria tacita y la falta del pago del precio (Arts.1932 y 1935  CC), estando obligado a restituir los predios al actor y a  indemnizarlo por los daños causados».  

2.6.        Con  similar orientación, «al  existir la lesión enorme, han de ser declaradas las  rescisiones de las ventas o verdaderos negocios, a fin de que se  atiendan los postulados de la equidad, se prevenga el enriquecimiento  sin causa y no se afecte el orden público; pues por la forma  en que se hizo el pago o la parte que se hizo de él, como se  configuró el pago, en bienes, sumado al poco dinero entregado,  no pasa de ser compraventa y no permuta, de ahí la confusión  con respecto a la mención de ambos tipos de contrato».  

2.7.        Dada  «la existencia de la  simulación relativa, la real era la compraventa y no la  permuta (sic),  aunque con la sola voluntad del demandado, se hicieron como  compraventas  individuales, surge  además, pues si lo que pretendía esconder dicha  simulación era el valor de la compraventa, la cual se realizó  por valores irrisorios frente al valor real de los predios  compravendidos (artículo 1958 del C. Civil colombiano),  deviene en nula absolutamente (sic)».  

3.        Actuación  procesal  

3.1.        La  demanda (reformada) se admitió por auto de 18 de septiembre de  2019. Notificados de esa providencia, los querellados excepcionaron  «inexistencia de  lesión enorme»;  «desequilibrio en la  conmutatividad contractual acordada y enriquecimiento sin justa causa  en favor de la parte demandante»;  «abuso del derecho»;  «incongruencia entre  hechos y pretensiones» e  «improcedencia de la  acción».  

3.2.        En  fallo de 8 de septiembre de 2020, el Juzgado Primero Civil del  Circuito de Manizales acogió la pretensión principal y,  en consecuencia, «declar[ó]  que el demandante  Elio Fabio Abadía Badillo sufrió lesión enorme  en el contrato de permuta celebrado con los demandados y que se  materializó en las escrituras públicas 1682 de 18 de  mayo de 2017 y 1694 del 19 de mayo de 2017, corrida en la notaria  cuarta de Manizales».  

Por  esa vía, ordenó «que  cada permutante restituya el bien inmueble que se les entregó  en virtud de la mencionada negociación en el término de  dos meses», y dispuso  «cancelar las  escrituras públicas 1682 de 18 de mayo de 2017 y 1694 del 19  de mayo de 2017», así  como que el actor devolviera a «Jesús  Antonio Gómez Castaño, la suma de $80.000.000,  correspondientes al excedente que cancelaron para equilibrar las  prestaciones, junto con los intereses legales a la tasa del seis por  ciento (6%) anual desde el dos (18) de mayo de mil 2017 hasta cuando  se cumpla lo ordenado».  

Por  último, advirtió «a  los permutantes Jesús Antonio y José Bernardo Gómez  Castaño para que, en el término de un (1) mes,  contabilizado a partir de la fecha en que quede en firme esta  decisión, si quieren perseverar en la negociación  completen el justo precio cancelado a título de faltante la  suma de ($846.305.847) junto con los intereses legales a la tasa del  seis por ciento (6%) anual desde el 18 de mayo de 2017 hasta cuando  haga el mismo (sic)».  

SENTENCIA IMPUGNADA  

Al  resolver los recursos de apelación que interpusieron ambas  partes, el tribunal revocó lo decidido por la funcionaria a  quo y denegó integralmente el  petitum, al  abrigo de los siguientes argumentos:  

(i)          Es pacífico que «el  negocio realizado fue una permuta y sin profundizar en los valores de  los bienes involucrados, [se  puede dar] por  sentado que esta última fue la negociación celebrada,  pues solo una menor parte del precio es en dinero».  Ahora bien, «como en  el contrato de permuta se encuentran involucrados, como parte del  precio, bienes muebles (el vehículo automotor y los enseres  que conformaban el menaje doméstico) e inmuebles, los  contratantes deben, de común acuerdo y no dejando al arbitrio  de sólo uno de ellos, determinar el valor de todos y cada uno  de los bienes que hacen parte de la permuta».  

(ii)        En  ese sentido, «no es  necesario que los valores que las partes de común acuerdo  asignan a los bienes involucrados coincidan exactamente con el valor  comercial que esos bienes realmente ostenten al momento de la  negociación»,  aunque ello sería relevante en caso de que la diferencia  sobrepasara los límites fijados por el legislador para la  configuración de la lesión enorme.  

(iii)          Al verificar la ocurrencia de ese  vicio objetivo (la lesión enorme), «la  Juez a quo reconoce que no existió avalúo comercial del  inmueble urbano en la ciudad de Manizales, pero como existe dentro  del proceso un avalúo catastral por $351.555.000 en aplicación  del numeral 4 del artículo 444 del Código General del  Proceso, concluye que el avalúo comercial es de $527.3332.500;  pero a continuación sostiene que como el demandado estimó  el valor comercial en $600.000.000, ese sería el valor para  asignar a este bien».  

(iv)        Esos  métodos de estimación del precio de uno de los predios  no es admisible, porque «si  se aceptara la valoración dada por el demandado a su inmueble,  sería tanto como admitir que el precio puede quedar al  arbitrio de uno de los contratantes, contrariando el inciso 2°  del artículo 1865 del Código Civil. Ahora bien, el  inciso 4° del artículo 444 del Código General del  Proceso que es admisible para los procesos ejecutivos, en concepto de  este Colegiado no lo es en tratándose de conflictos como el  que se analiza; en primer lugar, la norma acabada de mencionar no  refiere, por ningún lado, al avalúo comercial; en  segundo lugar, en estas controversias el valor que se ha de tener en  cuenta no es el catastral sino el comercial (que viene a ser el justo  precio) y entre uno y otro existen notorias diferencias».  

(v)          También se equivocó la falladora de primer grado al  calcular el monto de las prestaciones en favor del convocante, porque  no tuvo en cuenta el valor de los muebles, los enseres y el rodante  que le fueron transferidos, máxime cuando solo  incluyó  «como adehala la suma  de $10.000.000, suma efectivamente pagada, cuando el alipego era,  como mínimo, $150.000.000; pues si solamente se pagó  aquella cantidad estaríamos frente a un eventual  incumplimiento de contrato».  

(vi)          La orfandad probatoria sobre puntos relevantes de la litis es  atribuible a los mismos litigantes, pues «no  realizaron el más mínimo esfuerzo para justipreciar la  casa de Manizales, los muebles y enseres que constituían el  menaje doméstico y el automotor; resáltese también  que los dictámenes aportados, por ese mismo motivo, lucen  incompletos en este sentido; ergo, no debieron de considerarse. Esa  desidia probatoria influyó para que la Juez del conocimiento  realizara “malabares” para tratar de darle valor a  algunos bienes».  

(vii)  Al intentar establecer el valor que los contratantes dieron a los  bienes permutados, se observa una discrepancia en cuanto a la suma  que los ahora convocados debían entregar en efectivo, pues  estos afirman que solo se obligaron a desembolsar $150.000.0000,  mientras que el actor alega que la suma realmente pactada ascendía  a $250.000.0000.  

(viii)        Esa  divergencia no puede resolverse en favor del querellante, debido a  que, «al ponderar  ambos interrogatorios de parte se infiere, sin hesitación  alguna, que los contratantes nunca estimaron conjuntamente los  valores que le iban a dar a los bienes, muebles e inmuebles, que  estaban involucrados en la negociación; que el precio de  $2.000.000.000 de que habla el señor Abadía, no deja de  ser un valor subjetivo, muy del fuero interno del demandante, una  estimación muy personal, pero nunca exteriorizada al momento  de la celebración de la permuta, la que; de ser aceptada, como  se dijo en líneas precedentes, sería permitir que el  precio asignado fuera dejado al arbitrio de uno de los contratantes».  

(ix)          Por consiguiente, «no  se pueda establecer con exactitud cuál fue el precio pactado  por las partes al momento de la celebración de la  negociación»,  obstáculo que no compromete la validez del acuerdo, puesto que  «el precio, en este  evento, si es determinable».  A ello se añade que, «para  verificar la existencia o no del equilibrio económico, los  valores que deben ser comparados son aquellos pactados, no los  pagados».  

(x)  Entonces, «como las  partes no asignaron mancomunadamente valores a los bienes  involucrados en el contrato de permuta, no es posible encontrar un  punto de referencia con el valor comercial que dichos bienes tenían  al momento de la negociación, que tampoco se acreditó,  para determinar la diferencia de ultramitad en esa precisa época;  ergo las pretensiones principales del extremo demandante están  condenadas al fracaso».  

(xi)        La  pretensión resolutoria tampoco podría prosperar, en  consideración a que el demandante no es contratante cumplido.  Téngase en cuenta que «el  señor Elio Fabio Abadía no ha entregado al señor  Antonio de Jesús Gómez Castaño uno de los  inmuebles rurales y que este último, a su vez, no ha pagado a  aquel, la suma de $150.000.000 que debió de entregar para  equilibrar económicamente la negociación»,  a lo que se añade que, «por  regla general, esto es, salvo que se estipule válidamente en  contrario el cumplimiento de las obligaciones en forma diferida, el  contrato de venta –por supuesto también el de permuta–  es de ejecución inmediata, queriéndose decir con ello  que las prestaciones se cumplen inmediatamente; en lenguaje coloquial  “dando y dando”».  

(xii)        En  cuanto a la segunda pretensión subsidiaria, se observa que el  demandante «solo  esboza la solicitud de ineficacia sin profundizar los fundamentos de  ello, limitándose a rematar diciendo que son “inexistentes  los actos”; es evidente que no está haciendo referencia  al concepto estricto de ineficacia, más bien, alude al  concepto amplio en su modalidad de “inexistencia”».  Bajo ese entendimiento, la segunda petición subsidiaria  tampoco puede abrirse paso, pues «basta  con acudir a los contratos de venta celebrados, que fueron los  instrumentos utilizados por los contratantes para disfrazar la  permuta realmente realizada y de ellos se desprende que no hay  ausencia total de consentimiento, sus objetos están claramente  identificados, dos fundos rurales, un inmueble urbano y un vehículo  automotor; adicionalmente que se pactaron los precios, si bien estos  valores no corresponden a la realidad y lo que se pactaba era una  permuta, esta situación no hace inexistentes los contratos».  

DEMANDA  DE CASACIÓN  

Al  sustentar su impugnación extraordinaria, el actor formuló  un solo cargo, con fundamento en la causal segunda del artículo  336 del Código General del Proceso.  

CARGO  ÚNICO  

Se  denunció la trasgresión indirecta de los artículos  1546, 1609, 1625, 1741, 1850, 1864, 1865, 1928, 1929, 1932, 1934,  1935, 1946 a 1959, 1958 del Código Civil, «como  consecuencia de error de derecho derivado del desconocimiento de una  norma probatoria y por error de hecho manifiesto y trascendente en la  apreciación de la demanda, su contestación y (…)  la confesión  del codemandado Antonio Jesús (sic)».  

Para  fundamentar ese cuestionamiento, el señor Abadía  Badillo expuso lo siguiente:  

(i)          En el hecho segundo de la demanda, se afirmó que la casa de  habitación que Antonio Jesús Gómez Castaño  transfirió al convocante en virtud de la controvertida permuta  tenía un valor de $650.000.000 para la época de la  transferencia, circunstancia que el tribunal debió tener por  confesada, no solo porque al contestar la demanda el opositor negó  ese hecho sin explicar sus razones, sino también porque, en su  declaración de parte, aquel «aceptó  expresamente cuál era el valor de la casa, esto es,  $600.000.000».  

(ii)          El ad  quem «desconoce  abierta y claramente varias normas procesales, entre ellas (…)  las contenidas en la sección tercera del título único  “pruebas” del código procesal actual, artículos  164 y siguientes; y mejor se dedicó a rebuscar alegatos y  jurisprudencia, cual parte, primero, para desconocer lo ya probado y  de lo que no surgía duda alguna (…)  y, peor aún,  a criticar al a quo».  

(iii)        La  magistratura también pasó por alto la manera vacilante  y evasiva con la que el señor Antonio Jesús Gómez  Castaño absolvió su interrogatorio de parte. En esa  oportunidad, aquel manifestó que a la casa transferida por él  «se  retiraron las obras de arte. Ya, “solo las obras de arte”,  entonces ¿a qué más hay que darle valor. A  muebles viejos y usados que no representan suma alguna de dinero y  que el perito no quiso valorar porque no servía de prueba? Si  representaren algún valor para la parte demandada, hubiera  dado respuesta en tal sentido, pero no lo hizo; solo se dedicó  a evadir o eludir las respuestas a los hechos, trayéndole como  consecuencia que se presuman ciertos los mismos».  

(iv)          Contrario a lo que coligió el tribunal, del expediente sí  era factible extraer el precio que correspondía a cada uno de  los bienes objeto de permuta. Véase que el demandado «sabía  cuánto era el valor que por sus bienes estaba pidiendo el  actor, pero él estimó “por encima” o, para  decirlo mejor, decidió que valían $800.000.000, pero ni  tan siquiera eso pagó al actor. Ahí está por  demás demostrada la violación a la citada norma  sustancial, por parte del ad quem, que no “la vio”.  ¿Entonces, si para el codemandado, los bienes del actor solo  tenían ese valor, y dice que el valor comercial de la casa es  de $600.000.000 y creámosle que el excedente ofrecido era  $150.000.000, en consecuencia, los restantes $50.000.000 en qué  estaban representados?, pues lógicamente en el vehículo  automotor (…).  Inicialmente dice la  demanda que, a precio de la revista motor, $35.000.000, pero el  documento que no tuvo en cuenta la a quo y que fue objeto de mención  en el recurso de apelación (…),  apenas si determinaba su valor en la mitad del precio de la “revista  motor”; y las obras de arte que sustrajo de la casa que  prometió entregarle al actor con su menaje, cómo había  que hacerlas avaluar si estaban y en manos del codemandado, y para  qué, si él fue quien se las sustrajo al actor al  momento de la entrega de la casa?».  

(v)          Sin mediar negligencia del demandante, la togada que representaba  sus intereses en la fase inicial de este proceso solo aportó  avalúos comerciales de los fundos de su propiedad, pero no  hizo lo propio con el inmueble que debían transferir los  convocados, deficiencia que no impide la resolución del  contrato, por cuanto el fracaso de la demanda convertía al  «artículo 1609  del Código Civil de forzosa aplicación, pues lo allí  dispuesto encaja perfectamente en este caso, del incumplimiento mutuo  o del mutuo disenso tácito».  

(vii)          De no haberse incurrido en los yerros valorativos denunciados,  «forzosa resultaba  para el tribunal la confirmación del fallo de primera  instancia, complementándolo con la condena al pago a favor de  la parte demandante de las sumas actualizadas determinadas en el  juramento estimatorio, dado que no sufrió objeción  alguna por la parte demandada y menos aún por la primera  instancia».  

CONSIDERACIONES  

1.        Violación  indirecta de la ley sustancial por errores de hecho.  

El  buen suceso de un cuestionamiento fincado en la violación  indirecta de la ley sustancial por errores de hecho, presupone  establecer, de forma fehaciente, que los hechos deducidos por la  colegiatura de segunda instancia a partir del material probatorio  recaudado son manifiestamente contrarios al contenido objetivo de esa  evidencia; es decir, que el desacierto del tribunal en la labor de  valoración de la prueba es tan notorio, que queda patentizado  sin mayores esfuerzos ni raciocinios.  

Adicionalmente,  como las sentencias llegan a la Corte amparadas por una presunción  de legalidad y acierto, le incumbe al recurrente desvirtuarla, para  lo cual debe realizar una crítica concreta, simétrica,  razonada y coherente frente a los aspectos del fallo que considera  desacertados, con indicación de los fundamentos generadores de  la infracción a la ley, amén de hacer evidente la  trascendencia del yerro «en  el sentido del fallo»  y atacar, de modo eficaz e integral, todos los pilares de la decisión  impugnada.  

En  esta precisa materia, la jurisprudencia consolidada de la Sala tiene  decantado que,  

«(…)  partiendo de la base de que la discreta autonomía de los  juzgadores de instancia en la apreciación de las pruebas  conduce a que los fallos lleguen a la Corte amparados en la  presunción de acierto, los errores de hecho que se les endilga  deben ser ostensibles o protuberantes para que puedan justificar  la infirmación del fallo, justificación que por lo  tanto no se da sino en tanto quede acreditado que la estimación  probatoria propuesta por el recurrente es la única posible  frente a la realidad procesal, tornando por lo tanto en  contraevidente la formulada por el juez; por el contrario, no  producirá tal resultado la decisión del sentenciador  que no se aparta de las alternativas de razonable apreciación  que ofrezca la prueba o que no se impone frente a ésta como  afirmación ilógica y arbitraria, es decir, cuando sólo  se presente apenas como una posibilidad de que se haya equivocado   (…)»  (CSJ SC, 8 sep. 2011, rad. 2007-00456-01).  

En  fechas más recientes, esta Corporación ha considerado  que  

«(…)  el error de hecho (…)  ocurre cuando se supone o pretermite la prueba, entendiéndose  que incurrirá en la primera hipótesis el juzgador que  halla un medio en verdad inexistente o distorsiona el que sí  obra para darle un significado que no contiene, y en la segunda  situación cuando ignora del todo su presencia o lo cercena en  parte, para, en esta última eventualidad, asignarle una  significación contraria o diversa. El error “atañe  a la prueba como elemento material del proceso, por creer el  sentenciador que existe cuando falta, o que falta cuando existe, y  debido a ella da por probado o no probado el hecho” (G. J., t.  LXXVIII, pág. 313). Denunciada una de las anteriores  posibilidades, el impugnador debe acreditar que la falencia endilgada  es manifiesta y, además, que es trascendente por haber  determinado la resolución reprochada (…).  

Acorde con la añeja,  reiterada y uniforme jurisprudencia de la Corporación, el  yerro fáctico será evidente o notorio, “cuando su  sólo planteamiento haga brotar que el criterio” del juez  “está por completo divorciado de la más elemental  sindéresis; si se quiere, que repugna al buen juicio”,  lo que ocurre en aquellos casos en que él “está  convicto de contraevidencia” (sentencias de 11 de julio de 1990  y de 24 de enero de 1992), o cuando es “de tal entidad que a  primer golpe de vista ponga de manifiesto la contraevidencia de la  determinación adoptada en el fallo combatido con la realidad  que fluya del proceso” (sentencia 146 de 17 de octubre de 2006,  exp. 06798-01)»  (CSJ SC 21 feb. 2012,  rad. 2004-00649-01, reiterada en CSJ SC131-2018, 12 feb.).  

2.        La  prueba de la lesión enorme en el contrato de compraventa (y de  permuta).  

Acorde  con los preceptos 1946 y 1947 del Código Civil, «  el contrato de compraventa  podrá rescindirse por lesión enorme»,  vicio que tiene lugar cuando el precio que recibe el vendedor de un  inmueble «es inferior a la mitad del justo  precio de la cosa que vende»,  o el que entrega su comprador excede el doble «del  justo precio  de la cosa que compra», teniendo en cuenta, en uno u  otro caso, la valuación del bien raíz al tiempo del  acuerdo.  

El legislador  estableció, en ese evento, una restricción a la  autonomía con la que cada contratante desarrolla el juicio de  equivalencia que precede a la celebración de todo contrato  oneroso conmutativo –naturaleza que cabe predicar de la  compraventa–, y que, por regla general, permitiría al  vendedor «fijar libremente el precio de la cosa  que pretende enajenar, y [al] comprador  decidir, también con libertad, si está dispuesto a  pagarlo, porque ambas son expresiones lícitas del principio de  autonomía de la voluntad privada que campea en el ordenamiento  patrio» (CSJ SC4454-2020, 17 nov.).  

Dicho de otro  modo, si bien el derecho privado reconoce a las personas amplias  potestades a la hora de juzgar la correspondencia entre lo que deben  entregar y lo que recibirán a cambio en una negociación,  motivos de equidad y de orden público imponen establecer  remedios que permitan salvaguardar un sano equilibrio contractual, al  menos en los acuerdos con mayor relevancia social, como la  compraventa de bienes inmuebles –entre otros ejemplos–.  

Así lo  explicó la Corte, al analizar un caso semejante:  

«La  institución en comento, bueno es memorar, fue erigida para  restablecer la llamada justicia conmutativa, pues es de entender que  en los contratos de esa estirpe, en aras de garantizar un mínimo  de equilibrio en las relaciones jurídicas, las recíprocas  prestaciones deben ser, en cierta medida, proporcionales. Si no  existe, por lo tanto, equilibrio entre los beneficios de un acto o  contrato y los sacrificios efectuados tendientes a obtenerlos, nace  el derecho para solicitar la rescisión del negocio, sin  perjuicio, claro está, de que sea consentida o frenada por el  contratante contra el cual se pronuncia. En el contrato de  compraventa, concretamente el caso del vendedor lesionado, que es el  planteado en el sub-judice, el vicio se estructura “cuando el  precio que recibe es inferior a la mitad del justo precio de la cosa  que vende” (artículo 1947 del Código Civil). En  ese orden, objetivamente, el precio convenido y el justo precio, todo  obviamente para la época de la compraventa, o de la promesa de  celebrarla, en el evento de que ésta preceda a aquélla,  como lo ha precisado la jurisprudencia, constituyen los elementos a  confrontar en pos de establecer si existe la desproporción en  la magnitud aludida, porque al fin de cuentas el sustrato de la  acción radica en evitar un recíproco e injusto  empobrecimiento y enriquecimiento de las partes»  (CSJ SC, 16 may. 2008, rad. 1995-01977-01; reiterada en CSJ SC, 14  jun. 2013, rad. 2009-00084-01).  

El anunciado  equilibrio, que puede alcanzarse rescindiendo el contrato viciado, o  reajustando sus prestaciones, procede en aquellos casos en los que  las cargas asumidas por el vendedor y el comprador resultan  enormemente asimétricas, en la proporción señalada  en el citado precepto 1947, y de cara al valor de mercado que habría  tenido la heredad compravendida para cuando se ajustó el  negocio translaticio. De ahí que, de antaño, la  jurisprudencia de la Sala haya considerado que  

«…  es base necesaria, elemento indispensable, el  establecimiento en legal forma de ese justo precio al tiempo del  contrato que la ley señala como obligado término de  comparación; de suerte que si éste falta, la  comparación no puede hacerse y por lo mismo no puede saberse  si efectivamente hay discordancia entre los dos precios referidos ni  si, al haberla, llega al extremo de determinar la lesión  enorme y con ella la acción rescisoria» (CSJ  SC, 29 jul. 1938, G. J. t. XLVII, pág. 40-44).  

Ahora bien,  como sobre el particular no existen reglas especiales, el justo  precio es susceptible de ser acreditado en juicio a través de  cualquier medio de prueba. Sin embargo, suelen ser de gran utilidad  las evidencias técnicas –como el dictamen de perito  avaluador–, pues estas aportan información objetiva  relevante al debate, y muestran cómo correlacionarla de forma  armónica con las reglas y los métodos que guían  la actividad de valoración inmobiliaria en Colombia (Cfr.  CSJ SC, 6 jun. 2006, rad. 1998-17323-01).  

Como colofón,  debe señalarse que las precisiones anteriores son plenamente  aplicables al contrato de permuta (Cfr. CSJ SC, 15 dic. 2009,  rad. 1998-17323-01), conforme se sigue del artículo 1958 del  Código Civil, que dispone que «las  disposiciones relativas a la compraventa se aplicarán a la  permutación en todo lo que no se oponga a la naturaleza de  este contrato», y que «cada  permutante será considerado como vendedor de la cosa que da, y  el justo precio de ella a la fecha del contrato se mirará como  el precio que paga por lo que recibe en cambio».  

3.        Caso  concreto.  

3.1.        Con el  propósito de justificar el despacho desfavorable de la  pretensión principal de rescisión por lesión  enorme, el tribunal sostuvo –al menos implícitamente–  que los litigantes en realidad habían ajustado una permuta,  que ocultaron tras el ropaje de dos contratos de compraventa,  instrumentados en las escrituras públicas  n.° 1682 y 1694, otorgadas el 18 y 19 de mayo de 2018,  respectivamente.  

A  continuación, el ad quem  advirtió que en esa negociación ficta (la permuta) el  actor se habría obligado a transferir las fincas “Villa  Verónica” y “Rancho Krystal”, cuyo justo  precio aparece adecuadamente acreditado a través de una prueba  pericial, en la que se estableció que, para cuando se celebró  dicha convención, la primera heredad tendría un valor  comercial de $920.615.538 y la segunda de $771.996.0561,  «para un gran total  de $1.692.611.694»  

Agregó  que, como contraprestación, el señor Abadía  Badillo recibiría dos bienes, la casa de la Carrera 28 A n.º  10-30 de la ciudad de Manizales «junto  con su menaje» y un  vehículo de placas FAO-362, los cuales no se avaluaron  adecuadamente, y una suma en efectivo sobre la que también hay  discrepancias, pues el actor la cuantificó en $250.000.000,  mientras el convocado dijo haberse comprometido a pagar $150.000.000.  Por esa vía, consideró que el justo precio de las  prestaciones a cargo del señor Gómez Castaño no  se había clarificado, haciendo inviable su comparación  con el valor de mercado de aquello que transfirió el  demandante.  

Para  finalizar, agregó que la orfandad probatoria relacionada con  el avalúo de la última de las referidas heredades –la  casa– no podría superarse en la forma que propuso la  falladora a quo,  porque (i) si  bien Antonio Jesús Gómez Castaño declaró  en audiencia que «el  precio comercial de esa casa [era]  $600.000.000»2,  tal manifestación no es suficiente para acreditar la variable  económica por la que se averigua; y (ii)  no era procedente aplicar la regla del artículo 444-4 del  Código General del Proceso3,  pues esta no busca establecer un precio de mercado, sino fijar un  valor supletorio, con el único fin de agilizar el trámite  del proceso ejecutivo.  

3.2.        Con  excepción de dos argumentos aislados, que la Corte analizará  más adelante, el grueso de las críticas del  casacionista se dirigieron en contra de la decisión de no dar  por probado el precio del inmueble –«a  puerta cerrada»– que  Antonio Jesús Gómez Castaño se habría  obligado a transferirle al señor Abadía Badillo, en  desarrollo de la operación de permuta que previamente se  describió.  

En  el cargo único se acusó al tribunal por haber obviado  que el demandado había negado el hecho segundo de la demanda  reformada, en el que se decía que «la  casa de habitación [tenía]  un valor de  $650.000.000», pero no dio  ninguna explicación al respecto, de modo que el aludido hecho  «debía tenerse  por cierto», en los  términos del artículo 96-2 del Código General  del Proceso. También se denunció la pretermisión  de la «confesión»  del convocado, quien –se insiste– declaró en el  juicio «el precio  comercial de esa casa [era]  $600.000.000».  

En  líneas generales, ese cuestionamiento es desenfocado, porque  se concentra en uno solo de los componentes de la obligación a  cargo de la parte demandada, y también es incompleto, porque  obvia varias de las consideraciones del tribunal, relacionadas con  la escasa utilidad de la declaración  del señor Gómez Castaño para esclarecer un hecho  objetivo y técnico –como el valor comercial de su  propiedad para la fecha del pacto–, y la falta de claridad  sobre el valor del mobiliario y las «obras  de arte» que se  encontraban al interior del inmueble, y que se incluyeron como parte  del pago a cargo del convocado.  

Al  margen de esas deficiencias –sobre las que se volverá a  renglón seguido–, lo cierto es que el alegato del  casacionista carece de relevancia, pues admitiendo todas y cada una  de las tasaciones que –sin evidencia de respaldo– se  defendieron al sustentar el recurso de casación, las  prestaciones a cargo de Antonio Jesús Gómez Castaño  tendrían un “justo precio” de $867.500.000,  producto de sumar los valores que asignó el casacionista a la  casa de la Carrera 28 A n.º 10-30 de Manizales ($600.000.000),  el vehículo de placas FAO-362 ($17.500.000) y el monto en  metálico que habría de cubrir el señor Gómez  Castaño ($250.000.000).  

Lo  anterior equivale a decir que, en el contexto de la operación  de permuta que delineó el ad  quem, y teniendo por ciertas todas las  afirmaciones del señor Abadía Badillo, este se  comprometió a entregar dos inmuebles cuyo justo precio se fijó  –sin reproche de las partes– en $1.692.611.694, a cambio  de otros bienes cuyo –hipotético– “valor de  mercado”  sería $867.500.000, guarismo que supera la  mitad de lo que el actor transfirió (esto es, $846.305.847).  

En  síntesis, si los planteamientos del recurrente fueran acogidos  íntegramente por la Corte, no habría lesión  enorme, porque la desproporción entre las prestaciones de los  contratantes no alcanzaría la cota señalada en el  artículo 1947 del Código Civil.  

3.3.        El  hecho de que este escollo cuantitativo haya pasado desapercibido para  el recurrente, refleja la radical ausencia de pruebas de la  naturaleza, características y alcances del pacto que ajustaron  las partes enfrentadas, vacío que también impide  despejar la incertidumbre acerca del valor de mercado de lo que el  contratante Gómez Castaño se habría obligado a  transferir al señor Abadía Badillo.  

Cabe  anotar que, al sustentar su único cargo, el demandante intentó  refutar la orfandad probatoria advertida, acudiendo a algunos apartes  de las declaraciones del demandante y el demandado, así como a  la siguiente conjetura: «ponerle  valor a los muebles es muy fácil, $15.000.000, y para no ir  muy lejos, si el vehículo el mismo codemandado en el documento  ante la Oficina de Tránsito dijo que valía $17.000.000,  más los $10.000.000 que entregó el actor, ¿cuánto  valen los muebles? Pues $23.000.000 (sic).  Para llegar a tal conclusión no hay necesidad de contratar a  un experto matemático, ¿o sí?».  

No  obstante, tales argumentos no son aptos para revelar un yerro fáctico  o jurídico en la labor de valoración del ad  quem, pues no podría juzgarse a  esa colegiatura por pretermitir pruebas inexistentes, inconducentes,  o con tan escaso aporte epistémico. Dicho de otro modo,  únicamente con base en las evidencias y razones ofrecidas por  el casacionista, no puede calificarse de manifiestamente errada la  solución a la que se arribó en el fallo de segunda  instancia.  

Lo  anterior sin que pueda dejarse de lado que el citado contrato de  permuta no reposa ni siquiera por escrito, obviando que los actos  voluntarios de transferencia de inmuebles están sometidos a  una solemnidad ad substantiam actus como  lo señalan los artículos 1659 y 1857 del Código  Civil. Recuérdese  que, por regla general, la prueba del contenido de una convención  como la anunciada permuta exige aportar la escritura pública  pertinente, sin que sea viable remplazar ese documento por otras  evidencias, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256  del Código General del Proceso, a cuyo tenor «La  falta del documento que la ley exija como solemnidad  para la existencia  o validez de un acto o contrato no  podrá suplirse por otra prueba».  

Ahora  bien, es probable que tras un contrato solemne se oculte otro, como  podría ocurrir aquí con las compraventas y la permuta.  Pero es evidente que revelar la divergencia entre la voluntad real y  la declarada impone un importante esfuerzo probatorio, así  como una mínima sindéresis argumentativa, elementos que  brillan por su ausencia en este caso, y que, por supuesto, impiden el  éxito de la impugnación extraordinaria.  

3.4.        Con el fin de responder todos los apartes de la censura, memora  la Sala que el recurrente también quiso hacer radicar el error  de valoración del tribunal en la falta de alusión al  juramento estimatorio que se incluyó en la demanda, y que no  habría sido objetado. Sin embargo, cualquier inferencia que  pudiera extraerse de allí no parece útil para  determinar la procedencia de la lesión enorme alegada, máxime  cuando no se hizo ningún esfuerzo para explicar el vínculo  lógico entre ese vicio negocial y la tasación  unilateral de los frutos de una propiedad rural.  

Tampoco  parece revestir mayor importancia que el avalúo pericial del  predio que fuera de propiedad de José Bernardo Gómez  Castaño no se hubiera aportado «por  la primera apoderada», ni  tampoco que «al ser  revocado el poder a esa abogada, el actor se contactó con [su  actual apoderado], y  en procura de reformar la demanda antes de fenecer el término,  no repar[ó] en la ausencia del dictamen, lo que no es culpa  del actor», porque con  independencia de la causa, esa probanza no obra en el expediente, por  lo que no podía ser valorada.  

Y  aunque reposara en el dossier,  la experticia no habría cambiado la suerte de la litis; de  hecho, haría más improbable el éxito del petitum  de lesión enorme, porque según  el propio recurrente, el avaluador contratado «fijó  el valor comercial del inmueble en $658.750.000»,  cifra que solo adicionada con el saldo del precio en metálico  que se indicó en la propia demanda ($250.000.000), también  superaría la mitad del justo precio de las fincas que enajenó  el señor Abadía Badillo.  

3.5.        En  el epílogo de su escrito de sustentación, el impugnante  sostuvo que «como por  las causas legales no se ha podido invalidar el contrato, dada la  resistencia del demandado y la obvia oposición del ad quem, el  artículo 1609 del Código Civil es de forzosa  aplicación, pues lo allí dispuesto encaja perfectamente  en este caso particular y concreto, la del incumplimiento mutuo  (…)».  

No se olvide  que los argumentos que no fueron sometidos a consideración del  juez y de las demás partes a lo largo de la litis –como  el referido «incumplimiento  mutuo»–,  constituyen un “medio nuevo”,  

«(…)  el cual, como con insistencia lo tienen  definido la Sala, es “inadmisible en  casación, toda vez que ‘la  sentencia del ad quem no puede enjuiciarse  ‘sino con los materiales que  sirvieron para estructurarla; no con materiales distintos, extraños  y desconocidos. Sería de lo contrario, un hecho desleal, no  sólo entre las partes, sino también respecto del  tribunal fallador, a quien se le emplazaría a responder en  relación con hechos o planteamientos  que no tuvo ante sus ojos, y aún respecto del fallo mismo, que  tendría que defenderse de armas para él hasta entonces  ignoradas’ (Sent. 006 de 1999  Exp: 5111), al fin y al cabo, a manera de máxima, debe tenerse  en cuenta que ‘lo que no se alega en instancia, no existe en  casación’ (LXXXIII pág. 57)” (CSJ, SC del  21 de agosto de 2001, Rad. N.° 6108).  

En  tiempo más reciente se precisó que el recurso  extraordinario de casación “no  puede basarse ni erigirse exitosamente” en “elementos  novedosos, porque  él, ‘cual lo expuso la Corte en sentencia de 30 mayo de  1996, expediente 4676, ‘no es propici[o] para  repentizar con debates fácticos y probatorios de última  hora;  semejante irrupción constituye medio nuevo y es entonces  repulsado (…), sobre la base de considerarse, entre otras  razones, que ‘se violaría el derecho de defensa si uno  de los litigantes pudiese echar mano en casación de hechos,  extremos o planteamientos no alegados o formulados en instancia,  respecto de los cuales, si lo hubiesen sido entonces, la contraparte  habría podido defender su causa. Pero  promovidos ya cerrado el proceso, la infirmación de la  sentencia con apoyo en ellos, equivaldría a la pretermisión  de las instancias, de las formas    propias del trámite  requerido, con quebranto de la garantía institucional de no  ser condenado sin haber sido oído y vencido en juicio  (LXXXIII 2169, página 76)’” (CSJ, SC del 9 de  septiembre de 2010, Rad. n.°  2005-00103-01)»  (CSJ SC18500-2017, 9 nov.).  

Con similar  orientación, recientemente se insistió en la necesidad  de rechazar  

«(…)  asuntos ajenos a  las instancias que son ondeados de forma novedosa para cuestionar la  decisión recurrida  (SC, 16 jul. 1965, G. J. n.° 2278-2279, p. 106). Lo anterior, en  salvaguardia de la finalidad excepcional del remedio extraordinario,  que supone cuestionar la sentencia como thema decisum, sin que sea  dable reabrir el debate de instancia o proponer lecturas novedosas de  la controversia para buscar una decisión favorable. “Total  que, según el transcrito numeral 3 del artículo 374 del  Código de Procedimiento Civil, el embiste debe ser preciso, en  el sentido de dirigirse con acierto contra las bases de la sentencia  de instancia, sin  que sea posible que se aleje de ellas para traer reflexiones de  último minuto o aspectos que están por fuera de la  discusión”  (negrilla fuera de texto, AC1014, 14 mar. 2018, rad. n.°  2005-00036-02). “Con esta prohibición también se  tutelan los derechos de defensa y contradicción de los no  recurrentes, quienes podrían verse sorprendidos con un  replanteamiento de la plataforma fáctica que varíe la  causa petendi, sin que tuvieran la oportunidad de controvertirlo y,  menos aún, hacer pedidos probatorios para su desestimación.  Agréguese  que, admitir argumentos nuevos en casación, hiere la lealtad  procesal, en tanto se espera que en los grados jurisdiccionales se  discutan las materias fácticas objeto de su ligio, sin que  pueda aguardarse al final para izar tópicos con los que se  pretende una resolución favorable”  (CSJ, SC1732 del 21 de mayo de 2019, rad. 2005-00539-01)»  (CSJ  SC2779-2020, 10 ago.).  

3.6.        Dado  que la crítica propuesta carece de enfoque, es incompleta,  novedosa e intrascendente de cara a la resolución que se  combate, concluye la Corte que el único cargo propuesto no  puede prosperar.  

4.        Precisiones  adicionales.  

A  pesar de que la pretensión de rescisión por lesión  enorme estaba condenada al fracaso, el punto pasó inadvertido  para los jueces de ambas instancias, quizá porque el texto de  la demanda reformada, que el tribunal calificó de «impreciso,  vago y oscuro», o la  desprolija forma como los litigantes materializaron su negociación,  pudieron dificultar en gran medida la comprensión de las  aristas fácticas y jurídicas de este conflicto.  

En  ese contexto, es pertinente clarificar que la juez de primer grado  declaró la lesión enorme porque contrastó el  valor de los bienes transferidos por el actor con lo efectivamente  recibido por este, perdiendo de vista que el justo precio al que  alude el artículo 1947 del Código Civil  debe  compararse con el contenido obligacional del acuerdo de voluntades al  que arribaron los estipulantes, sin que sea necesario auscultar  cuáles de esa cargas fueron satisfechas durante la etapa de  ejecución del contrato.  

El  tribunal, a su turno, creyó improcedentemente que en una  permuta las partes deben determinar el valor en dinero que asignan a  las especies que intercambian, cuando en realidad la conmutatividad  del pacto solo se construye alrededor de esas especies, de modo que  lo que un permutante da al otro es, a la vez, cosa y precio. Cuestión  distinta es que, para verificar el vicio de lesión enorme, sea  necesario cuantificar en dinero las prestaciones a cargo de cada uno  de los estipulantes –lo que ofrecen en permuta–, pues  solo de esta forma se viabiliza su comparación.  

Con  relación a esta temática, en añosa y pertinente  jurisprudencia se decantó lo siguiente:  

«No  existen, entre la permuta y la venta, fundamentales diferencias  (…).  A este respecto debe anotarse, en primer término, que la venta  no es sino una derivación de la permuta ya que, como es bien  sabido, en la historia de las sociedades este contrato precede a  aquél, que solo surge con la creación del signo  monetario. Por esto se ha dicho y repetido, con razón, que en  realidad la venta es un perfeccionamiento de la permuta, o una simple  derivación de esta. Cierto es que en el contrato de venta se  distinguen nítidamente, el vendedor y el comprador, la cosa  vendida y el precio que por ella se paga, al paso que en el contrato  de permuta cada uno de los contratantes es, a la vez, vendedor y  comprador, y cada una de las cosas que se cambian es, a la vez; cosa  y precio; así lo expresa el artículo 1958 del Código  Civil. Pero cierto es también que, no  obstante la  diferencia anotada, existe entre tales contratos una profunda  semejanza por lo que hace a los efectos que producen y a las  obligaciones que de ellos nacen. Esto último explica por qué  en el Código Civil, obra que contiene una extensa  reglamentación sobre el contrato de venta, solo se encuentran  cuatro textos relacionados con el contrato de permuta, el último  de los cuales ordena: “Las disposiciones relativas a la  compraventa se aplicarán a la permutación en todo le  que no se oponga a la naturaleza de este contrato”. Acertado  método legislativo este, comoquiera que una reglamentación  detallada del contrato de permuta solo hubiera constituido una inútil  repetición de casi todas las disposiciones referentes al  contrato de venta.  

Debe  observarse, además, que en el contrato de permuta hay precio,  lo mismo que en el de venta. No hay, por este aspecto, diferencia  sustancial entre los mencionados contratos. En el de venta “el  dinero que el comprador da por la cosa vendida se llama precio”  (artículo 1849 del Código Civil); en el contrato de  permuta “cada permutante será considerado como vendedor  de la cosa que da y el justo precio de ella a la fecha del contrato  se mirar como el precio que paga por lo que recibe en cambio”  (artículo 1958 ibídem), siendo de advertir que en la  compraventa no es esencial que el precio se pague, en su totalidad,  en dinero, como no lo es en la permuta que el precio consista,  íntegramente, en otra cosa. En ambos contratos el precio puede  consistir parte en dinero y parte en otra cosa, siendo por este  aspecto tan semejantes las situaciones que pueden presentarse (…).  

Ahora  bien; si en la permuta lo mismo que en la venta, hay precio,  necesario es concluir que las disposiciones referente a la rescisión  por causa de lesión enorme (disposiciones que, como lo expresa  el recurrente, se refieren especialmente al precio) no son  incompatibles con la naturaleza de aquel contrato. Ninguna dificultad  presenta la aplicación de estas reglas en el contrato de  permuta, contrato en el cual es posible, lo mismo que en el de venta,  determinar si el precio fue justo o injusto. Así como en este  es posible saber, mediante el justiprecio de la cosa vendida en la  fecha del contrato, si alguno de los contratantes sufrió  lesión enorme, en el contrato de permuta la confrontación  de los precios de las cosas cambiadas es suficiente para comprobar si  tal lesión existió en alguno de los permutantes»  (CSJ SC, 21 sep. 1954, G. J. t. LXXVIII, pág. 634-644).  

5.          Pronunciamiento sobre la solicitud de «casación  oficiosa» elevada por el  recurrente.  

Según lo  tiene decantado el precedente, en la actualidad la Corte se encuentra  investida de tres facultades oficiosas complementarias, relacionadas  con el recurso de casación: (i) la selección  negativa, o posibilidad de desprenderse del conocimiento de  una demanda de sustentación formalmente adecuada, pero que no  sirva a los propósitos del remedio extraordinario (artículo  347, Código General del Proceso); (ii) la selección  positiva, o potestad de estudiar de fondo un caso, pese a la  ineptitud formal de la demanda (artículo 16, Ley 270 de 1996);  y (ii) la posibilidad de casar de oficio la sentencia  del tribunal, que se ejerce ante la incuestionable  configuración de una de las hipótesis que prevé  el inciso final del artículo 336 del estatuto procesal civil  vigente, esto es «cuando sea ostensible que la  [sentencia impugnada]  compromete gravemente el orden o el patrimonio público, o  atenta contra los derechos y garantías constitucionales».  

Estos  poderes oficiosos deben ejercerse con prudencia, y sin perder de  vista que el recurso extraordinario de casación no constituye  una suerte de tercera instancia, en la que puedan replantearse sin  cortapisas todas las discusiones que se ventilaron y definieron ante  los falladores ordinarios, «postura  explicable por cuanto los litigios, salvo situaciones excepcionales,  encuentran su punto final en el fallo proferido por el tribunal, el  cual llega revestido de la doble  presunción de legalidad y acierto»  (SC003-2021, 18 ene.).  

En ese sentido,  la institución que consagra el precepto 336 del Código  General del Proceso no puede convertirse en un reclamo genérico  de parte, que –ante el fracaso de sus acusaciones–  constriña a la Corte a analizar sin restricciones formales  todos y cada uno de los aspectos de la controversia sometida a su  escrutinio; menos aún ensayar soluciones totalmente diversas a  las que se debatieron durante la primera y segunda instancia.  

La aludida  facultad es, ni más ni menos, una prerrogativa otorgada a la  Corte, a la que esta debe acudir autónomamente, siempre que  evidencie la imperiosa necesidad de ampliar el marco de sus  competencias para conjurar alguna de las graves irregularidades que  previó el legislador en la disposición legal precitada.  No es una tabla de salvación a la que pueda aferrarse el  inconforme cuando sus censuras no se abran paso.  

Ante ese  panorama, cualquier intervención oficiosa de la Corte se  enfrentaría a las dificultades propias de un caudal  demostrativo insuficiente y un marco litigioso ciertamente limitado,  que desaconsejan variar de oficio el fallo del ad quem, máxime  cuando las referidas restricciones son consecuencia de la incuria  y escasa prolijidad con las que el convocante atendió sus  deberes procesales.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO.  NO CASAR la sentencia de 16 de abril de  2021, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Manizales, en el proceso verbal que promovió  Elio Fabio Abadía Badillo contra Antonio Jesús y José  Bernardo Gómez Castaño.  

SEGUNDO.  CONDENAR a la parte actora, como impugnante vencida, al pago de  las costas procesales de esta actuación. En la liquidación  inclúyanse $6.000.000, por concepto de agencias en derecho.  

TERCERO.  Por secretaría remítase  el expediente al tribunal de origen.  

Notifíquese  y cúmplase  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Archivo digital denominado «COMPLEMENTO          DICTAMEN-DEFLACTACION PREDIOS RANCHO CRYSTAL Y LOTE No. 1 (LOS          ALPES).pdf».  

2          Minuto 55:42, audiencia inicial (archivo digital denominado          «17001310300120180022700-17-00-13103001-01.mpg»).  

3          A cuyo tenor «Tratándose de bienes          inmuebles el valor será el del avalúo catastral del          predio incrementado en un cincuenta por ciento (50%), salvo que          quien lo aporte considere que no es idóneo para establecer su          precio real. En este evento, con el avalúo catastral deberá          presentarse un dictamen obtenido en la forma indicada en el numeral          1».      

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