STC4694 2022

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STC4694-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC4694-2022  

Radicación  n.° 11001-02-04-000-2021-02506-01  

(Aprobado en sala  del veinte de abril de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintidós (2022).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo de 9 de  noviembre de 20211,  proferido por la Sala de Casación Penal de  la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Ricardo de Jesús  y Leonor Zuluaga Aparicio y Alejandro Zuluaga Álvarez le  instauraron a la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del  Tribunal Superior del Distrito Judicial y el Juzgado Tercero Penal  del Circuito Especializado, ambos de Bogotá, extensiva a la  Sociedad e Activos Especiales SAE, autoridades partes y demás  intervinientes en el juicio n° 2020-00016.  

ANTECEDENTES  

1.  Los promotores pidieron se dejen si efectos las decisiones de  instancia (29 sep. 2020 y 23 jul. 2021) y se profiera una que haga  eco de sus pretensiones.  

Del  compendio probatorio se extrae que el grupo delincuencial «Los  IP» usaban tres locales del centro  Comercial Sucre en Girardot para la ejecución de conductas  delictuales como concierto para delinquir,  manipulación, alteración y daño informático  de equipos terminales móviles y receptación, razón  por la que se profirió la resolución de inicio del  proceso de extinción de dominio (1°  abr. 2019) y el 10 de  abril siguiente la Fiscalía Especializada presentó  demanda respecto del inmueble identificado con la matrícula n°  307-27006, de propiedad de los accionantes, además, se  incluyeron los establecimiento de comercio Centro  Comercial Sucre, Luchocell II, Tecno Comunicaciones Santi, Fidocell,  Tecno mundo 1 A y Celunet la 11, pero que  solo se encontraron involucrados en actividades ilícitas los  locales 1-09 Tecno Comunicaciones Santi, 1-07 Luchocell y el 1-15 la  Clínica del celular, sin embrago, se afectó todo el  inmueble donde funciona el centro comercial, incluido un apartamento.  

Agregaron  que instaron ante el juez de conocimiento el control de legalidad de  la medida cautelar fundado en las causales 1 y 2 del artículo  112 de la Ley 1708 de 2014, pero el estrado la declaró  acertada, porque al no estar desenglobado el bien era procedente la  afectación de todo el predio (29 sep. 2020), apelaron y el  Tribunal lo confirmó (23 jul. 2021).  

Se  dolieron de que las cautelas impuestas afectan los derechos  fundamentales de terceros que no se encuentran vinculados a la causa  y se desconoció que los demás establecimientos nada  tienen que ver con lo que se investiga, además acusaron a los  convocados de emitir unas providencias carentes  de fundamento.  

2.  El juzgado de conocimiento hizo el recuento de lo actuado y se opuso  a las pretensiones; el Ministerio de Justicia y del Derecho dijo que  lo alegado le resultaba ajeno.  

3.  La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia  desestimó el ruego tras inferir que «aunque  el ilícito que motiva el proceso de extinción de  dominio se habría cometido en una parte específica del  predio, el (sic) no existir una división jurídica del  mismo, no permitía ejercer la acción contra ese preciso  apartado, de modo que, inevitablemente la totalidad del inmueble  resulta involucrado en el trámite judicial, así como en  riesgo de ser extinguido su dominio» y  en esa senda halló la razonabilidad de los así  resuelto, que los argumentos aquí expuestos fueron los mismos  que se llevaron a la apelación y, además, que el pleito  estaba en curso por lo que es allá donde los interesados deben  concurrir a ejercer todas las prerrogativas que la ley les otorga.  

4.  Recurrieron los inconformes apoyados en los argumentos del libelo.  

CONSIDERACIONES  

Como  aspecto preliminar es importante anunciar  que el examen de la  presunta lesión de las prerrogativas recaerá de forma  exclusiva en el pronunciamiento  de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá (23 jul. 2021), pues la  determinación de primera instancia fue  sometida al escrutinio de la colegiatura antes aludida, a través  del recurso de alzada, de suerte que no resulta admisible una  confrontación similar, «so pena  de convertir este escenario [constitucional] en una instancia  paralela a la ya superada» (CSJ  STC14012-2015, STC2377-2018, reiterada  STC11805-2021, entre otras).  

Aclarado  lo anterior, desde ya se anuncia que el desenlace objetado debe  respaldarse, porque la providencia atacada resulta ser razonable,  pues en el interlocutorio objeto de examen el juez plural al estudiar  los reparos centrados en el control de legalidad, cimentados en la  desproporción de las medidas cautelares, expresó:  

(…)  Para que la tesis del censor sea aceptable, se requiere el  cumplimiento de la solemnidad del artículo 1760 del Código  Civil2,  es decir, que cada lugar se identifique individualmente con un número  de matrícula. Esa ausencia de registro de cada unidad  inmobiliaria en donde se desarrollan todos y cada uno de los  establecimientos, deja sin fundamento el referido planteamiento, que  pretende desconocer a sus procurados como los titulares que son y  ello no es viable, porque implicaría omitir las normas que  regulan los bienes sujetos a registro.  

El  en proveído impugnado se estima que para el ente Fiscal  existen elementos de juicio para concluir fundadamente que el predio  objeto de esta acción fue utilizado indebidamente; la Sala  complementa que el reconocimiento de la comunidad y las autoridades  del Centro Comercial Sucre como lugar de receptación,  alteración, manipulación de equipos telefónicos  móviles y daño informático, fue el motivo para  que la Fiscalía cautelara el inmueble que es de propiedad de  Alejandro Zuluaga Álvarez, Leonor y Ricardo Zuluaga Aparicio,  el cual no está jurídicamente dividido, por eso, se  insiste, ante la oficina de registro de instrumentos públicos  no aparece registro individual para cada local.  

Por  ello, los propietarios de los establecimientos de comercio son  arrendadores de los locales, que conforman el inmueble donde funciona  el centro comercial, sin que esos contratos [de arrendamiento]  transfieran la titularidad del derecho de dominio, ni extingan las  obligaciones de Alejandro Zuluaga Álvarez, Cecilia Rodríguez,  Leonor y Ricardo Zuluaga Aparicio sobre el bien con matrícula  inmobiliaria N°307-27006, quienes deben velar porque el uso sea  conforme a la ley y las buenas costumbres.  

Las  cautelas son consecuencia jurídica de los hallazgos advertidos  en sendos allanamientos adelantados en seis establecimientos de  comercio que desarrollan su objeto social en el pluricitado inmueble;  ante la omisión de los titulares para dar al bien un uso  acorde a la función social de la propiedad, la Fiscalía,  a través de las medidas propende por finiquitar dichos actos  ilícitos y evitar que sea enajenado. Como se observa, la  investigación arrojó elementos probatorios que fueron  suficientes para que el ente Fiscal determinara que el inmueble tiene  un probable vínculo con la causal 5ª del artículo  16 de la Ley 1708 de 201426 y no es posible obtener los fines de las  cautelas decretadas en este trámite con otras menos lesivas.  

Ahora,  al ocuparse del fundamento de las medidas cautelares y luego de  reseñar la sentencia C-357 de 2019 señaló:  

(…)  Para el censor no puede considerarse proporcional y razonable  el alcance de la medida cuando se encontraron elementos que  probablemente permitan extinguir el derecho de dominio frente al  establecimiento específico, más no respecto de todo el  inmueble donde funciona del centro comercial; su afirmación es  desacertada, porque no hay norma alguna que faculte la ilegalidad en  el local de un centro comercial, como tampoco previó el  legislador que deben realizarse actos al margen de la ley en todo el  inmueble, para poder iniciar esta acción e imponer medidas  cautelares.  

Contrario  sensu, si una parte es usada ilícitamente la administración  de justicia debe iniciar las indagaciones correspondientes y al  contar con una inferencia mínima proceder a proteger el bien  sobre el que recae la acción, tal como sucede en este asunto.  

Para  el apelante el secuestro no garantiza que el bien no sufra deterioro;  naturalmente ese no es su único objetivo, pero si genera que  haya un secuestre encargado de su administración y le  corresponde conservarlo porque tiene la obligación de  restituirlo.  

El  A quo precisó que las medidas decretadas por la Fiscalía  buscan evitar que sea vendido o gravado y la continuidad de las  actividades que infirió mínimamente allí se  realizaban. La Sala complementa que el embargo saca el bien del  comercio, registrando la advertencia que está inmerso en esta  acción, con el fin de desestimular el interés de  terceros; el secuestro impide que continúen desarrollándose  las conductas denunciadas por la Fiscalía y tanto el embargo  como el secuestro son razonables, dado que el mínimo  probatorio es indicativo de la comercialización de celulares  hurtados, manipulados, alterados con daño informático y  receptación en ese inmueble.  

Así  las cosas, las cautelas no son exageradas, irrazonables ni  desproporcionadas, el embargo y secuestro del inmueble se satisface  en la medida que son la vía adecuada para evitar su  comercialización.  

Que  la ilícita destinación sea parcial porque no se  presentó en todos los locales que conforman el inmueble, no es  óbice para que se decrete sobre todo el bien, porque como ya  se indicó, no está jurídicamente dividido y si  uno o todos los comerciantes infringen la ley sin que los  propietarios lo impidan, o con su anuencia, la consecuencia es su  protección de dichas acciones, por medio de las prementadas  medidas cautelares, máxime cuando la Fiscalía determinó  el reconocimiento del centro comercial como lugar destinado al hurto,  manipulación, alteración de celulares con daño  informático y receptación, por ello no son excesivas,  ni desmedidas, como tampoco irrazonables y el censor no demostró  ni argumentó esto último, limitándose a  enunciarlo.  

Finalmente,  al estudiar el test de proporcionalidad de las cautelas cimentado en  las sentencias C- 379 de 2004 y C-357 de 2019 reseñó:  

(…)  los criterios de necesidad y proporcionalidad  integrantes del test de proporcionalidad, persiguen un propósito  constitucionalmente relevante, como es asegurar la efectividad de una  eventual sentencia, sin que pueda aducirse, que los demandados  podrían intentar sustraerse a las consecuencias de un fallo  adverso. Corresponde a un instrumento hermenéutico, sin que  ello permita alterar derechos de mayor entidad constitucional, en  razón a que, en un Estado Social de Derecho, el ejercicio del  poder está sometido a la supervisión judicial y  material de las actuaciones y omisiones de las autoridades, para  garantizar no solo el orden jurídico, sino también el  goce efectivo de los derechos y las libertades de las personas.  

En  el caso bajo estudio, prevalido que se trata de garantizar el  cumplimiento de la sentencia en el evento que declare la pérdida  del derecho de domino ante su uso para fines ilícitos, es  posible inferir razonablemente que en el inmueble se han realizado  actos contrarios al ordenamiento (…).  

Que  las medidas afecten a quienes no comercializaban ilícitamente,  es una proposición del apelante que carece de asidero  jurídico, porque las medidas sólo involucraron a los  lugares allanados en los que incautaron celulares hurtados,  manipulados, alterados con daño informático y  receptación, debido a que los comerciantes no demostraron su  lícita tenencia y disfrutan el uso de los locales, en virtud  de los contratos de arrendamiento que suscribieron. Los negocios que  realizan lícitamente sus negocios, no fueron afectados con  cautela alguna, por esa razón son ajenos a sus consecuencias.  

La  Fiscalía informó que el inmueble donde funciona el  centro comercial goza de reputación de ser un lugar  fraudulento y no está desenglobado, esos aspectos generan las  medidas, que son proporcionales, necesarias y razonables; que para el  togado sean elementos insuficientes de convicción, se torna en  su manifestación personal e infundada, al no desvirtuar  mínimamente las evidencias que conforman este trámite.  

Para  concluir que,  

Al  estar desvirtuada la falta de acreditación de la propiedad del  bien con matrícula N° 307-27006, que como se ha motivado  en precedencia, recae en cabeza de Ricardo de Jesús, Leonor  Zuluaga Aparicio, Alejandro Zuluaga Álvarez, debido a que  ningún local cuenta con matrícula independiente, no hay  aspectos que el ente investigador debiera aclarar para imponer las  medidas, porque los que consideró en su resolución  fueron mínimos y suficientes para decretarlas.  

Así  las cosas, independientemente de que se acojan o no las anteriores  conclusiones, lo cierto es que no se les puede atribuir defecto  alguno y, menos, calificarlas de arbitrarias o caprichosas, toda vez  que, como se dijo, fueron fruto de una exégesis respetable del  marco normativo que regula el desenlace conocido; labor en la que no  es viable interferir, en virtud de la autonomía propia de los  funcionarios (CSJ  SC, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, reseñada  en STC4613-2021).  

Así  las cosas, aunque desde otra perspectiva  hermenéutica como la que sugiere la censura pudiera  sustituirse la determinación objeto de análisis, se  reitera que la tutela no es el instrumento para ese fin, pues no fue  concebida a manera de instancia adicional o para imponer un criterio,  sino para enmendar yerros mayúsculos de los falladores  ordinarios, que por ninguna parte se observan en el caso analizado.  

En  consecuencia, se respaldará la resolución revisada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia de fecha y lugar de procedencia  anotadas.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Ausencia  justificada  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Se precisa que, para el trámite de esta impugnación,          la cual concedió la Sala de Casación Penal de esta          Corte hasta el 23 de febrero de 2022, este diligenciamiento tan sólo          arribó a esta Sala de Casación Civil el 16 de marzo          pasado.  

      

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