Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC4694-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC4694-2022
Radicación n.° 11001-02-04-000-2021-02506-01
(Aprobado en sala del veinte de abril de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintidós (2022).
Desata la Corte la impugnación del fallo de 9 de noviembre de 20211, proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Ricardo de Jesús y Leonor Zuluaga Aparicio y Alejandro Zuluaga Álvarez le instauraron a la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial y el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado, ambos de Bogotá, extensiva a la Sociedad e Activos Especiales SAE, autoridades partes y demás intervinientes en el juicio n° 2020-00016.
ANTECEDENTES
1. Los promotores pidieron se dejen si efectos las decisiones de instancia (29 sep. 2020 y 23 jul. 2021) y se profiera una que haga eco de sus pretensiones.
Del compendio probatorio se extrae que el grupo delincuencial «Los IP» usaban tres locales del centro Comercial Sucre en Girardot para la ejecución de conductas delictuales como concierto para delinquir, manipulación, alteración y daño informático de equipos terminales móviles y receptación, razón por la que se profirió la resolución de inicio del proceso de extinción de dominio (1° abr. 2019) y el 10 de abril siguiente la Fiscalía Especializada presentó demanda respecto del inmueble identificado con la matrícula n° 307-27006, de propiedad de los accionantes, además, se incluyeron los establecimiento de comercio Centro Comercial Sucre, Luchocell II, Tecno Comunicaciones Santi, Fidocell, Tecno mundo 1 A y Celunet la 11, pero que solo se encontraron involucrados en actividades ilícitas los locales 1-09 Tecno Comunicaciones Santi, 1-07 Luchocell y el 1-15 la Clínica del celular, sin embrago, se afectó todo el inmueble donde funciona el centro comercial, incluido un apartamento.
Agregaron que instaron ante el juez de conocimiento el control de legalidad de la medida cautelar fundado en las causales 1 y 2 del artículo 112 de la Ley 1708 de 2014, pero el estrado la declaró acertada, porque al no estar desenglobado el bien era procedente la afectación de todo el predio (29 sep. 2020), apelaron y el Tribunal lo confirmó (23 jul. 2021).
Se dolieron de que las cautelas impuestas afectan los derechos fundamentales de terceros que no se encuentran vinculados a la causa y se desconoció que los demás establecimientos nada tienen que ver con lo que se investiga, además acusaron a los convocados de emitir unas providencias carentes de fundamento.
2. El juzgado de conocimiento hizo el recuento de lo actuado y se opuso a las pretensiones; el Ministerio de Justicia y del Derecho dijo que lo alegado le resultaba ajeno.
3. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia desestimó el ruego tras inferir que «aunque el ilícito que motiva el proceso de extinción de dominio se habría cometido en una parte específica del predio, el (sic) no existir una división jurídica del mismo, no permitía ejercer la acción contra ese preciso apartado, de modo que, inevitablemente la totalidad del inmueble resulta involucrado en el trámite judicial, así como en riesgo de ser extinguido su dominio» y en esa senda halló la razonabilidad de los así resuelto, que los argumentos aquí expuestos fueron los mismos que se llevaron a la apelación y, además, que el pleito estaba en curso por lo que es allá donde los interesados deben concurrir a ejercer todas las prerrogativas que la ley les otorga.
4. Recurrieron los inconformes apoyados en los argumentos del libelo.
CONSIDERACIONES
Como aspecto preliminar es importante anunciar que el examen de la presunta lesión de las prerrogativas recaerá de forma exclusiva en el pronunciamiento de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá (23 jul. 2021), pues la determinación de primera instancia fue sometida al escrutinio de la colegiatura antes aludida, a través del recurso de alzada, de suerte que no resulta admisible una confrontación similar, «so pena de convertir este escenario [constitucional] en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC14012-2015, STC2377-2018, reiterada STC11805-2021, entre otras).
Aclarado lo anterior, desde ya se anuncia que el desenlace objetado debe respaldarse, porque la providencia atacada resulta ser razonable, pues en el interlocutorio objeto de examen el juez plural al estudiar los reparos centrados en el control de legalidad, cimentados en la desproporción de las medidas cautelares, expresó:
(…) Para que la tesis del censor sea aceptable, se requiere el cumplimiento de la solemnidad del artículo 1760 del Código Civil2, es decir, que cada lugar se identifique individualmente con un número de matrícula. Esa ausencia de registro de cada unidad inmobiliaria en donde se desarrollan todos y cada uno de los establecimientos, deja sin fundamento el referido planteamiento, que pretende desconocer a sus procurados como los titulares que son y ello no es viable, porque implicaría omitir las normas que regulan los bienes sujetos a registro.
El en proveído impugnado se estima que para el ente Fiscal existen elementos de juicio para concluir fundadamente que el predio objeto de esta acción fue utilizado indebidamente; la Sala complementa que el reconocimiento de la comunidad y las autoridades del Centro Comercial Sucre como lugar de receptación, alteración, manipulación de equipos telefónicos móviles y daño informático, fue el motivo para que la Fiscalía cautelara el inmueble que es de propiedad de Alejandro Zuluaga Álvarez, Leonor y Ricardo Zuluaga Aparicio, el cual no está jurídicamente dividido, por eso, se insiste, ante la oficina de registro de instrumentos públicos no aparece registro individual para cada local.
Por ello, los propietarios de los establecimientos de comercio son arrendadores de los locales, que conforman el inmueble donde funciona el centro comercial, sin que esos contratos [de arrendamiento] transfieran la titularidad del derecho de dominio, ni extingan las obligaciones de Alejandro Zuluaga Álvarez, Cecilia Rodríguez, Leonor y Ricardo Zuluaga Aparicio sobre el bien con matrícula inmobiliaria N°307-27006, quienes deben velar porque el uso sea conforme a la ley y las buenas costumbres.
Las cautelas son consecuencia jurídica de los hallazgos advertidos en sendos allanamientos adelantados en seis establecimientos de comercio que desarrollan su objeto social en el pluricitado inmueble; ante la omisión de los titulares para dar al bien un uso acorde a la función social de la propiedad, la Fiscalía, a través de las medidas propende por finiquitar dichos actos ilícitos y evitar que sea enajenado. Como se observa, la investigación arrojó elementos probatorios que fueron suficientes para que el ente Fiscal determinara que el inmueble tiene un probable vínculo con la causal 5ª del artículo 16 de la Ley 1708 de 201426 y no es posible obtener los fines de las cautelas decretadas en este trámite con otras menos lesivas.
Ahora, al ocuparse del fundamento de las medidas cautelares y luego de reseñar la sentencia C-357 de 2019 señaló:
(…) Para el censor no puede considerarse proporcional y razonable el alcance de la medida cuando se encontraron elementos que probablemente permitan extinguir el derecho de dominio frente al establecimiento específico, más no respecto de todo el inmueble donde funciona del centro comercial; su afirmación es desacertada, porque no hay norma alguna que faculte la ilegalidad en el local de un centro comercial, como tampoco previó el legislador que deben realizarse actos al margen de la ley en todo el inmueble, para poder iniciar esta acción e imponer medidas cautelares.
Contrario sensu, si una parte es usada ilícitamente la administración de justicia debe iniciar las indagaciones correspondientes y al contar con una inferencia mínima proceder a proteger el bien sobre el que recae la acción, tal como sucede en este asunto.
Para el apelante el secuestro no garantiza que el bien no sufra deterioro; naturalmente ese no es su único objetivo, pero si genera que haya un secuestre encargado de su administración y le corresponde conservarlo porque tiene la obligación de restituirlo.
El A quo precisó que las medidas decretadas por la Fiscalía buscan evitar que sea vendido o gravado y la continuidad de las actividades que infirió mínimamente allí se realizaban. La Sala complementa que el embargo saca el bien del comercio, registrando la advertencia que está inmerso en esta acción, con el fin de desestimular el interés de terceros; el secuestro impide que continúen desarrollándose las conductas denunciadas por la Fiscalía y tanto el embargo como el secuestro son razonables, dado que el mínimo probatorio es indicativo de la comercialización de celulares hurtados, manipulados, alterados con daño informático y receptación en ese inmueble.
Así las cosas, las cautelas no son exageradas, irrazonables ni desproporcionadas, el embargo y secuestro del inmueble se satisface en la medida que son la vía adecuada para evitar su comercialización.
Que la ilícita destinación sea parcial porque no se presentó en todos los locales que conforman el inmueble, no es óbice para que se decrete sobre todo el bien, porque como ya se indicó, no está jurídicamente dividido y si uno o todos los comerciantes infringen la ley sin que los propietarios lo impidan, o con su anuencia, la consecuencia es su protección de dichas acciones, por medio de las prementadas medidas cautelares, máxime cuando la Fiscalía determinó el reconocimiento del centro comercial como lugar destinado al hurto, manipulación, alteración de celulares con daño informático y receptación, por ello no son excesivas, ni desmedidas, como tampoco irrazonables y el censor no demostró ni argumentó esto último, limitándose a enunciarlo.
Finalmente, al estudiar el test de proporcionalidad de las cautelas cimentado en las sentencias C- 379 de 2004 y C-357 de 2019 reseñó:
(…) los criterios de necesidad y proporcionalidad integrantes del test de proporcionalidad, persiguen un propósito constitucionalmente relevante, como es asegurar la efectividad de una eventual sentencia, sin que pueda aducirse, que los demandados podrían intentar sustraerse a las consecuencias de un fallo adverso. Corresponde a un instrumento hermenéutico, sin que ello permita alterar derechos de mayor entidad constitucional, en razón a que, en un Estado Social de Derecho, el ejercicio del poder está sometido a la supervisión judicial y material de las actuaciones y omisiones de las autoridades, para garantizar no solo el orden jurídico, sino también el goce efectivo de los derechos y las libertades de las personas.
En el caso bajo estudio, prevalido que se trata de garantizar el cumplimiento de la sentencia en el evento que declare la pérdida del derecho de domino ante su uso para fines ilícitos, es posible inferir razonablemente que en el inmueble se han realizado actos contrarios al ordenamiento (…).
Que las medidas afecten a quienes no comercializaban ilícitamente, es una proposición del apelante que carece de asidero jurídico, porque las medidas sólo involucraron a los lugares allanados en los que incautaron celulares hurtados, manipulados, alterados con daño informático y receptación, debido a que los comerciantes no demostraron su lícita tenencia y disfrutan el uso de los locales, en virtud de los contratos de arrendamiento que suscribieron. Los negocios que realizan lícitamente sus negocios, no fueron afectados con cautela alguna, por esa razón son ajenos a sus consecuencias.
La Fiscalía informó que el inmueble donde funciona el centro comercial goza de reputación de ser un lugar fraudulento y no está desenglobado, esos aspectos generan las medidas, que son proporcionales, necesarias y razonables; que para el togado sean elementos insuficientes de convicción, se torna en su manifestación personal e infundada, al no desvirtuar mínimamente las evidencias que conforman este trámite.
Para concluir que,
Al estar desvirtuada la falta de acreditación de la propiedad del bien con matrícula N° 307-27006, que como se ha motivado en precedencia, recae en cabeza de Ricardo de Jesús, Leonor Zuluaga Aparicio, Alejandro Zuluaga Álvarez, debido a que ningún local cuenta con matrícula independiente, no hay aspectos que el ente investigador debiera aclarar para imponer las medidas, porque los que consideró en su resolución fueron mínimos y suficientes para decretarlas.
Así las cosas, independientemente de que se acojan o no las anteriores conclusiones, lo cierto es que no se les puede atribuir defecto alguno y, menos, calificarlas de arbitrarias o caprichosas, toda vez que, como se dijo, fueron fruto de una exégesis respetable del marco normativo que regula el desenlace conocido; labor en la que no es viable interferir, en virtud de la autonomía propia de los funcionarios (CSJ SC, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, reseñada en STC4613-2021).
Así las cosas, aunque desde otra perspectiva hermenéutica como la que sugiere la censura pudiera sustituirse la determinación objeto de análisis, se reitera que la tutela no es el instrumento para ese fin, pues no fue concebida a manera de instancia adicional o para imponer un criterio, sino para enmendar yerros mayúsculos de los falladores ordinarios, que por ninguna parte se observan en el caso analizado.
En consecuencia, se respaldará la resolución revisada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotadas.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Se precisa que, para el trámite de esta impugnación, la cual concedió la Sala de Casación Penal de esta Corte hasta el 23 de febrero de 2022, este diligenciamiento tan sólo arribó a esta Sala de Casación Civil el 16 de marzo pasado.