STC4695 2022

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STC4695-2022

        

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

Magistrado Ponente  

STC4695-2022  

Radicación  n° 11001-02-04-000-2021-02551-01  

(Aprobado en Sala  del veinte de abril dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintidós (2022).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 14 de diciembre  de 20211,  por  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en  la tutela que Yused Lozano León le instauró a la Sala  4ª de Descongestión de la Sala de Casación Laboral  de esta Corporación, con vinculación de la Sala Laboral  del Tribunal Superior del Distrito Judicial y el Juzgado Diecisiete  Laboral del Circuito, ambos de Cali, partes e intervinientes en el  juicio n° 76001-31-05-017-2017-00037-00.  

ANTECEDENTES  

1. La  gestora reclamó  que se ordene «dejar  sin efecto la sentencia SL2337-2021 (…)» y  en su defecto se profiera una nueva en la que confirme los fallos que  la preceden.  

Como sustento de  sus anhelos sostuvo que instauró demanda ordinaria laboral  contra Colpensiones para que se le reconociera y pagara la pensión  por invalidez de origen común, a partir del 9 de mayo de 2012  – fecha de estructuración-, más el retroactivo,  intereses moratorios y reajustes de ley; el Juzgado Diecisiete  Laboral del Circuito de Cali le concedió las pretensiones (20  sep. 2017), apelaron las partes y el Tribunal la modificó para  establecer el valor de la cuantía inicial y de las mesadas de  los años 2014 a 2019 y los intereses moratorios (20 feb.  2019); ante ese escenario Colpensiones postuló casación,  que fue exitosa, y en sede de instancia revocó la del juzgado  (CSJ SL2337-2021, 18 may.).  

Se dolió de  que en la resolución de casación se incurrió en  indebida  valoración probatoria  al  no tener en cuenta que su patología enfermedad  psiquiátrica crónica  es catalogada como una enfermedad congénita degenerativa y  crónica; además, desconoció que existen  sentencias de unificación que permiten reconocer la prestación  económica (SU-442 de 2016, SU-588 de 2016 y SU-556 de 2019).  

2. El Patrimonio  Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en  Liquidación – P.A.R.I.S.S., dijo que lo alegado les  resultaba ajeno.  

3.  El a  quo  desestimó el auxilio porque «la  aludida decisión no se ofrece arbitraria, caprichosa o  violatoria del ordenamiento jurídico, pues se encuentra  precedida de un análisis serio y debidamente fundamentado,  soportado en los hechos probados, las disposiciones normativas y la  jurisprudencia aplicable al caso (…)».  

4.  Recurrió la promotora e insistió en las alegaciones del  escrito genitor cimentadas en las sentencias STC7463-2020 y  SL1727-2020.  

CONSIDERACIONES  

El desenlace  objetado se ratificará, por  cuanto de la providencia reprochada no emerge desatino con entidad  suficiente como para permitir la injerencia de esta herramienta  superlativa.  

Ciertamente, en  el citado fallo la Sala de Descongestión n° 4 de la Sala  de Casación Laboral de esta Corporación, al realizar el  análisis de los cargos propuestos por Colpensiones, señaló  que no era objeto de discusión:  

(i) que  Colpensiones  calificó a Yused Lozano León con una pérdida de  capacidad laboral del 53,4%, estructurada el 9 de mayo de 2012; (ii)  que en toda su vida laboral cotizó un total de 1048 semanas,  de las cuales 354.85  lo fueron antes del 1° de abril de 1994  y (iii) que Colpensiones, negó la pensión de invalidez  por riesgo común, teniendo en cuenta que no acreditó  las cincuenta semanas exigidas dentro de los últimos tres años  anteriores al acaecimiento de la invalidez, según lo exige el  artículo 1º de la Ley 860 de 2003.  

Establecido lo  anterior, la magistratura de casación, cimentada en el  precedente de la Sala permanente CSJ SL2358-2017, determinó  que el marco normativo a la fecha de estructuración de la  invalidez (9 may. 2012) lo era la Ley 860 de 2003, y partiendo de esa  base analizó la posibilidad de aplicar el principio de la  condición más beneficiosa y en ese escenario expresó:  

(…)  resulta esencial advertir que la temporalidad de su aplicación  está delimitada, en lo que tiene que ver con el tránsito  legislativo entre Ley 100 de 1993 y Ley 860 de 2003, pues el  propósito justamente no es perpetuar de forma indefinida las  disposiciones que emanan de la primera de ellas, sino que, por el  contrario, lo que se busca es construir un puente de amparo de tres  años que cobije a los afiliados para que reúnan la  densidad de semanas de cotización que prevé el artículo  1º de la Ley 860 de 2003, y una vez verificada la contingencia  de la invalidez de origen común, puedan acceder a la  prestación correspondiente.  

Así luego  de citar la SL2358-2017, donde se puntualizó el ámbito  de aplicación temporal de tal prerrogativa, sostuvo que:  

(…) solo  en aquellos eventos en que se hubiera estructurado la pérdida  de capacidad laboral entre el 26 de diciembre de 2003 y la misma  fecha de 2006, es posible remitirse a la normatividad inmediatamente  anterior en virtud del principio de la condición más  beneficiosa, para estudiar, si con base en ella, se lograba  consolidar el derecho a la pensión de invalidez que no se pudo  satisfacer con fundamento en la Ley 860 de 2003.  

En este orden  de ideas, concluye la Sala que le asiste razón a la recurrente  por dos razones: la primera, porque para emplear el citado principio,  la fecha de estructuración de la invalidez debió  ocurrir entre el 29 de enero de 2003 y la misma fecha del año  2006. La segunda, porque en caso de aplicarse, la controversia se  resolvería con la norma anterior inmediatamente anterior a la  declaratoria de la invalidez que, en este caso, sería la Ley  100 de 1993 y no el Acuerdo 049 de 1990.  

En esa medida,  se observa que el Tribunal no acogió la línea  jurisprudencial de esta Corporación, pues, como ya se expuso,  no era procedente el estudio del reconocimiento pensional en virtud  de la aplicación del principio de la condición más  beneficiosa, debido a que el fallecimiento no se produjo dentro de la  denominada «zona de paso».  

En  este orden de ideas, las  conclusiones adoptadas no resultan ilógicas, de su lectura no  refulge la «irrazonable  valoración probatoria alegada»,  ya que esa Colegiatura efectuó una juiciosa evaluación  y una  adecuada motivación que  le llevó a la determinación reprochada, la cual se  encuentra acorde con la jurisprudencia y la ley para el otorgamiento  de la pensión de invalidez, pues como quedó demostrado  la  fecha de estructuración de la invalidez no hacía viable  la aplicación de los preceptos traídos en el Acuerdo  049 de 1990, como pretendió.  

Finalmente, en lo  relacionado con los precedentes esbozados en la impugnación,  los mismos difieren en los aspectos factuales y normativos, se dice  lo anterior por cuanto en la CSJ STC7463-2020,  esta Sala se ocupó de una pensión por invalidez y le  concedió el principio de la condición más  beneficiosa porque la allá demandante, además de  alegarlo en el pleito que originó la queja, estaba cobijada  por el régimen de transición. Ahora en la CSJ  SL1727-2020, la homóloga en lo laboral estudió la  viabilidad de otorgar una pensión de sobrevivientes, donde la  interrupción del requisito de convivencia previsto en el  artículo 13 de la Ley 797 de 2003, se originó en los  malos tratos que el causante le dispensaba a su esposa y esta  circunstancia quedó demostrada en el expediente.  

Puestas así  las cosas, lo que revela lo antes reseñado es que las  pretensiones  de la inconforme se oponen por completo a los fines de este camino  superlativo, pues resulta del todo claro que lo emplea como último  recurso con el fin de contrarrestar las resultas de una actuación  regida por las normas del debido proceso, en las que si bien  participó activamente fue vencida y no por ello se puede  tildar de injusta o contraria a derecho.  

Por consiguiente,  comoquiera que lo rituado por la Sala de Descongestión n°  4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación no  es caprichoso, se ratificará  la resolución dada por la homóloga en lo penal.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  mandato de la Constitución, resuelve CONFIRMAR  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Notifíquese  lo decidido por el medio más expedito a los interesados y  remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Ausencia  justificada  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Se precisa que, para el trámite de esta impugnación,          la cual concedió la Sala de Casación Penal de esta          Corte hasta el 24          de febrero de 2022, este diligenciamiento tan sólo arribó          a esta Sala de Casación Civil el 16 de marzo pasado.      

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