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STC4695-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado Ponente
STC4695-2022
Radicación n° 11001-02-04-000-2021-02551-01
(Aprobado en Sala del veinte de abril dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintidós (2022).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 14 de diciembre de 20211, por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Yused Lozano León le instauró a la Sala 4ª de Descongestión de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, con vinculación de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial y el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito, ambos de Cali, partes e intervinientes en el juicio n° 76001-31-05-017-2017-00037-00.
ANTECEDENTES
1. La gestora reclamó que se ordene «dejar sin efecto la sentencia SL2337-2021 (…)» y en su defecto se profiera una nueva en la que confirme los fallos que la preceden.
Como sustento de sus anhelos sostuvo que instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones para que se le reconociera y pagara la pensión por invalidez de origen común, a partir del 9 de mayo de 2012 – fecha de estructuración-, más el retroactivo, intereses moratorios y reajustes de ley; el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Cali le concedió las pretensiones (20 sep. 2017), apelaron las partes y el Tribunal la modificó para establecer el valor de la cuantía inicial y de las mesadas de los años 2014 a 2019 y los intereses moratorios (20 feb. 2019); ante ese escenario Colpensiones postuló casación, que fue exitosa, y en sede de instancia revocó la del juzgado (CSJ SL2337-2021, 18 may.).
Se dolió de que en la resolución de casación se incurrió en indebida valoración probatoria al no tener en cuenta que su patología enfermedad psiquiátrica crónica es catalogada como una enfermedad congénita degenerativa y crónica; además, desconoció que existen sentencias de unificación que permiten reconocer la prestación económica (SU-442 de 2016, SU-588 de 2016 y SU-556 de 2019).
2. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación – P.A.R.I.S.S., dijo que lo alegado les resultaba ajeno.
3. El a quo desestimó el auxilio porque «la aludida decisión no se ofrece arbitraria, caprichosa o violatoria del ordenamiento jurídico, pues se encuentra precedida de un análisis serio y debidamente fundamentado, soportado en los hechos probados, las disposiciones normativas y la jurisprudencia aplicable al caso (…)».
4. Recurrió la promotora e insistió en las alegaciones del escrito genitor cimentadas en las sentencias STC7463-2020 y SL1727-2020.
CONSIDERACIONES
El desenlace objetado se ratificará, por cuanto de la providencia reprochada no emerge desatino con entidad suficiente como para permitir la injerencia de esta herramienta superlativa.
Ciertamente, en el citado fallo la Sala de Descongestión n° 4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, al realizar el análisis de los cargos propuestos por Colpensiones, señaló que no era objeto de discusión:
(i) que Colpensiones calificó a Yused Lozano León con una pérdida de capacidad laboral del 53,4%, estructurada el 9 de mayo de 2012; (ii) que en toda su vida laboral cotizó un total de 1048 semanas, de las cuales 354.85 lo fueron antes del 1° de abril de 1994 y (iii) que Colpensiones, negó la pensión de invalidez por riesgo común, teniendo en cuenta que no acreditó las cincuenta semanas exigidas dentro de los últimos tres años anteriores al acaecimiento de la invalidez, según lo exige el artículo 1º de la Ley 860 de 2003.
Establecido lo anterior, la magistratura de casación, cimentada en el precedente de la Sala permanente CSJ SL2358-2017, determinó que el marco normativo a la fecha de estructuración de la invalidez (9 may. 2012) lo era la Ley 860 de 2003, y partiendo de esa base analizó la posibilidad de aplicar el principio de la condición más beneficiosa y en ese escenario expresó:
(…) resulta esencial advertir que la temporalidad de su aplicación está delimitada, en lo que tiene que ver con el tránsito legislativo entre Ley 100 de 1993 y Ley 860 de 2003, pues el propósito justamente no es perpetuar de forma indefinida las disposiciones que emanan de la primera de ellas, sino que, por el contrario, lo que se busca es construir un puente de amparo de tres años que cobije a los afiliados para que reúnan la densidad de semanas de cotización que prevé el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, y una vez verificada la contingencia de la invalidez de origen común, puedan acceder a la prestación correspondiente.
Así luego de citar la SL2358-2017, donde se puntualizó el ámbito de aplicación temporal de tal prerrogativa, sostuvo que:
(…) solo en aquellos eventos en que se hubiera estructurado la pérdida de capacidad laboral entre el 26 de diciembre de 2003 y la misma fecha de 2006, es posible remitirse a la normatividad inmediatamente anterior en virtud del principio de la condición más beneficiosa, para estudiar, si con base en ella, se lograba consolidar el derecho a la pensión de invalidez que no se pudo satisfacer con fundamento en la Ley 860 de 2003.
En este orden de ideas, concluye la Sala que le asiste razón a la recurrente por dos razones: la primera, porque para emplear el citado principio, la fecha de estructuración de la invalidez debió ocurrir entre el 29 de enero de 2003 y la misma fecha del año 2006. La segunda, porque en caso de aplicarse, la controversia se resolvería con la norma anterior inmediatamente anterior a la declaratoria de la invalidez que, en este caso, sería la Ley 100 de 1993 y no el Acuerdo 049 de 1990.
En esa medida, se observa que el Tribunal no acogió la línea jurisprudencial de esta Corporación, pues, como ya se expuso, no era procedente el estudio del reconocimiento pensional en virtud de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, debido a que el fallecimiento no se produjo dentro de la denominada «zona de paso».
En este orden de ideas, las conclusiones adoptadas no resultan ilógicas, de su lectura no refulge la «irrazonable valoración probatoria alegada», ya que esa Colegiatura efectuó una juiciosa evaluación y una adecuada motivación que le llevó a la determinación reprochada, la cual se encuentra acorde con la jurisprudencia y la ley para el otorgamiento de la pensión de invalidez, pues como quedó demostrado la fecha de estructuración de la invalidez no hacía viable la aplicación de los preceptos traídos en el Acuerdo 049 de 1990, como pretendió.
Finalmente, en lo relacionado con los precedentes esbozados en la impugnación, los mismos difieren en los aspectos factuales y normativos, se dice lo anterior por cuanto en la CSJ STC7463-2020, esta Sala se ocupó de una pensión por invalidez y le concedió el principio de la condición más beneficiosa porque la allá demandante, además de alegarlo en el pleito que originó la queja, estaba cobijada por el régimen de transición. Ahora en la CSJ SL1727-2020, la homóloga en lo laboral estudió la viabilidad de otorgar una pensión de sobrevivientes, donde la interrupción del requisito de convivencia previsto en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, se originó en los malos tratos que el causante le dispensaba a su esposa y esta circunstancia quedó demostrada en el expediente.
Puestas así las cosas, lo que revela lo antes reseñado es que las pretensiones de la inconforme se oponen por completo a los fines de este camino superlativo, pues resulta del todo claro que lo emplea como último recurso con el fin de contrarrestar las resultas de una actuación regida por las normas del debido proceso, en las que si bien participó activamente fue vencida y no por ello se puede tildar de injusta o contraria a derecho.
Por consiguiente, comoquiera que lo rituado por la Sala de Descongestión n° 4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación no es caprichoso, se ratificará la resolución dada por la homóloga en lo penal.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, resuelve CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Notifíquese lo decidido por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Se precisa que, para el trámite de esta impugnación, la cual concedió la Sala de Casación Penal de esta Corte hasta el 24 de febrero de 2022, este diligenciamiento tan sólo arribó a esta Sala de Casación Civil el 16 de marzo pasado.