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STC4978-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC4978-2022
Radicación n.º 73001-22-13-000-2022-00062-01
(Aprobado en sesión virtual de veintisiete de abril de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022).
Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 14 de marzo de 2022 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro de la acción de tutela promovida por Steban Guzmán Palacios y Ana Johanna Palacios Roncancio, en representación de su menor hija, contra el Juzgado Civil del Circuito del Líbano, a cuyo trámite fueron vinculados Rodrigo Guzmán García, Héctor Giraldo, el Defensor de Familia y el Ministerio Público, los Juzgados Veintinueve de Familia y Segundo de Familia de Ejecución de Sentencias, ambos de Bogotá, así como los intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. Los promotores del amparo reclamaron protección constitucional de sus prerrogativas fundamentales al debido proceso, mínimo vital, educación, vida digna, de los niños y «protección y formación integral del adolescente», que dicen vulnerados por la autoridad accionada.
En consecuencia, solicitan que se ordene al estrado acusado «adjudicar el bien… a los accionantes… ya que [son] acreedores de alimentos y es la única manera que se [le]s garantice y proteja el derecho hasta la extinción del mismo»; que se le dé «prevalencia de los alimentos sobre el proceso ejecutivo»; que «se lleve a cabo el debido proceso de alimentos, sin la terminación forzosa de los intereses patrimoniales amparados por el Juzgado Civil del Circuito del Libano…»; y que se «garanticen los alimentos… hasta la extinción natural del derecho y no darle una terminación anticipada… ya que… el bien inmueble… es la única garantía que existe frente a la obligación de alimentos».
2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:
2.2. Por su parte, Steban Guzmán Palacios y Ana Johanna Palacios Roncancio, en representación de su menor hija, formularon juicio ejecutivo de alimentos contra Rodrigo Guzmán García, en el que se dispuso seguir adelante la ejecución y remitir el proceso a los estrados de ejecución.
2.3. El 1º de febrero de 2022 se programó fecha de remate, por lo que la ahora accionante pidió su suspensión; el 25 de febrero de 2022, tanto el estrado de ejecución como la gestora allegaron copia al despacho civil del auto de 23 de febrero anterior con el que se decretó el embargo de los bienes del demandado que por cualquier causa “se llegaren a desembargar dentro del proceso ejecutivo singular” que se adelantaba en el Juzgado del Líbano.
2.4. Con auto de 25 de febrero de 2022 el despacho acusado decretó la concurrencia de embargos del bien, ordenando que una vez cumplido el remate y antes de la entrega del producto al ejecutante, se debería allegar liquidación del crédito y costas actualizada por el Juzgado Segundo de Familia de Ejecución de Sentencias para poder realizar la distribución entre todos los acreedores conforme el artículo 465 del Código General del Proceso. Además, no accedió a la suspensión del remate, informándole que tuvo en cuenta el embargo decretado en el juicio de alimentos y que daría aplicación al aludido artículo 465 ídem sobre la prelación de créditos.
2.5. Indicaron los gestores que Johanna Palacios Roncancio contrajo matrimonio con Rodrigo Guzmán García, con quien tuvo dos hijos Valery y Steban Guzmán Palacios; y que el progenitor suscribió un acuerdo de alimentos en la Notaría Tercera del Círculo de Pereira, en donde se estableció una cuota de $1.000.000 a partir de mayo de 2015.
2.6. Señalaron que en el 2017 promovieron el juicio ejecutivo de alimentos, el que le fue asignado al Juzgado Veintinueve de Familia de Bogotá, el que libró mandamiento de pago, decretó el embargo del único inmueble del ejecutado y dispuso seguir adelante la ejecución.
2.7. Sostuvieron que el juicio fue enviado al Juzgado Segundo de Ejecución de Sentencias de Bogotá; y que el 29 de septiembre de 2021 el crédito ascendía a $110.720.849, liquidación que aprobó dicho estrado.
2.8. Afirmaron que el ejecutado le comunicó a su hijo Steban Guzmán Palacios que no tenía como pagar los alimentos, pues se encontraba en estado de precariedad y que con lo único que podía cumplir con su obligación era con su inmueble; que ese predio también estaba embargado por el Juzgado Civil del Circuito del Líbano, el que fijó fecha para remate, dejando sin protección sus alimentos y prerrogativas conexas.
2.9. Agregaron que se le daba prevalencia a los derechos patrimoniales; que de hacerse efectivo el remate se daría fin al juicio ejecutivo de alimentos de forma forzosa, puesto que quedarían sin garantía alguna; que si bien recibirán lo causado hasta la fecha de la almoneda, en adelante quedarían desprotegidos y en estado de precariedad; y que si les adjudican el bien, ellos recibirían un canon de arrendamiento con el que se salvaguardarían sus prerrogativas esenciales.
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Civil del Circuito del Líbano realizó un recuento de las actuaciones surtidas e indicó que las decisiones emitidas se encontraban ajustadas a derecho y atendían los principios de legitimidad y legalidad; que no había incurrido en actuaciones que riñeran con la imparcialidad; que no existía vicio que se enmarcara dentro de los postulados de procedencia de la acción; que requirió en distintas oportunidades a los estrados de familia de Bogotá, pero solo hasta el mes de febrero de 2022 le remitieron copia electrónica de la providencia allí emitida; y que en virtud de dicha providencia decretó la concurrencia de embargos, ordenando que una vez cumplida la diligencia de remate y antes de la entrega del producto al ejecutante, se debería allegar liquidación del crédito y costas actualizada del estrado de ejecución de sentencias, a fin de poder realizar la distribución entre los acreedores conforme con el artículo 465 del Código General del Proceso.
2. El Juzgado Segundo de Familia de Ejecución de Sentencias de Bogotá refirió que el 23 de febrero de los corrientes decretó medida cautelar correspondiente al embargo de los bienes de propiedad del ejecutado que por cualquier causa se llegaren a desembargar dentro del juicio ejecutivo singular que cursaba en el Juzgado Civil del Circuito del Líbano, precisando que se debía tener en cuenta la prelación del crédito por ser un juicio ejecutivo de alimentos y por tanto un crédito de primera clase, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2495 del Código Civil en concordancia con el 465 del Código General del Proceso; que no había conculcado derecho fundamental alguno; y que había cumplido a cabalidad con el trámite propio del proceso.
3. Rodrigo Guzmán García adujo que se encontraba en estado de precariedad; que la única posibilidad con la que contaba para responder por los alimentos de sus hijos era el inmueble, siendo esa la garantía para que sus descendientes pudieran vivir con dignidad, a través de los cánones de arrendamiento que generaba el bien; y que tenía toda la intención de cumplir con su obligación, pero no le era posible.
4. Luis Ángel Zuluaga Pineda sostuvo que en su condición de rematante se oponía a las pretensiones de la tutela; que en el trámite no se vulneró ningún derecho fundamental, pues en el auto de 25 de febrero de 2022 se dispuso que antes de la entrega del producto al ejecutante se debía allegar la liquidación del crédito y costas actualizada, a fin de efectuar la distribución entre los acreedores, atendiendo el artículo 465 del Código General del Proceso; que se pagarían primero los alimentos; y que no existía disposición que permitiera suspender la almoneda por encontrarse en trámite un juicio de alimentos, sino que por el contrario, con la subasta se garantizarían los mismos.
5. Conforme los anexos allegados de manera virtual por el a quo constitucional a fin de adelantar la impugnación formulada, no se evidencian más respuestas ni pronunciamientos de los convocados.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal constitucional denegó el amparo al considerar que el fallador criticado entendió que lo que correspondía aplicar era la prelación de créditos, que no de embargos como consideraban los accionantes; que una vez el despacho acusado conoció de la medida cautelar decretada por el Juzgado Segundo de Ejecución de Sentencias de Bogotá, advirtió que daría aplicación a lo previsto en el artículo 465 del Código General del Proceso, por lo que adelantó la diligencia de remate, adjudicó el bien y estaba a la espera de su aprobación para distribuir el producto entre los acreedores atendiendo la prelación de créditos; que dicha decisión no era arbitraria, sino que era consecuencia de una interpretación razonable, a lo que se sumaba la prematuridad de la queja porque no se había alcanzado la etapa en la que se tendría en cuenta el crédito de los alimentos; y que no vulneró derecho fundamental alguno.
LA IMPUGNACIÓN
Los accionantes impugnaron la referida determinación reiterando los argumentos expuestos en su escrito inicial y aduciendo que solo se estudió el debido proceso, que no su mínimo vital; y que quedarán desamparados, pues el demandado dejó claro que no podía cumplir con la cuota alimentaria.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre paso el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. Con base en tales premisas, se concluye que el resguardo no se abre paso porque sumado al hecho cierto de que los accionantes no deprecaron ante el juez natural la aquí pretendida adjudicación del inmueble, lo que de suyo torna inviable acudir a esta instancia constitucional, lo cierto es que sus cuestionamientos de cara a la satisfacción del crédito a su favor resultan prematuros, en tanto que está pendiente de definición lo referente a la distribución del producto de la subasta en los términos dispuestos en el auto de 25 de febrero de 2022, el que por demás, aunado a que proferido en el curso de la tutela, no fue objeto de ningún recurso.
Así las cosas, como insistentemente lo ha dicho la Corte, la anterior situación enmarca la tutela en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, donde se determina que a este especialísimo mecanismo solamente puede acudirse previo agotamiento de todos los instrumentos de defensa que el ordenamiento jurídico pone a disposición de los interesados, ya que de otra manera se convertiría en un medio para usurpar las funciones que la ley tiene asignadas a determinadas autoridades jurisdiccionales.
Sobre el particular, esta Sala ha señalado:
…este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01; reiterada en STC4196, 7 abr. 2016, rad. 2015-02843-02; y STC13040-2016, 15 sep., rad. 68-2016-00507-01).
3. Conforme a lo expuesto, se impone confirmar la decisión de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Comisión de servicios
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS