STC4978 2022

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STC4978-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado ponente  

STC4978-2022  

Radicación  n.º 73001-22-13-000-2022-00062-01  

(Aprobado  en sesión virtual de veintisiete de abril de dos mil  veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el  14 de marzo de 2022 por la Sala Civil – Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro de la acción  de tutela promovida por  Steban  Guzmán Palacios y Ana Johanna Palacios Roncancio, en  representación de su menor hija,  contra el  Juzgado Civil del Circuito del Líbano, a cuyo trámite  fueron vinculados  Rodrigo Guzmán García, Héctor Giraldo, el  Defensor de Familia y el Ministerio Público, los Juzgados  Veintinueve de Familia y Segundo de Familia de Ejecución de  Sentencias, ambos de Bogotá, así como los  intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1. Los  promotores del amparo reclamaron protección constitucional de  sus prerrogativas fundamentales al debido proceso, mínimo  vital, educación, vida digna, de los niños y  «protección  y formación integral del adolescente»,  que dicen vulnerados por la autoridad accionada.  

En consecuencia,  solicitan que se ordene al estrado acusado «adjudicar  el bien…  a los accionantes… ya que [son] acreedores de alimentos y es  la única manera que se [le]s garantice y proteja el derecho  hasta la extinción del mismo»;  que se le dé «prevalencia  de los alimentos sobre el proceso ejecutivo»;  que «se  lleve a cabo el debido proceso de alimentos, sin la terminación  forzosa de los intereses patrimoniales amparados por el Juzgado Civil  del Circuito del Libano…»;  y que se «garanticen  los alimentos… hasta la extinción natural del derecho y  no darle una terminación anticipada… ya que… el  bien inmueble… es la única garantía que existe  frente a la obligación de alimentos».  

2.  La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo  siguiente:  

2.2.  Por su parte, Steban  Guzmán Palacios y Ana Johanna Palacios Roncancio, en  representación de su menor hija, formularon juicio  ejecutivo de alimentos contra Rodrigo Guzmán García, en  el que se dispuso seguir adelante la ejecución y remitir el  proceso a los estrados de ejecución.  

2.3.  El 1º de febrero de 2022 se programó fecha de remate, por  lo que la ahora accionante pidió su suspensión; el 25  de febrero de 2022, tanto el estrado de ejecución como la  gestora allegaron copia al despacho civil del auto de 23 de febrero  anterior con el que se decretó el embargo de los bienes del  demandado que por cualquier causa “se  llegaren a desembargar dentro del proceso ejecutivo singular”  que se adelantaba en el Juzgado del Líbano.  

2.4.  Con auto de 25 de febrero de 2022 el despacho acusado decretó  la concurrencia de embargos del bien, ordenando que una vez cumplido  el remate y antes de la entrega del producto al ejecutante, se  debería allegar liquidación del crédito y costas  actualizada por el Juzgado Segundo de Familia de Ejecución de  Sentencias para poder realizar la distribución entre todos los  acreedores conforme el artículo 465 del Código General  del Proceso. Además, no accedió a la suspensión  del remate, informándole que tuvo en cuenta el embargo  decretado en el juicio de alimentos y que daría aplicación  al aludido artículo 465 ídem  sobre la prelación de créditos.  

2.5.  Indicaron los gestores que Johanna  Palacios Roncancio contrajo matrimonio con Rodrigo  Guzmán García, con quien tuvo dos hijos Valery y Steban  Guzmán Palacios; y que el progenitor suscribió un  acuerdo de alimentos en la Notaría Tercera del Círculo  de Pereira, en donde se estableció una cuota de $1.000.000 a  partir de mayo de 2015.  

2.6.  Señalaron que en el 2017 promovieron el juicio ejecutivo de  alimentos, el que le fue asignado al Juzgado Veintinueve de Familia  de Bogotá, el que libró mandamiento de pago, decretó  el embargo del único inmueble del ejecutado y dispuso seguir  adelante la ejecución.  

2.7.  Sostuvieron que el juicio fue enviado al Juzgado Segundo de Ejecución  de Sentencias de Bogotá; y que el 29 de septiembre de 2021 el  crédito ascendía a $110.720.849, liquidación que  aprobó dicho estrado.  

2.8.  Afirmaron que el ejecutado le comunicó a su hijo Steban Guzmán  Palacios que no tenía como pagar los alimentos, pues se  encontraba en estado de precariedad y que con lo único que  podía cumplir con su obligación era con su inmueble;  que ese predio también estaba embargado por el Juzgado Civil  del Circuito del Líbano, el que fijó fecha para remate,  dejando sin protección sus alimentos y prerrogativas conexas.  

2.9.  Agregaron que se le daba prevalencia a los derechos patrimoniales;  que de hacerse efectivo el remate se daría fin al juicio  ejecutivo de alimentos de forma forzosa, puesto que quedarían  sin garantía alguna; que si bien recibirán lo causado  hasta la fecha de la almoneda, en adelante quedarían  desprotegidos y en estado de precariedad; y que si les adjudican el  bien, ellos recibirían un canon de arrendamiento con el que se  salvaguardarían sus prerrogativas esenciales.  

LA  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.  El Juzgado Civil  del Circuito del Líbano realizó un recuento de las  actuaciones surtidas e indicó que las decisiones emitidas se  encontraban ajustadas a derecho y atendían los principios de  legitimidad y legalidad; que no había incurrido en actuaciones  que riñeran con la imparcialidad; que no existía vicio  que se enmarcara dentro de los postulados de procedencia de la  acción; que requirió en distintas oportunidades a los  estrados de familia de Bogotá, pero solo hasta el mes de  febrero de 2022 le remitieron copia electrónica de la  providencia allí emitida; y que en virtud de dicha providencia  decretó la concurrencia de embargos, ordenando que una vez  cumplida la diligencia de remate y antes de la entrega del producto  al ejecutante, se debería allegar liquidación del  crédito y costas actualizada del estrado de ejecución  de sentencias, a fin de poder realizar la distribución entre  los acreedores conforme con el artículo 465 del Código  General del Proceso.  

2.  El Juzgado  Segundo de Familia de Ejecución de Sentencias de Bogotá  refirió que el 23 de febrero de los corrientes decretó  medida cautelar correspondiente al embargo de los bienes de propiedad  del ejecutado que por cualquier causa se llegaren a desembargar  dentro del juicio ejecutivo singular que cursaba en el Juzgado Civil  del Circuito del Líbano, precisando que se debía tener  en cuenta la prelación del crédito por ser un juicio  ejecutivo de alimentos y por tanto un crédito de primera  clase, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2495 del  Código Civil en concordancia con el 465 del Código  General del Proceso; que no había conculcado derecho  fundamental alguno; y que había cumplido a cabalidad con el  trámite propio del proceso.  

3.  Rodrigo  Guzmán García adujo que se encontraba en estado de  precariedad; que la única posibilidad con la que contaba para  responder por los alimentos de sus hijos era el inmueble, siendo esa  la garantía para que sus descendientes pudieran vivir con  dignidad, a través de los cánones de arrendamiento que  generaba el bien; y que tenía toda la intención de  cumplir con su obligación, pero no le era posible.  

4.  Luis  Ángel Zuluaga Pineda sostuvo que en su condición de  rematante se oponía a las pretensiones de la tutela; que en el  trámite no se vulneró ningún derecho  fundamental, pues en el auto de 25 de febrero de 2022 se dispuso que  antes de la entrega del producto al ejecutante se debía  allegar la liquidación del crédito y costas  actualizada, a fin de efectuar la distribución entre los  acreedores, atendiendo el artículo 465 del Código  General del Proceso; que se pagarían primero los alimentos; y  que no existía disposición que permitiera suspender la  almoneda por encontrarse en trámite un juicio de alimentos,  sino que por el contrario, con la subasta se garantizarían los  mismos.  

5.  Conforme  los anexos allegados de manera virtual por el a  quo  constitucional a fin de adelantar la impugnación formulada, no  se evidencian más respuestas ni pronunciamientos de los  convocados.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal constitucional denegó  el amparo al considerar que  el fallador criticado  entendió que lo que correspondía aplicar era la  prelación de créditos, que no de embargos como  consideraban los accionantes; que una vez el despacho acusado conoció  de la medida cautelar decretada por el Juzgado Segundo de Ejecución  de Sentencias de Bogotá, advirtió que daría  aplicación a lo previsto en el artículo 465 del Código  General del Proceso, por lo que adelantó la diligencia de  remate, adjudicó el bien y estaba a la espera de su aprobación  para distribuir el producto entre los acreedores atendiendo la  prelación de créditos; que dicha decisión no era  arbitraria, sino que era consecuencia de una interpretación  razonable, a lo que se sumaba la prematuridad de la queja porque no  se había alcanzado la etapa en la que se tendría en  cuenta el crédito de los alimentos; y que no vulneró  derecho fundamental alguno.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Los accionantes  impugnaron la referida determinación reiterando los argumentos  expuestos en su escrito inicial y aduciendo que solo se estudió  el debido proceso, que no su mínimo vital; y que quedarán  desamparados, pues el demandado dejó claro que no podía  cumplir con la cuota alimentaria.  

CONSIDERACIONES  

1.  Al  tenor del artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse  de la acción u omisión de las autoridades públicas  o, en determinadas hipótesis, de los particulares.  

Por  lineamiento jurisprudencial,  este instrumento excepcional no procede respecto de providencias  judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por  completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna  objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo  que configure el proceder denominado «vía  de hecho»,  situación frente a la cual se abre paso el amparo para  restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y  cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado  el carácter subsidiario y residual del resguardo y,  por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a  su ejercicio.  

2.  Con  base en tales premisas, se concluye que  el  resguardo no se abre paso porque sumado al hecho cierto de que los  accionantes no deprecaron ante el juez natural la aquí  pretendida adjudicación del inmueble, lo que de suyo torna  inviable acudir a esta instancia constitucional, lo cierto es que sus  cuestionamientos de cara a la satisfacción del crédito  a su favor resultan prematuros, en tanto que está pendiente de  definición lo referente a la distribución del producto  de la subasta en los términos dispuestos en el auto de 25 de  febrero de 2022, el que por demás, aunado a que proferido en  el curso de la tutela, no fue objeto de ningún recurso.  

Así las  cosas, como insistentemente lo ha dicho la Corte, la anterior  situación enmarca la  tutela en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º  del artículo 86 de la Constitución Política, en  concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del  Decreto 2591 de 1991, donde se determina que a este especialísimo  mecanismo solamente puede acudirse previo agotamiento de todos los  instrumentos de defensa que el ordenamiento jurídico pone a  disposición de los interesados, ya que de otra manera se  convertiría en un medio para usurpar las funciones que la ley  tiene asignadas a determinadas autoridades jurisdiccionales.  

Sobre el  particular, esta Sala ha señalado:  

…este  medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las  competencias propias de autoridades judiciales o administrativas, ni  para anticipar decisiones de determinado asunto sometido a su  consideración, pretextando la supuesta violación de  derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance  otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso  normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección ya  que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa  judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino  cuando carezca de éstas  (CSJ  STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01; reiterada en STC4196, 7 abr. 2016,  rad. 2015-02843-02; y STC13040-2016, 15 sep., rad. 68-2016-00507-01).  

3.  Conforme  a lo expuesto, se impone confirmar la decisión de primer  grado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para la  eventual revisión.  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidenta de Sala  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Comisión de servicios  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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