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AC1579-2022 (2022-00939-00)
AC1579-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-00939-00
Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintidós (2022).
La Corte decide sobre la admisibilidad de la demanda de exequátur presentada por Iván Ramón Rodríguez Groseer, para la homologación de la sentencia del «29 de noviembre de 2018» proferida por la Corte Superior Judicial de Familia de Waterloo, Ontario, Canadá, mediante la cual se decretó el divorcio entre el demandante y Katy Johanna Ecker Martínez.
CONSIDERACIONES
1. El capítulo I, Título I del Código General del Proceso -C.G. del P., prevé los efectos en el territorio colombiano de una sentencia u otra providencia de tal carácter proferida por autoridades extranjeras, atendiendo a la reciprocidad entre Estados, siempre que se cumplan las formalidades señaladas para esta clase de asuntos.
En desarrollo de lo anterior, el numeral 2, artículo 607 ibidem señala que «[l]a Corte rechazará la demanda si faltare alguno de los requisitos exigidos en los numerales 1 a 4 del artículo precedente», por su parte el artículo 606 Ib., establece que la sentencia o providencia que revista dicho carácter «3. (…) se encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen, y se presente en copia debidamente legalizada».
2. En el caso bajo estudio, verificado el contenido del escrito inicial y sus anexos, de entrada, se constata el incumplimiento de la directriz contenida en el numeral 3 reseñado.
En efecto, con la demanda no se aportó constancia de ejecutoria del proveído respecto del cual se persigue la homologación, como tampoco se indica la fecha en que cobró firmeza, los recursos que procedían en contra de éste y, la forma en que fueron agotados en caso de haber sido interpuestos, lo que impide establecer el carácter definitivo del fallo. (AC028-2022).
3. Así las cosas, se rechazará in limine el trámite de convalidación de la decisión extranjera, en aplicación a los cánones 606 y 607 del C.G. del P., además que la demanda no se promovió por medio de abogado en ejercicio de un mandato conferido por el accionante, último que tampoco acreditó ostentar dicha calidad (art. 73 C.G. del P.)1.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
PRIMERO: Rechazar la solicitud de exequatur de la referencia.
SEGUNDO: Como el expediente es virtual, no es necesario devolver los anexos. Cumplido lo anterior archívese las diligencias, previas las constancias de ley.
Notifíquese y cúmplase
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada
1 Sobre el particular en un asunto de similares contornos se dijo «En el asunto bajo análisis, el interesado en el exequátur elevó una solicitud que no reúne los requisitos de la demanda a que refiere el artículo 695, en tanto no corresponde a un libelo que atienda los requerimientos establecidos en la ley, y que se presente por conducto de abogado inscrito en ejercicio del mandato conferido por el solicitante» (A-2012-01509 del 24 de sept. 2012).