AC 1579 2022

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AC1579-2022 (2022-00939-00)

        

AC1579-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-00939-00  

Bogotá  D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintidós  (2022).  

La  Corte  decide sobre la admisibilidad de la demanda de exequátur  presentada por Iván  Ramón Rodríguez Groseer,  para la homologación de la sentencia del «29  de noviembre de 2018»  proferida por la Corte Superior Judicial de Familia de Waterloo,  Ontario, Canadá, mediante la cual se decretó el  divorcio entre el demandante  y Katy Johanna Ecker Martínez.  

CONSIDERACIONES  

1.  El capítulo I, Título I del Código General del  Proceso -C.G. del P., prevé los efectos en el territorio  colombiano de una sentencia u otra providencia de tal carácter  proferida por autoridades extranjeras, atendiendo a la reciprocidad  entre Estados, siempre que se cumplan las formalidades señaladas  para esta clase de asuntos.  

En  desarrollo de lo anterior, el numeral 2, artículo 607 ibidem  señala que «[l]a  Corte rechazará la demanda si faltare alguno de los requisitos  exigidos en los numerales 1 a 4 del artículo precedente»,  por su parte el artículo 606 Ib., establece que la sentencia o  providencia que revista dicho carácter «3.  (…) se encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del  país de origen, y se presente en copia debidamente  legalizada».  

2.  En el caso bajo estudio,  verificado  el contenido del escrito inicial y sus anexos, de entrada, se  constata el incumplimiento de la directriz contenida en el numeral 3  reseñado.  

En  efecto, con la demanda no se aportó constancia de ejecutoria  del  proveído respecto del cual se persigue la homologación,  como tampoco se indica la fecha en que cobró firmeza, los  recursos que procedían en contra de éste y, la forma en  que fueron agotados en caso de haber sido interpuestos, lo que impide  establecer el carácter definitivo del fallo. (AC028-2022).  

3.  Así las cosas, se rechazará in  limine  el trámite de convalidación de la decisión  extranjera, en aplicación a los cánones 606 y 607 del  C.G. del P., además que la demanda no se promovió por  medio de abogado en ejercicio de un mandato conferido por el  accionante, último que tampoco acreditó ostentar dicha  calidad (art. 73 C.G. del P.)1.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Rechazar  la  solicitud de exequatur de la referencia.  

SEGUNDO:  Como  el expediente es virtual, no es necesario devolver los anexos.  Cumplido lo anterior archívese las diligencias, previas las  constancias de ley.  

Notifíquese  y cúmplase  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  

1          Sobre          el particular en un asunto de similares contornos se dijo «En          el asunto bajo análisis, el interesado en el exequátur          elevó una solicitud que no reúne los requisitos de la          demanda a que refiere el artículo 695, en tanto no          corresponde a un libelo que atienda los requerimientos establecidos          en la ley, y que se presente por conducto de abogado inscrito en          ejercicio del mandato conferido por el solicitante»          (A-2012-01509          del 24 de sept. 2012).      

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