SC1170 2022

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SC1170-2022 (2013-00031-02)

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

SC1170-2022  

Radicación  n.° 11001-31-03-036-2013-00031-02  

(Aprobado en sesión  virtual del siete de abril de dos mil veintidós)  

Bogotá, D.  C., veintidós (22) de abril de dos mil veintidós  (2022).-  

Procede la Corte a  pronunciarse oficiosamente, en sede de casación, respecto de  la sentencia proferida el 20 de noviembre de 2018 por el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., Sala Civil, en  el proceso que FANNY  CECILIA VEGA RUEDA,  NELSON  JOSÉ SPELL GRACIA,  DAVID  CASTAÑEDA RUIZ,  LUZ  MARINA GÓMEZ DE MARTÍNEZ,  CARLOS  LEOBARDO SUÁREZ MATEUS,  MARÍA  EVANGELINA GARCÍA ROJAS,  LUIS  EDUARDO BUSTAMANTE MARTÍNEZ,  LUIS  IGNACIO CHARRY FIERRO,  JORGE  ARMANDO RAMÍREZ RAMOS,  GERMÁN  ROBELTO PINZÓN,  CUSTODIA  GARZÓN DE CALLEJAS,  MIRTA  SOFÍA CALLEJAS GARZÓN,  JORGE  ENRIQUE PERALTA,  JOSÉ  ORLANDO RODRÍGUEZ GUZMÁN,  ANA  EMPERATRIZ GÓMEZ SILVA,  HILDA  ROSA PIÑEROS ARIAS, SINTRAOTIS  y VIVIANA  VANESSA MORENO PARRA,  JUAN  SEBASTÍAN MORENO PARRA  y CARMEN  CECILIA PARRA,  como sucesores procesales de Alfonso Moreno Mora (q.e.p.d.),  adelantaron en contra de la FEDERACIÓN  DE TRABAJADORES DE LAS INDUSTRIAS METALÚRGICAS ELÉCTRICAS  MECÁNICAS DE COLOMBIA  -FETRAMECOL-,  DISYCONS  LTDA.  y CONSTRUCTORA  EL BAMBÚ LTDA.  

ANTECEDENTES  

            

1. En demanda con la          que se dio inicio al proceso se solicitó, en síntesis:  

1.1.        Declarar que  la Federación de Trabajadores de las Industrias Metalúrgicas  Eléctricas Mecánicas de Colombia -Fetramecol- incumplió  las promesas y los contratos de compraventa que celebró con  todos y cada uno de los actores, como quiera que no les entregó  las obras a que se obligó, “referente[s]  a [c]alles  pavimentadas, sardineles, redes de aguas potable, negras y lluvia[s],  red eléctrica, piscina, canchas deportivas múltiples,  [p]arqueaderos  para visitantes, encerramientos exteriores, planta de tratamiento de  aguas servidas (negras), caseta de portería, ciclo vías,  sede social remodelada y muro de contención sobre la quebrada  la ‘GUADUALA’”.  

1.2.        Declarar que  las sociedades Disycons Ltda. y Constructora El Bambú Ltda.,  “son  [s]olidariamente  responsables por el incumplimiento en la entrega de las obras  civiles”  mencionadas.  

1.3.        Ordenar a las  accionadas que ejecuten “la  obra debida enunciada en la cláusula primera[,]  [p]arágafo  2º”,  de las promesas de compraventa y en la “cláusula  [p]rimera,  parágrafos 1 y 2[,]  de las escrituras de compraventa”,  en el plazo que prudencialmente se determine con tal fin.  

1.4.        Se condene en  costas a las convocadas.  

2.        Como fundamento  de esos pedimentos, se adujo:  

2.1.1. La  Federación de Trabajadores de las Industrias Metalúrgicas  Eléctricas Mecánicas de Colombia -Fetramecol- mediante  escritura pública, cuyo número, fecha y notaría  se indicó en cada caso, vendió al respectivo  demandante, uno de los lotes, identificado por su número y  linderos especiales, que forma parte de la “URBANIZACIÓN  EL BAMBÚ”,  ubicada en el municipio de Melgar, departamento del Tolima.  

2.1.2.        En “la  cláusula primera, parágrafo[s]  1 y 2[,]  del documento de compraventa LA FEDERACIÓN DE TRABAJADORES DE  LAS INDUSTRIAS METALÚRGICAS ELÉCTRICAS MECÁNICAS  DE COLOMBIA -FETRAMECOL- se comprometió a elaborar las obras  de [c]alles  pavimentadas, sardineles, redes de aguas potable, negras y lluvia[s],  red eléctrica, piscina, canchas deportivas múltiples,  parqueaderos para visitantes, encerramientos exteriores, planta de  tratamiento de aguas servidas (negras), caseta de portería,  ciclo vías, sede social remodelada y muro de contención  sobre la quebrada la ‘GUADUALA’”.  

2.1.3.        La  precitada persona jurídica celebró con los promotores  de la controversia promesa de compraventa y “dentro  de la CLÁUSULA  CUARTA”  se comprometió a entregar, “A  LA FIRMA DE LA ESCRITURA”,  las obras civiles atrás relacionadas.  

2.2.        Las  accionadas, “hasta  la fecha de radicación de esta demanda[,]  no han dado cumplimiento a la elaboración de las obras  civiles”.  

2.3.        Adicionalmente,  “encerraron  el predio de mayor extensión donde están ubicados los  lotes de mis poderdantes, (…)  le han colocado celador y no les permiten la entrada”.  

2.4.        Los actores  se han visto perjudicados, pues compraron los lotes con el propósito  de construir sus casas y no han podido hacerlo.  

3.        El Juzgado  Treinta y Seis Civil del Circuito de esta capital, al que le  correspondió por reparto el conocimiento del asunto, admitió  el libelo introductorio con auto del 5 de febrero de 2013, que  notificó personalmente a la Federación de Trabajadores  de las Industrias Metalúrgicas Eléctricas Mecánicas  de Colombia -Fetramecol-, por intermedio del apoderado judicial que  designó para que la representara, en diligencia cumplida el 8  de julio de 2013.  

No habiendo sido  posible la vinculación de las otras demandadas, se decretó  su emplazamiento de conformidad con lo previsto en el artículo  318 del Código de Procedimiento Civil, mediante auto del 16 de  diciembre de año en cita. Surtido el mismo, se les designó  curador ad  litem,  con quien se verificó el enteramiento del proveído  admisorio en diligencia del 2 de abril de 2014.  

4.        La Federación  de Trabajadores de las Industrias Metalúrgicas Eléctricas  Mecánicas de Colombia -Fetramecol- replicó en tiempo el  escrito generatriz de la controversia, memorial en el que se opuso a  sus pretensiones; respecto de los hechos alegados, reclamó su  comprobación; y propuso las excepciones meritorias que  denominó “FALTA  DE INTERÉS SERIO Y ACTUAL”,  sustentado en que no se fijó “un  plazo ni una condición para la ejecución de la obra a  la cual se refiere la demanda”,  e “INDETERMINACIÓN  DE LA OBLIGACIÓN RECLAMADA”,  toda vez que “[e]xiste  imprecisión en cuanto a la identificación,  cuantificación, calidad, plazos y demás características  de las obras cuya ejecución es base de la resolución o  ejecución demandada”.  

En memorial  separado, planteó las excepciones previas de “INEPTA  DEMANDA”  y “FALTA  DE LEGITIMACIÓN EN CAUSA PASIVA EN RELACIÓN CON LAS  PRETENSIONES DE LA DEMANDA, Y EN SUBSIDIO, DE LA TERCERA ACUMULADA”,  que fueron denegadas mediante providencia del 26 de febrero de 2015,  que se mantuvo pese a los recursos que se interpusieron en su contra.  

Por su parte, el  curador ad  litem  que representó a las otras convocadas, en la contestación  de la demanda que presentó, manifestó, sobre las  pretensiones, atenerse a lo que resulte probado, y en relación  con los hechos, que parecen ciertos, de acuerdo con los documentos  allegados.  

5.        Agotado el  trámite de la primera instancia, el juzgado del conocimiento,  en audiencia celebrada el 20 de noviembre de 2017, dictó  sentencia, en la que declaró el incumplimiento por parte de la  Federación de Trabajadores de las Industrias Metalúrgicas  Eléctricas Mecánicas de Colombia -Fetramecol- respecto  a los contratos de compraventa que celebró con los actores; le  ordenó cumplir la obligación de realizar y entregar las  obras reclamadas y con ese fin le concedió “un  término no superior a 6 meses a partir de la ejecutoria del  presente proveído”;  excluyó del proceso a Disycons Ltda. y Constructora El Bambú  Ltda.; y condenó a la demanda inicialmente mencionada, al pago  de las costas.  

6.        En virtud de la  apelación que contra dicho fallo propuso Fetramecol, el  Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, mediante providencia  del 20 de noviembre de 2018, lo revocó, y en su lugar, negó  las pretensiones del libelo introductorio, levantó las medidas  cautelares practicadas y condenó en perjuicios y costas a los  promotores del litigio, de conformidad con las previsiones de los  numerales 5º y 10º del artículo 597 del Código  General de Proceso, en concordancia con el canon 365 de la misma  obra.  

LA SENTENCIA  DEL TRIBUNAL  

Luego de reconocer  la satisfacción de los presupuestos procesales, descartar  deficiencias en lo actuado, no advertir ningún impedimento,  avizorar la salvaguarda de las garantías fundamentales de las  partes y observar que solamente una de ellas apeló, razón  por la cual la decisión debe sujetarse a los reclamos del  impugnante, salvo los pronunciamientos oficiosos que deban hacerse,  el ad  quem,  para arribar a las decisiones que adoptó, esgrimió los  argumentos que enseguida se compendian:  

2.        Tras recordar  lo pedido en la demanda y advertir que el cumplimiento perseguido  versó sobre una obligación accidental de los contratos  de compraventa celebrados por las partes, pasó a “revisar  si se cuenta con la condición de exigibilidad”  de la misma o “si  contrario a ello, se adelantaron las tareas legales en aras de  reconvenir en mora al obligado, para que conforme a este asunto se le  irrogara la carga de efectuar la[s]  obras de infraestructura que por esta vía se demandan”.  

3.        Sin más,  el Tribunal estimó que el “primer  aspecto[,]  esto es, la exigibilidad”,   no  estaba cumplido, puesto que la obligación objeto de  reclamación “es  pura y simple”,  en la medida que “no  se encuentra sometida a plazo, condición o modo”  y que, por lo mismo, “los  actores tenían la carga de reconvenir previamente a la  obligada para dar paso a tal exigencia contractual”  y de acreditar la satisfacción de este requisito, según  las premisas del artículo 167 del Código General del  Proceso, mandato que antes contemplaba el artículo 177 del  Código de Procedimiento Civil, planteamiento en pro del cual  reprodujo parte de un fallo de esta Corporación.  

Previa  reproducción del contenido del artículo 1608 del Código  Civil, añadió que “nos  encontramos ante el tercer evento, puesto que no se estipuló  plazo alguno y la [l]ey  tampoco lo prevé”,  tesis que sustentó con otros fallos de la Sala, que reprodujo  en lo que estimó pertinente.  

4.        En tal orden de  ideas, concluyó:  

De  lo discurrido, encuentra la Sala que no se cumple con uno de los  requisitos esenciales que permitan arribar a la conclusión que  Fetramecol es contratante incumplido, pues aun cuando es cierto que  se comprometió a efectuar unas obras de infraestructura en el  predio denominado Urbanización El Bambú en Melgar[,]  Tolima, también lo es que aquélla situación es  insuficiente para acudir a la vía deprecada, en tanto, como  quedó revelado[,]  no se pactó plazo o condición para la realización  de aquéllas labores y tampoco se acató la carga que  impone la [l]ey  de constituir en mora al deudor a propósito de este convenio,  sin que pueda suplirse con la presentación de la demanda, en  tanto el artículo 90 del C. de P.C., vigente para cuando se  introdujo este expediente, establecía que la notificación  del auto admisorio de la demanda en procesos contenciosos de  conocimiento produce el efecto de requerimiento judicial para  constituir en mora al deudor, cuando la [l]ey  lo exigía para tal fin, si no se hubiere efectuado antes,  verbi gratia, para que el arrendatario sea constituido en mora de  restituir la cosa arrendada, por expreso mandato del artículo  2007 del C.C., ‘…será necesario requerimiento del  arrendador’ y a falta de éste la notificación  mencionada produce ese efecto.  

5.        Luego de  anunciar la revocatoria de la sentencia de primera instancia para, en  su lugar, “declarar  probada la excepción denominada ‘falta de interés  serio y actual’”,  toda vez que fue soportada en la inexistencia de un plazo para la  realización de las obras convenidas, agregó:  

Así  las cosas, estima la Sala que el a  quo soslayó  la ausencia de un postulado principal para este tipo de expediente,  sin que pueda señalarse que esta colegiatura esté  excediéndose en sus funciones, como quiera que la decisión  de todo litigio debe ‘…empezar por el estudio del  derecho pretendido y  por indagar si al demandante le asiste. Cuando esta sugestión  inicial es respondida negativamente, la absolución del  demandado se impone;  pero cuando se halle que la acción existe y que le asiste al  actor, entonces sí es procedente estudiar si hay excepciones  que la emboten, enerven o infirmen’ (G. J. XLVI, 623; XCI, pág.  830)’, precedente que además se acompasa con los  artículos 281 y 282 [d]el  CGP., según lo señala el inciso 3º del artículo  282 ibídem.  

6.        Para terminar,  consideró necesario proveer sobre el levantamiento de las  cautelas practicadas y, como consecuencia de ello, condenar en  perjuicios a los actores. Adicionalmente, imponerles a éstos  las costas, en ambas instancias.  

LA DEMANDA DE  CASACIÓN, SU INADMISIÓN Y LA SELECCIÓN POSITIVA  

Inconformes con la  decisión del Tribunal, los actores recurrieron en casación  su fallo y en la demanda que presentaron para sustentar tal  impugnación extraordinaria, formularon cuatro cargos, el  inicial, soportado en la causa tercera de casación  (incongruencia), los dos siguientes en la segunda (violación  indirecta de la ley sustancial) y el último, en la primera  (violación directa).  

En  este caso, con abstracción de las deficiencias formales  advertidas, se hace necesario, en aplicación de los mandatos  del inciso final del artículo 336 ibídem, estudiar de  fondo esa demanda para determinar si la sentencia dictada en segunda  instancia por el Tribunal en este proceso, eventualmente resulta ser  vulneradora de los derechos fundamentales de los accionantes.  

Colofón  de todo lo que antecede, se inadmitirá la demanda auscultada  por no cumplir los requisitos formales, pero se procederá a  escogerla en uso de la selección positiva con fundamento en el  parágrafo del artículo 16 de la ley 270 de 1996,  reformada por la ley 1285 de 2009, en concordancia con el inciso  final del 336 del Código General del Proceso, para el estudio  y decisión de los temas mencionados.  

Así las  cosas, en definitiva, se inadmitió el referido libelo y se  “selección[ó]  positivamente el proceso para emitir pronunciamiento de fondo, de  acuerdo con los motivos explicitados en la parte considerativa de  esta providencia”.  

En firme esa  decisión, por auto proferido por el despacho del Magistrado  Ponente que data del 23 de junio de 2021, con el propósito de  “garantizar  en debida forma el derecho de contradicción”,  se ordenó “correr  traslado de dicha demanda y del auto que contiene los motivos que  llevaron a seleccionar positivamente el asunto, en el término  y por la forma establecida en el artículo 348 del Código  General del Proceso”,  adoptándose las medidas necesarias para la efectiva concreción  de ese mandato.  

En acatamiento de  las decisiones adoptadas en las providencias relacionadas en  precedencia, se reproducirá a continuación el compendió  que en la primera de ellas se hizo de los cargos esgrimidos en la  demanda de casación presentada en este asunto.  

PRIMER  CARGO  

Se  invoca la causal tercera del artículo 336 ibídem, por  no estar lo resuelto en la providencia refutada en consonancia con lo  planteado por la parte demandada en el escrito de apelación y  en su sustentación en audiencia, ya que en los dos últimos,  el extremo impugnante ‘se limitó a citar falta de  legitimación por pasiva y falta de interés serio y  actual, pero en ningún momento menciona la falta de  requerimiento de (los demandantes) para exigir el cumplimiento de la  obligación de ejecutar las obras civiles por parte de  Fetramecol’.  

SEGUNDO  CARGO  

Sobre  la base de la casual segunda del artículo 336 del Código  General del Proceso, los recurrentes aducen la violación  indirecta de la ley sustancial, como consecuencia de error de hecho  manifiesto y trascendente, consistente en la falta de apreciación  de la solicitud de conciliación elevada ante la Procuraduría  General de la Nación, en la que los aquí demandantes  citaron a conciliar a Fetramecol, Disycons y Constructora el Bambú  Ltda., con el objeto de llegar a un acuerdo extraprocesal relacionado  con el incumplimiento de las obras.  

Al  explicar el embate, los impugnantes aducen que con dicho documento  quedó demostrado que a las demandadas sí se les  requirió para cumplir con las obras civiles a través de  la citación a la audiencia, de modo que con dos años de  anticipación se les intimó para que honraran su  compromiso contractual.  

TERCER  CARGO  

Con  sustento en la causal segunda del artículo 336 del estatuto  procesal civil, se denuncia la violación indirecta de la ley  sustancial, como consecuencia de no aplicarse en el fallo impugnado  lo previsto en los artículos 90 del C. de P.C. y 94 de la  actual normatividad adjetiva, último donde se previene que ‘La  notificación del auto admisorio de la demanda o del  mandamiento ejecutivo produce el efecto de requerimiento judicial  para constituir en mora al demandado, cuando la ley lo exige para tal  fin’.  

CUARTO  CARGO  

En  el ámbito de la causal primera, se acusa la sentencia del  Tribunal por violar directamente la norma sustantiva, al estimarse  que:  

1.        Al  asumirse en la providencia censurada que en los contratos de  compraventa no se fijó un plazo para la ejecución de  las obras civiles, y que por ende existía indeterminación  en cuanto al objeto del supuesto incumplimiento; se ignoró que  la obligación pactada es pura y simple, ‘y como tal, su  cumplimiento es de forma inmediata y su exigibilidad nace del mismo  contrato’.  

2.        Además,  con el razonamiento del ad-quem se terminó desconociendo la  voluntad de las partes, toda vez que si ellas no plasmaron un plazo  en las escrituras de compraventa fue porque así lo quisieron.  

4.        En  un fallo ‘con justicia y equidad’ es necesario auscultar  si el vendedor y el comprador cumplieron con todas las obligaciones  del contrato, siendo necesario para ese efecto aplicar lo previsto en  los artículos 1602 y 1603 del Código Civil.  Consecuentemente con esos preceptos, ‘no es de recibo que se  diga que no hay un plazo, cuando así lo acordaron las partes,  toda vez que ‘hay que considerar que las promesas de  compraventa se firmaron en el año 2001 y solo hasta el 26 de  diciembre (sic) se firmaron las escrituras, por lo tanto la aquí  demandada Fetramecol tuvo 34 meses para ejecutar las obras’.  

CONSIDERACIONES  

1.        Sea lo primero  analizar los alcances de la apelación interpuesta contra la  sentencia de primera instancia:  

1.1.        Como ya se  registró, dicho fallo fue estimatorio de las pretensiones en  cuanto hace a la demandada Federación de Trabajadores de las  Industrias Metalúrgicas Eléctricas Mecánicas de  Colombia -Fetramecol-, razón por la cual ésta lo apeló  en la audiencia en la cual fue proferido, que data del 20 de  noviembre de 2017.  

Al momento de la  interposición del recurso, el apoderado de la precitada  accionada formuló dos reparos concretos:  

1.1.1.        De un lado,  que la condena impuesta era “etérea”,  puesto que no indicó el “tipo  de obras”  ordenadas, ni sus “especificaciones  tecnológicas, en cantidad, calidad y dimensiones”,  lo que la hacía “imposible  de cumplir”.  

1.1.2.        Y, de otro,  que como Fetramecol no era la propietaria del predio donde debían  realizarse los trabajos, toda vez que el dominio del mismo estaba  radicado en cabeza de las otras convocadas, a las cuales el juzgado  del conocimiento absolvió por falta de legitimación, no  tenía acceso a esos terrenos, y por ende, estaba  imposibilitada para dar cumplimiento a la sentencia, al punto que, de  hacerlo, estaría expuesta a las consecuencia legales adversas  que, de una conducta como esa, pudieran derivarse para ella.  

1.2.        En la  audiencia de que trata el artículo 327 del Código  General del Proceso, realizada en segunda instancia el 3 de mayo de  2019, el apoderado de la citada accionada sustentó la alzada,  lo que hizo de conformidad con los reparos concretos atrás  relacionados, razón por la cual insistió en la  indeterminación de las obras ordenadas por el   a quo;  y  en la imposibilidad que representaba para su cliente, la  circunstancia de no ser la titular del derecho de dominio del predio  donde debían ejecutarse las mismas, pues las propietarias eran  las demandadas que el juzgado del conocimiento desvinculó del  proceso sin reproche alguno por parte de los accionantes.  

Agregó que,  siendo ello así, esto es, ante la imposibilidad en que se  encuentra Fetramecol de realizar las labores de infraestructura a que  se obligó, los actores se equivocaron al plantear la acción  en la forma como lo hicieron, pues lo pertinente era que hubiesen  demandado la resolución del contrato con indemnización  de perjuicios, según lo previsto en el artículo 1546  del Código Civil.  

1.3.        El Tribunal,  como igualmente ya se consignó, optó por revocar la  sentencia del a  quo,  y en su lugar declaró probada la excepción de “falta  de interés serio y actual”  alegada por Fetramecol, habida cuenta que estimó, en esencia,  que la obligación cuyo cumplimiento deprecaron los actores era  inexigible, sin que ellos previamente hubiesen constituido en mora a  aquélla y sin que la notificación del auto admisorio de  la demanda produjere tal efecto.  

1.4.        Es  ostensible, entonces, que dicha Corporación resolvió  por fuera de los límites que el apelante fijó al  cuestionamiento que propuso frente al fallo impugnado, toda vez que,  pese a que dicha autoridad no se pronunció sobre las  excepciones por él planteadas al contestar la demanda, nada  dijo sobre tal omisión y porque no recabó en la  presunta inexigibilidad de la obligación cuyo cumplimiento se  solicitó, temática sobre la que guardó absoluto  silencio.  

1.5.        De forma  reciente, la Sala dejó muy en claro que la desatención  por parte de los sentenciadores de segunda instancia de las razones  en las que el apelante de una sentencia haya soportado su  inconformidad, es constitutiva del vicio formal de inconsonancia,  criterio que ahora se ratifica, razón por la que es del caso  traer a colación, en extenso, dicho pronunciamiento:  

(…)  Otra modalidad de incongruencia corresponde al  exceso en que incurre el funcionario judicial de segunda instancia al  decidir el recurso de apelación desbordando los temas objeto  de la alzada.  

Ciertamente,  se trata de  la aplicación del principio tantum devolutum quantum  appellatum, consagrado en el artículo 357 del Código de  Procedimiento Civil, hoy 328 del Código General del Proceso, a  cuyo tenor ‘la  apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al  apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la  providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en  razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones  sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla’.  

Entonces,  las facultades del  funcionario que conoce de la impugnación interpuesta por un  apelante único están  restringidas a las recriminaciones exteriorizadas por éste,  lo cual corresponde al desarrollo del principio  de congruencia, en  tanto al fallador de segunda instancia le está vedado  manifestarse sobre  asuntos no propuestos ante él.  

Sobre  esto la Sala razonó que:  

Esta  limitación es la expresión de un principio general del  derecho procesal, según el cual el juez que conoce de un  recurso está  circunscrito a lo que es materia de agravios,  dado que no está facultado para despojar al apelante único  del derecho material que le fue reconocido en la providencia  recurrida, y  que fue aceptado por la contraparte que no impugnó un extremo  del litigio que le desfavoreció.  De este modo, lo  que no es materia de impugnación se tiene como consentido,  sea beneficioso o perjudicial, por lo que la alzada (y de hecho,  cualquier recurso) se resuelve en la medida de los agravios  expresados.  (CSJ SC4415 de 2016, rad. 2012-02126).  

En  la misma providencia esta Corporación concluyó  ‘[l]uego,  la incongruencia no se presenta solo cuando existe una disonancia  entre lo invocado en las pretensiones de la demanda y lo fallado,  sino  que también se patentiza cuando la sentencia no armoniza con  lo pedido en la sustentación del recurso (pretensión  impugnaticia),  que indudablemente corresponde a una invocación del derecho  sustancial controvertido’.  

(…)  No obstante lo anterior, la  Corte colige impróspero el cargo bajo estudio, en tanto no  es absoluta la restricción  dirigida al juzgador de segundo grado tendiente a evitar que se  pronuncie sobre materias no expuestas en la impugnación  sometida a su conocimiento,  porque un veredicto en tal sentido denota el cumplimiento de su deber  de promulgar el derecho debatido, lo que, por contera, evidencia que  se trata de una potestad intrínseca al recurso ordinario de  apelación.  

En  este orden se tiene que, como  regla  de principio, la decisión del superior está restringida  a los argumentos expuestos por el apelante,  lo que no obsta para que sentencie sobre temáticas respecto de  las cuales el ordenamiento le impone pronunciarse motu proprio, por  estar íntimamente relacionadas con el asunto sometido a su  conocimiento, verbi gratia, las  restituciones mutuas derivadas de distintas modalidades de  decaimiento de un acuerdo de voluntades (CSJ SC 020 de 2003, rad.  6610; SC10097 de 2015, rad. 2009-00241); el deber de reexaminar en  juicios coactivos el título ejecutivo aportado a efectos de  determinar la cabal concurrencia de sus requisitos (CSJ STC15169 de  2019, rad. 2019-01721; CSJ STC13428 de 2019, rad. 2019-01460); entre  otros eventos.  

Uno  de estos pronunciamientos oficiosos que debe asumir el funcionario  ad-quem corresponde al señalado en el artículo 282 de  la obra en mención, a cuyo tenor ‘[e]n cualquier tipo de  proceso, cuando  el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción  deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia,  salvo las de prescripción, compensación y nulidad  relativa, que deberán alegarse en la contestación de la  demanda’.  

Otro  lo constituye el  análisis de los presupuestos del derecho reclamado por el  demandante, sin que este proceder implique la desatención del  principio de la congruencia, porque como lo tiene dicho la Corte,  ‘[d]esde esa perspectiva si lo que pasa por alto el  sentenciador es la inexistencia del derecho reclamado, no quiere  decir que el fallo sea inconsonante, que sólo se da si no  declara de oficio una ‘excepción’ que forzosamente  debía reconocer.  Esto es, no corresponde a un yerro in procedendo…’ (CSJ  SC4574 de 2015, rad. 2007-00600-02).  

Es  decir, la  resolución del derecho reclamado por el solicitante,  accediendo o negando, previamente al estudio de los mecanismos de  defensa propuestos o a los reparos señalados por el recurrente  por vía de apelación, no comporta la conculcación  del principio de congruencia, por tratarse del cumplimiento del deber  de administrar justicia de que está investido todo funcionario  judicial,  ya de primera instancia ora de segundo grado, en desarrollo del  derecho a la tutela judicial efectiva.  

La  Corte sobre el punto decantó, en pronunciamiento que refería  a la legitimación de las partes pero que guarda simetría  con el presente, que ‘cuando  los sentenciadores de instancia asumen el estudio de la legitimación  y determinan su ausencia en relación con alguna de las partes,  lo que los lleva a negar la pretensión, están, en  estricto sentido, resolviendo oficiosamente sobre los presupuestos  indispensables para desatar de mérito la cuestión  litigada’ (CSJ SC2642 de 2015, rad. 1993-05281).  

(…)  En suma, no  se configura el vicio de incongruencia cuando el juzgador de segundo  grado analiza la satisfacción de los presupuestos de la  pretensión radicada por el demandante, aun cuando estos no  sean objeto de reparo en la apelación  (SC3918  de 2021, rad. 2008-00106)  (SC 5473 del 16 de diciembre de 2021, Rad. n.° 2017-40845-01;  se subraya).  

1.6.        Si bien es  verdad, el Tribunal estimó que con la revisión que hizo  de la exigibilidad de la obligación reclamada, no estaba  desbordando sus facultades, por ser ese un elemento del derecho  reclamado y por actuar en desarrollo de las previsiones de los  artículos 281 y 282 del Código General del Proceso, es  del caso puntualizar que ello, en el caso sub  lite,  no es así.  

Es que, como se  verá enseguida, la inexigibilidad advertida por el ad  quem no  es jurídicamente atendible;  y lo segundo, porque acusa  notoria inexactitud, toda vez que no se trató del  reconocimiento oficioso de una excepción, sino de una alegada  por la propia Fetramecol que, como ya se dijo, el a  quo no  estudió y respecto de la cual, pese a esa abstención  del sentenciador de primera instancia, la precitada demandada, al  apelar, nada dijo, actitud silente que significó el abandono  de la excepción, y por ende, la impertinencia de su  reconocimiento en segunda instancia.  

1.7.        Sin dejar de  lado que está pendiente el análisis jurídico de  la presunta inexigibilidad de la obligación reclamada, a lo  que se sigue, se impone colegir, de lo hasta aquí expuesto,  que el Tribunal actuó por fuera de los linderos de la  apelación que la tantas veces nombrada demandada propuso  contra el fallo del a  quo  y que, fruto de ello, con argumentos propios, en definitiva, negó  la acción.  

2.        Síguese  a ver si, ciertamente, como lo coligió el ad  quem,  la obligación cuyo cumplimiento deprecaron los accionantes de  este asunto, era o no exigible.  

2.1.        Las  obligaciones puras y simples son aquellas que no están  sometidas a plazo o condición, en contraposición de las  que sí lo están, cuya exigibilidad sobreviene en un  momento posterior al de su surgimiento, es decir, cuando se cumpla el  plazo, esto es, cuando llega “la  época que se fija para el cumplimiento de la obligación”  (art. 1550, C.C.), o la condición, es decir, acontezca el  hecho “futuro,  que puede suceder o no”  (art. 1530, ib.).  

2.2.        Así  las cosas, las obligaciones puras y simples nacen exigibles, en tanto  que por voluntad de las partes no se difirió su cumplimiento a  un momento posterior, mediante la fijación de un plazo o  condición.  

Sobre el  particular, la Corte tiene dicho:  

En  las obligaciones puras y simples, el momento en que la obligación  nace y aquél en que debe ser cumplida, es decir, el instante  del nacimiento y el de su exigibilidad, se confunde.  Esos  dos momentos son uno mismo en el tiempo.  No acaece lo propio en las obligaciones a plazo, en que, a pesar de  existir ya la obligación, su cumplimiento, en principio, sólo  puede demandarse después de que llega el tiempo prefijado para  el pago (artículo 1553 del Código Civil); la ley ha  definido el plazo como la época que se determina para el  cumplimiento de la obligación (art. 1551 ibídem). En  esta última especie de obligaciones, pues, no puede exigirse  su pago antes de expirar el concedido, exceptuándose los casos  excepcionales del artículo 1533 citado, desde luego que  contemplan claras situaciones en que las posibilidades de  cumplimiento por parte del deudor se ven menguadas palmariamente.  

De  manera semejante, en las obligaciones condicionales, como lo declara  el artículo 1542 de la misma obra, no puede exigirse su  cumplimiento sino verificada la condición totalmente.  

(…)  

Adviértese,  pues que en las obligaciones puras y simple, es  uno mismo el tiempo en que se forma el manantial de donde proceden,  uno mismo aquel en que la obligación nace y uno mismo el de su  exigibilidad;  (…) (CSJ,  SC del 8 de agosto de 1974, G.J., t. CXLVIII, págs. 192 a 198;  se subraya).  

2.3.        En los  contratos de compraventa base de la acción se previó,  en el parágrafo 1º de su cláusula inicial, que:  

Los  lotes se entregan en las condiciones en que se encuentran en la  actualidad; las obras de infraestructura, consideradas en la licencia  de urbanismo N° 003, del quince (15) de enero del año  2003, otorgada por la Secretaría de Obras Públicas de  Melgar Tolima, que contempla, lo referente a calles pavimentadas,  sardineles, redes de aguas potables, negras y lluvias, red eléctrica,  piscina, cancha deportiva múltiple, parqueaderos para  visitantes, encerramientos exteriores, planta de tratamiento de aguas  servidas (negras), caseta de portería, ciclo vías, sede  social remodelada y muro de contención sobre la quebrada ‘La  Guaduala’, serán realizadas por la vendedora FEDERACIÓN  DE TTRABAJADORES DE LAS INDUSTRIAS  METALÚRGICAS ELÉCTRICAS  Y MECÁNICAS DE COLOMBIA ‘FETRAMECOL’.  

2.4.        Es claro,  entonces, que se trató de una obligación pura y  siempre, en tanto que no se estableció plazo o condición  que determinara un momento posterior en que debía atenderse, y  que, por consiguiente, su cumplimiento sobrevino desde el preciso  momento del nacimiento de la misma, esto es, desde la celebración  de los contratos que la contienen, lo que tuvo ocurrencia en  diferentes fechas de los años 2003 y 2004.  

2.5.        La condición  de ser pura y simple la obligación materia de la acción,  no significaba, como con total desacierto lo entendió el  Tribunal, que se trataba de una obligación inexigible, sino  que, por el contrario, esa misma característica, ponía  de manifiesto que correspondía a una que, como se dijo, nació  exigible.  

2.6.        Siendo ello  así, debe reiterarse, entonces, que el primero de los  argumentos esgrimidos por el ad  quem para  considerar que su actuación en segunda instancia no desbordaba  la órbita de sus facultades, carece de razón, pues como  acaba de verse era claro que la obligación cuyo cumplimiento  pretendieron los actores, al ser pura y simple, condición  expresamente aceptada por esa Corporación, evidenciaba ser  exigible, y que por lo mismo, no había lugar al examen que  sobre este aspecto realizó, so pretexto de definir el derecho  invocado por los demandantes.  

3.        No obstante que  queda definido que la obligación cuyo cumplimiento  persiguieron los demandantes, era y es exigible, resulta necesario  explorar la pertinencia de la constitución en mora exigida por  el ad  quem.  

3.1.        Mientras que  el incumplimiento deriva de la sola insatisfacción del pago en  el tiempo debido, la mora exige adicionalmente la concurrencia de  otro elemento como es la culpabilidad del deudor, que a términos  del artículo 1608 del Código Civil se presupone en dos  supuestos: cuando la obligación no se ha cumplido “dentro  del término estipulado”  (numeral 1º); y cuando “la  cosa no ha podido ser dada o ejecutada sino dentro de cierto tiempo y  el deudor lo ha dejado pasar sin darla o ejecutarla”  (numeral 2º). Ello es lógico, de conformidad con “el  principio dies  interpellat pro homine,  o sea que se presume que tal deudor ha sido prevenido desde el  momento de la celebración del contrato, que si no satisface el  compromiso dentro de plazo estipulado se hace responsable de los  respectivos perjuicios”  (CSJ, SC del 24 de septiembre de 1982). En los demás casos, es  necesario que el deudor haya “sido  reconvenido judicialmente por el acreedor”  (numeral 3º)  

Así, unos  son los efectos jurídicos del incumplimiento y otros los de la  mora. Acaecido lo primero, surge la posibilidad de exigirse la  satisfacción de la obligación pactada. En cambio, de la  mora aflora el deber de resarcir perjuicios por el incumplimiento.  Por consiguiente, si el acreedor, en un caso determinado, solicita lo  primero sin comprender lo segundo, no es presupuesto de su  reclamación que el deudor se encuentre en mora. Empero, si lo  que busca es el resarcimiento del daño, o lo que pide  comprende tal reparación, si es indispensable la presencia de  la anotada exigencia.  

Al respecto, es  necesario memorar lo expresado por la Sala de hace ya bastante  tiempo:  

¿Qué  es la mora? Es un incumplimiento calificado que produce ciertas  consecuencias jurídicas. No todo incumplimiento produce mora;  pero sí toda mora supone un incumplimiento. Los efectos del  incumplimiento son unos, los de la mora son otros. En consecuencia,  lo que el artículo 1609 dice es que en los contratos  bilaterales si ambos han incumplido, de ninguno se podrán  predicar los efectos que surgen de la mora, únicamente se les  pueden aplicar los efectos propios del incumplimiento. ¿Cuáles  son los efectos de la mora? Tres, a saber: 1) Permite cobrar  perjuicios (C.C., arts. 1610 y 1615) 2) Hace exigible la cláusula  penal (C.C., arts. 1594 y 1595); y 3) Invierte el fenómeno de  la carga del riesgo sobreviniente respecto de la cosa debida (art.  1731 y 1733). Es decir, en los contratos bilaterales, si ambos  contratantes han incumplido -por  lo que no se encuentran en mora, aclara ahora la Corte-  ninguno de los dos puede pedir perjuicios, ninguno de los dos puede  exigir la cláusula penal y de ninguno de los dos se predican  las consecuencias específicas sobre el riesgo sobreviniente.  Eso, y nada más, pero tampoco nada menos, es lo que dice el  artículo 1609. Entonces, surge el gran interrogante. ¿Se  puede exigir judicialmente el cumplimento de una obligación si  el deudor no está en mora? Obvio que sí. La  exigibilidad surge del incumplimiento, no de la mora. Ello es claro.  Pero si alguna duda quedara sobre el particular, la despeja el  artículo 1594 del Código Civil, que dice: ‘Antes  de constituirse el deudor en mora, no puede el acreedor demandar a su  arbitrio la obligación principal o la pena, sino sólo  la obligación principal…’ ¿Puede quedar  alguna duda? Antes de constituirse al deudor en mora el acreedor  puede demandar la obligación principal, pero no puede demandar  la pena  (CSJ,  SC del 7 de diciembre de 1982, G.J., t. CLXV, págs. 341 a 350;  se subraya).  

En tiempo más  próximo, la Corporación reiteró:  

(…)  significa entonces lo anterior que exigibilidad y mora de la  obligación son dos nociones jurídicas diferentes. La  primera se predica de las obligaciones puras y simples, esto es, las  que no se encuentran sometidas a plazo, condición o modo, ya  porque nunca han estado sujetas a una cualquiera de estas  modalidades, ora porque éstas ya se realizaron y, por ello el  acreedor se encuentra autorizado a exigir al deudor su cumplimiento,  aun acudiendo para el efecto a la realización coactiva del  derecho mediante la ejecución judicial; la  mora, en cambio, supone el retardo culpable del deudor en el  cumplimiento de la obligación,  y para constituir en ella al deudor, se requiere que sea reconvenido  por el acreedor, esto es, que se le intime o reclame conforme a la  ley la cancelación de la prestación debida. De  tal suerte que, sólo a partir de surtida la interpelatio puede  afirmarse que el deudor incumplido, además ostenta la calidad  de deudor moroso, momento ese a partir del cual puede exigirse el  pago de los perjuicios conforme a lo dispuesto por los artículos  1610 y 1615 del Código Civil, o reclamarse el pago de la  cláusula penal que entonces se torna exigible de acuerdo a lo  preceptuado por los artículos 1594 y 1595 del Código  Civil.  

(…)  Como se ve por lo expuesto, si una de las partes contratantes  incumple con sus obligaciones, el acreedor, por el solo hecho de este  incumplimiento no puede reclamar el pago de los perjuicios que le  hubieren sido causados con él, pues para ello se requiere  constituir en mora al deudor.  

(…)  Sin  embargo, en manera alguna puede aseverarse que el acreedor se  encuentre entonces impedido para exigir el cumplimiento de la  prestación que se le debe, pues este derecho surge de la  exigibilidad de la obligación pactada en el contrato y no de  la exigencia de la mora, que son, sin duda, fuentes diferentes.  Porque desde aquel momento pueden los contratantes reclamar el  cumplimiento de la obligación contractual cuya certeza  jurídica resulta indiscutible (…)  (CSJ, SC del 10 de julio de 1995, Rad. n.° 4540; se subraya).  

3.2.        En el  presente proceso, sus promotores solamente persiguieron el  cumplimiento de la obligación principal a cargo de Fetramecol,  esto es, la realización de las obras de infraestructura a que  se comprometió en las compraventas que celebró con  aquéllos, sin que el pedimento de éstos hubiese  comprendido ningún otro factor, mucho menos, el reconocimiento  de perjuicios.  

3.3.        Siendo ese el  alcance de la reclamación judicial elevada por los  accionantes, mal podía exigirse, como de forma abiertamente  equivocada lo hizo el Tribunal, que la precitada demandada estuviera  constituida en mora, en tanto que, como se dejó explicado,  procurándose únicamente la satisfacción de la  obligación pactada, a ello no había lugar.  

4.        Cabe añadir  que, si en gracia de discusión, se admitiera que para el buen  suceso de la acción era indispensable que la deudora de la  prestación exigida estuviese constituida en mora, se imponía  tener en cuenta y aplicar el artículo 90 del Código de  Procedimiento Civil, estatuto vigente para cuando se presentó  e impulsó el libelo con el que se dio inicio a este asunto  litigioso.  

4.1.        Los incisos  2º y 3º del mencionado precepto, establecían:  

La  notificación del auto admisorio de la demanda en procesos  contenciosos de conocimiento produce el efecto del requerimiento  judicial para constituir en mora al deudor, cuando la ley lo exija  para tal fin, si no se hubiere efectuado antes.  

Si  fueren varios los demandados y existiere entre ellos litisconsorcio  facultativo, los efectos de la notificación a los que se  refiere este artículo, se surtirán para cada uno  separadamente, salvo norma sustancial o procesal en contrario. Si el  litisconsorcio fuere necesario será indispensable la  notificación a todos para que se surtan dichos efectos.  

4.2.        Es del caso  clarificar que, si bien es verdad, en principio, fueron tres las  demandadas, en la sentencia de primera instancia se excluyó  del litigio a las sociedades Disycons Ltda. y Constructora El Bambú  Ltda., por falta de legitimidad, sin reproche de los actores, por lo  que ninguna aplicación merecería el inciso final de la  norma que se comenta, pues con tal determinación ese inicial  litisconsorcio quedó por completo desvertebrado, siendo claro  que el proceso continuó únicamente respecto de  Fetramecol.  

4.3.        Forzoso es  recordar que el ad  quem  consideró que la falta de constitución en mora de la  precitada accionada no  podía  “suplirse con la presentación de la demanda, en tanto el  artículo 90 del C. de P.C., vigente para cuando se introdujo  este expediente, establecía que la notificación del  auto admisorio de la demanda en procesos contenciosos de conocimiento  produce el efecto de requerimiento judicial para constituir en mora  al deudor, cuando la [l]ey  lo exigía para tal fin, si no se hubiere efectuado antes,  verbi gratia, para que el arrendatario sea constituido en mora de  restituir la cosa arrendada, por expreso mandato del artículo  2007 del C.C., ‘…será necesario requerimiento del  arrendador’ y a falta de éste la notificación  mencionada produce ese efecto”,  sin que de esa manifestación, como se infiere de su simple  lectura, se desprendan las razones por las que no era aplicable el  precepto.  

4.4.        De lo  anterior se sigue que el sentenciador de segunda instancia, pese a  que consideró que era indispensable la constitución en  mora de la obligada a la realización de las obras de  infraestructura materia de la acción, no hizo actuar el  artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, sin  explicar las razones para ello.  

Resultado de todas  esas equivocaciones, fue que declaró probada la excepción  de “falta  de interés serio y actual”,  que el juzgado del conocimiento no estudió sin reclamo de su  proponente en la apelación que formuló; negó la  totalidad de las pretensiones incoadas en la demanda con la que se  aperturó el proceso; levantó las medidas cautelares  practicadas, y en tal virtud, condenó en perjuicios a los  demandantes; e impuso a éstos el pago de las costas.  

6.        A términos  del último inciso del artículo 336 del Código  General del Proceso:  

La  Corte no podrá tener en cuenta causales de casación  distintas de las que han sido expresamente alegadas por el  demandante. Sin  embargo, podrá casar la sentencia, aun de oficio, cuando sea  ostensible que la misma compromete gravemente el orden o el  patrimonio público, o atenta contra los derechos y garantías  constitucionales  (se  subraya).  

En relación  con esta novísima figura, la Sala, en el desarrollo  jurisprudencial que sobre la misma viene elaborando, tiene ya  establecido que “para  poder anular oficiosamente el veredicto de instancia deben  satisfacerse, concomitantemente, tres (3) requisitos: (I) El error  del Tribunal debe ser ostensible, huelga  decirlo, ‘claro,  manifiesto, patente’;  (II) La afectación irrogada a la parte ha de ser grave: ‘de  mucha entidad o importancia’;  y (III) Es necesario que se configure alguna de las causales  señaladas en la legislación: desconocimiento del orden  público, del patrimonio público o de los derechos y  garantías de los sujetos procesales”  (CSJ, SC 5453 del 16 de diciembre de 2021, Rad. n.°  2014-00085-01).  

Identificados  quedaron atrás los variados y graves errores en que incursionó  el Tribunal al expedir el fallo de segunda instancia objeto de estas  consideraciones y que, fruto de ellos, se negó a los  demandantes la acción de cumplimiento de la obligación  que persiguieron.  

De suyo, esa  determinación acarreó para los actores la imposibilidad  de obtener la efectiva satisfacción de ese débito  contractual a que tenían derecho.  

Si a lo anterior  se suma el tiempo transcurrido desde cuando la obligación en  referencia surgió y se hizo exigible, conforme a lo ya  analizado, y adicionalmente el de duración de este proceso  (recuérdase que el auto admisorio de la demanda data del 5 de  febrero de 2013), propio es colegir que no se avizora viable que los  accionantes, frente al fracaso de este asunto litigioso, puedan en el  futuro acudir a la otra alternativa de que disponían en virtud  del incumplimiento de la precitada deudora, esto es, la resolución  del contrato (art. 1546, C.C.).  

Ello significa que  el fallo del ad  quem tornó  irresoluble la situación derivada de la desatención  contractual imputada a Fetramecol en este proceso, que ella aceptó  incluso al sustentar la apelación que interpuso contra el  fallo de primera instancia, estado de cosas que resulta, desde la  perspectiva constitucional, inaceptable, en tanto que deja sin acción  un derecho legítimo de los demandantes, como quiera que  proviene de un contrato legalmente celebrado.  

De lo expuesto se  sigue la abierta vulneración de la garantía  constitucional del “derecho  de toda persona para acceder a la administración de justicia”,  prevista en el artículo 229 Superior, que comporta no  solamente la posibilidad formal de adelantar ante los jueces de la  República un juicio, sino la sustancial de obtener efectiva y  cumplida justicia.  

Así lo dejó  plasmado la Corte Constitucional desde cuando hizo la revisión  de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (270 de  1996) y observó, en relación con su artículo 2º,  que:  

Como  se expresó en el acápite anterior, el derecho de todas  las personas de acceder a la administración de justicia se  relaciona directamente con el deber estatal de comprometerse con los  fines propios del Estado social de derecho y, en especial, con la  prevalencia de la convivencia pacífica, la  vigencia de un orden justo,  el respeto a la dignidad humana y  la protección a los asociados en su vida, honra, bienes,  creencias, derechos y libertades  (Art. 1o y 2o C.P).  

El  acceso a la administración de justicia implica, entonces, la  posibilidad de que cualquier persona solicite a los jueces  competentes la  protección o el restablecimiento de los derechos que consagran  la Constitución y la ley.  Sin embargo, la función en comento no  se entiende concluida con la simple solicitud o el planteamiento de  las pretensiones procesales ante las respectivas instancias  judiciales;  por el contrario, el  acceso a la administración de justicia debe ser efectivo, lo  cual se logra cuando, dentro de determinadas circunstancias y con  arreglo a la ley, el juez garantiza una igualdad a las partes,  analiza las pruebas, llega a un libre convencimiento, aplica la  Constitución y la ley y, si es el caso, proclama la vigencia y  la realización de los derechos amenazados o vulnerados.  Es dentro de este marco que la Corte Constitucional no ha vacilado en  calificar al derecho a que hace alusión la norma que se revisa  -que está contenido en los artículos 29 y 229 de la  Carta Política- como uno de los  derechos fundamentales, susceptible de protección jurídica  inmediata  a través de mecanismos como la acción de tutela  prevista en el artículo 86 superior  (Corte  Constitucional, sentencia C-037 del 6 de febrero de 1996; se  subraya).  

En relación  con el quebranto irrogado a los actores por el fallo de segunda  instancia dictado en ese asunto, debe ponerse de presente que la  Sala, en tiempo muy próximo, casó oficiosamente uno,  precisamente, porque infirió que él generaba la  paralización del derecho de las partes, proveído en el  que señaló:  

Por  lo demás, mantener intacta la sentencia de segunda instancia  conllevaría  a dejar en estado de letargo una situación contractual de muy  difícil o imposible resolución,  porque con la actitud procesal de la parte demandada (quien demandó  en reconvención la lesión enorme), no  hay manera de que las partes consigan el cumplimiento voluntario (y  no se diga forzado) de lo convenido en su momento en el contrato de  promesa.  

Y  la justicia como valor constitucional y eje central del derecho  fundamental a la tutela judicial efectiva,  exige que los juzgadores, en cualquier escala o grado, allanen  los caminos para la efectiva y civilizada composición de los  litigios, y acá, ese camino, en efecto, lo otorga la novedosa  figura de la casación oficiosa, con la que se pone fin a un  prototípico caso de estancamiento contractual, irresoluble con  la institución del mutuo disenso, o con las tradicionales  acciones alternativas del artículo 1546 ibídem  (CSJ, SC 3666 del 25 de agosto de 2021, Rad. n.° 2012-00061-01;  se subraya).  

7.        Así las  cosas, dados como están los requisitos establecidos en la  parte final del artículo 336 del Código General del  Proceso, se casará la sentencia de segunda instancia dictada  en este proceso.  

PRUEBAS DE  OFICIO  

Antes de  proferirse el correspondiente fallo sustitutivo, se estima necesario,  como pruebas oficiosas (art. 170, C. G. del P.), el allegamiento, por  una parte, de la escritura pública No. 971 del 11 de abril de  2003, otorgada en la Notaría Cincuenta y Ocho de Bogotá,  contentiva del régimen de propiedad horizontal a que fue  sometida la urbanización “El  Bambú”;  y de otro, de toda la actuación administrativa adelantada ante  la Secretaría de Obras Públicas de Melgar, Tolima,  que  concluyó con la expedición de la licencia de urbanismo  No. 003 del 15 de enero de 2003.  

En consecuencia,  así se ordenará en la parte resolutiva de este fallo.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, CASA  la sentencia del 20 de noviembre de 2018, proferida por el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., Sala Civil, en  el proceso que se dejó plenamente identificado en los  comienzos de este proveído y, actuando en sede de segunda  instancia, con base en el artículo 170 del Código  General del Proceso, DECRETA  de oficio la práctica de las siguientes pruebas:  

1.        Ordenar se  allegue copia auténtica de la escritura pública No. 971  del 11 de abril de 2003, otorgada en la Notaría Cincuenta y  Ocho de Bogotá, contentiva del régimen de propiedad  horizontal a que fue sometida la urbanización “El  Bambú”,  con todos sus anexos y, particularmente, los planos descriptivos de  las zonas comunes de la misma, lo que deberá hacer la parte  demandante. Con tal fin, de requerirlo dicha parte, la Secretaría  de la Sala libre oficio comunicando esta determinación.  

2.        Disponer que la  Secretaría de Obras Públicas de Melgar, Tolima, remita,  a la mayor brevedad posible, copia auténtica de toda la  actuación administrativa adelantada y que concluyó con  la expedición de la licencia de urbanismo No. 003 del 15 de  enero de 2003, expedida por esa dependencia. Deberá incluirse,  por lo tanto, la solicitud que dio lugar a ese trámite, los  planos en que se sustentó la misma y todas las pruebas  recaudadas. Por la Secretaría de la Sala, ofíciese como  corresponda.  

Sin costas en  casación, como quiera que el quiebre de la sentencia de  segunda instancia derivó de la actuación oficiosa de la  Corte.  

Cópiese,  notifíquese, cúmplase y, en oportunidad, devuélvase  el expediente al Tribunal de origen.  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

Comisión de  servicios  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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