STC4250 2022

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STC4250-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC4250-2022  

Radicación n°.  25000-22-13-000-2022-00046-01  

(Aprobado  en sesión virtual de seis de abril dos mil veintidós).  

Bogotá,  D. C., seis (6) de abril de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia  proferida el 28 de febrero de 2022 por la Sala Civil – Familia  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que negó  el amparo promovido por Omar Rojas Medina contra el Juzgado Primero  Civil del Circuito de Facatativá. Al trámite se dispuso  vincular a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de  Facatativá, al Juzgado Promiscuo Municipal de Zipacón y  las partes e intervinientes del proceso objeto de censura.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  El gestor, mediante apoderado, demandó la salvaguarda de sus  derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la justicia,  presuntamente vulnerados por la autoridad acusada en  el juicio de pertenencia con radicado 25898408900120160003501.  

2.  En sustento de su queja sostuvo que inició el mencionado  proceso, el cual fue decidido en segunda instancia por el Juzgado  Primero Civil del Circuito de Facatativá, mediante sentencia  del 11 de febrero de 2019, en la que se declaró que adquirió,  por prescripción adquisitiva extraordinaria, el dominio del  inmueble «con  matrícula inmobiliaria No. 156-61702 de la Oficina de  Instrumentos Públicos de Facatativá (…)»  y  ordenó la correspondiente inscripción.  

El  fallo fue presentado ante la referida Oficina para su inscripción,  pero el 5 de junio de 2020 se inadmitió la solicitud, pues se  hacía necesario aclarar «SI  EL INMUEBLE OBJETO DE ADJUDICACIÓN ES EL RESTO O SI ES UNA  PARTE (PARCIAL) DEL INMUEBLE DE MAYOR EXTENSIÓN. –SE  DEBE ESTABLECER CON CLARIDAD LA EXTENSIÓN REAL DEL BIEN  INMUEBLE (ARTÍCULOS 8.29 Y 49 LEY 1579 DE 2012, RESOLUCIÓN  CONJUNTA 1732 Y 221 DE LA SNR Y EL IGAC)»,  decisión contra la cual interpuso recurso de reposición  y, en subsidio, de apelación.  

Adujo  que instauró la acción de tutela tramitada bajo el  número 2021-00123, en la que esta Sala, por sentencia del 26  de mayo de 2021, negó las pretensiones por ausencia del  presupuesto de la subsidiariedad, porque no había presentado  las inconformidades alegadas ante el Juzgado de conocimiento y  estaban pendientes de decisión los recursos formulados ante la  Oficina de Instrumentos Públicos.  

Con  posterioridad, mediante Resolución 64 del 14 de abril de 2021,  dicha Oficina rechazó los medios de impugnación  intentados, pues no desvirtuó lo referido «en  la Nota Devolutiva impugnada, ya que el Juez de la causa declara que  una persona adquirió el dominio de un inmueble identificado  con dos áreas distintas, lo que generaría error en el  registro».  

Frente  a ese acto administrativo elevó queja y, al no obtener  respuesta inició una nueva acción de tutela que se  adelantó bajo el radicado 2021-004311  y que fue negada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de  Bogotá, pues no había formulado solicitud de aclaración  de sentencia ante el Juzgado de conocimiento.  

Por  lo expuesto, el 1 de septiembre de 2021 elevó solicitud de  aclaración o corrección2  de la sentencia de segunda instancia ante el Juzgado Primero Civil  del Circuito de Facatativá, para que indicara «que  lo que se adjudica es el resto del lote identificado con el código  catastral No.03-00-0029-0005-000 y el número de matrícula  inmobiliaria No. 156-61702, ordenando cerrar el  folio  de mayor extensión y la apertura de un folio de matrícula  inmobiliario nuevo»  y «Que  se indique exclusivamente que el área del inmueble es la que  resultó probada con el  levantamiento  topográfico obrante al plenario».  

3.  En relación con los hechos descritos, censuró que, a la  presentación de este amparo, la solicitud de aclaración  «aun  no ingresa al Despacho (…) y aún no se materializa el  registro de la sentencia de adjudicación causándose  graves daños y perjuicios»,  por lo que no ha podido acceder al derecho concedido en el fallo  ordinario.  

Conforme  a lo anterior, pidió que se ordene al accionado resolver la  solicitud de aclaración de sentencia elevada el 1 de  septiembre de 2021.  

            

II. RESPUESTAS          DE LOS ACCIONADOS Y      VINCULADOS  

            

1. El          Juzgado Primero Civil del Circuito de Facatativá informó          que, mediante auto del 17 de febrero de 2022, ordenó oficiar          al Juzgado Promiscuo Municipal de Zipacón para que remita el          expediente electrónico 2016-00035-01, por cuanto «fue          devuelto el día          20 de febrero de 2019 al despacho de origen»,          con el fin de poder resolver la aclaración solicitada.  

De  otro lado, argumentó que debía examinarse «si  en el trámite de calificación registral de la indicada  providencia ha existido por parte de la entidad registral desatención  de lo previsto en el artículo 18 de la Ley 1579 de 2012»,  situación que ha llevado al accionante a agotar un trámite  en vía administrativa y ahora judicial, cuestión que se  presenta frecuentemente en los asuntos que adelanta esa Oficina de  Registro, por lo que solicitó «fijar  unos lineamientos en la decisión de esta clase de  controversias»,  con «carácter  inter pares».  

            

2. El          Juzgado Promiscuo Municipal de Zipacón afirmó que las          reclamaciones no se enfilaron en contra de sus actuaciones, por no          ser el competente para resolver la solicitud de aclaración o          de inscripción de la sentencia.  

3. La          Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Facatativá          indicó que lo discutido en sede constitucional era la omisión          del Juzgado en resolver la aclaración y no el trámite          surtido por la Oficina; no obstante, precisó que el predio en          cuestión registraba siete anotaciones, siendo la 2 y la 3          ventas parciales y que la          descripción del predio no coincidía con lo señalado          en la sentencia, razón por la que no aplicó la          suspensión prevista en aludido artículo 18 de la Ley          1579 de 2012 y no pudo inscribir el documento en el registro          inmobiliario.  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo  constitucional denegó el auxilio, tras establecer que, por  auto del 17 de febrero de 2022, el Juzgado convocado se pronunció  sobre el asunto, requiriendo al de primera instancia que enviara el  expediente para resolver la aclaración, por lo que la omisión  alegada se superó.  

Señaló  que no se le podía exigir al accionado resolver la solicitud  de aclaración de la sentencia, pues el sumario había  regresado al a  quo  y, por tanto, el actor «debió  provocar las actuaciones ante el juez de primera instancia para  efectuar el eventual desarchive del proceso y su remisión al  juez se segundo grado».  Advirtió, además, que ninguna vulneración se le  podía atribuir al Juzgado Promiscuo Municipal de Zipacón,  dado que no tenía conocimiento sobre la petición  aludida.  

Finalmente,  sobre la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de  Facatativá enfatizó que no se formuló reproche  alguno contra aquella y que, en todo caso, la tutela no era el medio  para establecer la legalidad de los actos administrativos dictados  por esa entidad.  

            

IV. LA          IMPUGNACIÓN  

La  impulsó la parte actora, quien alegó que lo pretendido  era que se resolviera la solicitud de aclaración del fallo que  formuló desde el 1 de septiembre de 2021, de manera que la  afectación no se supera con el requerimiento del expediente.  Destacó que el a  quo  constitucional pudo ordenar al Juzgado Municipal de Zipacón la  remisión inmediata del mismo y conceder al Juzgado Primero  Civil del Circuito de Facatativá 48 horas para decidir,  sin embargo, con lo resuelto permanece en la incertidumbre el derecho  que fue reconocido mediante sentencia en el juicio ordinario.  

            

V. CONSIDERACIONES  

1.  En el sub  examine,  el gestor pretende que sean amparados sus derechos fundamentales, que  considera vulnerados con ocasión de la omisión del  accionado de pronunciarse sobre la solicitud de aclaración y  corrección de la sentencia proferida en el proceso  2016-00035-01, pese a ser requerido desde 1 de septiembre de 2021.  

2.  Analizadas las probanzas obrantes en el plenario, advierte la Sala  que la solicitud de amparo constitucional carece de vocación  de prosperidad,  en consideración a que  el asunto se encuentra en curso ante el competente.  

2.1.  En efecto, se observa que, durante el trámite de esta tutela,  el Juzgado Primero Civil del Circuito de Facatativá, por auto  del 17 de febrero de 20223,  dispuso oficiar al Juzgado Promiscuo Municipal de Zipacón  «para  que proceda a remitir, a la mayor brevedad posible, el expediente  electrónico de la referencia».  Cumplido lo anterior, el sumario fue remitido por el estrado  requerido el 22 de febrero de 2022 y el 1 de marzo siguiente se  ingresó al Despacho para lo pertinente.  

2.2.  Tales actuaciones evidencian que el Despacho accionado ya adelantó  las gestiones previas necesarias, a fin de atender la solicitud de la  accionante,  de  manera que el asunto se encuentra en trámite ante el  competente, lo cual torna inviable la tutela, pues no puede el juez  constitucional decidir sobre los aspectos sometidos a consideración  del operador judicial natural ni indicarle la forma como debe  resolver los temas sometidos a su escrutinio.  

Sobre  el particular, ha manifestado la Corte que:  

«este  medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las  competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas,  ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su  consideración, pretextando la supuesta violación de  derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance  otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso  normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya  que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa  judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino  cuando carezca de éstas» (CSJ  STC, 28 oct. 2011, Rad. 00312-01. Reiterado en STC3807-2018, 20 mar.  2018, Rad. 2018-00327-01; CSJ STC, 2 jun. 2020, Rad. 2020-00195-01).  

3.  En atención a las consideraciones precedentes, se confirmará  la sentencia proferida por el a  quo  constitucional, en cuanto negó el amparo, pero por las razones  esbozadas.  

            

VI. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Comisión  de Servicios)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Contra Superintendencia de Notariado y Registro y Oficina de          Registro de Instrumentos Públicos de Facatativá –          Cundinamarca y vinculado el Juzgado Promiscuo Municipal de Zipacón,          Cundinamarca.  

2          Invocando artículos 285 y 286 del C.G.P.  

3          Notificado por estado electrónico 24 del 18 de febrero de          2022.  

      

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