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STC4250-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC4250-2022
Radicación n°. 25000-22-13-000-2022-00046-01
(Aprobado en sesión virtual de seis de abril dos mil veintidós).
Bogotá, D. C., seis (6) de abril de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 28 de febrero de 2022 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que negó el amparo promovido por Omar Rojas Medina contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Facatativá. Al trámite se dispuso vincular a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Facatativá, al Juzgado Promiscuo Municipal de Zipacón y las partes e intervinientes del proceso objeto de censura.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor, mediante apoderado, demandó la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad acusada en el juicio de pertenencia con radicado 25898408900120160003501.
2. En sustento de su queja sostuvo que inició el mencionado proceso, el cual fue decidido en segunda instancia por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Facatativá, mediante sentencia del 11 de febrero de 2019, en la que se declaró que adquirió, por prescripción adquisitiva extraordinaria, el dominio del inmueble «con matrícula inmobiliaria No. 156-61702 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Facatativá (…)» y ordenó la correspondiente inscripción.
El fallo fue presentado ante la referida Oficina para su inscripción, pero el 5 de junio de 2020 se inadmitió la solicitud, pues se hacía necesario aclarar «SI EL INMUEBLE OBJETO DE ADJUDICACIÓN ES EL RESTO O SI ES UNA PARTE (PARCIAL) DEL INMUEBLE DE MAYOR EXTENSIÓN. –SE DEBE ESTABLECER CON CLARIDAD LA EXTENSIÓN REAL DEL BIEN INMUEBLE (ARTÍCULOS 8.29 Y 49 LEY 1579 DE 2012, RESOLUCIÓN CONJUNTA 1732 Y 221 DE LA SNR Y EL IGAC)», decisión contra la cual interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación.
Adujo que instauró la acción de tutela tramitada bajo el número 2021-00123, en la que esta Sala, por sentencia del 26 de mayo de 2021, negó las pretensiones por ausencia del presupuesto de la subsidiariedad, porque no había presentado las inconformidades alegadas ante el Juzgado de conocimiento y estaban pendientes de decisión los recursos formulados ante la Oficina de Instrumentos Públicos.
Con posterioridad, mediante Resolución 64 del 14 de abril de 2021, dicha Oficina rechazó los medios de impugnación intentados, pues no desvirtuó lo referido «en la Nota Devolutiva impugnada, ya que el Juez de la causa declara que una persona adquirió el dominio de un inmueble identificado con dos áreas distintas, lo que generaría error en el registro».
Frente a ese acto administrativo elevó queja y, al no obtener respuesta inició una nueva acción de tutela que se adelantó bajo el radicado 2021-004311 y que fue negada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, pues no había formulado solicitud de aclaración de sentencia ante el Juzgado de conocimiento.
Por lo expuesto, el 1 de septiembre de 2021 elevó solicitud de aclaración o corrección2 de la sentencia de segunda instancia ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Facatativá, para que indicara «que lo que se adjudica es el resto del lote identificado con el código catastral No.03-00-0029-0005-000 y el número de matrícula inmobiliaria No. 156-61702, ordenando cerrar el folio de mayor extensión y la apertura de un folio de matrícula inmobiliario nuevo» y «Que se indique exclusivamente que el área del inmueble es la que resultó probada con el levantamiento topográfico obrante al plenario».
3. En relación con los hechos descritos, censuró que, a la presentación de este amparo, la solicitud de aclaración «aun no ingresa al Despacho (…) y aún no se materializa el registro de la sentencia de adjudicación causándose graves daños y perjuicios», por lo que no ha podido acceder al derecho concedido en el fallo ordinario.
Conforme a lo anterior, pidió que se ordene al accionado resolver la solicitud de aclaración de sentencia elevada el 1 de septiembre de 2021.
II. RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Facatativá informó que, mediante auto del 17 de febrero de 2022, ordenó oficiar al Juzgado Promiscuo Municipal de Zipacón para que remita el expediente electrónico 2016-00035-01, por cuanto «fue devuelto el día 20 de febrero de 2019 al despacho de origen», con el fin de poder resolver la aclaración solicitada.
De otro lado, argumentó que debía examinarse «si en el trámite de calificación registral de la indicada providencia ha existido por parte de la entidad registral desatención de lo previsto en el artículo 18 de la Ley 1579 de 2012», situación que ha llevado al accionante a agotar un trámite en vía administrativa y ahora judicial, cuestión que se presenta frecuentemente en los asuntos que adelanta esa Oficina de Registro, por lo que solicitó «fijar unos lineamientos en la decisión de esta clase de controversias», con «carácter inter pares».
2. El Juzgado Promiscuo Municipal de Zipacón afirmó que las reclamaciones no se enfilaron en contra de sus actuaciones, por no ser el competente para resolver la solicitud de aclaración o de inscripción de la sentencia.
3. La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Facatativá indicó que lo discutido en sede constitucional era la omisión del Juzgado en resolver la aclaración y no el trámite surtido por la Oficina; no obstante, precisó que el predio en cuestión registraba siete anotaciones, siendo la 2 y la 3 ventas parciales y que la descripción del predio no coincidía con lo señalado en la sentencia, razón por la que no aplicó la suspensión prevista en aludido artículo 18 de la Ley 1579 de 2012 y no pudo inscribir el documento en el registro inmobiliario.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional denegó el auxilio, tras establecer que, por auto del 17 de febrero de 2022, el Juzgado convocado se pronunció sobre el asunto, requiriendo al de primera instancia que enviara el expediente para resolver la aclaración, por lo que la omisión alegada se superó.
Señaló que no se le podía exigir al accionado resolver la solicitud de aclaración de la sentencia, pues el sumario había regresado al a quo y, por tanto, el actor «debió provocar las actuaciones ante el juez de primera instancia para efectuar el eventual desarchive del proceso y su remisión al juez se segundo grado». Advirtió, además, que ninguna vulneración se le podía atribuir al Juzgado Promiscuo Municipal de Zipacón, dado que no tenía conocimiento sobre la petición aludida.
Finalmente, sobre la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Facatativá enfatizó que no se formuló reproche alguno contra aquella y que, en todo caso, la tutela no era el medio para establecer la legalidad de los actos administrativos dictados por esa entidad.
IV. LA IMPUGNACIÓN
La impulsó la parte actora, quien alegó que lo pretendido era que se resolviera la solicitud de aclaración del fallo que formuló desde el 1 de septiembre de 2021, de manera que la afectación no se supera con el requerimiento del expediente. Destacó que el a quo constitucional pudo ordenar al Juzgado Municipal de Zipacón la remisión inmediata del mismo y conceder al Juzgado Primero Civil del Circuito de Facatativá 48 horas para decidir, sin embargo, con lo resuelto permanece en la incertidumbre el derecho que fue reconocido mediante sentencia en el juicio ordinario.
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, el gestor pretende que sean amparados sus derechos fundamentales, que considera vulnerados con ocasión de la omisión del accionado de pronunciarse sobre la solicitud de aclaración y corrección de la sentencia proferida en el proceso 2016-00035-01, pese a ser requerido desde 1 de septiembre de 2021.
2. Analizadas las probanzas obrantes en el plenario, advierte la Sala que la solicitud de amparo constitucional carece de vocación de prosperidad, en consideración a que el asunto se encuentra en curso ante el competente.
2.1. En efecto, se observa que, durante el trámite de esta tutela, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Facatativá, por auto del 17 de febrero de 20223, dispuso oficiar al Juzgado Promiscuo Municipal de Zipacón «para que proceda a remitir, a la mayor brevedad posible, el expediente electrónico de la referencia». Cumplido lo anterior, el sumario fue remitido por el estrado requerido el 22 de febrero de 2022 y el 1 de marzo siguiente se ingresó al Despacho para lo pertinente.
2.2. Tales actuaciones evidencian que el Despacho accionado ya adelantó las gestiones previas necesarias, a fin de atender la solicitud de la accionante, de manera que el asunto se encuentra en trámite ante el competente, lo cual torna inviable la tutela, pues no puede el juez constitucional decidir sobre los aspectos sometidos a consideración del operador judicial natural ni indicarle la forma como debe resolver los temas sometidos a su escrutinio.
Sobre el particular, ha manifestado la Corte que:
«este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (CSJ STC, 28 oct. 2011, Rad. 00312-01. Reiterado en STC3807-2018, 20 mar. 2018, Rad. 2018-00327-01; CSJ STC, 2 jun. 2020, Rad. 2020-00195-01).
3. En atención a las consideraciones precedentes, se confirmará la sentencia proferida por el a quo constitucional, en cuanto negó el amparo, pero por las razones esbozadas.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Comisión de Servicios)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Contra Superintendencia de Notariado y Registro y Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Facatativá – Cundinamarca y vinculado el Juzgado Promiscuo Municipal de Zipacón, Cundinamarca.
2 Invocando artículos 285 y 286 del C.G.P.
3 Notificado por estado electrónico 24 del 18 de febrero de 2022.