Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
AC1551-2022 (2022-00769-00)
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-00769-00
Bogotá, D. C., veinte (20) de abril de dos mil veintidós (2022).-
La Corte decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados, Segundo Promiscuo Municipal de Mompox, Bolívar, y Once Civil Municipal Oral de Barranquilla, pertenecientes a los distritos Judiciales de Cartagena y de esta última ciudad, respectivamente, para conocer el proceso de jurisdicción voluntaria iniciado por Patricia Hernández Morales para solicitar la corrección del Registro Civil de Nacimiento.
I. ANTECEDENTES
1. En el libelo que correspondió al primer Despacho citado, fechado 13 de septiembre de 20211, el actor pidió ordenar a la Registraduría Municipal del Estado Civil de Mompox, Bolívar, “la corrección el registro civil de nacimiento (…) N. º 60229598. Y NUIP 45.524.706, En el sentido que su fecha de nacimiento es 25 de enero del año 1981”2.
La competencia para decidir sobre esa solicitud, la atribuyó a dicha autoridad, de conformidad con el artículo 18 del C.G.P.3
2. Ese juzgado rechazó por competencia el pliego introductor, mediante auto del 4 de noviembre de 2021, con fundamento en que “… la demandante reside en la ciudad de Barranquilla, Atlántico, tal como se señala en el poder anexo a la demanda, circunstancia que demarca la competencia para conocer de este asunto en el Juez Civil Municipal de ese lugar, atendiendo el factor territorial (…)”4. En consecuencia, lo remitió a la Oficina Judicial de esa ciudad (reparto), para lo de su competencia.
3. Recibidas las diligencias por el Juzgado Once Civil Municipal Oral de Barranquilla, este las rechazó con proveído de febrero 17 de 2022, sustentado en que “se vislumbra que la parte demandante señala como lugar de notificación el correo electrónico patriciahm81@gmail.com y su apoderada en el barrio la granja M6 L4 de Mompox y correo electrónico aurymorales79@gmail.com, es decir que manifiesta que se notifique por correo electrónico y observando el poder anexo a la demanda, nada se dice de que la demandante reside en la ciudad de Barranquilla, lo que confunde nuestra colega del juzgado promiscuo de Mompox – Bolívar, es que la parte actora haya realizado presentación personal en una notaría del círculo de Barranquilla, por lo que esa no es prueba suficiente de que la parte actora reside o su lugar de notificación es Barranquilla, para rechazar la demanda por competencia, se yerra en dicho auto al ordenar su remisión a los juzgados civiles de Barranquilla, y es por esta razón a la que nos vemos avocados a proponer un conflicto de competencia”, y planteó el conflicto de competencia que hoy se resuelve.
II. CONSIDERACIONES
1. Como la discusión involucra a dos autoridades de diferente distrito judicial, la facultad para dirimirla es de esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, por ser superior funcional común de ambas, según lo establecido en los artículos 139 de la Ley 1564 de 2012 y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado éste por el 7º de la Ley 1285 de 2009.
2. Los factores de competencia determinan el operador judicial a quien el ordenamiento atribuye el conocimiento de una controversia o asunto en particular, razón por la cual, al asumirla o repelerla, el administrador de justicia tiene la carga de orientar su resolución con fundamento en las disposiciones del Código General del Proceso, en particular las contenidas en el Capítulo I, Título I, Sección Primera, Libro Primero, a la luz de lo manifestado por el demandante y las pruebas aportadas.
3. El numeral 11 del artículo 577 ibídem, al definir los asuntos sujetos al trámite de la jurisdicción voluntaria, señala “la corrección, sustitución o adición de partidas de estado civil o del nombre, o anotación del seudónimo en actas o folios del registro de aquel”.
A su vez, esa misma codificación en el numeral 13 del artículo 28, establece que en los procesos de jurisdicción voluntaria, la competencia se determina atendiendo las siguientes reglas:
“a) En los de guarda de niños, niñas o adolescentes, interdicción y guarda de personas con discapacidad mental absoluta o de sordomudo, será competente el juez de la residencia del incapaz.
“b) En los de declaración de ausencia o de muerte por desaparecimiento de una persona conocerá el juez del último domicilio que el ausente o del desaparecido haya tenido en el territorio nacional.
“c) En los demás casos, el juez del domicilio de quien los promueva” (Subrayado fuera de texto).
Y sobre el mismo tema, el artículo 18 del nuevo estatuto procesal civil indica que compete a los jueces civiles municipales en primera instancia conocer, entre otros asuntos, “6. De la corrección, sustitución o adición de partidas de estado civil o de nombre o anotación del seudónimo en actas o folios del registro de aquél, sin perjuicio de la competencia atribuida por la ley a los notarios”5.
4. Pues bien, con esos parámetros normativos resulta claro que la presente solicitud de corrección del registro civil de nacimiento del peticionario, corresponde a los jueces civiles municipales de la ciudad de Barranquilla, pues es allí donde la interesada manifestó tener su domicilio, así se desprende del poder anexado, en donde se manifiesta que es “vecina y residente en la ciudad de Barranquilla (…)”6.
Es así, entonces, que las reglas especiales de competencia establecidas para los procesos de jurisdicción voluntaria, como el que se invoca, no permiten una conclusión diferente, por lo que las diligencias se enviarán de contera a la Juez Once Civil Municipal Oral de la capital del Atlántico, pues, como dijo la Corte en un evento similar, “Siguiendo este derrotero, no puede abrigarse otra conclusión que el domicilio de quien promovió la petición de (…) del registro civil de nacimiento, es el aspecto que determina, en este caso, la competencia del juzgador (…)”7.
III. DECISIÓN
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados mencionados, señalando que corresponde al Juzgado Once Civil Municipal Oral de Barranquilla conocer del proceso de jurisdicción voluntaria promovido por Patricia Hernández Morales.
En consecuencia, remítase el expediente a dicha dependencia para lo de su competencia, e infórmese de tal situación, mediante oficio, a la otra autoridad involucrada.
Notifíquese,
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado
Firmado electrónicamente
1 Anexo 03 radicación. Exp. digital.
2 Folios 1 a 2 anexo 01 demanda. Ib.
3 Folio 2 Ib.
4 Anexo 05 auto rechaza competencia. Ib.
5 Sobre el particular, la Sala en AC515-2018, señaló que “la entrada en vigencia del Código General del Proceso varió esa atribución, pues, en el numeral 6° del artículo 18 asignó a los Jueces Civiles Municipales en primera instancia las demandas para ‘corrección, sustitución o adición de partidas del estado civil o de nombre o anotación del seudónimo en actas o folios del registro de aquel, sin perjuicio de la competencia atribuida por ley a los notarios”.
6 Folio 4, poder, anexo 01 demanda. Ib.
7 CSJ AC6429-2015.