AC 1551 2022

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AC1551-2022 (2022-00769-00)

        

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-00769-00  

Bogotá,  D. C., veinte (20) de abril de dos mil veintidós (2022).-  

La Corte decide el  conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados, Segundo  Promiscuo Municipal de Mompox, Bolívar, y Once Civil Municipal  Oral de Barranquilla, pertenecientes a los distritos Judiciales de  Cartagena y de esta última ciudad, respectivamente, para  conocer el proceso de jurisdicción voluntaria iniciado por  Patricia Hernández Morales para solicitar la corrección  del Registro Civil de Nacimiento.  

I.  ANTECEDENTES  

1.        En  el libelo que correspondió al primer Despacho citado, fechado  13 de septiembre de 20211,  el actor pidió ordenar a la Registraduría Municipal del  Estado Civil de Mompox, Bolívar, “la corrección  el registro civil de nacimiento (…) N. º 60229598. Y NUIP  45.524.706, En el sentido que su fecha de nacimiento es 25 de enero  del año 1981”2.  

La  competencia para decidir sobre esa solicitud, la atribuyó  a dicha autoridad, de conformidad con el artículo 18 del  C.G.P.3  

2.  Ese juzgado rechazó por competencia el pliego introductor,  mediante auto del 4 de noviembre de 2021, con fundamento en que “…  la demandante reside en la ciudad de Barranquilla, Atlántico,  tal como se señala en el poder anexo a la demanda,  circunstancia que demarca la competencia para conocer de este asunto  en el Juez Civil Municipal de ese lugar, atendiendo el factor  territorial (…)”4.  En consecuencia, lo remitió a la Oficina Judicial de esa  ciudad (reparto), para lo de su competencia.  

3.  Recibidas las diligencias por el Juzgado  Once Civil Municipal Oral de Barranquilla, este las rechazó  con proveído de febrero 17 de 2022, sustentado en que “se  vislumbra que la parte demandante señala como lugar de  notificación el correo electrónico  patriciahm81@gmail.com y su apoderada en el barrio la granja M6 L4 de  Mompox y correo electrónico aurymorales79@gmail.com, es decir  que manifiesta que se notifique por correo electrónico y  observando el poder anexo a la demanda, nada se dice de que la  demandante reside en la ciudad de Barranquilla, lo que confunde  nuestra colega del juzgado promiscuo de Mompox – Bolívar,  es que la parte actora haya realizado presentación personal en  una notaría del círculo de Barranquilla, por lo que esa  no es prueba suficiente de que la parte actora reside o su lugar de  notificación es Barranquilla, para rechazar la demanda por  competencia, se yerra en dicho auto al ordenar su remisión a  los juzgados civiles de Barranquilla, y es por esta razón a la  que nos vemos avocados a proponer un conflicto de competencia”,  y planteó el conflicto de competencia que hoy se resuelve.  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Como  la discusión involucra a dos autoridades de diferente distrito  judicial, la facultad para dirimirla es de esta Sala de la Corte  Suprema de Justicia, por ser superior funcional común de  ambas, según lo establecido en los artículos 139 de la  Ley 1564 de 2012 y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado éste  por el 7º de la Ley 1285 de 2009.  

2.  Los  factores de competencia determinan el operador judicial a quien el  ordenamiento atribuye el conocimiento de una controversia o asunto en  particular, razón por la cual, al asumirla o repelerla, el  administrador de justicia tiene la carga de orientar su resolución  con fundamento en las disposiciones del Código General del  Proceso, en particular las contenidas en el Capítulo I, Título  I, Sección Primera, Libro Primero, a la luz de lo manifestado  por el demandante y las pruebas aportadas.  

3.  El numeral 11 del artículo 577 ibídem,  al definir los asuntos sujetos al trámite de la jurisdicción  voluntaria, señala “la  corrección, sustitución o adición de partidas de  estado civil o del nombre, o anotación del seudónimo en  actas o folios del registro de aquel”.  

A  su vez, esa misma codificación en el numeral 13 del artículo  28, establece que en  los procesos de jurisdicción voluntaria, la competencia se  determina atendiendo las siguientes reglas:  

“a)  En los de guarda de niños, niñas o adolescentes,  interdicción y guarda de personas con discapacidad mental  absoluta o de sordomudo, será competente el juez de la  residencia del incapaz.  

“b)  En los de declaración de ausencia o de muerte por  desaparecimiento de una persona conocerá el juez del último  domicilio que el ausente o del desaparecido haya tenido en el  territorio nacional.  

“c)  En  los demás casos, el juez del domicilio de quien los promueva”  (Subrayado fuera de texto).  

Y  sobre el mismo tema, el artículo 18 del nuevo estatuto  procesal civil indica que compete a los jueces civiles municipales en  primera instancia conocer, entre otros asuntos, “6.  De la corrección, sustitución o adición de  partidas de estado civil o de nombre o anotación del seudónimo  en actas o folios del registro de aquél, sin perjuicio de la  competencia atribuida por la ley a los notarios”5.  

4.  Pues bien, con esos parámetros normativos resulta claro que la  presente solicitud  de corrección del registro civil de  nacimiento del peticionario, corresponde a los jueces civiles  municipales de la ciudad de Barranquilla, pues es allí donde  la interesada manifestó tener su domicilio, así se  desprende del poder anexado, en donde se manifiesta que es “vecina  y residente en la ciudad de Barranquilla (…)”6.  

Es  así, entonces, que las reglas especiales de competencia  establecidas para los procesos de jurisdicción voluntaria,  como el que se invoca, no permiten una conclusión diferente,  por lo que las diligencias se enviarán de contera a la Juez  Once Civil Municipal Oral de la capital del Atlántico, pues,  como dijo la Corte en un evento similar, “Siguiendo  este derrotero, no puede abrigarse otra conclusión que el  domicilio de quien promovió la petición de (…)  del registro civil de nacimiento, es el aspecto que determina, en  este caso, la competencia del juzgador (…)”7.  

III.  DECISIÓN  

Por  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, RESUELVE  el  conflicto de competencia surgido entre los Juzgados mencionados,  señalando que corresponde al Juzgado Once Civil Municipal Oral  de Barranquilla conocer del proceso de jurisdicción voluntaria  promovido por Patricia  Hernández Morales.  

En  consecuencia, remítase el expediente a dicha dependencia para  lo de su competencia, e infórmese de tal situación,  mediante oficio, a la otra autoridad involucrada.  

Notifíquese,  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  

Firmado  electrónicamente  

1          Anexo 03 radicación. Exp. digital.  

2          Folios 1 a 2 anexo 01 demanda.          Ib.  

3          Folio 2 Ib.  

4          Anexo 05 auto rechaza          competencia. Ib.  

5          Sobre el particular, la Sala en AC515-2018,          señaló que “la          entrada en vigencia del Código General del Proceso varió          esa atribución, pues, en el numeral 6° del artículo          18 asignó a los Jueces Civiles Municipales en primera          instancia las demandas para ‘corrección, sustitución          o adición de partidas del estado civil o de nombre o          anotación del seudónimo en actas o folios del registro          de aquel, sin perjuicio de la competencia atribuida por ley a los          notarios”.  

6          Folio 4,          poder, anexo 01 demanda. Ib.  

7          CSJ AC6429-2015.  

      

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