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STC4581-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC4581-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-01060-00
(Aprobado en sesión de veinte de abril de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintidós (2022).
Se decide la acción de tutela instaurada por Yezid Cecilia Zappa Morante contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cartagena, trámite al que fueron vinculados todos los intervinientes en la actuación criticada.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo pretende protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, que dice vulnerado por la autoridad judicial accionada, por lo que pidió se ordene a dicho colegiado «decretar la nulidad de todo lo actuado dentro del trámite de la acción de tutela con radicado 130012213000202100147».
2. Son hechos relevantes para resolver este asunto los siguientes:
2.1. Gildardo Pico Arias formuló una primera acción de tutela contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena, al considerar que el estrado judicial no dio una debida respuesta a la solicitud de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esa ciudad, en el sentido de indicar si el oficio n° 628 de 2 de julio de 2004, por medio del cual se levantó el embargo y que quedó registrado en la anotación n° 11 del folio inmobiliario n° 060-16895, fue emitido o no por dicho despacho; esto, por cuanto adquirió el predio por cuenta del remate al interior del juicio ejecutivo promovido contra Jesús Antonio Correa Orozco, empero, dicha almoneda no ha podido ser registrada, de ahí que le asiste interés en dicha contestación.
2.2. El conocimiento del asunto le correspondió a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cartagena, quien el 9 de abril de 2021 amparó la prerrogativa invocada, ordenando «al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena que remita la petición de 28 de enero de 2021 (elevada por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena), a la dependencia judicial donde se halla actualmente el proceso ejecutivo adelantado por la sociedad productos Fitosanitarios Proficol El Carmen S.A. contra Jesús Antonio Correa Orozco (Rad. No. “28311”), con el fin de que allí se emita la respuesta reclamada por dicha entidad», asimismo, destacó que, si bien el promotor no elevó la petición materia de análisis, lo cierto es que le asistía interés para promover la salvaguarda, pues la respuesta que se le brinde «resulta de cardinal importancia a la hora de resolver definitivamente si es posible inscribir la diligencia de remate realizada el 14 de abril de 2008, así como el auto aprobatorio de 17 de octubre de 2008».
2.3. Por vía de tutela se duele la actora, en síntesis, del fallo referido a espacio, pues, deduce, el Tribunal quebrantó sus garantías por «la omisión al momento de proferir el auto admisorio de la demanda sin notificar a quien, en últimas, es la propietaria del bien inmueble que sufriría las consecuencias de su decisión», esto, por cuanto al ser ella la dueña del predio, considera, debió haber sido llamada a ese ruego tutelar.
2.4. Anotó que también erró al tramitar la solicitud de amparo, porque «quien interpuso el derecho de petición ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena, fue la Oficina Principal de Registro de Instrumentos Públicos del Círculo de Cartagena, no obstante, quien presentó la acción de tutela a efectos de conseguir una respuesta de fondo, no es esta última entidad, sino el señor Gildardo Pico Arias, quien funge como rematante… dentro del proceso ejecutivo adelantado contra el señor Jesús Antonio Correa Orozco», de ahí que, el allí promotor no estaba legitimado para reclamar protección constitucional.
2.5. Indicó que «la decisión del Tribunal desencadenó una arremetida [en su] contra, afectando desmesuradamente [su] propiedad, habida cuenta que, por ministerio de la orden del Tribunal… remitió el escrito de petición al Juzgado Séptimo del Circuito de Cartagena, donde reposa el expediente, a efectos de que este “confirmara si el oficio antes mencionado (628 de 2004) había salido o no de su despacho”», lo que conllevó a que con la respuesta dada por el último estrado judicial, la Oficina de Registro profiriera la resolución n° 258 de 22 de noviembre de 2021 por medio de la cual dejó sin efecto registral la anotación 11 y las subsiguientes del folio inmobiliario 060-16895 «misma que había ordenando el desembargo del bien inmueble con la consecuente adquisición del mismo por [su] parte».
2.6. Agregó que «estadio aparte, pero no menos importante, es lo relativo a la decisión de la Oficina Principal de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena, quien en una maniobra tergiversada, encorvó la sentencia de 9 de abril de 2021 del Tribunal… para con ello fundamentar la resolución 258 del 22 de noviembre de 2021», asimismo, «abusó de manera desmedida de las facultades dispuestas por la Ley 1579 de 2012, precisamente, la permitida por el inciso cuarto del artículo 59 de esa norma».
3. La Corte admitió la demanda de amparo, exclusivamente, frente a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cartagena, respecto de las alegaciones traídas por la accionante, en cuanto a los reparos traídos contra acción de tutela con radicación n° 13001-22-13-000-2021-00147; ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del decreto 2591 de 1991.
1. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena pidió su desvinculación, toda vez que, lo censurado son las actuaciones del Tribunal.
2. La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cartagena manifestó que «no vulneró el derecho al debido proceso de la accionante al no vincularla a la acción de tutela con radicado No. 13001-22-13-000-2021-00147-00, toda vez que el asunto allí debatido fue la falta de respuesta de fondo del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena a una petición elevada por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena, situación que es completamente ajena al derecho de propiedad que la accionante afirma tener sobre el inmueble con matrícula inmobiliaria No. 060-16895 y por ende aquélla no resultaba afectada por la decisión que se adoptó en la acción de tutela, sin lo cual no había fundamento lógico-jurídico para tener que vincularla a dicho proceso»; remitió copia del fallo criticado.
3. Al momento de someterse a consideración de la Sala el proyecto de decisión elaborado en el presente asunto, los demás convocados no habían efectuado manifestación alguna frente a la solicitud de protección.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. No cabe duda de que el objeto del presente reclamo recae sobre el fallo de tutela dictado por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cartagena el 9 de abril de 2021, que concedió la solicitud de amparo deprecada por Gildardo Pico Arias, tras considerar que, Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa misma ciudad, desatendió las disposiciones que regulan el derecho de petición, pues si bien al recepcionar la solicitud realizada por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena, se limitó a indicar que el expediente ya no cursaba en ese juzgado, por lo que debió remitir tal petición a la autoridad competente, de ahí que, ordenó tal remisión, además, señaló que el allí promotor tenía interés para formular la salvaguarda; decisión que, deduce Yezid Cecilia, no acompaña, toda vez que, de un lado, debió ser enterada de ese juicio tutelar, por ser la propietaria actual del predio y, por otra parte, no había lugar a tramitar dicha solicitud de amparo, pues el gestor carecía de legitimación, comoquiera que, la petición no había sido formulada por él, sino por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena.
Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado:
… la Corte ha admitido la posibilidad de interponer acciones de tutela contra actuaciones judiciales arbitrarias, incluso actuaciones arbitrarias de jueces de tutela, pero nunca con respecto a sentencias de tutela, sino con relación a incidentes de desacato, o contra autos emitidos en el curso del proceso de tutela. A partir de la Sentencia SU-1219 de 2001, la Sala Plena de esta Corporación unificó su posición frente a este tema, precisando que las sentencias de tutela, y en general las decisiones que se tomen en el trámite de estos procesos, no pueden ser objeto de controversia constitucional mediante la formulación de una nueva solicitud, ya que tal proceder, además de mutar la naturaleza jurídica de la acción de tutela, haría que los conflictos jurídicos que se discuten en esa sede tuvieran un carácter indefinido, lo cual atenta no solo contra los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, sino que también genera un grave perjuicio al goce efectivo y real de los derechos constitucionales que la tutela se encamina a garantizar de manera cierta, estable y oportuna. (CC T-353/12 y SU-1219/01, citadas en CSJ STC178, 21 ene. 2016, rad. 2015-03107).
Tratándose de la protección constitucional de cara a decisiones del mismo linaje, esta Sala también ha considerado:
Resulta inviable la acción de tutela cuando ésta se dirige a combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque en tal hipótesis, los mecanismos establecidos en el ordenamiento jurídico son la impugnación del fallo ante el superior y la revisión eventual que por ley puede hacer la Corte Constitucional (artículo 86, inciso segundo, de la Carta Política), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje constitucional…
Sobre la impertinencia de la tutela contra una sentencia dictada en un proceso de igual estirpe, esta Corporación ha sentado su posición al respecto en diversos fallos precedentes: basta mencionar, entre otras, sentencias de 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00 y 9 de febrero de 2009, exp. 2009-00126-00. (CSJ STC, 21 feb. 2011, rad. 2010-00723-00; STC, 2 dic. 2015, rad. 02397-99; y STC, 21 ene. 2016, rad. 2015-03107).
3. Bajo esa perspectiva, surge palmario que la inconforme tiene dos mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico para recurrir una sentencia de tutela, el primero es la impugnación de la providencia de primera instancia y, el segundo, la eventual revisión ante la Corte Constitucional, quedando así imposibilitada cualquier otra oportunidad para que se examine una determinación tomada por otro juez constitucional.
De modo que la petición elevada por la actora no podrá ser atendida, máxime cuando la tutela cuestionada, además de que no fue impugnada, fue excluida de revisión el 30 de julio de 2021, conforme se verificó en el portal web de la Corte Constitucional (T-8267284), sin que se efectuara solicitud alguna ante ese Alto Tribunal.
3.1. Ahora, no olvida la Sala que, en casos excepcionales, ha aceptado la procedencia del mecanismo de amparo contra sentencias de tutela, específicamente «en presencia de una vulneración del debido proceso y, en particular, cuando se omite la integración del contradictorio, sería admisible la acción de amparo, para restablecer el statu quo lesivo del derecho fundamental» (STC11156-2014, 22 ag., rad. 01804-00; STC15516-2015, 11 nov., rad. 02680-00; STC-2015, 2 dic., rad. 03067-00; STC-2016, 21 en., rad. 2015-03107-00; STC-2016, 11 feb., rad. 00188-00; y STC- 2016, 7 abr., rad. 00744-00; citadas en STC8768-2016, 6 jul., rad. 2016-00141).
Sin embargo, en el caso de autos no se evidencia la configuración de alguno de los eventos antes reseñados y que permitirían un análisis respecto de tal situación, toda vez que la queja de la peticionaria no se contrae a dichas situaciones, relievando, por demás, que contrario a lo afirmado por Yezid Cecilia, no la asistía interés con las resultas de la solicitud de amparo, comoquiera que, la misma fue promovida con el fin de dar el trámite pertinente al derecho de petición formulado por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, y no con el fin de amparar el debido proceso o adoptar alguna determinación de fondo que involucrara el predio del que, deduce, era de su propiedad.
4. Así las cosas, el presente reclamo se torna improcedente, por lo que se negará.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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