STC4581 2022

ABRIL

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC4581-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC4581-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-01060-00  

(Aprobado  en sesión de veinte de abril de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide la acción de tutela instaurada por Yezid  Cecilia Zappa Morante contra la Sala Civil – Familia del  Tribunal Superior de Cartagena, trámite  al que fueron vinculados todos los intervinientes en la actuación  criticada.  

ANTECEDENTES  

1.  La promotora del amparo pretende protección constitucional de  su derecho fundamental al debido proceso, que dice vulnerado por la  autoridad judicial accionada, por lo que pidió se ordene a  dicho colegiado «decretar  la nulidad de todo lo actuado dentro del trámite de la acción  de tutela con radicado 130012213000202100147».  

2.  Son hechos relevantes para resolver este asunto los siguientes:  

2.1.  Gildardo  Pico Arias formuló  una primera acción de tutela contra el Juzgado Tercero Civil  del Circuito de Cartagena, al considerar que el estrado judicial no  dio una debida respuesta a la solicitud de la Oficina de Registro de  Instrumentos Públicos de esa ciudad, en el sentido de indicar  si el oficio n° 628 de 2 de julio de 2004, por medio del cual se  levantó el embargo y que quedó registrado en la  anotación n° 11 del folio inmobiliario n° 060-16895,  fue emitido o no por dicho despacho; esto, por cuanto adquirió  el predio por cuenta del remate al interior del juicio ejecutivo  promovido contra Jesús Antonio Correa Orozco, empero, dicha  almoneda no ha podido ser registrada, de ahí que le asiste  interés en dicha contestación.  

2.2.  El conocimiento del asunto le correspondió a la Sala Civil –  Familia del Tribunal Superior de Cartagena, quien el 9 de abril de  2021 amparó la prerrogativa invocada, ordenando «al  Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena que remita la  petición de 28 de enero de 2021 (elevada por la Oficina de  Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena), a la  dependencia judicial donde se halla actualmente el proceso ejecutivo  adelantado por la sociedad productos Fitosanitarios Proficol El  Carmen S.A. contra Jesús Antonio Correa Orozco (Rad. No.  “28311”), con el fin de que allí se emita la  respuesta reclamada por dicha entidad»,  asimismo, destacó que, si bien el promotor no elevó la  petición materia de análisis, lo cierto es que le  asistía interés para promover la salvaguarda, pues la  respuesta que se le brinde «resulta  de cardinal importancia a la hora de resolver definitivamente si es  posible inscribir la diligencia de remate realizada el 14 de abril de  2008, así como el auto aprobatorio de 17 de octubre de 2008».  

2.3.  Por vía de tutela se duele la actora, en síntesis, del  fallo referido a espacio, pues, deduce, el Tribunal quebrantó  sus garantías por «la  omisión al momento de proferir el auto admisorio de la demanda  sin notificar a quien, en últimas, es la propietaria del bien  inmueble que sufriría las consecuencias de su decisión»,  esto, por cuanto al ser ella la dueña del predio, considera,  debió haber sido llamada a ese ruego tutelar.  

2.4.  Anotó que también erró al tramitar la solicitud  de amparo, porque «quien  interpuso el derecho de petición ante el Juzgado Tercero Civil  del Circuito de Cartagena, fue la Oficina Principal de Registro de  Instrumentos Públicos del Círculo de Cartagena, no  obstante, quien presentó la acción de tutela a efectos  de conseguir una respuesta de fondo, no es esta última  entidad, sino el señor Gildardo Pico Arias, quien funge como  rematante… dentro del proceso ejecutivo adelantado contra el  señor Jesús Antonio Correa Orozco»,  de ahí que, el allí promotor no estaba legitimado para  reclamar protección constitucional.  

2.5.  Indicó que «la  decisión del Tribunal desencadenó una arremetida [en  su] contra, afectando desmesuradamente [su] propiedad, habida cuenta  que, por ministerio de la orden del Tribunal… remitió  el escrito de petición al Juzgado Séptimo del Circuito  de Cartagena, donde reposa el expediente, a efectos de que este  “confirmara si el oficio antes mencionado (628 de 2004) había  salido o no de su despacho”»,  lo que conllevó a que con la respuesta dada por el último  estrado judicial, la Oficina de Registro profiriera la resolución  n° 258 de 22 de noviembre de 2021 por medio de la cual dejó  sin efecto registral la anotación 11 y las subsiguientes del  folio inmobiliario 060-16895 «misma  que había ordenando el desembargo del bien inmueble con la  consecuente adquisición del mismo por [su] parte».  

2.6.  Agregó que «estadio  aparte, pero no menos importante, es lo relativo a la decisión  de la Oficina Principal de Registro de Instrumentos Públicos  de Cartagena, quien en una maniobra tergiversada, encorvó la  sentencia de 9 de abril de 2021 del Tribunal… para con ello  fundamentar la resolución 258 del 22 de noviembre de 2021»,  asimismo, «abusó  de manera desmedida de las facultades dispuestas por la Ley 1579 de  2012, precisamente, la permitida por el inciso cuarto del artículo  59 de esa norma».  

3.  La Corte admitió la demanda de amparo, exclusivamente, frente  a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cartagena,  respecto de las alegaciones traídas por la  accionante, en cuanto a los reparos traídos contra acción  de tutela con radicación n° 13001-22-13-000-2021-00147;  ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió  rendir los informes a que alude el artículo 19 del decreto  2591 de 1991.  

            

1. El          Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena pidió su          desvinculación, toda vez que, lo censurado son las          actuaciones del Tribunal.  

            

2. La          Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cartagena          manifestó que «no          vulneró el derecho al debido proceso de la accionante al no          vincularla a la acción de tutela con radicado No.          13001-22-13-000-2021-00147-00, toda vez que el asunto allí          debatido fue la falta de respuesta de fondo del Juzgado Tercero          Civil del Circuito de Cartagena a una petición elevada por la          Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena,          situación que es completamente ajena al derecho de propiedad          que la accionante afirma tener sobre el inmueble con matrícula          inmobiliaria No. 060-16895 y por ende aquélla no resultaba          afectada por la decisión que se adoptó en la acción          de tutela, sin lo cual no había fundamento lógico-jurídico          para tener que vincularla a dicho proceso»;          remitió copia del fallo criticado.  

            

3. Al          momento de someterse a consideración de la Sala el proyecto          de decisión elaborado en el presente asunto, los demás          convocados no habían efectuado manifestación alguna          frente a la solicitud de protección.  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme al artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas,  en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera  excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía  de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y, por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.  No  cabe duda de que el objeto del presente reclamo recae sobre el fallo  de tutela dictado por la Sala Civil – Familia del Tribunal  Superior de Cartagena el 9 de abril de 2021, que concedió  la solicitud de amparo deprecada por Gildardo Pico Arias, tras  considerar que, Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa misma  ciudad, desatendió las disposiciones que regulan el derecho de  petición, pues si bien al recepcionar la solicitud realizada  por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de  Cartagena, se limitó a indicar que el expediente ya no cursaba  en ese juzgado, por lo que debió remitir tal petición a  la autoridad competente, de ahí que, ordenó tal  remisión, además, señaló que el allí  promotor tenía interés para formular la salvaguarda;  decisión que, deduce Yezid Cecilia, no acompaña, toda  vez que, de un lado, debió ser enterada de ese juicio tutelar,  por ser la propietaria actual del predio y, por otra parte, no había  lugar a tramitar dicha solicitud de amparo, pues el gestor carecía  de legitimación, comoquiera que, la petición no había  sido formulada por él, sino por la Oficina de Registro de  Instrumentos Públicos de Cartagena.  

Al  respecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado:  

… la  Corte ha admitido la posibilidad de interponer acciones de tutela  contra actuaciones judiciales arbitrarias, incluso actuaciones  arbitrarias de jueces de tutela, pero nunca con respecto a sentencias  de tutela, sino con relación a incidentes de desacato, o  contra autos emitidos en el curso del proceso de tutela. A partir de  la Sentencia SU-1219 de 2001, la Sala Plena de esta Corporación  unificó su posición frente a este tema, precisando que  las sentencias de tutela, y en general las decisiones que se tomen en  el trámite de estos procesos, no pueden ser objeto de  controversia constitucional mediante la formulación de una  nueva solicitud, ya que tal proceder, además de mutar la  naturaleza jurídica de la acción de tutela, haría  que los conflictos jurídicos que se discuten en esa sede  tuvieran un carácter indefinido, lo cual atenta no solo contra  los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, sino que  también genera un grave perjuicio al goce efectivo y real de  los derechos constitucionales que la tutela se encamina a garantizar  de manera cierta, estable y oportuna.  (CC  T-353/12 y SU-1219/01, citadas en CSJ STC178,  21 ene. 2016, rad. 2015-03107).  

Tratándose  de la protección constitucional de cara a decisiones del mismo  linaje, esta Sala también ha considerado:  

Resulta  inviable la acción de tutela cuando ésta se dirige a  combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque  en tal hipótesis, los mecanismos establecidos en el  ordenamiento jurídico son la impugnación del fallo ante  el superior y la revisión eventual que por ley puede hacer la  Corte Constitucional (artículo 86, inciso segundo, de la Carta  Política), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje  constitucional…  

Sobre  la impertinencia de la tutela contra una sentencia dictada en un  proceso de igual estirpe, esta Corporación ha sentado su  posición al respecto en diversos fallos precedentes: basta  mencionar, entre otras, sentencias  de 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00 y 9 de febrero de 2009,  exp. 2009-00126-00.  (CSJ STC, 21 feb. 2011, rad. 2010-00723-00; STC, 2 dic. 2015, rad.  02397-99; y STC, 21 ene. 2016, rad. 2015-03107).  

3.        Bajo  esa perspectiva, surge palmario que la inconforme tiene dos  mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico para recurrir  una sentencia de tutela, el primero es la impugnación de la  providencia de primera instancia y, el segundo, la eventual revisión  ante la Corte Constitucional, quedando así imposibilitada  cualquier otra oportunidad para que se examine una determinación  tomada por otro juez constitucional.  

De  modo que la petición elevada por la actora no podrá ser  atendida, máxime cuando la tutela cuestionada, además  de que no fue impugnada, fue excluida de revisión el 30 de  julio de 2021, conforme se verificó en el portal web de la  Corte Constitucional (T-8267284), sin que se efectuara solicitud  alguna ante ese Alto Tribunal.  

3.1.        Ahora,  no olvida la Sala que, en casos excepcionales, ha aceptado la  procedencia del mecanismo de amparo contra sentencias de tutela,  específicamente «en  presencia de una vulneración del debido proceso y, en  particular, cuando se omite la integración del contradictorio,  sería admisible la acción de amparo, para restablecer  el statu quo lesivo del derecho fundamental»  (STC11156-2014, 22 ag., rad. 01804-00; STC15516-2015, 11 nov., rad.  02680-00; STC-2015, 2 dic., rad. 03067-00; STC-2016, 21 en., rad.  2015-03107-00; STC-2016, 11 feb., rad. 00188-00; y STC- 2016, 7 abr.,  rad. 00744-00; citadas  en STC8768-2016,  6 jul., rad. 2016-00141).  

Sin  embargo, en el caso de autos no se evidencia la configuración  de alguno de los eventos antes reseñados y que permitirían  un análisis respecto de tal situación, toda vez que la  queja de la peticionaria no se contrae a dichas situaciones,  relievando, por demás, que contrario a lo afirmado por Yezid  Cecilia, no la asistía interés con las resultas de la  solicitud de amparo, comoquiera que, la misma fue promovida con el  fin de dar el trámite pertinente al derecho de petición  formulado por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos,  y no con el fin de amparar el debido proceso o adoptar alguna  determinación de fondo que involucrara el predio del que,  deduce, era de su propiedad.  

4.        Así  las cosas, el presente reclamo se torna improcedente, por lo que se  negará.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, deniega  el  amparo solicitado.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Ausencia justificada  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

4      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *