Asistente Jurídico Inteligente
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STC4582-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
Radicación n°. 11001-02-04-000-2021-02369-01
(Aprobado en sesión virtual de veinte de abril dos mil veintidós).
Bogotá, D. C., veinte (20) de abril de dos mil veintidós (2022).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 23 de noviembre de 2021 por la Sala Penal de Corte Suprema de Justicia que negó el amparo reclamado por Yeison Andrés Núñez Chates, Édgar Núñez Guzmán, Luis Eduardo Osorio Sánchez y Jorge Iván Galindo Casanova contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva y el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES
1. Los gestores, a través de apoderado judicial, procuran la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, imparcialidad judicial y defensa técnica, presuntamente conculcados por las autoridades accionadas.
2. De conformidad con las pruebas arrimadas al plenario, se observa la siguiente situación fáctica:
2.1. Informaron que, tras ser capturados el 09 de diciembre del 2018, les fueron imputados los delitos de concierto para delinquir agravado en concurso heterogéneo con Tráfico, Fabricación y Porte de Estupefacientes con el concurso homogéneo sucesivo bajo los verbos rectores de transportar, almacenar y conservar.
2.2. El 07 de julio del 2020, en el curso de la audiencia preparatoria del juicio oral, la Fiscalía presentó y verbalizó un preacuerdo suscrito por los procesados Yeison Andrés Núñez Chates, Édgar Núñez Guzmán, Luis Eduardo Osorio Sánchez y Jorge Iván Galindo Casanova.
2.3. Sin embargo, el 26 de agosto siguiente, el Despacho improbó el mismo. A juicio de los accionantes, tal providencia «resolvió una situación jurídica totalmente diferente a la puesta en conocimiento; teniendo en cuenta que en dicha providencia se buscaba el reconocimiento de una causal para la rebaja de pena y la cual es la “Pobreza extrema” como motivo para la realización de la conducta punible», razón por la cual no era aplicable al caso de marras. Adicionalmente, aseveraron que se desconocieron precedentes de esta Corte Suprema y de la Corte Constitucional a su favor, por lo que se violó directamente la Constitución y el principio de favorabilidad.
2.4. Inconformes, interpusieron recurso de apelación.
2.5. La alzada fue resuelta por la Sala Primera de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva el 20 de octubre del 2020, en la cual resolvió confirmar la determinación de primera instancia.
2.6. Estándose a lo resuelto por el Tribunal, el 1 de diciembre del 2020 se llevó a cabo audiencia preparatoria, en la que se anunció un nuevo preacuerdo por la Fiscalía, los accionantes y sus defensoras; el cual fue aprobado por el Despacho al día siguiente. Contra tal decisión no se interpuso recurso alguno.
2.7. El 22 de enero del 2021, se celebró audiencia de lectura de fallo, en que se condenó a los actores conforme a las penas preacordadas por las partes.
2.8. Los gestores acotaron que tal discernimiento desconoce los derechos fundamentales invocados toda vez que «los asuntos estudiados por la Corte Constitucional en sentencia SU-470 de 2.019 son ostensiblemente diferentes, al aquí tratado, por cuanto en aquellos, al reconocer la circunstancia de marginalidad se alteró esencialmente, los hechos jurídicamente relevantes planteados por el ente acusador, adicional a que en uno de ellos, la víctima era un sujeto de especial protección constitucional por padecer una discapacidad mental, circunstancia que habría sido aprovechada por el sujeto activo para agredirla sexualmente. En esta oportunidad, no se podría haber dado aplicabilidad a dicha sentencia toda vez que los delitos por lo que fueron acusados mis defendidos fueron Tráfico, Porte de Estupefacientes, Concierto para Delinquir Agravado y otros».
Indicaron que el a quo desconoció que los preacuerdos implican un «premio» a los acusados, quienes evitan el desgaste de la administración de justicia al momento de aceptar los cargos. Aseveraron que el preacuerdo presentado el 26 de agosto del 2020 respetó el núcleo esencial fáctico e impuso penas acordes a los delitos cometidos por los ciudadanos.
3. Por tal razón, pidieron que se deje sin efectos «el acuerdo sustentado el 22 de enero de dos mil veintiunos (2021) y como consecuencia de ello, validar el acuerdo entre la Fiscalía General de la Nación y mis prohijados sustentado ante en aquo el día veintiséis (26) de agosto de dos mil veinte (2020) o en su defecto ordenar que se surta o se realice un nuevo preacuerdo dentro de los límites y en cumplimiento de los lineamientos establecidos tanto por las altas cortes, como en concordancia con los derechos fundamentales de mis prohijados».
II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva señaló que la decisión correspondió a un análisis ceñido al marco de legalidad que rige el instituto de los preacuerdos.
2. El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado Con Funciones de Conocimiento de Neiva informó sobre las actuaciones adelantadas en su Despacho. Advirtió que
«el abogado accionante presenta unos hechos que no corresponden a la realidad procesal, ya que incluso el Dr. JORGE ANDRÉS ALFARO MUÑOZ apoderado accionante, no actuó ni intervino de manera alguna dentro del trámite procesal ordinario realizado por este Despacho ni dentro de los preacuerdos presentados; de manera que no es posible que haga afirmaciones respecto a situaciones y circunstancias que no conoce ni acontecieron en la realidad procesal, ni a la forma cómo se desarrolló la negociación del preacuerdo entre la Fiscalía, las Defensoras JOHANA ELENA ROJAS HERRERA y MARTHA PATRICIA LOAIZA CASTIBLANCO y los acusados ahora accionantes; situaciones que solo conciernen a ellos de manera personal y que de ninguna manera el Despacho conoce».
Por demás, explicó cómo el preacuerdo presentado «no cumple con el criterio de ponderación frente al grado de afectación del bien jurídico tutelado ni la función de prevención general que debe cumplir la pena, con lo cual no se aprestigia la justicia, echando por la borda la política criminal adoptada para el delito de tráfico de estupefacientes; tampoco la pena de multa se encuentra acorde con las normas que lo rigen no ajustándose al principio de legalidad». Indicó que falta a la verdad el apoderado cuando indica que la improbación se debió a la sentencia SU-479 del 2019, «cuando fueron diversos los factores como el no cumplimiento de la exigencia del art. 349 del C.P.P. (…); además solo se estableció como beneficio eliminar la circunstancia agravante del art. 384-3 del C.P., y de manera alguna se tuvo en cuenta otra rebaja como el reconocimiento de la extrema pobreza que sin respaldo alguno refiere falazmente el mismo apoderado accionante».
Criticó que los promotores desconozcan que la suspensión de términos procesales dispuestos por el Consejo Superior de la Judicatura excepcionó los procesos con personas privadas de la libertad. Adicionalmente que, en todo caso, se «cumplió en debida forma con la ritualidad procesal establecida legalmente, tanto en el procedimiento ordinario como para la terminación anticipada mediante la modalidad de preacuerdo, observándose en todo momento el debido proceso y respetándose y garantizándose el derecho de defensa».
Por último, estimó que no se cumple con el requisito de inmediatez, «ya que la sentencia condenatoria por preacuerdo se profirió desde el 22 de enero de 2021 y 10 meses después se utiliza la acción de tutela para pretender dejar sin efecto el preacuerdo aprobado que dio origen a dicha sentencia, más aún cuando lo que se pretende con ella es revivir es el preacuerdo improbado el 26 de agosto de 2020, es decir, aproximadamente 15 meses después».
3. La Fiscal Treinta y Dos Especializada DECN de Neiva apuntaló que no se han vulnerado derechos fundamentales y, además, no se cumplen los criterios de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Evidenció cómo no se agotaron los recursos ordinarios contra las decisiones cuestionadas. Adicionalmente, tachó de extemporánea la actuación constitucional pues «las decisiones que se cuestionan datan del 20 de agosto y 26 de octubre de 2020, más de un año, por lo que no resulta un término razonable y proporcionado frente a unos hechos que en criterio del accionante poder dado, hayan originado una posible vulneración de derechos de sus representados».
Por último, consideró que no hay legitimidad en la causa con relación a la acción invocada «en atención a que la titularidad de celebrar preacuerdo esta en cabeza de la Fiscalía General de la nación, claro está, previo la aceptación de los imputados –acusados- asesorados por sus defensas. Todo por cuanto hoy la Fiscalía no tiene interés en insistir en los términos del preacuerdo inicial presentado e improbado y sobre el cual se ejercitó un recurso; como para decir que sí se agostaron las vías ordinarias para corroborar los términos de la acción de tutela impetrada, que como decimos, no se observa o percibe la restricción o afectación de derecho alguno, como para respaldar la acción incoada».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia denegó el resguardo. Determinó que no se cumple con el requisito de inmediatez «pues se interpuso casi más de un año después de que se improbara el primer preacuerdo y cerca de 10 meses después de la ejecutoria de la sentencia condenatoria». Sin embargo, tal demora se encuentra justificada por la situación de privación de la libertad en que se encuentran los sindicados, por lo que se flexibilizó dicho principio.
Pese a ello, no prohijó lo mismo frente al presupuesto de la subsidiariedad, pues «las pretensiones de los accionantes pasan por nulitar una sentencia condenatoria frente a la cual no se interpuso recurso alguno, que fue expedida con base en un preacuerdo válidamente celebrado entre las partes y contra el que tampoco se ejercieron recursos al momento de su aprobación».
A su turno, destacó que «no se acreditó–o siquiera se alegó– la presencia de una causal de invalidación al interior de la diligencia en la que se aprobó el segundo preacuerdo; tampoco se propuso en el marco de esta acción constitucional, de manera que es evidente que no es posible para esta Sala entrar a nulitar aquello que fue válidamente celebrado y aprobado, pues ello implicaría conceder una pretensión que tiene la velada intención de retractarse de los términos de aquel convenio».
Por último, en caso de que se flexibilizara el presupuesto de la subsidiariedad o el de irretractabilidad, «no sería posible para la Corte entrar a nulitar la improbación del primer preacuerdo, por cuanto, en efecto, ese instrumento desconocía lo normado en el segundo inciso del artículo 352 de la Ley 906 de 2004, que expresamente establece que los convenios celebrados con posterioridad a la presentación del escrito de acusación no pueden implicar una reducción punitiva que sea superior a un tercio del monto de la condena imponible. En la medida en que lo pactado originalmente contemplaba una reducción que superaba el 50%, es evidente que aquél desbordaba los límites de la norma precitada y, por consiguiente, debía ser improbado».
IV. LA IMPUGNACIÓN
La impulsaron los accionantes, quienes adujeron que se dejó de lado el interés superior con el que cuentan a la defensa técnica. Precisó que, en atención a las complicaciones que generaron el cambio de apoderados judiciales «que condujeran y llevaran a feliz término un preacuerdo con la Fiscalía General de la Nación, interés y conversaciones que se venía adelantando desde la audiencia de imputación de cargos, al finalizar se logró llegar a un acuerdo el cual no se anteponía a el deseo e intención de lograr verdad, justicia y en un momento procesal reparación frente a lo requerido por las autoridades autónomas que despliegan acciones tendientes a perseguir los bienes muebles e inmuebles que se puedan comprobar fueron comercializados o adquiridos con dineros ilegales».
Subrayó que, al tenor del artículo 293 del estatuto procesal penal, se evidencia que desde el primer momento fue la falta de defensa técnica la causal de la aceptación del preacuerdo secundario. En suma, «la falta de tiempo y la presión ejercida por parte del a quo agendando las diligencias en el menor tiempo posible para concluir con la condena “ejemplarizante” para el señor Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Neiva (Huila)».
V. CONSIDERACIONES
1.- En el sub examine, los gestores pretenden que sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, imparcialidad judicial y defensa técnica, los cuales consideran que les fueron vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva y el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad al proferir las decisiones del 20 de octubre del 2020 y 26 de agosto del 2020, respectivamente, mediante los cuales improbaron el preacuerdo presentado por la Fiscalía General de la Nación.
2.- Pronto esta Sala advierte la improcedencia de la acción constitucional. Y, por tanto, la providencia impugnada habrá de ser confirmada, en razón a la desatención del presupuesto de inmediatez.
En efecto, la Sala concluye el incumplimiento de dicho requisito, definido por la jurisprudencia constitucional como presupuesto necesario para la procedencia de la salvaguarda. Esto es así, a causa del lapso transcurrido desde cuando se profirió la determinación recriminada -el 20 de octubre de 2020 que confirmó el proveído del 26 de agosto del mismo año, con el cual se improbó el preacuerdo inicial presentado ante el juez a quo. Es decir, pasaron más de seis (6) meses después de haberse emitido la decisión objeto de reproche.
Incluso, si el término comenzara a contabilizarse a partir de la fecha en que se profirió la sentencia condenatoria de los accionantes, esto es, del 22 de enero del 2021, tampoco se cumpliría con tal requisito, comoquiera que se dejaron transcurrir 10 meses entre aquella fecha y el día en que se radicó la acción constitucional1.
Lo anterior resulta relevante porque, pese a no existir término de caducidad para invocar la «protección constitucional», sí se impone promoverla dentro de un plazo «razonablemente prudencial», a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser, que no es otra que el restablecimiento inmediato de los «derechos fundamentales de la persona». Ello, sobre todo, cuando la urgencia se precisa para predicar lo grave del perjuicio y, justamente, por lo distante del hecho en el tiempo, se desestructura de suyo. Por tanto, un reclamo que supere ese término desdice abiertamente de la urgencia y celeridad que caracteriza este instrumento.
Cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible por razones que justifiquen la inactividad del actor para impetrar la súplica, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales de los peticionarios. Así lo ha señalado la alta Corporación Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras en sentencias, CC T-136/2007, CC T-647/2008, CC T-743/2008, CCT-867/2009, CC T-037-2013, CC T-033/2010, en esta última, resaltó:
(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios:
“(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición…»
Sumado a ello, el máximo órgano de lo constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente». Sentencias CC T-410/2013 y CC T-206/2014.
Sin embargo, la Sala no evidencia la concurrencia de alguna de las causas que se han señalado como eximentes del principio aludido, pues la alegada en el escrito inicial no justifica la tardanza.
3. Además de lo anterior, no son atendibles los argumentos expuestos por la defensora en la impugnación en cuanto a la falta de defensa técnica pues tal circunstancia debió haber sido expuesta ante el juez de segunda instancia a través del recurso de apelación contra el fallo del 22 de enero del 2021. Sin embargo, se omitió su interposición, por lo que tampoco aparece cumplido el requisito de subsidiariedad, indispensable para la prosperidad de esta acción constitucional.
De esta manera, se refuerza el fracaso de la salvaguarda, por cuanto los actores no agotaron los medios de defensa que tenían a su alcance, concretamente el recurso de apelación frente a la determinación rebatida. Empero, por su propia incuria dejaron fenecer la oportunidad para hacer valer lo que ahora pretende por esta instancia.
Por tanto, no tiene vocación de prosperidad el reproche enfilado dado el carácter residual de este resguardo que impone el agotamiento previo de los instrumentos de defensa previstos al interior del trámite. De otro modo, se convertiría en una vía para remover sin más las presunciones de legalidad y acierto de las providencias judiciales, cuestión que se contrapone a la acción de amparo.
4.- En ese orden de ideas, se confirmará el fallo impugnado que negó el amparo por las razones anteriormente esbozadas.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 El 09 de noviembre del 2021, tal como se verifica en el PDF «REPORTE CORREO».