STC4582 2022

ABRIL

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STC4582-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

Radicación n°.  11001-02-04-000-2021-02369-01  

(Aprobado en  sesión virtual de veinte de abril dos mil veintidós).  

Bogotá,  D. C., veinte (20) de abril de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 23 de noviembre de 2021 por la Sala Penal de Corte  Suprema de Justicia que negó el amparo reclamado por Yeison  Andrés Núñez Chates, Édgar Núñez  Guzmán, Luis Eduardo Osorio Sánchez y Jorge Iván  Galindo Casanova contra la  Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva y el Juzgado Primero Penal  del Circuito Especializado de la misma ciudad.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  Los gestores, a través de apoderado judicial, procuran la  salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a  la administración de justicia, imparcialidad judicial y  defensa técnica, presuntamente conculcados por las autoridades  accionadas.  

2.  De  conformidad con las pruebas arrimadas al plenario, se observa la  siguiente situación fáctica:  

2.1.  Informaron que, tras ser capturados el 09 de diciembre del 2018, les  fueron imputados los delitos de concierto para delinquir agravado en  concurso heterogéneo con Tráfico, Fabricación y  Porte de Estupefacientes con el concurso homogéneo sucesivo  bajo los verbos rectores de transportar, almacenar y conservar.  

2.2.  El 07 de julio del 2020, en el curso de la audiencia preparatoria del  juicio oral, la Fiscalía presentó y verbalizó un  preacuerdo suscrito por los procesados Yeison Andrés Núñez  Chates, Édgar Núñez Guzmán, Luis Eduardo  Osorio Sánchez y Jorge Iván Galindo Casanova.  

2.3.  Sin embargo, el 26 de agosto siguiente, el Despacho improbó el  mismo. A juicio de los accionantes, tal providencia «resolvió  una situación jurídica totalmente diferente a la puesta  en conocimiento; teniendo en cuenta que en dicha providencia se  buscaba el reconocimiento de una causal para la rebaja de pena y la  cual es la “Pobreza extrema” como motivo para la  realización de la conducta punible»,  razón por la cual no era aplicable al caso de marras.  Adicionalmente, aseveraron que se desconocieron precedentes de esta  Corte Suprema y de la Corte Constitucional a su favor, por lo que se  violó directamente la Constitución y el principio de  favorabilidad.  

2.4.  Inconformes, interpusieron recurso de apelación.  

2.5.  La alzada fue resuelta por la Sala Primera de Decisión Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva el 20 de octubre  del 2020, en la cual resolvió confirmar la determinación  de primera instancia.  

2.6.  Estándose a lo resuelto por el Tribunal, el 1 de diciembre del  2020 se llevó a cabo audiencia preparatoria, en la que se  anunció un nuevo preacuerdo por la Fiscalía, los  accionantes y sus defensoras; el cual fue aprobado por el Despacho al  día siguiente. Contra tal decisión no se interpuso  recurso alguno.  

2.7.  El 22 de enero del 2021, se celebró audiencia de lectura de  fallo, en que se condenó a los actores conforme a las penas  preacordadas por las partes.  

2.8.  Los gestores acotaron que tal discernimiento desconoce los derechos  fundamentales invocados toda vez que «los  asuntos estudiados por la Corte Constitucional en sentencia SU-470 de  2.019 son ostensiblemente diferentes, al aquí tratado, por  cuanto en aquellos, al reconocer la circunstancia de marginalidad se  alteró esencialmente, los hechos jurídicamente  relevantes planteados por el ente acusador, adicional a que en uno de  ellos, la víctima era un sujeto de especial protección  constitucional por padecer una discapacidad mental, circunstancia que  habría sido aprovechada por el sujeto activo para agredirla  sexualmente. En esta oportunidad, no se podría haber dado  aplicabilidad a dicha sentencia toda vez que los delitos por lo que  fueron acusados mis defendidos fueron Tráfico, Porte de  Estupefacientes, Concierto para Delinquir  Agravado  y otros».  

Indicaron  que el a quo desconoció que los preacuerdos implican un  «premio»  a los acusados, quienes evitan el desgaste de la administración  de justicia al momento de aceptar los cargos. Aseveraron que el  preacuerdo presentado el 26 de agosto del 2020 respetó el  núcleo esencial fáctico e impuso penas acordes a los  delitos cometidos por los ciudadanos.  

3.  Por tal razón, pidieron que se deje sin efectos «el  acuerdo sustentado el 22 de enero de dos mil veintiunos (2021) y como  consecuencia de ello, validar el acuerdo entre la Fiscalía  General de la Nación y mis prohijados sustentado ante en aquo  el día veintiséis (26) de agosto de dos mil veinte  (2020) o en su defecto ordenar que se surta o se realice un nuevo  preacuerdo dentro de los límites y en cumplimiento de los  lineamientos establecidos tanto por las altas cortes, como en  concordancia con los derechos fundamentales de mis prohijados».  

            

II. LA          RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.  La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva  señaló que la decisión correspondió a un  análisis ceñido al marco de legalidad que rige el  instituto de los preacuerdos.  

2.  El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado Con Funciones de  Conocimiento de Neiva informó sobre las actuaciones  adelantadas en su Despacho. Advirtió que  

«el  abogado accionante presenta unos hechos que no corresponden a la  realidad procesal, ya que incluso el Dr. JORGE ANDRÉS ALFARO  MUÑOZ apoderado accionante, no actuó ni intervino de  manera alguna dentro del trámite procesal ordinario realizado  por este Despacho ni dentro de los preacuerdos presentados; de manera  que no es posible que haga afirmaciones respecto a situaciones y  circunstancias que no conoce ni acontecieron en la realidad procesal,  ni a la forma cómo se desarrolló la negociación  del preacuerdo entre la Fiscalía, las Defensoras JOHANA ELENA  ROJAS HERRERA y MARTHA PATRICIA LOAIZA CASTIBLANCO y los acusados  ahora accionantes; situaciones que solo conciernen a ellos de manera  personal y que de ninguna manera el Despacho conoce».  

Por  demás, explicó cómo el preacuerdo presentado «no  cumple con el criterio de ponderación frente al grado de  afectación del bien jurídico tutelado ni la función  de prevención general que debe cumplir la pena, con lo cual no  se aprestigia la justicia, echando por la borda la política  criminal adoptada para el delito de tráfico de  estupefacientes; tampoco la pena de multa se encuentra acorde con las  normas que lo rigen no ajustándose al principio de legalidad».  Indicó que falta a la verdad el apoderado cuando indica que la  improbación se debió a la sentencia SU-479 del 2019,  «cuando  fueron diversos los factores como el no cumplimiento de la exigencia  del art. 349 del C.P.P. (…); además solo se estableció  como beneficio eliminar la circunstancia agravante del art. 384-3 del  C.P., y de manera alguna se tuvo en cuenta otra rebaja como el  reconocimiento de la extrema pobreza que sin respaldo alguno refiere  falazmente el mismo apoderado accionante».  

Criticó  que los promotores desconozcan que la suspensión de términos  procesales dispuestos por el Consejo Superior de la Judicatura  excepcionó los procesos con personas privadas de la libertad.  Adicionalmente que, en todo caso, se «cumplió  en debida forma con la ritualidad procesal establecida legalmente,  tanto en el procedimiento ordinario como para la terminación  anticipada mediante la modalidad de preacuerdo, observándose  en todo momento el debido proceso y respetándose y  garantizándose el derecho de defensa».  

Por  último, estimó que no se cumple con el requisito de  inmediatez, «ya  que la sentencia condenatoria por preacuerdo se profirió desde  el 22 de enero de 2021 y 10 meses después se utiliza la acción  de tutela para pretender dejar sin efecto el preacuerdo aprobado que  dio origen a dicha sentencia, más aún cuando lo que se  pretende con ella es revivir es el preacuerdo improbado el 26 de  agosto de 2020, es decir, aproximadamente 15 meses después».  

3.  La Fiscal Treinta y Dos Especializada DECN de Neiva apuntaló  que no se han vulnerado derechos fundamentales y, además, no  se cumplen los criterios de procedibilidad de la acción de  tutela contra decisiones judiciales. Evidenció cómo no  se agotaron los recursos ordinarios contra las decisiones  cuestionadas. Adicionalmente, tachó de extemporánea la  actuación constitucional pues «las  decisiones que se cuestionan datan del 20 de agosto y 26 de octubre  de 2020, más de un año, por lo que no resulta un  término razonable y proporcionado frente a unos hechos que en  criterio del accionante poder dado, hayan originado una posible  vulneración de derechos de sus representados».  

Por  último, consideró que no hay legitimidad en la causa  con relación a la acción invocada «en  atención a que la titularidad de celebrar preacuerdo esta en  cabeza de la Fiscalía General de la nación, claro está,  previo la aceptación de los imputados –acusados-  asesorados por sus defensas. Todo por cuanto hoy la Fiscalía  no tiene interés en insistir en los términos del  preacuerdo inicial presentado e improbado y sobre el cual se ejercitó  un recurso; como para decir que sí se agostaron las vías  ordinarias para corroborar los términos de la acción de  tutela impetrada, que como decimos, no se observa o percibe la  restricción o afectación de derecho alguno, como para  respaldar la acción incoada».  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia denegó el  resguardo. Determinó  que no se cumple con el requisito de inmediatez «pues  se interpuso casi más de un año después de que  se improbara el primer preacuerdo y cerca de 10 meses después  de la ejecutoria de la sentencia condenatoria».  Sin embargo, tal demora se encuentra justificada por la situación  de privación de la libertad en que se encuentran los  sindicados, por lo que se flexibilizó dicho principio.  

Pese  a ello, no prohijó lo mismo frente al presupuesto de la  subsidiariedad, pues «las  pretensiones de los accionantes pasan por nulitar una sentencia  condenatoria frente a la cual no se interpuso recurso alguno, que fue  expedida con base en un preacuerdo válidamente celebrado entre  las partes y contra el que tampoco se ejercieron recursos al momento  de su aprobación».  

A  su turno, destacó que «no  se acreditó–o siquiera se alegó– la  presencia de una causal de invalidación al interior de la  diligencia en la que se aprobó el segundo preacuerdo; tampoco  se propuso en el marco de esta acción constitucional, de  manera que es evidente que no es posible para esta Sala entrar a  nulitar aquello que fue válidamente celebrado y aprobado, pues  ello implicaría conceder una pretensión que tiene la  velada intención de retractarse de los términos de  aquel convenio».  

Por  último, en caso de que se flexibilizara el presupuesto de la  subsidiariedad o el de irretractabilidad, «no  sería posible para la Corte entrar a nulitar la improbación  del primer preacuerdo, por cuanto, en efecto, ese instrumento  desconocía lo normado en el segundo inciso del artículo  352 de la Ley 906 de 2004, que expresamente establece que los  convenios celebrados con posterioridad a la presentación del  escrito de acusación no pueden implicar una reducción  punitiva que sea superior a un tercio del monto de la condena  imponible. En la medida en que lo pactado originalmente contemplaba  una reducción que superaba el 50%, es evidente que aquél  desbordaba los límites de la norma precitada y, por  consiguiente, debía ser improbado».  

            

IV. LA          IMPUGNACIÓN  

La  impulsaron los accionantes, quienes adujeron que se dejó de  lado el interés superior con el que cuentan a la defensa  técnica. Precisó que, en atención a las  complicaciones que generaron el cambio de apoderados judiciales «que  condujeran y llevaran a feliz término un preacuerdo con la  Fiscalía General de la Nación, interés y  conversaciones que se venía adelantando desde la audiencia de  imputación de cargos, al finalizar se logró llegar a un  acuerdo el cual no se anteponía a el deseo e intención  de lograr verdad, justicia y en un momento procesal reparación  frente a lo requerido por las autoridades autónomas que  despliegan acciones tendientes a perseguir los bienes muebles e  inmuebles que se puedan comprobar fueron comercializados o adquiridos  con dineros ilegales».  

Subrayó  que, al tenor del artículo 293 del estatuto procesal penal, se  evidencia que desde el primer momento fue la falta de defensa técnica  la causal de la aceptación del preacuerdo secundario. En suma,  «la  falta de tiempo y la presión ejercida por parte del a quo  agendando las diligencias en el menor tiempo posible para concluir  con la condena “ejemplarizante” para el señor Juez  Primero Penal del Circuito Especializado de Neiva (Huila)».  

            

V. CONSIDERACIONES  

1.-  En el sub  examine,  los gestores pretenden que sean amparados sus derechos fundamentales  al debido  proceso, acceso a la administración de justicia, imparcialidad  judicial y defensa técnica,  los cuales consideran que les fueron vulnerados por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva y el Juzgado Primero Penal  del Circuito Especializado de la misma ciudad al proferir las  decisiones del 20 de octubre del 2020 y 26 de agosto del 2020,  respectivamente, mediante los cuales improbaron el preacuerdo  presentado por la Fiscalía General de la Nación.  

2.-  Pronto  esta Sala advierte la improcedencia de la acción  constitucional. Y, por tanto, la providencia impugnada habrá  de ser confirmada, en razón a la desatención del  presupuesto de inmediatez.  

En  efecto, la Sala concluye el incumplimiento de dicho requisito,  definido  por la jurisprudencia constitucional como presupuesto necesario para  la procedencia de la salvaguarda. Esto es así, a causa del  lapso transcurrido desde cuando se profirió la determinación  recriminada -el 20 de octubre de 2020 que confirmó el proveído  del 26 de agosto del mismo año, con el cual se improbó  el preacuerdo inicial presentado ante el juez a quo.  Es  decir, pasaron más de seis (6) meses después de haberse  emitido la decisión objeto de reproche.  

Incluso,  si el término comenzara a contabilizarse a partir de la fecha  en que se profirió la sentencia condenatoria de los  accionantes, esto es, del 22 de enero del 2021, tampoco se cumpliría  con tal requisito, comoquiera que se dejaron transcurrir 10 meses  entre aquella fecha y el día en que se radicó la acción  constitucional1.  

Lo  anterior resulta relevante porque, pese a no existir término  de caducidad para invocar la «protección  constitucional»,  sí  se impone promoverla dentro de un plazo «razonablemente  prudencial»,  a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser, que no  es otra que el restablecimiento inmediato de los «derechos  fundamentales de la persona».  Ello, sobre todo, cuando la urgencia se precisa para predicar lo  grave del perjuicio y, justamente, por lo distante del hecho en el  tiempo, se desestructura de suyo. Por  tanto, un reclamo que supere ese término desdice abiertamente  de la urgencia y celeridad que caracteriza este instrumento.  

Cabe  resaltar que dicho requisito puede ser flexible por razones que  justifiquen la inactividad del actor para impetrar la súplica,  tales como interdicción, incapacidad física, minoría  de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de  los derechos fundamentales de los peticionarios. Así lo ha  señalado la alta Corporación Constitucional en  repetidas ocasiones, entre otras en sentencias, CC T-136/2007, CC  T-647/2008, CC T-743/2008, CCT-867/2009, CC T-037-2013, CC  T-033/2010, en esta última, resaltó:  

(…)  Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del  lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración  del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción,  la Corte ha establecido los siguientes criterios:  

“(i)  si existe un motivo válido para la inactividad de los  accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo  esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión;  (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la  acción y la vulneración de los derechos fundamentales  del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela  surgió después de acaecida la actuación  violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un  plazo no muy alejado de la fecha de interposición…»  

Sumado  a ello,  el máximo órgano de lo constitucional ha considerado  que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra  providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más  estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad  jurídica y cosa juzgada, pues «la  firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la  incertidumbre indefinidamente». Sentencias  CC  T-410/2013 y CC T-206/2014.  

Sin  embargo, la Sala no evidencia la concurrencia de alguna de las causas  que se han señalado como eximentes del principio aludido, pues  la alegada en el escrito inicial no justifica la tardanza.  

3.  Además de lo anterior, no son atendibles los argumentos  expuestos por la defensora en la impugnación en cuanto a la  falta de defensa técnica pues tal circunstancia debió  haber sido expuesta ante el juez de segunda instancia a través  del recurso de apelación contra el fallo del 22 de enero del  2021. Sin embargo, se omitió su interposición, por lo  que tampoco aparece cumplido el requisito de subsidiariedad,  indispensable para la prosperidad de esta acción  constitucional.  

De  esta manera, se refuerza el fracaso de la salvaguarda, por cuanto los  actores no agotaron los medios de defensa que tenían a su  alcance, concretamente el recurso de apelación frente a la  determinación rebatida. Empero,  por su propia incuria  dejaron fenecer la oportunidad para hacer valer lo que ahora pretende  por esta instancia.  

Por  tanto, no  tiene vocación de prosperidad el reproche enfilado dado el  carácter residual de este resguardo que impone el agotamiento  previo de los instrumentos de defensa previstos al interior del  trámite. De otro modo, se convertiría en una vía  para remover sin más las presunciones de legalidad y acierto  de las providencias judiciales, cuestión que se contrapone a  la acción de amparo.  

4.-  En ese orden de ideas, se confirmará el fallo impugnado que  negó el amparo por las razones anteriormente esbozadas.  

            

VI. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          El 09 de          noviembre del 2021, tal como se verifica en el PDF «REPORTE          CORREO».  

      

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