STC4583 2022

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STC4583-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC4583-2022  

Radicación  n.º 11001-02-04-000-2021-00732-02  

(Aprobado  en sesión de veinte de abril de dos mil veintidós)  

Se  decide la impugnación formulada frente al fallo proferido  el 5 de agosto de 20211  por la Sala  de Casación Penal de esta Corporación,  dentro  de la acción de tutela promovida por Marleny de Jesús  Salas Pino contra la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de  Casación Laboral de esta Colegiatura, a cuyo trámite  fueron vinculados los intervinientes dentro del proceso objeto de  queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.  La promotora del amparo reclamó la protección de las  prerrogativas esenciales al debido proceso, seguridad social,  igualdad, mínimo vital, dignidad humana y salud.  

Solicitó,  entonces, «dej[ar]  sin efectos la sentencia SL4134-2020 del 13 de octubre de 2020 de la  Sala de Descongestión Nro. 2 de la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia proferida dentro del rad.  050013105 011 2012 01281 01»  y, en consecuencia, dejar en firme el fallo emitido por la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Medellín.  

2.  La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo  siguiente:  

2.1.  Marleny de Jesús Salas Pino, en nombre propio y en  representación de Sebastián Cavadia Salas, promovió  un juicio ordinario laboral contra la Administradora de Fondo de  Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., con el fin de obtener el  reconocimiento de la pensión de sobrevivientes causada por el  fallecimiento de su excónyuge -Arturo Enrique Cavidia Gómez  (q.e.p.d.)- a  partir del 17 de noviembre de 2011, junto con los incrementos  pensionales, los intereses moratorios, la indexación, lo que  resultare probado y las costas del proceso;  juicio al que se llamó como interviniente ad  excludendum a  Blanca Liria David Higuita, en nombre propio y en representación  de su hijo Brayan Cavadia David, en calidad de compañera  permanente del causante.  

2.2.  El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado  Once Laboral del Circuito de Medellín, quien  en sentencia de 4 de junio de 2015 accedió a las pretensiones  de la demanda.  Tras ser apelada dicha determinación, en fallo de 30 de mayo  de 2018, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad la  confirmó, modificando algunos porcentajes en los  reconocimientos; decisión recurrida en casación.  

2.3.  La Sala  de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral  de esta Corporación,  en providencia de 13 de octubre de 2020 resolvió casar la  sentencia proferida por el ad-quem,  tras considerar que para el momento del fallecimiento del causante no  cumplía con los requisitos para acceder a la pensión de  sobrevivientes, además que, contrario a lo afirmado por las  autoridades de instancia, no era procedente aplicar la condición  más beneficiosa, comoquiera que, el fallecimiento Arturo  Enrique se dio en noviembre de 2011, esto es, luego de los 3 años  de la entrada en vigencia de la ley 797 de 2003.  

2.4.  Por vía de tutela se duele la quejosa, en síntesis, de  la decisión referida, pues, deduce, quebrantó sus  prerrogativas esenciales, en la medida en que desconoció los  precedentes jurisprudenciales de cara a la condición más  beneficiosa (STC8226-2020, STC3563-2020, STC4213-2020, STC4647-2020,  STC6220-2020, STC8226-2020, STC10214-2020, STC8260-2018), pues «al  existir varias interpretaciones posibles, en principio es correcto y  legitimo para el Juez asumir cualquiera de ellas debido a la  autonomía de la que goza, pero en materia laboral esa  discrecionalidad tiene límites que desde la Constitución  se le imponen al Juzgador, y es el principio de favorabilidad e in  dubio pro operario. En el presente caso existen diferentes posiciones  e interpretaciones que han sido asumidas por los diferentes  falladores… y a pesar de ser razonables varias, se debe optar  por la más favorable al trabajador o pensionado por mandato  directo de la Constitución Política, entonces, solo es  correcta la que favorezca más al trabajador».  

2.5.  Agregó que es madre cabeza de familia, desplazada por la  violencia, edad avanzada -54  años-,  en estado de debilidad manifiesta, pues «pare[ce]  hipotiroidismo, asma y espolón»  y está en pobreza extrema, además, en vida era su  cónyuge quien «velaba  por [su] sustento y el de [su] hijo, [su] mínimo vital se  encuentra gravemente afectado y care[ce] de las condiciones mínimas  para llevar una vida digna»,  sumado a que, «[su]  hijo estudia actualmente y es discapacitado».  

LAS  RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  

            

1. La          Sala de Descongestión n° 2 de la Sala de Casación          Laboral de esta Corte instó la improcedencia del resguardo,          al considerar que la decisión criticada no luce arbitraria,          pues la normatividad aplicable al caso concreto es el artículo          12 de la Ley 797 de 2003, toda vez que el afiliado falleció          el 17 de noviembre de 2011; que no existe contradicción entre          los fundamentos y la decisión adoptada, toda vez que «el          recurrente cuestionó la aplicación del principio de la          condición más beneficiosa, para lo cual se realizó          un estudio de su regla de aplicación y se encontró que          el Colegiado erró al implementarlo, como quiera que no          existía una situación jurídica concreta, porque          el deceso ocurrió con posterioridad a los tres años          después de expedida la Ley 797 de 2003, ya que sucedió          el 17 de noviembre de 2011»;          que si bien los jueces pueden apartarse de la doctrina probable y el          precedente judicial, lo cierto es que está en la obligación          de sustentar la razones de esa decisión, lo que acá no          ocurrió, pues el Tribunal no justificó su posición;          que en aplicación del artículo 12 de la Ley 797 de          2003, norma aplicable al caso concreto, el afiliado debió          aportar 50 semanas en los tres años anteriores al deceso,          empero, sólo cotizó 34,57 semanas; que Arturo Enrique          no era beneficiario del régimen de transición previsto          en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que nació          el 2 de marzo de 1971, pro lo que al 1° de abril de 1994 tenía          23 años y no cotizó para esa fecha, al menos, 15 años          de servicio, pues solo acreditó 68,15 semanas; que lo dicho          en la sentencia SU 005/2018 es un asunto diferente al acá          tratado «pues          una cosa es la normatividad que se aplica cuando procede el mentado          principio y otra las exigencias requeridas para emplear la condición          más beneficiosa, que es lo que no acreditó en el caso          de estudio»;          que no vulneró las prerrogativas invocadas.  

            

2. Sebastián          Cavadia Salas reiteró los precedentes jurisprudenciales          indicados por su progenitora en la petición de amparo;          manifestó que la salvaguarda es procedente a favor de Marleny          de Jesús y con efectos solo para ella, «porque          Blanca Liria David Higuita y Brayan Cavadia David no se encuentran          en las condiciones descritas en la sentencia SU 005 del 13 de          febrero de 2018 de la Sala Plena de la Corte Constitucional».  

            

3. La          Procuraduría 29 Judicial II para Asuntos de Trabajo y          Seguridad Social refirió que no se demuestran los requisitos          específicos de procedencia contra sentencia judicial que          permitan amparar las garantías invocadas.  

            

4. Porvenir          S.A. indicó que el fallo criticado no luce arbitrario, pues          conforme los tratados y convenios internacionales la aplicación          del principio de favorabilidad o condición más          beneficiosa no puede ser indefinida en el tiempo, por lo que dicha          disposición tiene lugar ante dos normatividades, ambas          vigentes, donde el juez escogerá la que más favorable          resulte al otorgamiento del derecho pretendido, pero nunca, entre          una disposición derogada y la vigente, situación que          fue precisamente limitada por la Sala de Casación Laboral, al          dar un término donde se podrá acudir en aplicación          de la condición más beneficiosa; que no se vulneraron          los derechos invocados.  

            

6.  Conforme  los anexos allegados de manera virtual por el a  quo constitucional  a fin de adelantar la impugnación formulada, no se evidencian  más respuestas ni pronunciamientos de los convocados.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Casación Penal negó  el amparo al considerar que no advertía defecto que habilitara  el resguardo ni evidenciaba arbitraria la decisión proferida,  sino razonable y ajustada a derecho, por lo que la promotora no puede  revivir un debate ante el fallador constitucional, cuando ya fue  zanjado ante los falladores de instancia  

Destacó  que conforme lo indicó la Sala de Casación Laboral, no  era posible acudir a la condición más beneficiosa, pues  no cumplía con los presupuestos para ello, entre ellos, que el  siniestro ocurriera en los tres años siguientes a la  expedición de la Ley 797 de 2003, pues el afiliado falleció  el 17 de noviembre de 2011.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  presentó Marleny de Jesús Salas Pino y Sebastián  Cavadia Salas, reiterando los argumentos expuestos en el libelo  inicial, a los que se adicionó que «no  se pretende simplemente de reabrir un debate ya resuelto en sede  natural, sino que se pretende la reivindicación de derechos  fundamentales violados y el desconocimiento de una sentencia de la  Corte Constitucional»,  esto es, la SU 005/2018 «porque  debía “demostrar que la interpretación  alternativa que se ofrece desarrolla y amplía de mejor manera  el contenido de los derechos, principios y valores constitucionales  objeto de protección” y la interpretación que  ofrece la Sala de Descongestión Laboral, por el contrario, es  más restrictiva y desprotectora de los derechos de población  vulnerable».  

En  esta instancia, Marleny de Jesús Salas pidió aplicar  los precedentes jurisprudenciales, reiterando que, es madre cabeza de  hogar, desplazada por la violencia, de avanzada edad, en estado de  debilidad manifiesta por su condición de salud y en estado de  pobreza extrema; que su cónyuge velaba por su sustento y el de  su hijo, además que, «las  difíciles condiciones producto de la violencia, del  desplazamiento por esa violencia y la carencia de oportunidades  laborales formales impidieron que [su] cónyuge pudieran  cotizar regularmente al fondo de pensiones».  

CONSIDERACIONES  

1.        Conforme  al artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas  y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo se abre paaso de manera  excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía  de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

            

2. En          el presente asunto la gestora pretende se declare que la decisión          proferida el 13 de octubre de 2020 por la Sala          de Casación Laboral de Descongestión n° 2 de          esta Colegiatura, que casó el fallo emitido el 30 de mayo de          2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín y          dictó fallo sustitutivo, vulneró sus prerrogativas de          primer grado y, en consecuencia, pide se ordene a la accionada          realizar una nueva valoración probatoria y una debida          interpretación de las normas que regulan la controversia          frente al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, en          su calidad de cónyuge supérstite, especialmente, en          aplicación de la condición más beneficiosa.  

            

I. En efecto,          el colegiado de casación, luego de indicar que excluye de          controversia «i) que el señor          Arturo Enrique Cavadia, falleció el 17 de noviembre de 2011…;          ii) que con la señora Blanca Liria tuvo dos hijos, de nombre          Brayan Cavadia David quien nació el 1° de septiembre de          1996…  y Mónica Cavadia David, el 12 de agosto de          1991; iii) que el causante contrajo matrimonio con la señora          Marleny de Jesús, el 18 de diciembre de 1999…, unión          de la que se procreó el 1° de julio de 2001 al menor          S.C.S…  y, iv) que en el ciclo de enero de 2003, el afiliado          cotizó 4,29 semanas…»,          consignó que la leyes 100 de 1993 y 797 de 2003 no          contemplaron un régimen de transición, por lo que          jurisprudencialmente se dio aplicación a la condición          más beneficiosa, precisando que:  

…en  aplicación de dicho principio, solamente es posible acudir al  régimen pensional inmediatamente anterior, sin que sea  viable dar aplicación a la plus ultractividad de la ley, es  decir, hacer una búsqueda histórica de legislaciones  anteriores a fin de determinar cuál se ajusta a las  condiciones particulares del causante o cuál resulta ser más  favorable, pues  con  ello  se  desconoce que las  leyes sociales son de aplicación  inmediata, rigen a futuro y,  sobre todo, no se preservaría la  seguridad jurídica,  como se ha dicho, entre otras, en sentencias CSJ  SL15617-2016 y CSJ  SL1884-2020.  

Sobre  el referido principio, corresponde precisar que, como lo indicó  el ad quem, inicialmente, por vía de jurisprudencia no se  aceptó aplicarlo en el tránsito legislativo de la Ley  100 de 1993 y la Ley 797 de 2003. Pese a ello, dicho criterio se  modificó en sentencia CSJ  SL, 25 jul. 2012, rad. 38674, en donde esta Corporación  sostuvo:  

[…]  El denominado “principio de la condición más  beneficiosa”, no solo tendrá cabida en el tránsito  legislativo entre el Acuerdo 049 de 1990 y la Ley 100 de 1993, sino  igualmente frente al fenómeno de la sucesión normativa  de legislaciones ulteriores, como por ejemplo entre esta última  y las Leyes 797 y 860 de 2003, siempre y cuando, se insiste, la nueva  disposición estipule requisitos más gravosos que los  señalados en la norma precedente y además el titular  del derecho o beneficiario haya reunido las exigencias de ésta  cuando la nueva entró en vigencia.  

No  obstante, lo dicho no significa que sea un principio absoluto o  atemporal, pues esta Sala ha destacado que no puede utilizarse de  forma perpetua un régimen pensional anterior, sin hacer  efectivas las reformas legislativas posteriores. Así se indicó  en providencia CSJ  SL1884-2020, al señalar que:  

La  característica relativa a que no es absoluto e ilimitado en el  tiempo, significa que no puede utilizarse para garantizar la  perpetuidad de un régimen que en un tiempo pretérito  estuvo vigente y le era aplicable a un sujeto o a un grupo de  personas, dado que, bien comprendido, su ámbito de aplicación  se orienta a conservar un régimen normativo anterior, cuando  quiera que el titular haya cumplido una condición relevante  del mismo que, si bien no es definitiva para adquirir el derecho,  juega un rol fundamental en su consolidación.  

En este sentido, la  condición más beneficiosa se sitúa en un lugar  más allá de la simple expectativa para ubicarse en el  concepto de expectativa legítima tutelable por el ordenamiento  jurídico, en la medida en que no desconoce y ampara la  consolidación de una exigencia relevante, que si bien no es  suficiente para alcanzar el derecho en tanto no se ha cumplido otra  condición ulterior, sí genera la confianza fundada que  el régimen en que estaba incurso y en el que cumplió  algunos presupuestos, será respetado.  

Sin embargo, su aplicación  no puede ser irrestricta al punto de petrificar la legislación  e impedir la puesta en marcha de reformas sociales de interés  general, de las cuales dependa la realización y efectividad de  los derechos de la comunidad o la supervivencia de instituciones y  prestaciones fundamentales para la sociedad. En otras palabras, su  aplicación debe ser razonable y proporcional, a fin de no  lesionar o comprometer severamente otros derechos de interés  público y social.  

Por  el argumento en referencia, desde la sentencia CSJ SL4650-2017, se  fijó un límite temporal para la aplicación del  mentado principio, el que sería de máximo de tres años  contados desde la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003, esto es,  el 29 de enero de dicho año, para quienes tenían una  situación jurídica concreta (expectativa legítima),  pues, con posterioridad a la mencionada calenda, la normatividad  gobernante de la prestación sería la vigente al momento  de ocurrir el deceso.  

Pues  bien, en el fallo previamente referido, se precisó que dicha  temporalidad es necesaria para que «los afiliados al sistema de  pensiones reúnan la densidad de semanas de cotización  -50- y una vez verificada la contingencia de la muerte los  causahabientes puedan acceder a la prestación  correspondiente».  Esto significa que, que en el interregno mencionado debe ocurrir el  fallecimiento y acreditar el cumplimiento de las semanas aludidas.  

Específicamente,  para entender lo anterior y reconocer cuando se está ante una  situación jurídica concreta que merece protección,  a través de la aplicación del principio de la condición  más beneficiosa, esta Sala en la decisión CSJ  SL4650-2017, expuso las siguientes reglas:  

3.1  Afiliado que se encontraba cotizando al momento del cambio normativo  

a)  Que al 29 de enero de 2003 el afiliado estuviese cotizando.  

b)  Que hubiese aportado 26 semanas en cualquier tiempo, anterior al 29  de enero de 2003.  

c)  Que la muerte se produzca entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de  enero de 2006.  

d)  Que al momento del fallecimiento estuviese cotizando, y  

e)  Que hubiese cotizado 26 semanas en cualquier tiempo, antes del  deceso.  

3.2.  Afiliado que no se encontraba cotizando al momento del cambio  normativo  

a)  Que al 29 de enero de 2003 el afiliado no estuviese cotizando.  

b)  Que hubiese aportado 26 semanas en el año que antecede a dicha  data, es decir, entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de  2002.  

c)  Que la muerte se produzca entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de  enero de 2006.  

d)  Que al momento del deceso no estuviese cotizando, y  

e)  Que hubiese cotizado 26 semanas en el año que antecede al  fallecimiento.  

[…]  

4.1  Afiliado que se encontraba cotizando al momento del cambio normativo  y cuando falleció no estaba cotizando  

La  situación jurídica concreta se explica porque el  afiliado al momento del cambio legislativo, esto es, 29 de enero de  2003, se encontraba cotizando al sistema y   había aportado 26  semanas o más en cualquier tiempo.  

Si  el mencionado afiliado, además, no estaba cotizando para la  época del siniestro de la muerte – «hecho que hace  exigible el acceso a la pensión»- que debe sobrevenir  entre el 29 de enero de 2003 y 29 de enero de 2006, pero tenía  26 semanas de cotización en el año inmediatamente  anterior al fallecimiento, es dable la aplicación del  principio de la condición más beneficiosa. Acontece,  sin embargo, que, de no verificarse este último supuesto, no  aplica tal postulado.  

Aunque  suene repetitivo, es menester insistir en que si al momento del  cambio legislativo, esto es, 29 de enero de 2003, el afiliado se  encontraba cotizando al sistema y no le había aportado 26  semanas o más en cualquier tiempo, no goza de una situación  jurídica concreta.  

4.2  Afiliado que no se encontraba cotizando al momento del cambio  normativo y cuando falleció estaba cotizando  

Acá,  la situación jurídica concreta nace si el afiliado al  momento del cambio legislativo, vale decir, 29 de enero de 2003, no  estaba cotizando al sistema, pero había aportado 26 o más  semanas en el año inmediatamente anterior, esto es, entre el  29 de enero de 2003 y 29 de enero de 2002.  

Ahora,  si el aludido afiliado estaba cotizando al momento de la muerte  – «hecho que hace exigible el acceso a la pensión»-  que  debe suceder entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2006, y  tenía 26 semanas de cotización en el cualquier tiempo,  igualmente se aplica el postulado de la condición más  beneficiosa. La Sala juzga pertinente advertir que de no cumplirse  este último supuesto, no se aplica dicho principio.  

En  el mismo sentido que en el caso delantero, y aún a riesgo de  fatigar, debe acentuarse que si el afiliado al momento del cambio  legislativo, esto es, 29 de enero de 2003, no estaba cotizando al  sistema y tampoco había aportado 26 o más semanas en el  año inmediatamente anterior, esto es, entre el 29 de enero de  2003 y 29 de enero de 2002, no existe una situación jurídica  concreta (negrilla del texto original).  

En  la misma decisión (CSJ SL4650-2017), se exaltó que esta  forma de permitir la operatividad del mencionado principio:  

[…]  no atenta contra el principio de la proporcionalidad, sino que,  por  el contrario, lo desarrolla en la medida que preserva hasta el 29 de  enero  de 2006, las prerrogativas de los afiliados que durante su  vinculación como sujetos activos de la seguridad social habían  cumplido con las cotizaciones exigidas en el reglamento aplicable  –Ley 100 de 1993- antes de entrar a regir la Ley 797 de 2003  sin que se haya dado la muerte, componente  este que debe constatarse, como ya se dijo, durante el mencionado  periodo de tiempo (subrayado  añadido).  

Luego,  aplicando tales derroteros al caso concreto, precisó que:  

Al  descender las anteriores consideraciones al examine, encuentra la  Sala que el Colegiado erró al aplicar el principio  constitucional analizado, pues no existe una situación  jurídica concreta. Lo anterior se afirma, toda vez que el  operador judicial tuvo por acreditado que el señor Cavadia  Gómez era cotizante activo a la fecha en que entró en  vigor la Ley 797 de 2003, cotizó 26 semanas en cualquier  tiempo previo al 29 de enero de 2003 y, en general, adujo que cumplió  con todos los requisitos de la sentencia referida con antelación.  Sin embargo, no ocurrió lo mismo con la exigencia de que la  muerte debe ocurrir entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de  2006, lo cual el Tribunal reconoció, pero se apartó  bajo el argumento de que era un requisito nuevo exigido solamente en  dicha decisión, por lo que no constituida línea  jurisprudencia aún y, además, estaba en contravía  a lo dicho por la Corte Constitucional.  

Frente  a ello, es oportuno precisar que, contrario a lo expuesto por el  Colegiado, para el momento en que se profirió la sentencia  atacada, el fallo CSJ SL4650-2017  había sido reiterado en CSJ SL11745-2017,  CSJ SL19451-2017, CSJ SL947-2018, entre otros. Por tanto, no es de  recibo el fundamento de que dicha exigencia fue únicamente  mencionada en una providencia.  

Ahora,  al margen de lo anterior, los jueces cuentan con la posibilidad de  apartarse de la doctrina probable y el precedente judicial. No  obstante, para ello -en aras de garantizar los principios de igualdad  y seguridad jurídica- se encuentran en la obligación de  sustentar las razones de su decisión, de forma contundente y  con fundamento, como se dispuso en sentencia CC C-836-01.  

Pese  a lo anterior, aunque el  ad quem manifiesta que no acogería los criterios establecidos  por esta Corporación por no ser armónicos con lo dicho  por la Corte Constitucional, no justificó su posición y  sin fundamento alguno, debidamente soportado, desechó la  doctrina que esta Sala ha fijado. Incluso, no hizo referencia,  siquiera sumaria, a alguna decisión del máximo órgano  de cierre de la jurisdicción constitucional, que diera luces  sobre cuál era su tesis frente al requisito que se encontraba  en disputa, esto es, que el deceso debe acaecer dentro de los tres  años siguientes a la entrada en vigencia de la Ley 797 de  2003.  

Seguidamente,  atendiendo los precedentes jurisprudenciales de cara a la aplicación  de la condición más beneficiosa, consignó que:  

es  importante destacar que de vieja data la Corte Constitucional ha  interpretado la aplicación del mencionado principio  constitucional.  Sin embargo, esta Sala se ha distanciado del entendimiento que dicha  Corporación ha dado, frente a cuál norma se puede  acudir al aplicar la condición más beneficiosa, sin  desconocer, por supuesto, que su precedente tiene fuerza vinculante.  Estos argumentos se profundizaron en pronunciamientos como CSJ  SL1884-2020 y CSJ SL1938-2020, en las que, entre otros fundamentos,  se sostuvo que:  

Pues  bien, a juicio de esta Corporación, en la práctica, esa  decisión [SU-05-2018] significa la aplicación absoluta  e irrestricta del principio de la condición más  beneficiosa e impone reglas diferentes a las legales para el  reconocimiento de la prestación de sobrevivencia, las cuales,  a su vez, pueden afectar la eficacia de las reformas introducidas al  sistema pensional. Asimismo, desconoce los principios de aplicación  en el tiempo de la legislación de seguridad social,  principalmente los de aplicación general e inmediata y  retrospectividad.  

Además,  de aplicarse cualquier disposición anterior se darían  efectos plus ultraactivos a normativas derogadas en una sucesión  de tránsitos legislativos, lo que afecta el principio de  seguridad jurídica, pues genera incertidumbre sobre la norma  aplicable en la medida en que el juez podría hacer un  ejercicio histórico para definir la concesión del  derecho pensional con aquella que más se ajuste a los  intereses del reclamante, en detrimento de los de carácter  general, lo cual, a juicio de la Sala, no es posible (CSJ  SL1683-2019, CSJ SL1685-2019, CSJ SL2526-2019 y CSJ SL2829-2019).  

Por  otra parte, debe  advertirse que la financiación de todo sistema pensional  depende de variables demográficas, fiscales o actuariales que  deben ajustarse en diferentes momentos, de modo que las reformas en  determinados contextos pueden privilegiar aspectos que antes no  contemplaban o, potenciar algunos de ellos, como por ejemplo darle  mayor peso a la permanencia en la afiliación para la  adquisición de un derecho pensional que a la sola acreditación  de un número específico de semanas.  

En  consecuencia, la introducción de reglas ajenas a las legales  puede alterar la estabilidad y las proyecciones financieras sobre las  que se ha diseñado el sistema pensional y comprometer la  realización de los derechos de las generaciones futuras. Por  este motivo, el reconocimiento de las pensiones debe sujetarse al  cumplimiento estricto de cada una de las condiciones exigidas por las  leyes para su causación y pago.  

En  síntesis, es preciso indicar que no se trata de desconocer el  principio de la condición más beneficiosa sino de  delinear correctamente su campo de aplicación y actualizarlo  conceptualmente bajo la égida del modelo constitucional de  prevalencia del interés general sobre el particular, la  solidaridad y la garantía de efectividad de los derechos  fundamentales sociales  (subrayado fuera del texto).  

Abordados  los puntos previos, encuentra la Sala que como el fallecimiento no  ocurrió dentro de los tres años siguientes a la entrada  en vigor de la Ley 797 de 2003, pues acaeció el 17 de  noviembre de 2011, como lo determinó el Tribunal con soporte  en el registro civil de defunción visible a folios 18 y 115  del cuaderno principal.  

Por  lo tanto, la conclusión de confirmar el reconocimiento  pensional en la sentencia impugnada, desconoce la interpretación  que ha efectuado esta Corporación en relación con el  principio constitucional de la condición más  beneficiosa, como previamente se expuso.  

Luego,  tras casar el fallo impugnado, dictó sentencia de instancia,  concluyendo que:  

            

II. la Sala recuerda que el          criterio de esta Corporación sobre la norma aplicable para la          definición del derecho a la pensión de sobrevivientes          es aquella que se encuentra vigente al momento del deceso del          afiliado o pensionado, tal como se indicó en sentencias CSJ          SL, 19 ag. 2008, rad. 35410, CSJ SL7358-2014, CSJ SL4279–2017          y CSJ SL125-2018.

III.   

De  ahí que, en principio, la disposición que rige el  asunto es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, toda vez que  el afiliado falleció  el 17 de noviembre de 2011 (f.° 18 y 115, ibidem), normatividad  que exige haber cotizado cincuenta  semanas dentro de los últimos tres años inmediatamente  anteriores a la fecha del deceso del asegurado, para tener derecho a  prestación deprecada.  

Pues  bien, revisada la relación histórica de movimientos  actualizada al 6 de septiembre de 2013 (f.° 98 a 104, ibidem),  encuentra la Sala que el señor Arturo Enrique aportó  entre el 11 de noviembre de 2011 y el mismo día y mes del año  2008, un total de 242 días…  

(…)  

            

IV. Lo anterior significa que, entre el interregno          mencionado de tres años, el causante contribuyó lo que          equivale a 34,57 semanas, es decir, una totalidad menor a la          requerida por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003. En          consecuencia, no dejó causada la prestación reclamada.

V. 

VI. Sin embargo, en el evento de que no fuera viable          acceder a la pensión de sobrevivientes siguiendo lo dispuesto          en el numeral 2° del artículo ya referido, esto es, que          el causante haya cotizado 50 semanas en el trienio anterior a su          deceso, la norma contempla una posibilidad adicional para acceder al          derecho pretendido, prevista en el parágrafo 1° del          artículo 12 multimencionado.

VII. 

VIII. Es de aclarar que este órgano ha dispuesto          que los operadores judiciales están en la obligación          de efectuar un desarrollo extensivo y evaluar si el afiliado cumple          con los requisitos consagrados en cada uno de los regímenes          que le fueren aplicables, independientemente de que hayan sido o no          acusados dentro de las pretensiones de la demanda inicial, como          ocurre con el sub lite con el parágrafo 1° concerniente.          Por tanto, esta Sala se encuentra legitimada para analizar dicha          posibilidad, debido a la necesidad de proteger un derecho          constitucional como lo es el de la pensión (CSJ SL4457-2014).

IX. 

X. En ese orden, en virtud de lo dispuesto en el          parágrafo 1° del artículo 12 de la Ley 797 de          2003, tendrá derecho a la prestación reclamada los          beneficiarios del causante, cuanto éste haya cotizado el          número de semanas exigido en el régimen de prima media          en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que se hubiese tramitado          o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión          de vejez o la devolución de saldos.

XI. 

XII. Frente a tal disposición, esta Corporación          ha fijado que el número mínimo de semanas a que alude          la norma es el fijado en el artículo 33 de la Ley 100 de          1993, siempre y cuando el afiliado no sea beneficiario del régimen          de transición establecido en el artículo 36 de la Ley          100 de 1993, pues en este caso se le aplicaría el régimen          al cual se encontraba afiliado al 1° de abril de 1994.

XIII. 

XIV. En el examine, el señor Arturo Enrique no          era beneficiario del régimen de transición previsto en          el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que nació          el 2 de marzo de 1971 (f.º 17, ibidem), por lo que al 1º          de abril de 1994, tenía 23 años y no cotizó          para dicha fecha, al menos, 15 años de servicios, pues solo          acreditó 68,15 semanas, como se observa en el reporte de          semanas cotizadas al ISS actualizada al 28 de febrero de 2012 (f.°          86 a 90, ibidem).  

(…)  

            

XV. De acuerdo con lo anterior, teniendo en cuenta          que la fecha de fallecimiento del señor Cavadia Gómez          fue el 17 de noviembre de 2011, para consolidar el derecho a la          pensión de vejez, requería 1.300 semanas, las cuales          no acreditó, pues aportó un total de 407,26, de          conformidad con la información registrada en el reporte de          semanas cotizadas al ISS actualizada al 28 de febrero de 2012 (f.°          86 a 90, ibidem) y la relación histórica de movimiento          de Porvenir S. A. del 6 de septiembre de 2013 (f.° 98 a 194,          ibidem).

XVI. 

XVII. Ahora, como se indicó en sede de          extraordinaria, no es posible en el caso de estudio, acudir al          principio de la condición más beneficiosa, como lo          aplicó el a quo, por no cumplir la totalidad de los          requisitos requeridos para ello, entre ellos, que el siniestro          ocurriera en los tres años siguientes a la expedición          de la Ley 797 de 2003. Por ende, siendo que no se controvierte que          el causante falleció el 17 de noviembre de 2011, no es viable          aplicar el mentado postulado.

XVIII. 

XIX. En tal virtud, son prósperos los          argumentos expuestos en la apelación por la administradora          demandada, toda vez que no se dejó causado el derecho bajo la          normatividad aplicable, teniendo en cuenta la fecha del siniestro,          esto es, el numeral 2° del artículo 12 de la Ley 797 de          2003, así como su parágrafo 1°. Por ello, resulta          innecesario analizar las inconformidades planteadas por la          demandante y la interviniente ad excludendum en sus respectivos          recursos.  

Así  las cosas, se concluye que la decisión controvertida  no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se  comparta, descartándose la presencia de una vía de  hecho, de manera que la queja de la peticionaria no halla recibo en  esta sede excepcional.  

Y  es que, es claro que lo dispuesto por la colegiatura atacada deriva  de su interpretación de las disposiciones normativas y  jurisprudenciales que regulan el caso particular, así como de  las probanzas allegadas al plenario, concluyendo que, el afiliado no  era beneficiario del régimen de transición previsto en  el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, de ahí que, la  norma aplicable sea las disposiciones de la Ley 797 de 2003, por lo  que, para consolidar el derecho pensional de vejez, requería  1300 semanas, las cuales no acreditó; asimismo, que no cumplía  con los presupuestos para aplicar el principio de la condición  más beneficiosa, pues el afiliado falleció el 17 de  noviembre de 2011, es decir, fuera de los 3 años siguientes a  la expedición de la Ley 797 de 2003.  

En  este orden de ideas, tales  inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de  absurdas o arbitrarias, «máxime  si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir  si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya  que con ello desconocerían normas de orden público… y  entraría a la relación procesal a usurpar las funciones  asignadas válidamente al último para definir el  conflicto de intereses»  (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050).  

Sobre  el particular, también se ha dicho de forma reiterada que  «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes»  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).  

            

2. Corolario          de lo discurrido en precedencia, y mirada nuevamente la postura que          en el pasado había tenido esta Sala con relación a          asuntos de contornos similares al presente encuentra necesario          adecuarla puesto que, como atrás se indicó, la          procedencia de la tutela depende de la existencia de decisiones          alejadas de manera absoluta del ordenamiento y carentes de          fundamento objetivo, circunstancias que no se evidencian en el          asunto presente, a pesar de que pudiera eventualmente esta Sala o          cualquier observador discrepar de lo sostenido por el órgano          de cierre de la justicia laboral pero que no por ello merecen          necesariamente ser pasibles de la acción de tutela. Por lo          tanto, se impone mantener el fallo refutado, advirtiendo que para la          Sala es procedente el respeto por las decisiones judiciales, máxime          cuando se trata de organismos de cierre, salvo cuando aparezcan          visibles las causales de procedibilidad del amparo, compártase          o no lo decidido por el juez natural.  

            

2. Se          impone, entonces, respaldar          el fallo de primer grado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Ausencia justificada  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Impugnación          concedida el 27 de octubre de 2021, remitida a esta sede con auto de          17 de marzo de 2022, y recepcionada en la secretaría de esta          Sala Especializada el 22 de marzo siguiente.      

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