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STC4583-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC4583-2022
Radicación n.º 11001-02-04-000-2021-00732-02
(Aprobado en sesión de veinte de abril de dos mil veintidós)
Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 5 de agosto de 20211 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, dentro de la acción de tutela promovida por Marleny de Jesús Salas Pino contra la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Colegiatura, a cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes dentro del proceso objeto de queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo reclamó la protección de las prerrogativas esenciales al debido proceso, seguridad social, igualdad, mínimo vital, dignidad humana y salud.
Solicitó, entonces, «dej[ar] sin efectos la sentencia SL4134-2020 del 13 de octubre de 2020 de la Sala de Descongestión Nro. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia proferida dentro del rad. 050013105 011 2012 01281 01» y, en consecuencia, dejar en firme el fallo emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín.
2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:
2.1. Marleny de Jesús Salas Pino, en nombre propio y en representación de Sebastián Cavadia Salas, promovió un juicio ordinario laboral contra la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su excónyuge -Arturo Enrique Cavidia Gómez (q.e.p.d.)- a partir del 17 de noviembre de 2011, junto con los incrementos pensionales, los intereses moratorios, la indexación, lo que resultare probado y las costas del proceso; juicio al que se llamó como interviniente ad excludendum a Blanca Liria David Higuita, en nombre propio y en representación de su hijo Brayan Cavadia David, en calidad de compañera permanente del causante.
2.2. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, quien en sentencia de 4 de junio de 2015 accedió a las pretensiones de la demanda. Tras ser apelada dicha determinación, en fallo de 30 de mayo de 2018, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad la confirmó, modificando algunos porcentajes en los reconocimientos; decisión recurrida en casación.
2.3. La Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en providencia de 13 de octubre de 2020 resolvió casar la sentencia proferida por el ad-quem, tras considerar que para el momento del fallecimiento del causante no cumplía con los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes, además que, contrario a lo afirmado por las autoridades de instancia, no era procedente aplicar la condición más beneficiosa, comoquiera que, el fallecimiento Arturo Enrique se dio en noviembre de 2011, esto es, luego de los 3 años de la entrada en vigencia de la ley 797 de 2003.
2.4. Por vía de tutela se duele la quejosa, en síntesis, de la decisión referida, pues, deduce, quebrantó sus prerrogativas esenciales, en la medida en que desconoció los precedentes jurisprudenciales de cara a la condición más beneficiosa (STC8226-2020, STC3563-2020, STC4213-2020, STC4647-2020, STC6220-2020, STC8226-2020, STC10214-2020, STC8260-2018), pues «al existir varias interpretaciones posibles, en principio es correcto y legitimo para el Juez asumir cualquiera de ellas debido a la autonomía de la que goza, pero en materia laboral esa discrecionalidad tiene límites que desde la Constitución se le imponen al Juzgador, y es el principio de favorabilidad e in dubio pro operario. En el presente caso existen diferentes posiciones e interpretaciones que han sido asumidas por los diferentes falladores… y a pesar de ser razonables varias, se debe optar por la más favorable al trabajador o pensionado por mandato directo de la Constitución Política, entonces, solo es correcta la que favorezca más al trabajador».
2.5. Agregó que es madre cabeza de familia, desplazada por la violencia, edad avanzada -54 años-, en estado de debilidad manifiesta, pues «pare[ce] hipotiroidismo, asma y espolón» y está en pobreza extrema, además, en vida era su cónyuge quien «velaba por [su] sustento y el de [su] hijo, [su] mínimo vital se encuentra gravemente afectado y care[ce] de las condiciones mínimas para llevar una vida digna», sumado a que, «[su] hijo estudia actualmente y es discapacitado».
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. La Sala de Descongestión n° 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corte instó la improcedencia del resguardo, al considerar que la decisión criticada no luce arbitraria, pues la normatividad aplicable al caso concreto es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, toda vez que el afiliado falleció el 17 de noviembre de 2011; que no existe contradicción entre los fundamentos y la decisión adoptada, toda vez que «el recurrente cuestionó la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, para lo cual se realizó un estudio de su regla de aplicación y se encontró que el Colegiado erró al implementarlo, como quiera que no existía una situación jurídica concreta, porque el deceso ocurrió con posterioridad a los tres años después de expedida la Ley 797 de 2003, ya que sucedió el 17 de noviembre de 2011»; que si bien los jueces pueden apartarse de la doctrina probable y el precedente judicial, lo cierto es que está en la obligación de sustentar la razones de esa decisión, lo que acá no ocurrió, pues el Tribunal no justificó su posición; que en aplicación del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, norma aplicable al caso concreto, el afiliado debió aportar 50 semanas en los tres años anteriores al deceso, empero, sólo cotizó 34,57 semanas; que Arturo Enrique no era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que nació el 2 de marzo de 1971, pro lo que al 1° de abril de 1994 tenía 23 años y no cotizó para esa fecha, al menos, 15 años de servicio, pues solo acreditó 68,15 semanas; que lo dicho en la sentencia SU 005/2018 es un asunto diferente al acá tratado «pues una cosa es la normatividad que se aplica cuando procede el mentado principio y otra las exigencias requeridas para emplear la condición más beneficiosa, que es lo que no acreditó en el caso de estudio»; que no vulneró las prerrogativas invocadas.
2. Sebastián Cavadia Salas reiteró los precedentes jurisprudenciales indicados por su progenitora en la petición de amparo; manifestó que la salvaguarda es procedente a favor de Marleny de Jesús y con efectos solo para ella, «porque Blanca Liria David Higuita y Brayan Cavadia David no se encuentran en las condiciones descritas en la sentencia SU 005 del 13 de febrero de 2018 de la Sala Plena de la Corte Constitucional».
3. La Procuraduría 29 Judicial II para Asuntos de Trabajo y Seguridad Social refirió que no se demuestran los requisitos específicos de procedencia contra sentencia judicial que permitan amparar las garantías invocadas.
4. Porvenir S.A. indicó que el fallo criticado no luce arbitrario, pues conforme los tratados y convenios internacionales la aplicación del principio de favorabilidad o condición más beneficiosa no puede ser indefinida en el tiempo, por lo que dicha disposición tiene lugar ante dos normatividades, ambas vigentes, donde el juez escogerá la que más favorable resulte al otorgamiento del derecho pretendido, pero nunca, entre una disposición derogada y la vigente, situación que fue precisamente limitada por la Sala de Casación Laboral, al dar un término donde se podrá acudir en aplicación de la condición más beneficiosa; que no se vulneraron los derechos invocados.
6. Conforme los anexos allegados de manera virtual por el a quo constitucional a fin de adelantar la impugnación formulada, no se evidencian más respuestas ni pronunciamientos de los convocados.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal negó el amparo al considerar que no advertía defecto que habilitara el resguardo ni evidenciaba arbitraria la decisión proferida, sino razonable y ajustada a derecho, por lo que la promotora no puede revivir un debate ante el fallador constitucional, cuando ya fue zanjado ante los falladores de instancia
Destacó que conforme lo indicó la Sala de Casación Laboral, no era posible acudir a la condición más beneficiosa, pues no cumplía con los presupuestos para ello, entre ellos, que el siniestro ocurriera en los tres años siguientes a la expedición de la Ley 797 de 2003, pues el afiliado falleció el 17 de noviembre de 2011.
LA IMPUGNACIÓN
La presentó Marleny de Jesús Salas Pino y Sebastián Cavadia Salas, reiterando los argumentos expuestos en el libelo inicial, a los que se adicionó que «no se pretende simplemente de reabrir un debate ya resuelto en sede natural, sino que se pretende la reivindicación de derechos fundamentales violados y el desconocimiento de una sentencia de la Corte Constitucional», esto es, la SU 005/2018 «porque debía “demostrar que la interpretación alternativa que se ofrece desarrolla y amplía de mejor manera el contenido de los derechos, principios y valores constitucionales objeto de protección” y la interpretación que ofrece la Sala de Descongestión Laboral, por el contrario, es más restrictiva y desprotectora de los derechos de población vulnerable».
En esta instancia, Marleny de Jesús Salas pidió aplicar los precedentes jurisprudenciales, reiterando que, es madre cabeza de hogar, desplazada por la violencia, de avanzada edad, en estado de debilidad manifiesta por su condición de salud y en estado de pobreza extrema; que su cónyuge velaba por su sustento y el de su hijo, además que, «las difíciles condiciones producto de la violencia, del desplazamiento por esa violencia y la carencia de oportunidades laborales formales impidieron que [su] cónyuge pudieran cotizar regularmente al fondo de pensiones».
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paaso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. En el presente asunto la gestora pretende se declare que la decisión proferida el 13 de octubre de 2020 por la Sala de Casación Laboral de Descongestión n° 2 de esta Colegiatura, que casó el fallo emitido el 30 de mayo de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín y dictó fallo sustitutivo, vulneró sus prerrogativas de primer grado y, en consecuencia, pide se ordene a la accionada realizar una nueva valoración probatoria y una debida interpretación de las normas que regulan la controversia frente al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, en su calidad de cónyuge supérstite, especialmente, en aplicación de la condición más beneficiosa.
I. En efecto, el colegiado de casación, luego de indicar que excluye de controversia «i) que el señor Arturo Enrique Cavadia, falleció el 17 de noviembre de 2011…; ii) que con la señora Blanca Liria tuvo dos hijos, de nombre Brayan Cavadia David quien nació el 1° de septiembre de 1996… y Mónica Cavadia David, el 12 de agosto de 1991; iii) que el causante contrajo matrimonio con la señora Marleny de Jesús, el 18 de diciembre de 1999…, unión de la que se procreó el 1° de julio de 2001 al menor S.C.S… y, iv) que en el ciclo de enero de 2003, el afiliado cotizó 4,29 semanas…», consignó que la leyes 100 de 1993 y 797 de 2003 no contemplaron un régimen de transición, por lo que jurisprudencialmente se dio aplicación a la condición más beneficiosa, precisando que:
…en aplicación de dicho principio, solamente es posible acudir al régimen pensional inmediatamente anterior, sin que sea viable dar aplicación a la plus ultractividad de la ley, es decir, hacer una búsqueda histórica de legislaciones anteriores a fin de determinar cuál se ajusta a las condiciones particulares del causante o cuál resulta ser más favorable, pues con ello se desconoce que las leyes sociales son de aplicación inmediata, rigen a futuro y, sobre todo, no se preservaría la seguridad jurídica, como se ha dicho, entre otras, en sentencias CSJ SL15617-2016 y CSJ SL1884-2020.
Sobre el referido principio, corresponde precisar que, como lo indicó el ad quem, inicialmente, por vía de jurisprudencia no se aceptó aplicarlo en el tránsito legislativo de la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003. Pese a ello, dicho criterio se modificó en sentencia CSJ SL, 25 jul. 2012, rad. 38674, en donde esta Corporación sostuvo:
[…] El denominado “principio de la condición más beneficiosa”, no solo tendrá cabida en el tránsito legislativo entre el Acuerdo 049 de 1990 y la Ley 100 de 1993, sino igualmente frente al fenómeno de la sucesión normativa de legislaciones ulteriores, como por ejemplo entre esta última y las Leyes 797 y 860 de 2003, siempre y cuando, se insiste, la nueva disposición estipule requisitos más gravosos que los señalados en la norma precedente y además el titular del derecho o beneficiario haya reunido las exigencias de ésta cuando la nueva entró en vigencia.
No obstante, lo dicho no significa que sea un principio absoluto o atemporal, pues esta Sala ha destacado que no puede utilizarse de forma perpetua un régimen pensional anterior, sin hacer efectivas las reformas legislativas posteriores. Así se indicó en providencia CSJ SL1884-2020, al señalar que:
La característica relativa a que no es absoluto e ilimitado en el tiempo, significa que no puede utilizarse para garantizar la perpetuidad de un régimen que en un tiempo pretérito estuvo vigente y le era aplicable a un sujeto o a un grupo de personas, dado que, bien comprendido, su ámbito de aplicación se orienta a conservar un régimen normativo anterior, cuando quiera que el titular haya cumplido una condición relevante del mismo que, si bien no es definitiva para adquirir el derecho, juega un rol fundamental en su consolidación.
En este sentido, la condición más beneficiosa se sitúa en un lugar más allá de la simple expectativa para ubicarse en el concepto de expectativa legítima tutelable por el ordenamiento jurídico, en la medida en que no desconoce y ampara la consolidación de una exigencia relevante, que si bien no es suficiente para alcanzar el derecho en tanto no se ha cumplido otra condición ulterior, sí genera la confianza fundada que el régimen en que estaba incurso y en el que cumplió algunos presupuestos, será respetado.
Sin embargo, su aplicación no puede ser irrestricta al punto de petrificar la legislación e impedir la puesta en marcha de reformas sociales de interés general, de las cuales dependa la realización y efectividad de los derechos de la comunidad o la supervivencia de instituciones y prestaciones fundamentales para la sociedad. En otras palabras, su aplicación debe ser razonable y proporcional, a fin de no lesionar o comprometer severamente otros derechos de interés público y social.
Por el argumento en referencia, desde la sentencia CSJ SL4650-2017, se fijó un límite temporal para la aplicación del mentado principio, el que sería de máximo de tres años contados desde la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003, esto es, el 29 de enero de dicho año, para quienes tenían una situación jurídica concreta (expectativa legítima), pues, con posterioridad a la mencionada calenda, la normatividad gobernante de la prestación sería la vigente al momento de ocurrir el deceso.
Pues bien, en el fallo previamente referido, se precisó que dicha temporalidad es necesaria para que «los afiliados al sistema de pensiones reúnan la densidad de semanas de cotización -50- y una vez verificada la contingencia de la muerte los causahabientes puedan acceder a la prestación correspondiente». Esto significa que, que en el interregno mencionado debe ocurrir el fallecimiento y acreditar el cumplimiento de las semanas aludidas.
Específicamente, para entender lo anterior y reconocer cuando se está ante una situación jurídica concreta que merece protección, a través de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, esta Sala en la decisión CSJ SL4650-2017, expuso las siguientes reglas:
3.1 Afiliado que se encontraba cotizando al momento del cambio normativo
a) Que al 29 de enero de 2003 el afiliado estuviese cotizando.
b) Que hubiese aportado 26 semanas en cualquier tiempo, anterior al 29 de enero de 2003.
c) Que la muerte se produzca entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2006.
d) Que al momento del fallecimiento estuviese cotizando, y
e) Que hubiese cotizado 26 semanas en cualquier tiempo, antes del deceso.
3.2. Afiliado que no se encontraba cotizando al momento del cambio normativo
a) Que al 29 de enero de 2003 el afiliado no estuviese cotizando.
b) Que hubiese aportado 26 semanas en el año que antecede a dicha data, es decir, entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2002.
c) Que la muerte se produzca entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2006.
d) Que al momento del deceso no estuviese cotizando, y
e) Que hubiese cotizado 26 semanas en el año que antecede al fallecimiento.
[…]
4.1 Afiliado que se encontraba cotizando al momento del cambio normativo y cuando falleció no estaba cotizando
La situación jurídica concreta se explica porque el afiliado al momento del cambio legislativo, esto es, 29 de enero de 2003, se encontraba cotizando al sistema y había aportado 26 semanas o más en cualquier tiempo.
Si el mencionado afiliado, además, no estaba cotizando para la época del siniestro de la muerte – «hecho que hace exigible el acceso a la pensión»- que debe sobrevenir entre el 29 de enero de 2003 y 29 de enero de 2006, pero tenía 26 semanas de cotización en el año inmediatamente anterior al fallecimiento, es dable la aplicación del principio de la condición más beneficiosa. Acontece, sin embargo, que, de no verificarse este último supuesto, no aplica tal postulado.
Aunque suene repetitivo, es menester insistir en que si al momento del cambio legislativo, esto es, 29 de enero de 2003, el afiliado se encontraba cotizando al sistema y no le había aportado 26 semanas o más en cualquier tiempo, no goza de una situación jurídica concreta.
4.2 Afiliado que no se encontraba cotizando al momento del cambio normativo y cuando falleció estaba cotizando
Acá, la situación jurídica concreta nace si el afiliado al momento del cambio legislativo, vale decir, 29 de enero de 2003, no estaba cotizando al sistema, pero había aportado 26 o más semanas en el año inmediatamente anterior, esto es, entre el 29 de enero de 2003 y 29 de enero de 2002.
Ahora, si el aludido afiliado estaba cotizando al momento de la muerte – «hecho que hace exigible el acceso a la pensión»- que debe suceder entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2006, y tenía 26 semanas de cotización en el cualquier tiempo, igualmente se aplica el postulado de la condición más beneficiosa. La Sala juzga pertinente advertir que de no cumplirse este último supuesto, no se aplica dicho principio.
En el mismo sentido que en el caso delantero, y aún a riesgo de fatigar, debe acentuarse que si el afiliado al momento del cambio legislativo, esto es, 29 de enero de 2003, no estaba cotizando al sistema y tampoco había aportado 26 o más semanas en el año inmediatamente anterior, esto es, entre el 29 de enero de 2003 y 29 de enero de 2002, no existe una situación jurídica concreta (negrilla del texto original).
En la misma decisión (CSJ SL4650-2017), se exaltó que esta forma de permitir la operatividad del mencionado principio:
[…] no atenta contra el principio de la proporcionalidad, sino que, por el contrario, lo desarrolla en la medida que preserva hasta el 29 de enero de 2006, las prerrogativas de los afiliados que durante su vinculación como sujetos activos de la seguridad social habían cumplido con las cotizaciones exigidas en el reglamento aplicable –Ley 100 de 1993- antes de entrar a regir la Ley 797 de 2003 sin que se haya dado la muerte, componente este que debe constatarse, como ya se dijo, durante el mencionado periodo de tiempo (subrayado añadido).
Luego, aplicando tales derroteros al caso concreto, precisó que:
Al descender las anteriores consideraciones al examine, encuentra la Sala que el Colegiado erró al aplicar el principio constitucional analizado, pues no existe una situación jurídica concreta. Lo anterior se afirma, toda vez que el operador judicial tuvo por acreditado que el señor Cavadia Gómez era cotizante activo a la fecha en que entró en vigor la Ley 797 de 2003, cotizó 26 semanas en cualquier tiempo previo al 29 de enero de 2003 y, en general, adujo que cumplió con todos los requisitos de la sentencia referida con antelación. Sin embargo, no ocurrió lo mismo con la exigencia de que la muerte debe ocurrir entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2006, lo cual el Tribunal reconoció, pero se apartó bajo el argumento de que era un requisito nuevo exigido solamente en dicha decisión, por lo que no constituida línea jurisprudencia aún y, además, estaba en contravía a lo dicho por la Corte Constitucional.
Frente a ello, es oportuno precisar que, contrario a lo expuesto por el Colegiado, para el momento en que se profirió la sentencia atacada, el fallo CSJ SL4650-2017 había sido reiterado en CSJ SL11745-2017, CSJ SL19451-2017, CSJ SL947-2018, entre otros. Por tanto, no es de recibo el fundamento de que dicha exigencia fue únicamente mencionada en una providencia.
Ahora, al margen de lo anterior, los jueces cuentan con la posibilidad de apartarse de la doctrina probable y el precedente judicial. No obstante, para ello -en aras de garantizar los principios de igualdad y seguridad jurídica- se encuentran en la obligación de sustentar las razones de su decisión, de forma contundente y con fundamento, como se dispuso en sentencia CC C-836-01.
Pese a lo anterior, aunque el ad quem manifiesta que no acogería los criterios establecidos por esta Corporación por no ser armónicos con lo dicho por la Corte Constitucional, no justificó su posición y sin fundamento alguno, debidamente soportado, desechó la doctrina que esta Sala ha fijado. Incluso, no hizo referencia, siquiera sumaria, a alguna decisión del máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, que diera luces sobre cuál era su tesis frente al requisito que se encontraba en disputa, esto es, que el deceso debe acaecer dentro de los tres años siguientes a la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003.
Seguidamente, atendiendo los precedentes jurisprudenciales de cara a la aplicación de la condición más beneficiosa, consignó que:
es importante destacar que de vieja data la Corte Constitucional ha interpretado la aplicación del mencionado principio constitucional. Sin embargo, esta Sala se ha distanciado del entendimiento que dicha Corporación ha dado, frente a cuál norma se puede acudir al aplicar la condición más beneficiosa, sin desconocer, por supuesto, que su precedente tiene fuerza vinculante. Estos argumentos se profundizaron en pronunciamientos como CSJ SL1884-2020 y CSJ SL1938-2020, en las que, entre otros fundamentos, se sostuvo que:
Pues bien, a juicio de esta Corporación, en la práctica, esa decisión [SU-05-2018] significa la aplicación absoluta e irrestricta del principio de la condición más beneficiosa e impone reglas diferentes a las legales para el reconocimiento de la prestación de sobrevivencia, las cuales, a su vez, pueden afectar la eficacia de las reformas introducidas al sistema pensional. Asimismo, desconoce los principios de aplicación en el tiempo de la legislación de seguridad social, principalmente los de aplicación general e inmediata y retrospectividad.
Además, de aplicarse cualquier disposición anterior se darían efectos plus ultraactivos a normativas derogadas en una sucesión de tránsitos legislativos, lo que afecta el principio de seguridad jurídica, pues genera incertidumbre sobre la norma aplicable en la medida en que el juez podría hacer un ejercicio histórico para definir la concesión del derecho pensional con aquella que más se ajuste a los intereses del reclamante, en detrimento de los de carácter general, lo cual, a juicio de la Sala, no es posible (CSJ SL1683-2019, CSJ SL1685-2019, CSJ SL2526-2019 y CSJ SL2829-2019).
Por otra parte, debe advertirse que la financiación de todo sistema pensional depende de variables demográficas, fiscales o actuariales que deben ajustarse en diferentes momentos, de modo que las reformas en determinados contextos pueden privilegiar aspectos que antes no contemplaban o, potenciar algunos de ellos, como por ejemplo darle mayor peso a la permanencia en la afiliación para la adquisición de un derecho pensional que a la sola acreditación de un número específico de semanas.
En consecuencia, la introducción de reglas ajenas a las legales puede alterar la estabilidad y las proyecciones financieras sobre las que se ha diseñado el sistema pensional y comprometer la realización de los derechos de las generaciones futuras. Por este motivo, el reconocimiento de las pensiones debe sujetarse al cumplimiento estricto de cada una de las condiciones exigidas por las leyes para su causación y pago.
En síntesis, es preciso indicar que no se trata de desconocer el principio de la condición más beneficiosa sino de delinear correctamente su campo de aplicación y actualizarlo conceptualmente bajo la égida del modelo constitucional de prevalencia del interés general sobre el particular, la solidaridad y la garantía de efectividad de los derechos fundamentales sociales (subrayado fuera del texto).
Abordados los puntos previos, encuentra la Sala que como el fallecimiento no ocurrió dentro de los tres años siguientes a la entrada en vigor de la Ley 797 de 2003, pues acaeció el 17 de noviembre de 2011, como lo determinó el Tribunal con soporte en el registro civil de defunción visible a folios 18 y 115 del cuaderno principal.
Por lo tanto, la conclusión de confirmar el reconocimiento pensional en la sentencia impugnada, desconoce la interpretación que ha efectuado esta Corporación en relación con el principio constitucional de la condición más beneficiosa, como previamente se expuso.
Luego, tras casar el fallo impugnado, dictó sentencia de instancia, concluyendo que:
II. la Sala recuerda que el criterio de esta Corporación sobre la norma aplicable para la definición del derecho a la pensión de sobrevivientes es aquella que se encuentra vigente al momento del deceso del afiliado o pensionado, tal como se indicó en sentencias CSJ SL, 19 ag. 2008, rad. 35410, CSJ SL7358-2014, CSJ SL4279–2017 y CSJ SL125-2018.
III.
De ahí que, en principio, la disposición que rige el asunto es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, toda vez que el afiliado falleció el 17 de noviembre de 2011 (f.° 18 y 115, ibidem), normatividad que exige haber cotizado cincuenta semanas dentro de los últimos tres años inmediatamente anteriores a la fecha del deceso del asegurado, para tener derecho a prestación deprecada.
Pues bien, revisada la relación histórica de movimientos actualizada al 6 de septiembre de 2013 (f.° 98 a 104, ibidem), encuentra la Sala que el señor Arturo Enrique aportó entre el 11 de noviembre de 2011 y el mismo día y mes del año 2008, un total de 242 días…
(…)
IV. Lo anterior significa que, entre el interregno mencionado de tres años, el causante contribuyó lo que equivale a 34,57 semanas, es decir, una totalidad menor a la requerida por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003. En consecuencia, no dejó causada la prestación reclamada.
V.
VI. Sin embargo, en el evento de que no fuera viable acceder a la pensión de sobrevivientes siguiendo lo dispuesto en el numeral 2° del artículo ya referido, esto es, que el causante haya cotizado 50 semanas en el trienio anterior a su deceso, la norma contempla una posibilidad adicional para acceder al derecho pretendido, prevista en el parágrafo 1° del artículo 12 multimencionado.
VII.
VIII. Es de aclarar que este órgano ha dispuesto que los operadores judiciales están en la obligación de efectuar un desarrollo extensivo y evaluar si el afiliado cumple con los requisitos consagrados en cada uno de los regímenes que le fueren aplicables, independientemente de que hayan sido o no acusados dentro de las pretensiones de la demanda inicial, como ocurre con el sub lite con el parágrafo 1° concerniente. Por tanto, esta Sala se encuentra legitimada para analizar dicha posibilidad, debido a la necesidad de proteger un derecho constitucional como lo es el de la pensión (CSJ SL4457-2014).
IX.
X. En ese orden, en virtud de lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, tendrá derecho a la prestación reclamada los beneficiarios del causante, cuanto éste haya cotizado el número de semanas exigido en el régimen de prima media en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que se hubiese tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos.
XI.
XII. Frente a tal disposición, esta Corporación ha fijado que el número mínimo de semanas a que alude la norma es el fijado en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, siempre y cuando el afiliado no sea beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues en este caso se le aplicaría el régimen al cual se encontraba afiliado al 1° de abril de 1994.
XIII.
XIV. En el examine, el señor Arturo Enrique no era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que nació el 2 de marzo de 1971 (f.º 17, ibidem), por lo que al 1º de abril de 1994, tenía 23 años y no cotizó para dicha fecha, al menos, 15 años de servicios, pues solo acreditó 68,15 semanas, como se observa en el reporte de semanas cotizadas al ISS actualizada al 28 de febrero de 2012 (f.° 86 a 90, ibidem).
(…)
XV. De acuerdo con lo anterior, teniendo en cuenta que la fecha de fallecimiento del señor Cavadia Gómez fue el 17 de noviembre de 2011, para consolidar el derecho a la pensión de vejez, requería 1.300 semanas, las cuales no acreditó, pues aportó un total de 407,26, de conformidad con la información registrada en el reporte de semanas cotizadas al ISS actualizada al 28 de febrero de 2012 (f.° 86 a 90, ibidem) y la relación histórica de movimiento de Porvenir S. A. del 6 de septiembre de 2013 (f.° 98 a 194, ibidem).
XVI.
XVII. Ahora, como se indicó en sede de extraordinaria, no es posible en el caso de estudio, acudir al principio de la condición más beneficiosa, como lo aplicó el a quo, por no cumplir la totalidad de los requisitos requeridos para ello, entre ellos, que el siniestro ocurriera en los tres años siguientes a la expedición de la Ley 797 de 2003. Por ende, siendo que no se controvierte que el causante falleció el 17 de noviembre de 2011, no es viable aplicar el mentado postulado.
XVIII.
XIX. En tal virtud, son prósperos los argumentos expuestos en la apelación por la administradora demandada, toda vez que no se dejó causado el derecho bajo la normatividad aplicable, teniendo en cuenta la fecha del siniestro, esto es, el numeral 2° del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, así como su parágrafo 1°. Por ello, resulta innecesario analizar las inconformidades planteadas por la demandante y la interviniente ad excludendum en sus respectivos recursos.
Así las cosas, se concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que la queja de la peticionaria no halla recibo en esta sede excepcional.
Y es que, es claro que lo dispuesto por la colegiatura atacada deriva de su interpretación de las disposiciones normativas y jurisprudenciales que regulan el caso particular, así como de las probanzas allegadas al plenario, concluyendo que, el afiliado no era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, de ahí que, la norma aplicable sea las disposiciones de la Ley 797 de 2003, por lo que, para consolidar el derecho pensional de vejez, requería 1300 semanas, las cuales no acreditó; asimismo, que no cumplía con los presupuestos para aplicar el principio de la condición más beneficiosa, pues el afiliado falleció el 17 de noviembre de 2011, es decir, fuera de los 3 años siguientes a la expedición de la Ley 797 de 2003.
En este orden de ideas, tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público… y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
2. Corolario de lo discurrido en precedencia, y mirada nuevamente la postura que en el pasado había tenido esta Sala con relación a asuntos de contornos similares al presente encuentra necesario adecuarla puesto que, como atrás se indicó, la procedencia de la tutela depende de la existencia de decisiones alejadas de manera absoluta del ordenamiento y carentes de fundamento objetivo, circunstancias que no se evidencian en el asunto presente, a pesar de que pudiera eventualmente esta Sala o cualquier observador discrepar de lo sostenido por el órgano de cierre de la justicia laboral pero que no por ello merecen necesariamente ser pasibles de la acción de tutela. Por lo tanto, se impone mantener el fallo refutado, advirtiendo que para la Sala es procedente el respeto por las decisiones judiciales, máxime cuando se trata de organismos de cierre, salvo cuando aparezcan visibles las causales de procedibilidad del amparo, compártase o no lo decidido por el juez natural.
2. Se impone, entonces, respaldar el fallo de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Impugnación concedida el 27 de octubre de 2021, remitida a esta sede con auto de 17 de marzo de 2022, y recepcionada en la secretaría de esta Sala Especializada el 22 de marzo siguiente.