STC4584 2022

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STC4584-2022

          

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC4584-2022  

Radicación  n° 11001-22-03-000-2022-00206-01  

(Aprobado  en sesión virtual del veinte de abril de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintidós (2022).  

La  Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de  Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  el 10 de febrero de 2022, que declaró improcedente la acción  de tutela promovida por Carmen Helena Mesa de Arango contra la  Superintendencia de Sociedades.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  La promotora, a través de apoderado judicial, reclamó  la protección de los derechos fundamentales al debido proceso  y acceso a la administración de justicia, presuntamente  vulnerados por la autoridad cuestionada en el marco del proceso de  liquidación No. 85764.  

2.  Manifestó que fue accionista  del Consorcio Papelero Conpal S.A., reconocida en el proceso de  liquidación No. 85764. Además, indicó que dicha  sociedad y Distribuciones y Empaques S.A. son propietarias del  inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No.  50S-205324 de Bogotá, las cuales constituyeron la Sociedad  Continental Paper S.A., con el propósito de que esta última  pudiera acceder a créditos financieros. Por tanto, procedieron  a transferir el inmueble antes mencionado a título de fiducia  mercantil, mediante escritura pública No. 7722 del 23 de  agosto de 2010.  

2.2.  Relató que el 20 de abril de 2011, Continental Paper y  Fiduciaria Popular S.A. celebraron un otrosí No.1 arrojando  confusión respecto a los demás intervinientes, puesto  que la beneficiaria de la garantía Continental Paper S.A,  deudor garantizado, era la fideicomitente y la constituyente del  negocio fiduciario. Los demás aportantes del inmueble, es  decir, Consorcio Papelero Conpal S.A y Distribuciones y Empaques S.A  -quienes habían comparecido a transferir el mismo-, eran  simples tradentes.  

2.3.  Sostuvo que el 11 de noviembre de 2011, la sociedad Distribuciones y  Empaques S.A., y otros, adquirieron la totalidad de las acciones y  derechos fiduciarios de los restantes accionistas de Continental.  

2.4.  Sin embargo, refirió que los demás compradores, en mayo  de 2013, adelantaron contra los vendedores proceso por incumplimiento  del contrato de compraventa de acciones y cesión de derechos  fiduciarios, el cual, culminó el 15 de abril de 2015 por mutuo  acuerdo entre las partes, pactándose la resolución del  contrato y una indemnización a favor de los demandantes.  

2.5.  La mencionada transacción dio lugar a un proceso ejecutivo que  estuvo a cargo de los Juzgados vinculados. Surtido el trámite  de rigor, se decretó el embargo de los derechos fiduciarios  del Consorcio Papelero Conpal S.A. que tenía en la fiducia y  demás acciones en Continental.  

2.6.  Por su parte, el 20 de diciembre de 2016, el Consorcio Papelero  Conpal S.A., solicitó la admisión al proceso de  liquidación judicial de conformidad con la Ley 1116 de 2006.  La Superintendencia accionada -con auto del 23 de enero de 2017-  decretó la apertura de liquidación judicial del  Consorcio. En dicho trámite, el apoderado de la sociedad en  liquidación solicitó que se diera cumplimiento al  numeral 7 del artículo 50 de la ley 1116 de 2006, en el  sentido de dar por terminado el fideicomiso con el fin de que se  reintegrara el bien inmueble antes referido.  

2.7.  La entidad accionada -con auto del 30 de noviembre de 2017- resolvió  mantener el embargo sobre los derechos que el Consorcio Conpal tenía  en el fideicomiso. Sin embargo, estando en curso dicho proceso, en el  mes de julio de 2018 Continental Paper S.A., suscribió el  otrosí No.2 con la fiducia, persiguiendo incluir a sus  accionistas como acreedores garantizados, resultando beneficiados  Corrumed S.A, Latin Pack S.A. y Distribuciones y Empaques S.A.  

2.8.  El 5 de febrero de 2018, la autoridad encarada negó la  terminación del contrato de fiducia mercantil y mantuvo el  embargo de los derechos fiduciarios, al considerar que el Consorcio  Conpal no actuó como fideicomitente, toda vez que dicha  condición estaba en cabeza de Continental Paper S.A.  

Inconforme  con esa determinación, el Consorcio Conpal S.A., y el  liquidador de esta la recurrieron. Sin embargo, la autoridad  enjuiciada -con decisión del 21 de agosto de 2019-, confirmó  el proveído impugnado.  

2.9.  Seguidamente, la Superintendencia cuestionada, el 12 de marzo de  2020, corrió traslado del inventario de bienes. El apoderado  presentó objeción al mismo y solicitó la  inclusión como activo contingente de los derechos que la  sociedad en liquidación llegare a tener como tradente y  beneficiario dentro del patrimonio autónomo Continental Paper  S.A. Petición aceptada en proveído del 4 de septiembre  de la misma anualidad.  

2.10.  La entidad encartada en audiencia de adjudicación del 3 de  marzo de 2021 negó las solicitudes efectuadas, reiteró  que se tendrá como activo contingente los derechos que llegase  a tener la concursada como tradente y beneficiaria del contrato de  fiducia mercantil. Acto seguido, procedió a adjudicar los  demás bienes. Dicha decisión fue recurrida y resuelta  desfavorablemente.  

2.11.  El 26 de julio de 2021, mediante auto 427-009453, se aprobó la  rendición de cuentas finales y se declaró la  terminación del proceso liquidatorio.  

2.12.  El 29 de julio, el apoderado de la sociedad liquidada rogó a  la autoridad debatida que tenga en cuenta la información  allegada en la que en su sentir se demuestra que la sociedad  Continental Paper S.A y la Fiduciaria Popular han venido defraudando  el proceso. Pese a ello el 27 de septiembre de 2021, se confirmó  la determinación.  

2.13.  Así las cosas, por vía de tutela, adujo que la  autoridad accionada incurrió en defecto material -al  interpretar de forma errada el numeral 7 del artículo 50 de la  Ley 1116 de 2006. En defecto procedimental porque se apartó de  lo establecido en el numeral 4 y 7 del citado canon. En defecto  fáctico ya que no valoró todo el material probatorio. Y  desconoció del precedente relacionado con los contratos de  fiducia mercantil.  

3.  De acuerdo con lo relatado, pidió que se deje sin efectos  dejar las decisiones que la Superintendencia de Sociedades adoptó  el 30 de noviembre de 2017, el 5 de febrero de 2018, el 21 de agosto  de 2019, el 4 de septiembre de 2020, el 26 de julio y el 27 de  septiembre de 2021.  

            

II. LA          RESPUESTA DEL ACCIONADO  

Y  VINCULADOS  

Además,  refirió que «la  Delegatura para los Procesos de Insolvencia, posee facultades  jurisdiccionales excepcionales para los casos expresamente asignados,  dentro de los cuales no se encuentra fungir como juez del contrato  para analizar las estipulaciones del contrato de fiducia en garantía,  las modificaciones hechas a través de Otro si y las  actuaciones adelantadas por las partes en la ejecución del  contrato, pues la disputa sobre el cumplimiento del contrato, debe  resolverse por el juez natural del contrato».  Finalmente, informó que «En  el presente caso, se presentó acción revocatoria y de  simulación en la Delegatura de Procedimientos de Insolvencia,  la cual fue remitida por competencia a la Delegatura de  Procedimientos Mercantiles – Dirección de Procesos  Especiales-»  la cual se encuentra pendiente de ser definida. Por lo tanto,  solicitó que se declare improcedente el amparo a falta del  requisito de subsidiariedad.  

2.  El Juzgado 30 Civil del Circuito de Bogotá2  manifestó que «este  estrado no ha tenido injerencia alguna, con el debido comedimiento,  me permito solicitar la desvinculación de esta sede judicial  del presente trámite».  

3.  El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de  Sentencias indicó que conoce el proceso ejecutivo n.º  33-2013-00052 que Distribuciones y Empaques S.A., y otros iniciaron  en contra de Consorcio Papelero Conpal y otros, el cual desde el año  2017, continúa exclusivamente en contra de las personas  naturales, toda vez que la sociedad demandada entró en  liquidación judicial.  

4.  Viviana Carolina Díaz, representante legal de la Fiduciaria  Popular S.A3.,  aseveró que «No  le asiste la razón al Accionante cuando indica que hubo  violación al derecho al debido proceso, toda vez que el  proceso concursal se adelantó conforme a la normatividad  aplicable vigente, y el Juez del concurso tuvo para bien dar  cumplimiento al procedimiento legal que permitió al Accionante  realizar todas las actuaciones que a bien tuviese en el marco del  proceso concursal».  Alegó que el amparó no cumple con el requisito de  inmediatez. Por tanto, pide su desvinculación.  

5.  Las Sociedades Latin Pack S.A.S y Empaques S.A.4,  expresaron que el asunto ya fue resuelto por la superintendencia de  sociedades cuyas determinaciones gozan de presunción de  acierto, legalidad y constitucionalidad. Por lo tanto, estimaron que  no es procedente revivir nuevamente una discusión que está  plenamente terminada. Suplican que se niegue el amparo.  

6.  Bancolombia S.A., con relación a lo expuesto en el escrito de  tutela, sostuvo que «no  está relacionado con ninguna de las pretensiones de la  accionante, ni se desprende de alguno de los hechos la posibilidad de  que la entidad que represento este vulnerando los derechos  constitucionales fundamentales de la tutelante»5.  Motivo por el cual aclama su desvinculación.  

7.  Miriam Mendoza Tovar, contadora Pública al interior del  Proceso No. 2013-00052, manifestó que se da por enterada del  inicio de la presente acción.  

8.  William Robledo Giraldo, perito evaluador en el proceso ejecutivo de  las acciones de Continental Paper S.A., refirió que presentó  un informe en el cual analizó el contrato de fiducia, el otro  sí del mismo, balances de los años 2015 y 2016 de la  referida sociedad e informe de gestión o rendición de  cuentas de Fiduciaria Popular. Concluyó que durante la  vigencia del fideicomiso se pagaron y extinguieron los certificados  de garantía de modo que la Superintendencia de Sociedades  debió finalizarlo con el fin de reintegrar el inmueble.  

9.  Juan Manuel Noguera Arias, liquidador de la sociedad Consorcio  Papelero Conpal S.A. En Liquidación., mencionó que el  «contrato  menciona que, una vez se terminen los créditos respaldados por  el citado contrato de Fiducia Mercantil, el inmueble aportado por mi  representada debe volver a los Tradentes» Seguidamente  destacó que «la  Fiduciaria no cumplió con lo anterior por cuanto en la carta  de la Fiduciaria Popular de fecha 17 de septiembre de 2020, dirigida  a la Superintendencia de Sociedades, indican que las únicas  deudas vigentes iniciaron en marzo de 2020, muy posterior al inicio  del proceso de Liquidación». Rogó  que se conceda el amparo.  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  declaró  improcedente el amparo. Para ello, consideró que carece del  presupuesto de inmediatez, pues «la  terminación del contrato de fiducia mercantil en cuestión  se resolvió en el mencionado proceso de liquidación  mediante autos del cinco de febrero de 2018 y 21 de agosto de 2019,  con lo cual, es desde al menos la última fecha que cabía  predicar la eventual vulneración de derechos fundamentales.  34.2. Interpuesta la acción de tutela dos años después  contados desde la decisión que resolvió el referido  tópico, es evidente que se superó el término de  seis meses que, por regla general, la jurisprudencia tiene  establecido como razonable para ejercer el amparo oportuno en contra  de providencias judiciales».  

Igualmente,  encontró insatisfecho el requisito de subsidiariedad al  destacar que «el  accionista Pablo Alfonso Arango Mesa presentara una acción  revocatoria y de simulación que está pendiente de ser  resuelta por la Delegatura de Procedimientos Mercantiles de la  Superintendencia accionada».  

            

IV. LA          IMPUGNACIÓN  

La  formuló la promotora insistiendo en los mismos argumentos  esbozados en el escrito inicial.  

            

1.  En el presente asunto, puntualmente la accionante se duele de las  determinaciones que negaron la terminación del contrato de  fiducia mercantil suscrito entre Continental Paper S.A. y Fiduciaria  Popular S.A., adoptadas al interior del proceso liquidatorio No.  85764.  

2.  Pronto esta Sala advierte la improcedencia de la acción  constitucional. Y, por tanto, la providencia impugnada habrá  de ser confirmada, en razón a la desatención del  presupuesto de inmediatez  y subsidiariedad.  

2.1.  De acuerdo con las probanzas obrantes en el expediente, la Sala  concluye el incumplimiento del primer presupuesto, definido por la  jurisprudencia constitucional como requisito necesario para la  procedencia de la salvaguarda. Esto es así, a causa del lapso  transcurrido desde cuando se profirieron los autos recriminados el 21  de agosto de 2019, que confirmó el del 5 de febrero de 2018,  por medio del cual se determinó «Negar  las solicitudes referidas a la terminación del contrato de  fiducia celebrado mediante la escritura pública No. 7722 de 23  de agosto de 2010 y las que se les derivan, elevadas mediante  memoriales 2017-01-096880, 2017-01-150181, 2017-01-423248,  2017-01-586774, 2017-01-624726 y 2017-01-325394»,  y la presentación de la acción de tutela.  Es  decir, pasaron más de seis (6) meses después de haberse  emitido la decisión objeto de reproche.  

Lo  anterior resulta relevante, porque pese a no existir término  de caducidad para invocar la «protección  constitucional»,  sí  se impone promoverla dentro de un plazo «razonablemente  prudencial»,  a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser, que no  es otra que el restablecimiento inmediato de los «derechos  fundamentales de la persona»,  sobre todo cuando la urgencia se precisa para predicar lo grave del  perjuicio y, justamente, por lo distante del hecho en el tiempo, se  desestructura de suyo. Por  tanto, un reclamo que supere ese término desdice abiertamente  de la urgencia y celeridad que caracteriza este instrumento.  Por supuesto, en el presente asunto no se evidencia  la concurrencia de alguna de las causas que se han señalado  como eximentes del principio anotado.  

2.2.  Sumado a lo anterior, la  Sala también advierte la carencia del segundo presupuesto  anotado. Ello pues, frente a las inconformidades e irregularidades  planteadas por la libelista, respecto a la celebración,  ejecución y modificación del contrato de fiducia, se  observa que el accionista Pablo Alfonso Arango Mesa presentó  una acción de revocatoria y de simulación que está  pendiente de ser resuelta por la Delegatura de Procedimientos  Mercantiles de la Superintendencia accionada, escenario en el cual,  la actora, si a bien lo tiene puede acudir a dicho trámite y  hacer valer sus derechos, no siendo esta herramienta subsidiaria para  lograr tal fin.  

3.  Por lo expuesto, se ratificará el fallo impugnado.  

            

VI. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  República y por mandato de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  esta providencia a los interesados en la forma prevista por el  artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase  el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Folio 1-25 Anexo BDSS01-#111760939-v1-2022-01-051266-000.PDF.One          drive D110012203000202200206010Recepción          memorial202227104513.zip. Carpeta 05memorial.  

2          Folio 1-2.          Anexo D110012203000202200206010Recepción          memorial202227161726.pdf. Carpeta 09 memorial  

3          Folio 1-4.          Anexo RESPUESTA ACCION DE TUTELA CONTINENTAL PAPER (7 Febrero          2022).pdf. Carpeta 10 memorial  

4          Folio 1-33. Anexo          D110012203000202200206010Recepción memorial202227215210.pdf.          Carpeta 11 memorial  

5          Folio 1-2.          Anexo CONTESTACION   CARMEN HELENA MESA DE ARANGO.pdf. Carpeta 12          memorial.      

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