STC4591 2022

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STC4591-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC4591-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-01028-00  

(Aprobado  en Sala de veinte de abril de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintidós (2022).  

Se  desata la tutela que Agustín Fince Epianyu, Autoridad Mayor de  la Comunidad Wayuu “Portete”  en nombre de ésta y en el de Sócrates Gabriel Barros  Fince, le instauró a la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia y al Ministerio de Justicia y del Derecho,  extensiva a la Fiscalía General de la Nación –  Dirección de Asuntos Internacionales -, la Procuraduría  General de la Nación, el Departamento Administrativo de la  Presidencia de la República de Colombia, el Ministerio de  Relaciones Exteriores de Colombia – Dirección de Gestión  Internacional – y demás involucrados en el juicio de  extradición nº 58647.  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista, en la calidad aducida, directamente pretendió la  guarda de la prerrogativa al «debido  proceso» para  que se revocara «el  concepto favorable CP177-2021, dentro del radicado nº 58647 del  10 de noviembre de 2021, por medio del cual se [avaló]  la extradición de Sócrates Gabriel Barros Fince, por  parte de la Sala Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia»  y,  se dejara sin efecto «la  Resolución 040 del 8 de marzo de 2022 del Ministerio de  Justicia y del Derecho».  

En  compendio narró que Sócrates Gabriel Barros Fince  censado como miembro de la comunidad Wayuu “Portete”  y,  por tanto, con fuero indígena, fue  requerido en extradición por la justicia de los Estados Unidos  de América, porque «desde  fecha desconocida y de manera continua hasta el 9 de septiembre de  2020 o alrededor de dicha fecha (…) estando a bordo de una  nave sujeta a jurisdicción de Estados Unidos, en el Distrito  Central de Florida (…) para la distribución de cinco  (5) kilogramos de cocaína»  y por idénticas conductas «a  partir de una fecha desconocida y de manera continua hasta el 31 de  enero de 2019», y que  existen razones para creer que dicha sustancia sería importada  a esa Nación.  

Sostuvo que remitidas las  diligencias a la Sala de Casación Penal, en ejercicio del  derecho de defensa, Sócrates Gabriel a través de  abogado, pidió y aportó pruebas en su favor y solicitó  expedir concepto desfavorable en relación con el memorado  trámite, con sustento en la condena que el «Resguardo  Indígena de la Alta y Media Guajira, comunidad Wayuu “Portete”  y Wayuu “Majali”»  impuso en su contra el 5 de julio de 2019, «por  los mismos supuestos fácticos que motivaron el pedido de  extradición»,  de manera que no era posible  avalar la rogativa extranjera sin «quebrantar  abiertamente la garantía constitucional de “no dos veces  por lo mismo”».  

No obstante, indicó, la  Magistratura querellada desestimó la postura de su  representante judicial (CP177-2021, 10 nov. 2021) y, con ese soporte,  mediante Resolución Ejecutiva nº 128 de 24 de diciembre  siguiente, el Gobierno Nacional concedió «la  extradición del ciudadano colombiano Sócrates Gabriel  Barros Fince»,  decisión que recurrida en  reposición fue  ratificada (Resolución Ejecutiva nº 040, 8 mar. 2022).  

Dijo que ese procedimiento vulneró  la aludida garantía superlativa por cuanto, la Corporación  accionada desconoció «la  prohibición de doble incriminación –nom bis in  idem-», así como  su propio precedente e incurrió en «falta  de motivación y motivación anfibológica»,  lo cual traduce una flagrante  «denegación  de justicia», yerro  también cometido por la Cartera tutelada, al abstenerse «de  contradecir o controvertir lo que dice la Corte, por la sencilla  razón de que quien lo dijo fue la Corte (…) pero,  además, lo califica de “suficientemente claro”,  “concreto” y “completo”; y (…) citando  una jurisprudencia de [un magistrado  fallecido] hace  treinta y tres años, señala que el Concepto de la  Corte, vincula indefectiblemente al Ministerio, así sea en  detrimento del principio de legalidad».  

Cuestionó, que el  Ministerio convocado indicara que no estaba llamado a ser una tercera  instancia frente a la determinación de la Corte y amparado en  ello se abstuviera de analizar los reparos expuestos por el abogado  de Barros Fince, pero, de todas formas, confirmara la «decisión  de acceder a la extradición de conformidad con lo señalado  en la parte motiva de [esa]  resolución», porque,  así las cosas, debió inhibirse de solventar el asunto.  

2.-  El Ministerio de Relaciones Exteriores – Dirección de  Gestión Internacional suplicó su desvinculación,  por cuanto «no  obra hecho alguno atribuible a éste, que permita inferir una  acción u omisión generadora de amenaza o puesta en  peligro de los derechos fundamentales del accionante por parte de  esta entidad».  

La  Sala de Casación Penal destacó la falta de legitimación  en la causa del dirigente indígena para obrar en nombre del  investigado, cuya agencia oficiosa no se enarboló ni se expuso  violación alguna contra la comunidad que dice representar,  circunstancia en virtud de la cual se opuso a la salvaguarda.  

CONSIDERACIONES  

1.-  Ab  initio,  se advierte que Agustín Fince Epianyu, como Autoridad  Tradicional de la Comunidad Wayuu “Portete”,  tiene «legitimación»  para actuar en nombre de Sócrates Gabriel Barros Fince, como  quiera que  así lo ha reconocido la jurisprudencia de la Corte  Constitucional, al otorgar a tales dirigentes  

«legitimación  por activa para interponer la acción de tutela a favor de sus  propios miembros, toda vez que un presunto desconocimiento del fuero  y de la jurisdicción especial indígena, atenta no solo  contra los derechos y garantías establecidas en cabeza de los  miembros de los pueblos indígenas, sino también contra  las garantías consagradas a favor de las comunidades indígenas  como colectividades reconocidas por la Constitución Política»  (T-866 de 2013).  

Además,  Barros Fince es «comunero»  perteneciente al Resguardo Indígena la Alta y Media Guajira de  dicha colectividad, según lo reconoció la homóloga  Penal en la providencia confutada (CP177-2021).  

2.-  En el sub  lite  se reprocha:  (i)  De la Sala de Casación Penal, haber «emitido  concepto favorable de extradición CP177-2021, Radicado nº  58647, de 10 de noviembre de 2021», por  conculcar la «garantía  al nom bis in idem»,  desconocer su propio precedente y carecer de una adecuada motivación;  y, (ii)  Del Ministerio de Justicia y del Derecho, expedir la  Resolución ejecutiva nº 040 de 8 de marzo de 2022,  en  la que confirmó la concesión de la extradición  de Barros Fince, para que comparezca  a  «juicio»  ante las «autoridades»  de los Estados Unidos de América.  

2.1.-  No  obstante, lo que se avizora es que el concepto CP177-2021 (10 nov.,  rad nº 58647, acta 294) de la Corte Suprema de justicia, no luce  antojadizo, ni ilegal; por el contrario, obedece, en línea de  principio, a una legítima exégesis de la normativa que  rige la materia y la jurisprudencia depurada sobre el tema, así  como a una congruente apreciación del acervo, que no se  muestra contraevidente con la realidad que fluye del plenario, en  atención a que valoró «razonablemente»  los elementos suasorios obrantes en el decurso de cara al «non  bis in ídem – Prohibición  de doble juzgamiento»  y  a la condición especial del pedido en extradición –  ciudadano colombiano perteneciente a la comunidad Wayuu “Portete”  -.  

En  efecto, luego de compendiar las conductas delictivas endilgadas por  los entes norteamericanas a Barrios Fince, según los cuales  éste hace parte y lidera una organización «con  sede en Colombia  responsable de envíos de múltiples toneladas de cocaína  desde Colombia con destino a países en América Central,  el Caribe y los Estados Unidos», pasó  a verificar la satisfacción de los requisitos formales de la  extradición.  

En  relación con la protección de  “la garantía del non  bis in idem”, invocada  por el gestor, motivo de inconformidad en esta vía  excepcional, estableció, en primer lugar, que ninguna de las  causas penales seguidas por la Fiscalía 1ª Seccional de  La Guajira en contra de Sócrates Gabriel, tiene relación  con los supuestos fácticos objeto de la «solicitud»  analizada;  en segundo término, sobre la condena proferida por las  «autoridades  indígenas»  para sancionar los punibles atribuidos por la justicia  estadounidense, adujo:  

“(…)  [n]o  está en discusión  que las autoridades indígenas pueden ejercer justicia dentro  de su ámbito territorial. Así lo establece el artículo  246 de la Constitución. Lo que no está permitido es  utilizar la jurisdicción indígena para tramitar  procesos amañados con la finalidad de evitar el juzgamiento de  conductas que trascienden la territorialidad, no solo de la comunidad  indígena, sino del país, hasta llegar a interferir la  legalidad de otras naciones.  

Esa  afirmación es totalmente aplicable al caso que se analiza.  Cantidades de narcóticos fueron decomisados en jurisdicción  de un país distinto al colombiano. Esa es la razón de  ser del pedido de extradición. La prueba aducida enseña,  entonces, que los delitos se cometieron bajo jurisdicción de  naciones extranjeras. Por eso, la aplicación engañosa  de la jurisdicción indígena, reivindicando una  competencia que no tiene para decir que los delitos se cometieron al  interior de una comunidad ancestral, no puede ser un estorbo a la  colaboración multilateral entre naciones frente a conductas de  alto impacto internacional cometidas, según su finalidad y la  forma como fue incautada la mercancía, en jurisdicción  de otro país.  

Apreciada  en esa dimensión, la decisión del Cabildo de Portete es  manifiestamente ilegal e inoponible, y como tal no puede servir de  pretexto para negar la extradición, con el argumento de que la  conducta por la cual es requerido SÓCRATES  GABRIEL BARROS FINCE en extradición,  fue juzgada por una autoridad indígena, aduciendo derechos  ancestrales de ilegal configuración (…)”.  

Controvierte  el precursor que se tilde de «amañado,  ilegítimo o ilegal el procedimiento adelantado por los  gobernadores de la comunidad Wayuu “Portete”»,  sin especificar cuál es el fundamento fáctico de esas  afirmaciones, acusando dicha determinación de adolecer de  «falta  de motivación»;  sin embargo, de una  lectura completa a tal pronunciamiento se extrae que a esas  conclusiones arribó la Colegiatura accionada tras argumentar  que de acuerdo con el principio de territorialidad de la ley penal,  “(…)  en el caso examinado, [la  conducta]  se cometió parcialmente en cada uno de los países  mencionados (…)”,  es  decir, República Dominicana, Puerto Rico y Estados Unidos,  lugares donde fueron detenidas varias embarcaciones cargadas con los  alucinógenos, según se documentó al transliterar  la imputación «fáctica»  atribuida al reclamado (págs.  22 y ss de la providencia).  

De  acuerdo con esa postura, apoyada por la Sala de Casación Penal  en las decisiones CP137-2015, CP162-2017 y CP089-2018 donde también  se conceptuó favorablemente sobre la extradición de  personas que incurrieron en similares ilícitos, si el  comportamiento criticado inició en un lugar pero su ejecución  o consumación ocurrió en otro, es dable concluir que se  llevó a cabo «en  diversos lugares, de manera total o parcial», y,  para el caso, esos sitios fueron los países donde se  decomisaron los narcóticos, con la intención de  ingresarlos al país requirente, traduciendo ello que el  cabildo indígena carecía de jurisdicción y  competencia para juzgar a sus autores.  

No  se evidencia, entonces que la determinación combatida merezca  reproche alguno por preterir el criterio de la Corporación en  cuanto al alcance del concepto de territorialidad de la ley penal,  pues, por el contrario, en ella se citaron los pronunciamientos que  sirvieron de base a esa tesis, sin que la expuesta en el concepto  CP036-2018, de 21 de marzo de 2018, deba ser impuesta por vía  tutelar, cuando lo observado es que en la Sala de Casación  Penal hay opiniones divergentes sobre la materia.  

Sobre  el punto, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que  

“(…)  «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia»  (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01); y, de otro, que «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (STC  28 mar. 2012, rad. 00022-01, STC1160-2021).  

Lo  propio puede decirse de lo inferido por la Sala de Casación  Penal respecto de la transgresión al atributo del nom  bis in idem endilgada  por el quejoso, por cuanto no se advierte abuso ni arbitrariedad de  su  parte cuando concluyó que la sanción impuesta por  la justicia aborigen, dictada por fuera del ámbito de su  jurisdicción y competencia, “(…)  no es vinculante, al estar en ostensible contradicción con  conductas que determinan que la extradición en este caso es  imperiosa, al tratarse de hechos cometidos en el exterior que  conciernen a jurisdicciones de distintos Estados (…)”.  

2.2.-  De igual modo, como  de manera reiterada lo ha predicado esta Corporación, el  embate contra «la  Resolución 040 del 8 de marzo de 2022 del Ministerio de  Justicia y del Derecho»  debe ser dilucidado por el juez de lo contencioso administrativo  (STC5112-2021, STL 4219-2021 y STC11959-2021).  

Aserción  que se fundamenta en que el accionante no acreditó en el  plenario la ocurrencia de perjuicio irremediable alguno,  como el acaecimiento de un menoscabo de tal magnitud, actual,  inminente y serio que establezca la necesidad de otorgar el auxilio y  en que el acto administrativo ya citado, bien podría ser  atacado a través del medio de la nulidad y restablecimiento  del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de  Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ante  la jurisdicción de esa especialidad.  

En  ese sentido, si en criterio del impulsor, con la disposición  referida, los convocados «vulneraron  el debido proceso»  de  Barros Fince,  es claro que, previo a acudir a esta vía, debe agotar  el mecanismo ordinario estatuido por el legislador  que, en suma, le brinda la posibilidad de discutir la decisión,  a través de la figura jurídica ya indicada, escenario  en el que, si lo estima pertinente, podrá pedir medidas  cautelares, conforme lo prevé el canon 230 ídem,  sin que exista plena certeza de si el sedicente hizo uso de tal  instrumento, ya que en el libelo no hace referencia a ese punto,  incumpliéndose así, con el presupuesto de la  subsidiariedad  que caracteriza a esta excepcional vía.  

Sobre  el particular esta Corte ha puntualizado que,  

«Sin  perjuicio de lo expuesto, ha de señalarse que los actos  administrativos son pasibles de control judicial ante la jurisdicción  contenciosa administrativa, bajo las demandas de nulidad simple y de  nulidad con restablecimiento de los derechos subjetivos, por tanto,  existen vías o medios de control instituidos en  el ordenamiento jurídico, los cuales también contemplan  la adopción de medidas cautelares de suspensión de sus  efectos, siendo ese el escenario natural, donde “es posible  desvirtuar la presunción de legalidad de que [aquellos] hallan  revestidos, siendo el escenario propicio para que el [actor] discuta  [los] derechos que reclama”»  (STC, 25 Abr. 2012, Rad. 00257-01, reiterado STC11959-2021).  

También,  ha esbozado que:  

«[L]as  inconformidades contra actos administrativos (…), por regla  general, no son susceptibles de debate a través de la acción  de tutela, pues, para ello concierne al afectado acudir a la  jurisdicción competente y a través del procedimiento  legalmente establecido para el efecto (…) habida cuenta que la  jurisdicción contenciosa administrativa es el escenario  natural de dicha controversia (…)”.  

“el  proceso  contencioso administrativo»  sí es idóneo y eficaz para hacer frente a ese  escrutinio, ya que allí es viable instar el decreto de las  medidas cautelares, entre ellas la «suspensión  del acto  administrativo»  en cuestión acorde con lo estatuido en el precepto 231 de la  Ley 1437 de 2011; ello a fin de neutralizar temporalmente sus efectos  y así conjurar el «perjuicio  irremediable»  que de él pudiere derivar”»  (STC3576-2021,  reiterada en STC11959-2021).  

3.-  Como colofón, se declarará improcedente el socorro  anhelado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  NIEGA la  tutela instada por Agustín Fince Epianyu, como autoridad  mayor de la Comunidad Wayuu “Portete”,  en nombre de ésta y en el de Sócrates Gabriel Barros  Fince.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto y, de no impugnarse el fallo,  envíese el expediente a la Corte Constitucional para la  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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