Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC4591-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC4591-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-01028-00
(Aprobado en Sala de veinte de abril de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintidós (2022).
Se desata la tutela que Agustín Fince Epianyu, Autoridad Mayor de la Comunidad Wayuu “Portete” en nombre de ésta y en el de Sócrates Gabriel Barros Fince, le instauró a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y al Ministerio de Justicia y del Derecho, extensiva a la Fiscalía General de la Nación – Dirección de Asuntos Internacionales -, la Procuraduría General de la Nación, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República de Colombia, el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia – Dirección de Gestión Internacional – y demás involucrados en el juicio de extradición nº 58647.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, en la calidad aducida, directamente pretendió la guarda de la prerrogativa al «debido proceso» para que se revocara «el concepto favorable CP177-2021, dentro del radicado nº 58647 del 10 de noviembre de 2021, por medio del cual se [avaló] la extradición de Sócrates Gabriel Barros Fince, por parte de la Sala Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia» y, se dejara sin efecto «la Resolución 040 del 8 de marzo de 2022 del Ministerio de Justicia y del Derecho».
En compendio narró que Sócrates Gabriel Barros Fince censado como miembro de la comunidad Wayuu “Portete” y, por tanto, con fuero indígena, fue requerido en extradición por la justicia de los Estados Unidos de América, porque «desde fecha desconocida y de manera continua hasta el 9 de septiembre de 2020 o alrededor de dicha fecha (…) estando a bordo de una nave sujeta a jurisdicción de Estados Unidos, en el Distrito Central de Florida (…) para la distribución de cinco (5) kilogramos de cocaína» y por idénticas conductas «a partir de una fecha desconocida y de manera continua hasta el 31 de enero de 2019», y que existen razones para creer que dicha sustancia sería importada a esa Nación.
Sostuvo que remitidas las diligencias a la Sala de Casación Penal, en ejercicio del derecho de defensa, Sócrates Gabriel a través de abogado, pidió y aportó pruebas en su favor y solicitó expedir concepto desfavorable en relación con el memorado trámite, con sustento en la condena que el «Resguardo Indígena de la Alta y Media Guajira, comunidad Wayuu “Portete” y Wayuu “Majali”» impuso en su contra el 5 de julio de 2019, «por los mismos supuestos fácticos que motivaron el pedido de extradición», de manera que no era posible avalar la rogativa extranjera sin «quebrantar abiertamente la garantía constitucional de “no dos veces por lo mismo”».
No obstante, indicó, la Magistratura querellada desestimó la postura de su representante judicial (CP177-2021, 10 nov. 2021) y, con ese soporte, mediante Resolución Ejecutiva nº 128 de 24 de diciembre siguiente, el Gobierno Nacional concedió «la extradición del ciudadano colombiano Sócrates Gabriel Barros Fince», decisión que recurrida en reposición fue ratificada (Resolución Ejecutiva nº 040, 8 mar. 2022).
Dijo que ese procedimiento vulneró la aludida garantía superlativa por cuanto, la Corporación accionada desconoció «la prohibición de doble incriminación –nom bis in idem-», así como su propio precedente e incurrió en «falta de motivación y motivación anfibológica», lo cual traduce una flagrante «denegación de justicia», yerro también cometido por la Cartera tutelada, al abstenerse «de contradecir o controvertir lo que dice la Corte, por la sencilla razón de que quien lo dijo fue la Corte (…) pero, además, lo califica de “suficientemente claro”, “concreto” y “completo”; y (…) citando una jurisprudencia de [un magistrado fallecido] hace treinta y tres años, señala que el Concepto de la Corte, vincula indefectiblemente al Ministerio, así sea en detrimento del principio de legalidad».
Cuestionó, que el Ministerio convocado indicara que no estaba llamado a ser una tercera instancia frente a la determinación de la Corte y amparado en ello se abstuviera de analizar los reparos expuestos por el abogado de Barros Fince, pero, de todas formas, confirmara la «decisión de acceder a la extradición de conformidad con lo señalado en la parte motiva de [esa] resolución», porque, así las cosas, debió inhibirse de solventar el asunto.
2.- El Ministerio de Relaciones Exteriores – Dirección de Gestión Internacional suplicó su desvinculación, por cuanto «no obra hecho alguno atribuible a éste, que permita inferir una acción u omisión generadora de amenaza o puesta en peligro de los derechos fundamentales del accionante por parte de esta entidad».
La Sala de Casación Penal destacó la falta de legitimación en la causa del dirigente indígena para obrar en nombre del investigado, cuya agencia oficiosa no se enarboló ni se expuso violación alguna contra la comunidad que dice representar, circunstancia en virtud de la cual se opuso a la salvaguarda.
CONSIDERACIONES
1.- Ab initio, se advierte que Agustín Fince Epianyu, como Autoridad Tradicional de la Comunidad Wayuu “Portete”, tiene «legitimación» para actuar en nombre de Sócrates Gabriel Barros Fince, como quiera que así lo ha reconocido la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al otorgar a tales dirigentes
«legitimación por activa para interponer la acción de tutela a favor de sus propios miembros, toda vez que un presunto desconocimiento del fuero y de la jurisdicción especial indígena, atenta no solo contra los derechos y garantías establecidas en cabeza de los miembros de los pueblos indígenas, sino también contra las garantías consagradas a favor de las comunidades indígenas como colectividades reconocidas por la Constitución Política» (T-866 de 2013).
Además, Barros Fince es «comunero» perteneciente al Resguardo Indígena la Alta y Media Guajira de dicha colectividad, según lo reconoció la homóloga Penal en la providencia confutada (CP177-2021).
2.- En el sub lite se reprocha: (i) De la Sala de Casación Penal, haber «emitido concepto favorable de extradición CP177-2021, Radicado nº 58647, de 10 de noviembre de 2021», por conculcar la «garantía al nom bis in idem», desconocer su propio precedente y carecer de una adecuada motivación; y, (ii) Del Ministerio de Justicia y del Derecho, expedir la Resolución ejecutiva nº 040 de 8 de marzo de 2022, en la que confirmó la concesión de la extradición de Barros Fince, para que comparezca a «juicio» ante las «autoridades» de los Estados Unidos de América.
2.1.- No obstante, lo que se avizora es que el concepto CP177-2021 (10 nov., rad nº 58647, acta 294) de la Corte Suprema de justicia, no luce antojadizo, ni ilegal; por el contrario, obedece, en línea de principio, a una legítima exégesis de la normativa que rige la materia y la jurisprudencia depurada sobre el tema, así como a una congruente apreciación del acervo, que no se muestra contraevidente con la realidad que fluye del plenario, en atención a que valoró «razonablemente» los elementos suasorios obrantes en el decurso de cara al «non bis in ídem – Prohibición de doble juzgamiento» y a la condición especial del pedido en extradición – ciudadano colombiano perteneciente a la comunidad Wayuu “Portete” -.
En efecto, luego de compendiar las conductas delictivas endilgadas por los entes norteamericanas a Barrios Fince, según los cuales éste hace parte y lidera una organización «con sede en Colombia responsable de envíos de múltiples toneladas de cocaína desde Colombia con destino a países en América Central, el Caribe y los Estados Unidos», pasó a verificar la satisfacción de los requisitos formales de la extradición.
En relación con la protección de “la garantía del non bis in idem”, invocada por el gestor, motivo de inconformidad en esta vía excepcional, estableció, en primer lugar, que ninguna de las causas penales seguidas por la Fiscalía 1ª Seccional de La Guajira en contra de Sócrates Gabriel, tiene relación con los supuestos fácticos objeto de la «solicitud» analizada; en segundo término, sobre la condena proferida por las «autoridades indígenas» para sancionar los punibles atribuidos por la justicia estadounidense, adujo:
“(…) [n]o está en discusión que las autoridades indígenas pueden ejercer justicia dentro de su ámbito territorial. Así lo establece el artículo 246 de la Constitución. Lo que no está permitido es utilizar la jurisdicción indígena para tramitar procesos amañados con la finalidad de evitar el juzgamiento de conductas que trascienden la territorialidad, no solo de la comunidad indígena, sino del país, hasta llegar a interferir la legalidad de otras naciones.
Esa afirmación es totalmente aplicable al caso que se analiza. Cantidades de narcóticos fueron decomisados en jurisdicción de un país distinto al colombiano. Esa es la razón de ser del pedido de extradición. La prueba aducida enseña, entonces, que los delitos se cometieron bajo jurisdicción de naciones extranjeras. Por eso, la aplicación engañosa de la jurisdicción indígena, reivindicando una competencia que no tiene para decir que los delitos se cometieron al interior de una comunidad ancestral, no puede ser un estorbo a la colaboración multilateral entre naciones frente a conductas de alto impacto internacional cometidas, según su finalidad y la forma como fue incautada la mercancía, en jurisdicción de otro país.
Apreciada en esa dimensión, la decisión del Cabildo de Portete es manifiestamente ilegal e inoponible, y como tal no puede servir de pretexto para negar la extradición, con el argumento de que la conducta por la cual es requerido SÓCRATES GABRIEL BARROS FINCE en extradición, fue juzgada por una autoridad indígena, aduciendo derechos ancestrales de ilegal configuración (…)”.
Controvierte el precursor que se tilde de «amañado, ilegítimo o ilegal el procedimiento adelantado por los gobernadores de la comunidad Wayuu “Portete”», sin especificar cuál es el fundamento fáctico de esas afirmaciones, acusando dicha determinación de adolecer de «falta de motivación»; sin embargo, de una lectura completa a tal pronunciamiento se extrae que a esas conclusiones arribó la Colegiatura accionada tras argumentar que de acuerdo con el principio de territorialidad de la ley penal, “(…) en el caso examinado, [la conducta] se cometió parcialmente en cada uno de los países mencionados (…)”, es decir, República Dominicana, Puerto Rico y Estados Unidos, lugares donde fueron detenidas varias embarcaciones cargadas con los alucinógenos, según se documentó al transliterar la imputación «fáctica» atribuida al reclamado (págs. 22 y ss de la providencia).
De acuerdo con esa postura, apoyada por la Sala de Casación Penal en las decisiones CP137-2015, CP162-2017 y CP089-2018 donde también se conceptuó favorablemente sobre la extradición de personas que incurrieron en similares ilícitos, si el comportamiento criticado inició en un lugar pero su ejecución o consumación ocurrió en otro, es dable concluir que se llevó a cabo «en diversos lugares, de manera total o parcial», y, para el caso, esos sitios fueron los países donde se decomisaron los narcóticos, con la intención de ingresarlos al país requirente, traduciendo ello que el cabildo indígena carecía de jurisdicción y competencia para juzgar a sus autores.
No se evidencia, entonces que la determinación combatida merezca reproche alguno por preterir el criterio de la Corporación en cuanto al alcance del concepto de territorialidad de la ley penal, pues, por el contrario, en ella se citaron los pronunciamientos que sirvieron de base a esa tesis, sin que la expuesta en el concepto CP036-2018, de 21 de marzo de 2018, deba ser impuesta por vía tutelar, cuando lo observado es que en la Sala de Casación Penal hay opiniones divergentes sobre la materia.
Sobre el punto, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que
“(…) «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (STC 28 mar. 2012, rad. 00022-01, STC1160-2021).
Lo propio puede decirse de lo inferido por la Sala de Casación Penal respecto de la transgresión al atributo del nom bis in idem endilgada por el quejoso, por cuanto no se advierte abuso ni arbitrariedad de su parte cuando concluyó que la sanción impuesta por la justicia aborigen, dictada por fuera del ámbito de su jurisdicción y competencia, “(…) no es vinculante, al estar en ostensible contradicción con conductas que determinan que la extradición en este caso es imperiosa, al tratarse de hechos cometidos en el exterior que conciernen a jurisdicciones de distintos Estados (…)”.
2.2.- De igual modo, como de manera reiterada lo ha predicado esta Corporación, el embate contra «la Resolución 040 del 8 de marzo de 2022 del Ministerio de Justicia y del Derecho» debe ser dilucidado por el juez de lo contencioso administrativo (STC5112-2021, STL 4219-2021 y STC11959-2021).
Aserción que se fundamenta en que el accionante no acreditó en el plenario la ocurrencia de perjuicio irremediable alguno, como el acaecimiento de un menoscabo de tal magnitud, actual, inminente y serio que establezca la necesidad de otorgar el auxilio y en que el acto administrativo ya citado, bien podría ser atacado a través del medio de la nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ante la jurisdicción de esa especialidad.
En ese sentido, si en criterio del impulsor, con la disposición referida, los convocados «vulneraron el debido proceso» de Barros Fince, es claro que, previo a acudir a esta vía, debe agotar el mecanismo ordinario estatuido por el legislador que, en suma, le brinda la posibilidad de discutir la decisión, a través de la figura jurídica ya indicada, escenario en el que, si lo estima pertinente, podrá pedir medidas cautelares, conforme lo prevé el canon 230 ídem, sin que exista plena certeza de si el sedicente hizo uso de tal instrumento, ya que en el libelo no hace referencia a ese punto, incumpliéndose así, con el presupuesto de la subsidiariedad que caracteriza a esta excepcional vía.
Sobre el particular esta Corte ha puntualizado que,
«Sin perjuicio de lo expuesto, ha de señalarse que los actos administrativos son pasibles de control judicial ante la jurisdicción contenciosa administrativa, bajo las demandas de nulidad simple y de nulidad con restablecimiento de los derechos subjetivos, por tanto, existen vías o medios de control instituidos en el ordenamiento jurídico, los cuales también contemplan la adopción de medidas cautelares de suspensión de sus efectos, siendo ese el escenario natural, donde “es posible desvirtuar la presunción de legalidad de que [aquellos] hallan revestidos, siendo el escenario propicio para que el [actor] discuta [los] derechos que reclama”» (STC, 25 Abr. 2012, Rad. 00257-01, reiterado STC11959-2021).
También, ha esbozado que:
«[L]as inconformidades contra actos administrativos (…), por regla general, no son susceptibles de debate a través de la acción de tutela, pues, para ello concierne al afectado acudir a la jurisdicción competente y a través del procedimiento legalmente establecido para el efecto (…) habida cuenta que la jurisdicción contenciosa administrativa es el escenario natural de dicha controversia (…)”.
“el proceso contencioso administrativo» sí es idóneo y eficaz para hacer frente a ese escrutinio, ya que allí es viable instar el decreto de las medidas cautelares, entre ellas la «suspensión del acto administrativo» en cuestión acorde con lo estatuido en el precepto 231 de la Ley 1437 de 2011; ello a fin de neutralizar temporalmente sus efectos y así conjurar el «perjuicio irremediable» que de él pudiere derivar”» (STC3576-2021, reiterada en STC11959-2021).
3.- Como colofón, se declarará improcedente el socorro anhelado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela instada por Agustín Fince Epianyu, como autoridad mayor de la Comunidad Wayuu “Portete”, en nombre de ésta y en el de Sócrates Gabriel Barros Fince.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto y, de no impugnarse el fallo, envíese el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AUSENCIA JUSTIFICADA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS