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STC4590-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado ponente
STC4590-2022
Radicación n° 11001-02-04-000-2021-02633-01
(Aprobado en sesión virtual de veinte de abril de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintidós (2022).
I. ANTECEDENTES
1. La gestora demandó la salvaguarda de sus garantías fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, publicidad y «confianza legítima».
2. Del escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes:
2.1. La tutelante instauró demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones y la UGPP, con el propósito de que se le sustituyera la pensión compartida que venía gozando su compañero permanente Roberto Bonnet Salazar (Q.E.P.D).
2.2. El 17 de julio de 2018, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué negó sus pretensiones, decisión que fue confirmada el 18 de febrero de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad.
2.3. El 28 de febrero de 2020, a través de su apoderado, la actora interpuso recurso de casación, el cual fue concedido por auto del 21 de julio de esa anualidad.
2.4. El 16 de junio de 2021, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió el recurso y corrió el traslado correspondiente.
2.5. Al respecto, la actora sostuvo que su abogado revisó el sistema de consulta de procesos y, al evidenciar la omisión del Tribunal en registrar la remisión del expediente a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, radicó el 30 de julio de 2021 petición solicitando el impulso procesal correspondiente; no obstante, la citada Corporación, por correo electrónico, le informó que el expediente había sido enviado a la Corte Suprema de Justicia desde el 19 de abril de 2021, pero, para ese momento, el plazo otorgado para sustentar el recurso había vencido.
2.6. Por proveído AL3333- 2021 del 11 de agosto de 2021, la Sala de Casación Laboral declaró desierto el recurso extraordinario, por falta de sustentación.
2.7. Frente a las actuaciones surtidas, la accionante advirtió que, por «no reflejarse en la página de la rama judicial las anotaciones esperadas y, cuya obligación estaba en la órbita del Tribunal Superior del Tolima – Sala Laboral – Sistema de Gestión Justicia Siglo XXI – se causó con dicha omisión la desinformación, que hace visible la vulneración de los derechos de estirpe constitucional aquí alegados», pues al no tener conocimiento de los trámites judiciales, en particular del envío del expediente a la Corte Suprema de Justicia, se le cercenó su derecho a sustentar el recurso extraordinario de casación.
3. Conforme a lo relatado, solicitó que se ordene «al Tribunal Superior de Ibagué Sala Laboral, se sirva retrotraer dejando sin efecto o declarando la ineficacia de todo lo actuado con posterioridad al 21 de Julio de 2020, fecha en la que se concedió el recurso extraordinario de CASACIÓN» y que proceda «con la publicación pertinente en su página, previa materialización del envió del expediente físico o digital a la Alta Corporación»; asimismo, pidió que se declare «la ineficacia o nulidad de todas las actuaciones procesales surtidas y registradas ante la Honorable Corporación – Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia» y que se elaboren nuevamente «los registros, publicándolos en la página web SIGLO XXI de la rama judicial, del consulta procesos de la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral».
II. LA RESPUESTA DE LOS VINCULADOS
Por su parte, la Secretaría de la Sala de Casación Laboral detalló las actuaciones realizadas y precisó que el traslado otorgado a la parte recurrente se surtió del 24 de junio al 23 de julio de 2021, periodo en el que no se recibió escrito de sustentación. Enfatizó que «tanto los autos proferidos por la Sala como los estados con los que se surte la notificación a las partes se encuentran a disposición (…) a través de la página web de esta corporación».
2. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué hizo un recuento de las actuaciones adelantadas, al igual que la Secretaría, la cual afirmó que «no se ha vulnerado por parte de esta secretaría derecho fundamental alguno a la Accionante».
3. El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué manifestó que «se atendrá a lo resuelto en las diligencias».
4. Colpensiones pidió declarar la improcedencia del amparo, dado que «no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales (…), así como por la abierta improcedencia de la tutela contra sentencias judiciales, teniendo en cuenta que nuestra legislación ha dispuesto mecanismos tales como los recursos judiciales para debatir lo allí determinado, sin que esta pueda constituirse en una tercera instancia».
5. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación P.A.R.I.S.S. refirió que, consultada el área pertinente, verificó que no hizo parte del proceso laboral de radicado 2017-00209-00, razón por la que solicitó su desvinculación.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional denegó la salvaguarda impetrada, en razón a que «la Sala de Casación Laboral adelantó las gestiones correspondientes, por lo que no es posible endilgar vulneración alguna de derechos cuando cada proveído fue notificado en debida forma, de modo que, a falta de sustentación del recurso debió declararlo desierto, decisión que no se advierte caprichosa o arbitraria, ni se evidencia una vía de hecho que habilite la intervención del juez constitucional».
Precisó que era carga del apoderado de la recurrente «sustentar el recurso ante el superior y estar atento a los trámites adelantados por la Sala de Casación Laboral» y no esperar a que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué anotara en la página web de la Rama Judicial el envío del expediente, pues la publicidad de las actuaciones en dicho sistema no «supone un método de notificación a los interesados en un asunto».
IV. LA IMPUGNACIÓN
La impulsó la accionante, quien reiteró los argumentos que expuso en el escrito inicial de la tutela y destacó que «los oficios y correos aducidos en la información de la SL del TSI se efectuaron con posterioridad del 30 de Julio de 2021, obedecieron a comunicaciones internas entre TSI y CSJ, pero que […] jamás se publicó para que el accionante tuviera conocimiento de las actuaciones relacionadas con el traslado del expediente. Solo se evidenció cuando se solicitó el Impulso Procesal».
V. CONSIDERACIONES
1. En el caso sub examine, la parte actora pretende que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué que declare «la ineficacia de todo lo actuado con posterioridad al 21 de Julio de 2020, fecha en la que se concedió el recurso extraordinario de CASACIÓN» y, en consecuencia, se deje sin valor y efecto la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en proveído AL3333-2021 del 11 de agosto de 2021, que declaró desierto el recurso extraordinario de casación formulado, toda vez que no tuvo conocimiento del traslado del expediente a esta Corporación, omisión de la que deriva la vulneración de sus derechos fundamentales.
2. Sobre el particular, se observa que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué concedió el recurso de casación el 21 de julio de 2020 y dispuso la remisión del expediente a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, decisión que se notificó por estado electrónico 046C del 22 siguiente, visible en la página de la Rama Judicial1.
Enviado el expediente, tal como lo indicó la Secretaría de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema en su contestación, «el 24 de mayo del año 2021 se efectuó el ingreso de las diligencias al despacho para pronunciarse sobre la viabilidad o no del recurso extraordinario», actuación registrada, en la misma fecha, en el sistema de consulta de procesos2.
El 16 de junio de 2021, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación admitió el recurso extraordinario, actuación que fue notificada por estado electrónico 98 del 18 de junio posterior3, corriéndose traslado pertinente y, agotado ese plazo, por auto AL3333-2021 del 11 de agosto de 2021, la Homóloga Laboral lo declaró desierto, por «falta de sustentación oportuna por la parte Recurrente», decisión notificada por estado electrónico 132 del 13 de agosto posterior.
3. De las actuaciones verificadas, se sigue que la determinación emitida por la Sala de Casación Laboral no resulta arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, pues fue proferida después de haberse realizado una valoración de las actuaciones surtidas y la normatividad que gobierna el asunto, sin que se evidencie vulneración alguna de las garantías reclamadas, pues las decisiones pertinentes fueron notificadas según corresponde, no obstante, la actora no hizo uso del término otorgado para sustentar el recurso.
3.2. Adicionalmente, es pertinente precisar que el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial se ofrece como una plataforma de publicidad de las actuaciones y no como un equivalente o sustituto de las formas de notificación reguladas en la codificación procesal pertinente, por lo que, frente a la eventual ausencia de información compilada en el aplicativo web de consulta, corresponde «a la parte interesada, por intermedio de su apoderada, asegurarse de estar al tanto del desarrollo de la actuación consultando los estados electrónicos o el micrositio web dispuesto en la página web de la Rama Judicial para el despacho convocado, es decir, un compromiso más diligente con el trámite en caso de presentar inconvenientes para obtener el historial del expediente» (STC3670-2021, expediente 2021-00093-01, postura reiterada en STC12496-2021, expediente 2020-01460-01).
Así, de vieja data, en un asunto con alguna similitud, la Sala estableció que, «ante la falta de registro del expediente en Internet, el accionante en acatamiento a los deberes que implican el ejercicio de la profesión, debió acudir de forma personal a la secretaría de la Corporación y cerciorarse de las actuaciones a las que éste había sido sometido» (CSJ STC, 13 oct de 2013, rad. 01621-01 reiterado en AC015-2015, reiterado en STC3670-2021 y STC12496-2021).
De manera que, la alegada omisión del Tribunal accionado en publicar el día en que efectivamente se realizó la remisión del expediente a la Sala de Casación Laboral de la Corte en el sistema de información de procesos de la Rama Judicial, no constituye una vulneración a los derechos de la actora, ni tiene la virtualidad de afectar las actuaciones surtidas en el trámite respectivo.
4. De acuerdo con la explicado en precedencia, se ratificará el fallo impugnado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZALEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMAN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
2 https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion
3
https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/not/laboral21/estado098laboral18062021.pdf