STC4590 2022

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STC4590-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado ponente  

STC4590-2022  

Radicación  n° 11001-02-04-000-2021-02633-01  

(Aprobado en  sesión virtual de veinte de abril de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintidós (2022).  

I.  ANTECEDENTES  

1. La gestora  demandó la salvaguarda de sus garantías fundamentales  al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de  justicia, publicidad y «confianza  legítima».  

2. Del escrito  inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se resaltan los  siguientes hechos y alegaciones relevantes:  

2.1. La tutelante  instauró demanda ordinaria laboral contra la Administradora  Colombiana de Pensiones y la UGPP, con el propósito de que se  le sustituyera la pensión compartida que venía gozando  su compañero permanente Roberto Bonnet Salazar (Q.E.P.D).  

2.2. El 17 de  julio de 2018, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué  negó sus pretensiones, decisión que fue confirmada el  18 de febrero de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la  misma ciudad.  

2.3. El 28 de  febrero de 2020, a través de su apoderado, la actora interpuso  recurso de casación, el cual fue concedido por auto del 21 de  julio de esa anualidad.  

2.4. El 16 de  junio de 2021, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema  de Justicia admitió el recurso y corrió el traslado  correspondiente.  

2.5. Al respecto,  la actora sostuvo que su abogado revisó el sistema de consulta  de procesos y, al evidenciar la omisión del Tribunal en  registrar la remisión del expediente a la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, radicó el 30 de julio  de 2021 petición solicitando el impulso procesal  correspondiente; no obstante, la citada Corporación, por  correo electrónico, le informó que el expediente había  sido enviado a la Corte Suprema de Justicia desde el 19 de abril de  2021, pero, para ese momento, el plazo otorgado para sustentar el  recurso había vencido.  

2.6. Por proveído  AL3333- 2021 del 11 de agosto de 2021, la Sala de Casación  Laboral declaró desierto el recurso extraordinario, por falta  de sustentación.  

2.7. Frente a las  actuaciones surtidas, la accionante advirtió que, por «no  reflejarse en la página de la rama judicial las anotaciones  esperadas y, cuya obligación estaba en la órbita del  Tribunal Superior del Tolima – Sala Laboral – Sistema de  Gestión Justicia Siglo XXI – se causó con dicha  omisión la desinformación, que hace visible la  vulneración de los derechos de estirpe constitucional aquí  alegados»,  pues al no tener conocimiento de los trámites judiciales, en  particular del envío del expediente a la Corte Suprema de  Justicia, se le cercenó su derecho a sustentar el recurso  extraordinario de casación.  

3. Conforme a lo  relatado, solicitó que se ordene «al  Tribunal Superior de Ibagué Sala Laboral, se sirva retrotraer  dejando sin efecto o declarando la ineficacia de todo lo actuado con  posterioridad al 21 de Julio de 2020, fecha en la que se concedió  el recurso extraordinario de CASACIÓN»  y que proceda «con  la publicación pertinente en su página, previa  materialización del envió del expediente físico  o digital a la Alta Corporación»;  asimismo, pidió que se declare «la  ineficacia o nulidad de todas las actuaciones procesales surtidas y  registradas ante la Honorable Corporación – Sala de Casación  Laboral de la Corte  Suprema de Justicia»  y que se elaboren nuevamente «los  registros, publicándolos en la página web SIGLO XXI de  la rama judicial, del consulta procesos de la Corte Suprema de  Justicia Sala Laboral».  

II. LA  RESPUESTA DE LOS VINCULADOS  

Por su parte, la  Secretaría de la Sala de Casación Laboral detalló  las actuaciones realizadas y precisó que el traslado otorgado  a la parte recurrente se surtió del 24 de junio al 23 de julio  de 2021, periodo en el que no se recibió escrito de  sustentación. Enfatizó que «tanto  los autos proferidos por la Sala como los estados con los que se  surte la notificación a las partes se encuentran a disposición  (…) a través de la página web de esta  corporación».  

2. La Sala Laboral  del Tribunal Superior de Ibagué hizo un recuento de las  actuaciones adelantadas, al igual que la Secretaría, la cual  afirmó que «no  se ha vulnerado por parte de esta secretaría derecho  fundamental alguno a la Accionante».  

3.  El Juzgado  Quinto Laboral del Circuito de Ibagué manifestó que «se  atendrá a lo resuelto en las diligencias».  

4. Colpensiones  pidió declarar la improcedencia del amparo, dado que «no  se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración  de derechos fundamentales (…), así como por la abierta  improcedencia de la tutela contra sentencias judiciales, teniendo en  cuenta que nuestra legislación ha dispuesto mecanismos tales  como los recursos judiciales para debatir lo allí determinado,  sin que esta pueda constituirse en una tercera instancia».  

5. El Patrimonio  Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en  Liquidación P.A.R.I.S.S. refirió que, consultada el  área pertinente, verificó que no hizo parte del proceso  laboral de radicado 2017-00209-00, razón por la que solicitó  su desvinculación.  

III. LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El a  quo constitucional denegó la  salvaguarda impetrada, en razón a que «la Sala  de Casación Laboral adelantó las gestiones  correspondientes, por lo que no es posible endilgar vulneración  alguna de derechos cuando cada proveído fue notificado en  debida forma, de modo que, a falta de sustentación del recurso  debió declararlo desierto, decisión que no se advierte  caprichosa o arbitraria, ni se evidencia una vía de hecho que  habilite la intervención del juez constitucional».  

Precisó  que era carga del apoderado de la recurrente «sustentar  el recurso ante el superior y estar atento a los trámites  adelantados por la Sala de Casación Laboral»  y no esperar a que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué  anotara en la página web de la Rama Judicial el envío  del expediente, pues la publicidad de las actuaciones en dicho  sistema no «supone un método de  notificación a los interesados en un asunto».  

IV. LA  IMPUGNACIÓN  

La  impulsó la accionante, quien reiteró los argumentos que  expuso en el escrito inicial de la tutela y destacó que «los  oficios y correos aducidos en la información de la SL del TSI  se efectuaron con posterioridad del 30 de Julio de 2021, obedecieron  a comunicaciones internas entre TSI y CSJ, pero que […] jamás  se publicó para que el accionante tuviera conocimiento de las  actuaciones relacionadas con el traslado del expediente. Solo se  evidenció cuando se solicitó el Impulso Procesal».  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  En  el caso sub  examine,  la parte actora pretende que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Ibagué que declare «la  ineficacia de todo lo actuado con posterioridad al 21 de Julio de  2020, fecha en la que se concedió el recurso extraordinario de  CASACIÓN»  y, en consecuencia,  se  deje sin valor y efecto la decisión adoptada por la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en proveído  AL3333-2021 del 11 de agosto de 2021, que declaró desierto el  recurso extraordinario de casación formulado, toda vez que no  tuvo conocimiento del traslado del expediente a esta Corporación,  omisión de la que deriva la vulneración de sus derechos  fundamentales.  

2.  Sobre el particular, se observa que la Sala Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Ibagué concedió el  recurso de casación el 21  de julio de 2020 y dispuso la remisión del expediente a la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  decisión que se notificó por estado electrónico  046C  del 22 siguiente, visible en la página de la Rama Judicial1.  

Enviado  el expediente, tal como lo indicó la  Secretaría de la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema en su  contestación, «el  24 de mayo del año 2021 se efectuó el ingreso de las  diligencias al despacho para pronunciarse sobre la viabilidad o no  del recurso extraordinario»,  actuación registrada, en la misma fecha, en el sistema de  consulta de procesos2.  

El  16 de junio de 2021, la Sala de Casación Laboral de esta  Corporación admitió el recurso extraordinario,  actuación que fue notificada por estado electrónico 98  del  18 de junio posterior3,  corriéndose traslado pertinente y, agotado ese plazo,  por auto AL3333-2021 del 11 de agosto de 2021, la Homóloga  Laboral lo declaró desierto, por «falta  de sustentación oportuna por la parte Recurrente»,  decisión notificada por estado electrónico 132 del 13  de agosto posterior.  

3.  De  las actuaciones verificadas, se sigue que la determinación  emitida por la Sala de Casación Laboral no resulta arbitraria  o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, pues fue  proferida después de haberse realizado una valoración  de las actuaciones surtidas y la normatividad que gobierna el asunto,  sin que se evidencie vulneración alguna de las garantías  reclamadas, pues las decisiones pertinentes fueron notificadas según  corresponde, no obstante, la actora no hizo uso del término  otorgado para sustentar el recurso.  

3.2.  Adicionalmente, es pertinente precisar que el sistema de consulta de  procesos de la Rama Judicial se  ofrece como una plataforma de publicidad de las actuaciones y no como  un equivalente o sustituto de las formas de notificación  reguladas en la codificación procesal pertinente, por lo que,  frente a la  eventual ausencia de información compilada en el aplicativo  web de consulta, corresponde «a  la parte interesada, por intermedio de su apoderada, asegurarse de  estar al tanto del desarrollo de la actuación consultando los  estados electrónicos o el micrositio web dispuesto en la  página web de la Rama Judicial para el despacho convocado, es  decir, un compromiso más diligente con el trámite en  caso de presentar inconvenientes para obtener el historial del  expediente»  (STC3670-2021,  expediente 2021-00093-01, postura reiterada en STC12496-2021,  expediente 2020-01460-01).  

Así,  de vieja data, en un asunto con alguna similitud, la Sala estableció  que, «ante  la falta de registro del expediente en Internet,  el accionante en acatamiento a los deberes que implican el ejercicio  de la profesión, debió  acudir de forma personal a la secretaría de la Corporación  y cerciorarse  de las actuaciones a las que éste había sido sometido»  (CSJ  STC, 13 oct de 2013, rad. 01621-01  reiterado en AC015-2015, reiterado en STC3670-2021 y STC12496-2021).  

De  manera que, la alegada omisión del Tribunal accionado en  publicar el día en que efectivamente se realizó la  remisión del expediente a la Sala de Casación Laboral  de la Corte en el sistema de información de procesos de la  Rama Judicial, no constituye una vulneración a los derechos de  la actora, ni tiene la virtualidad de afectar las actuaciones  surtidas en el trámite respectivo.  

4.  De acuerdo con la explicado en precedencia, se ratificará el  fallo impugnado.  

VI. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA GONZALEZ  NEIRA  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA PATRICIA  GUZMAN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          https://www.ramajudicial.gov.co/documents/35325402/42877446/ESTADO+22+DE+JULIO+2020.pdf/3b78d57a-0a42-47a9-bc49-26e6739291bc

2          https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion

3                              

https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/not/laboral21/estado098laboral18062021.pdf

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