STC4589 2022

ABRIL

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STC4589-2022

        

Magistrada  ponente  

STC4589-2022  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2021-01883-01  

(Aprobado  en sesión de veinte de abril de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación del fallo proferido el 5 de octubre de  20211  por la Sala de Casación Penal, en la acción de tutela  promovida por Gerardo Alejandro Mateus Acero contra la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado  Primero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, trámite  al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso  penal con radicado 68001-61001-6100-000-2014-00069.  

ANTECEDENTES  

1.  El solicitante reclamó la  protección de los derechos fundamentales al debido proceso y  «a  ser juzgado dentro de un plazo razonable»,  presuntamente vulnerados por  las autoridades judiciales accionadas  

Para  sustentar su reproche, expuso que el proceso penal adelantado en su  contra por los delitos  de extorsión agravada en concurso homogéneo, extorsión  agravada en grado de tentativa en concurso homogéneo,  concierto para delinquir agravado -con fines de extorsionar- y  extorsión agravada en grado de tentativa en concurso  homogéneo, se  le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en  establecimiento carcelario el 12 de junio de 2017.  

Surtidas  las etapas correspondientes, en sentencia de 23 de septiembre de 2019  el  Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de  Conocimiento de Bucaramanga lo condenó a 342 meses de prisión,  providencia frente a la cual promovió el recurso de apelación.  

Indicó  que, ante la tardanza en la definición de dicho recurso, el 7  de octubre de 2020 reclamó ante el Juez de primera instancia  su «libertad  por vencimiento de términos del plazo máximo de  vigencia»,  que fue negado por el 21 de octubre posterior, decisión que el  Tribunal Superior de Bucaramanga confirmó el 18 de noviembre  de siguiente.  

Expuso  que, a la fecha de formulación de esta acción, no se ha  definido la apelación contra la sentencia condenatoria, por  tanto, como han pasado más de 5 años desde la  imposición de la medida de aseguramiento, esa demora, en su  criterio, lesiona gravemente sus garantías sustanciales, la  Constitución Política, le Ley 1095 de 2006 y la  jurisprudencia constitucional, ya que tiene  

«derecho  a ser juzgado sin dilaciones injustificadas con las limitaciones  propias que legitiman la restricción cautelar de la libertad,  [y  que] permitan  afirmar, por una parte, la existencia de una garantía  fundamental a ser investigado y procesado dentro de términos  razonables; y, por otra, el derecho humano a ser dejado en libertad  si se es procesado en detención y se traspasan los límites  del plazo razonable».  

2.  Conforme a lo narrado, solicitó dejar «sin  efecto la decisión emitida por el Tribunal Superior de  Bucaramanga – Sala Penal de Decisión- por ende, se  revoque o se deje sin efecto lo resuelto por Juzgado Primero Penal  del Circuito Especializado de Bucaramanga y se [le]  conceda la Libertad».  

3.  Mediante providencia de 17 de febrero de 2021, la Sala Plena de la  Corte Constitucional remitió la acción de tutela por  competencia, a la Sala de Casación Penal de esta Corporación.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, se opuso a la  prosperidad del amparo por cuanto no lesionó los derechos del  solicitante, señaló que confirmó la negativa a  la libertad del solicitante por vencimiento de términos, en  providencia de 18 de noviembre de 2020 y explicó que el  proyecto de fallo en el proceso penal adelantado contra Gerardo  Alejandro Mateus Acero, se  registró el 28 de junio de 2021, aprobándose luego y  fijándose el 12 de octubre posterior para su notificación  al interesado.  

Los  demás involucrados guardaron silencio.  

LA  SENTENCIA  IMPUGNADA  

La  Sala de Casación Penal negó la protección  reclamada porque no halló irregularidad en la decisión  de 18 de noviembre de 2020, mediante la cual el Tribunal accionado  confirmó la negativa a la libertad del señor Mateus  Acero  por vencimiento de términos, pues, de acuerdo con la  jurisprudencia especializada de esta Corte, «la  medida de aseguramiento tiene vigencia hasta el anuncio del sentido  de fallo condenatorio»,  por lo cual la queja sobre la pérdida de vigencia de tal  medida resultaba «improcedente»  al existir fallo condenatorio de primer grado.  

Adicionalmente,  anotó que no se imponía un estudio sobre la tardanza  del ad  quem  en dictar sentencia, por cuanto la misma estaba en trámite  para notificársele al peticionario.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló el accionante sin exponer motivos de disenso.  

1.  En el asunto en estudio, la Sala encuentra que, por la queja relativa  a la tardanza del Tribunal accionado en definir la apelación  formulada por el accionante contra el fallo condenatorio emitido en  primer grado, esta acción no prospera al ocurrir un hecho  superado.  

En  efecto, como lo advirtió dicha Corporación, la  sentencia extrañada ya fue proferida, notificándose al  solicitante el 12 de octubre de 2021, por tanto, resulta inane en  esta sede, efectuar un pronunciamiento sobre el particular.  

En  relación con lo expuesto, esta Corporación ha  sostenido:  

«(…)  el ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…),  se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se  queja no existe, o ya ha sido superada, en  el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho  conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente,  pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que  la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería  de sentido»  (CSJ  STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre otros,  en STC de 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01, STC10752-2020  y STC11271-2021).  

2.  Ahora, si el accionante pese a la emisión del fallo proferido  por la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga,  con el cual se confirmó la condena impuesta en su contra,  insiste en que debe accederse a su libertad por presunto vencimiento  de términos, este mecanismo extraordinario igualmente surge  improcedente, en tanto existe una vía expedita y prevalente  para la protección de dicha garantía.  

Justamente,  el solicitante tendría a su alcance la acción de hábeas  corpus contemplada  en el artículo 30 de la Constitución Política y  reglamentada en la Ley 1095 de 2006 para reclamar su libertad por las  razones aquí aducidas, mecanismo que desplaza al juez de  tutela según lo ha precisado esta Sala en otros casos  similares. Al punto, se expresó:  

«[C]omoquiera  que de forma concreta la salvaguarda enfoca su pretensión en  la obtención de la libertad personal de quien la promueve,  emerge diáfana la improcedencia de la acción en virtud  de lo precisado por los numerales 1º y 2º del artículo  6º del decreto 2591 de 1991, dado que, para dicho propósito  existe una vía jurídica idónea y especialmente  instituida para el resguardo de la prerrogativa reclamada, el hábeas  corpus, acción que el actor no acreditó haber dirigido  contra las determinaciones aquí reprochadas.  

(…)  

Por  lo tanto, al existir esa senda especial de rango equiparable a la  acción que aquí se examina, incluso aún más  expedita, debe ser a través de aquella que se atiendan y  resuelvan las solicitudes direccionadas al auxilio del derecho a la  libertad, y no a través del amparo general que ofrece la  tutela.  

Sobre  la prevalencia de dicho trámite en estos eventos, la Corte  Constitucional, en sentencia CC T-527-2009,  refirió:  

«(…)  Tercera. La acción de tutela no procede cuando para proteger  el derecho puede invocarse el hábeas corpus. (…) Así,  la causal de improcedencia de la tutela ante la existencia de otra  acción constitucional como el hábeas corpus aplica en  aquellos eventos en los que el interesado privado de la libertad,  creyendo estarlo ilegalmente, por sí o por interpuesta persona  acude al amparo al considerar que esa garantía fundamental  puede estar siendo vulnerada como consecuencia de una acción u  omisión de una autoridad pública. Acorde con la  jurisprudencia de esta corporación en esos supuestos el amparo  resulta improcedente, aún como mecanismo transitorio, pues el  hábeas corpus es un medio idóneo y efectivo, aún  más expedito que la tutela, para proteger la libertad, por ser  el término de treinta y seis horas (arts. 30 Const. y 3.1. L.  1095 de 2006) más corto para resolver sobre lo pretendido.  

Bajo  esos supuestos el amparo incoado no supera el presupuesto de  subsidiariedad, como quiera que ese principio se encamina a “evitar  que la acción de tutela llegue a desarticular el sistema  jurídico, pues no debe olvidarse que el primer llamado a  proteger los derechos fundamentales es el juez ordinario” (CSJ,  STC074-2021).  

De  igual modo, la Sala de Casación Penal en casos equiparables,  ha señalado  

«La  jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido enfática en  señalar que, aunque se presenten los recursos pertinentes  contra la decisión que niega la libertad por vencimiento de  términos dentro de proceso penal, “existe  un recurso más eficaz que la acción de tutela para  resolver la presunta vulneración de derechos fundamentales de  quien se encuentra privado de la libertad”  (T-735 de 2014).  

Esta  es, precisamente, la acción de hábeas corpus, la cual  es una “garantía  constitucional [que] se activa como una forma de proteger no sólo  el derecho a la libertad personal, sino cualquier derecho fundamental  de la persona privada de la libertad de manera arbitraria o ilegal”  (C-602 de 2001 y C-187 de 2006)»  (CSJ STP10802-2020).  

Así  las cosas, es claro el fracaso de este amparo, por cuanto para su  formulación se impone el agotamiento previo de todos los  instrumentos puestos a disposición de los interesados, dado su  carácter eminentemente residual y subsidiario, no obstante,  como se expuso, nada evidencia que el solicitante hubiese impulsado  la reseñada acción de hábeas  corpus.  

3.  De  conformidad con lo explicado, el fallo impugnado será  confirmado.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Notifíquese  por el medio más expedito y oportunamente remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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