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STC4589-2022
Magistrada ponente
STC4589-2022
Radicación nº 11001-02-04-000-2021-01883-01
(Aprobado en sesión de veinte de abril de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 5 de octubre de 20211 por la Sala de Casación Penal, en la acción de tutela promovida por Gerardo Alejandro Mateus Acero contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso penal con radicado 68001-61001-6100-000-2014-00069.
ANTECEDENTES
1. El solicitante reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y «a ser juzgado dentro de un plazo razonable», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas
Para sustentar su reproche, expuso que el proceso penal adelantado en su contra por los delitos de extorsión agravada en concurso homogéneo, extorsión agravada en grado de tentativa en concurso homogéneo, concierto para delinquir agravado -con fines de extorsionar- y extorsión agravada en grado de tentativa en concurso homogéneo, se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario el 12 de junio de 2017.
Surtidas las etapas correspondientes, en sentencia de 23 de septiembre de 2019 el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga lo condenó a 342 meses de prisión, providencia frente a la cual promovió el recurso de apelación.
Indicó que, ante la tardanza en la definición de dicho recurso, el 7 de octubre de 2020 reclamó ante el Juez de primera instancia su «libertad por vencimiento de términos del plazo máximo de vigencia», que fue negado por el 21 de octubre posterior, decisión que el Tribunal Superior de Bucaramanga confirmó el 18 de noviembre de siguiente.
Expuso que, a la fecha de formulación de esta acción, no se ha definido la apelación contra la sentencia condenatoria, por tanto, como han pasado más de 5 años desde la imposición de la medida de aseguramiento, esa demora, en su criterio, lesiona gravemente sus garantías sustanciales, la Constitución Política, le Ley 1095 de 2006 y la jurisprudencia constitucional, ya que tiene
«derecho a ser juzgado sin dilaciones injustificadas con las limitaciones propias que legitiman la restricción cautelar de la libertad, [y que] permitan afirmar, por una parte, la existencia de una garantía fundamental a ser investigado y procesado dentro de términos razonables; y, por otra, el derecho humano a ser dejado en libertad si se es procesado en detención y se traspasan los límites del plazo razonable».
2. Conforme a lo narrado, solicitó dejar «sin efecto la decisión emitida por el Tribunal Superior de Bucaramanga – Sala Penal de Decisión- por ende, se revoque o se deje sin efecto lo resuelto por Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga y se [le] conceda la Libertad».
3. Mediante providencia de 17 de febrero de 2021, la Sala Plena de la Corte Constitucional remitió la acción de tutela por competencia, a la Sala de Casación Penal de esta Corporación.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, se opuso a la prosperidad del amparo por cuanto no lesionó los derechos del solicitante, señaló que confirmó la negativa a la libertad del solicitante por vencimiento de términos, en providencia de 18 de noviembre de 2020 y explicó que el proyecto de fallo en el proceso penal adelantado contra Gerardo Alejandro Mateus Acero, se registró el 28 de junio de 2021, aprobándose luego y fijándose el 12 de octubre posterior para su notificación al interesado.
Los demás involucrados guardaron silencio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal negó la protección reclamada porque no halló irregularidad en la decisión de 18 de noviembre de 2020, mediante la cual el Tribunal accionado confirmó la negativa a la libertad del señor Mateus Acero por vencimiento de términos, pues, de acuerdo con la jurisprudencia especializada de esta Corte, «la medida de aseguramiento tiene vigencia hasta el anuncio del sentido de fallo condenatorio», por lo cual la queja sobre la pérdida de vigencia de tal medida resultaba «improcedente» al existir fallo condenatorio de primer grado.
Adicionalmente, anotó que no se imponía un estudio sobre la tardanza del ad quem en dictar sentencia, por cuanto la misma estaba en trámite para notificársele al peticionario.
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el accionante sin exponer motivos de disenso.
1. En el asunto en estudio, la Sala encuentra que, por la queja relativa a la tardanza del Tribunal accionado en definir la apelación formulada por el accionante contra el fallo condenatorio emitido en primer grado, esta acción no prospera al ocurrir un hecho superado.
En efecto, como lo advirtió dicha Corporación, la sentencia extrañada ya fue proferida, notificándose al solicitante el 12 de octubre de 2021, por tanto, resulta inane en esta sede, efectuar un pronunciamiento sobre el particular.
En relación con lo expuesto, esta Corporación ha sostenido:
«(…) el ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» (CSJ STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre otros, en STC de 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01, STC10752-2020 y STC11271-2021).
2. Ahora, si el accionante pese a la emisión del fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, con el cual se confirmó la condena impuesta en su contra, insiste en que debe accederse a su libertad por presunto vencimiento de términos, este mecanismo extraordinario igualmente surge improcedente, en tanto existe una vía expedita y prevalente para la protección de dicha garantía.
Justamente, el solicitante tendría a su alcance la acción de hábeas corpus contemplada en el artículo 30 de la Constitución Política y reglamentada en la Ley 1095 de 2006 para reclamar su libertad por las razones aquí aducidas, mecanismo que desplaza al juez de tutela según lo ha precisado esta Sala en otros casos similares. Al punto, se expresó:
«[C]omoquiera que de forma concreta la salvaguarda enfoca su pretensión en la obtención de la libertad personal de quien la promueve, emerge diáfana la improcedencia de la acción en virtud de lo precisado por los numerales 1º y 2º del artículo 6º del decreto 2591 de 1991, dado que, para dicho propósito existe una vía jurídica idónea y especialmente instituida para el resguardo de la prerrogativa reclamada, el hábeas corpus, acción que el actor no acreditó haber dirigido contra las determinaciones aquí reprochadas.
(…)
Por lo tanto, al existir esa senda especial de rango equiparable a la acción que aquí se examina, incluso aún más expedita, debe ser a través de aquella que se atiendan y resuelvan las solicitudes direccionadas al auxilio del derecho a la libertad, y no a través del amparo general que ofrece la tutela.
Sobre la prevalencia de dicho trámite en estos eventos, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-527-2009, refirió:
«(…) Tercera. La acción de tutela no procede cuando para proteger el derecho puede invocarse el hábeas corpus. (…) Así, la causal de improcedencia de la tutela ante la existencia de otra acción constitucional como el hábeas corpus aplica en aquellos eventos en los que el interesado privado de la libertad, creyendo estarlo ilegalmente, por sí o por interpuesta persona acude al amparo al considerar que esa garantía fundamental puede estar siendo vulnerada como consecuencia de una acción u omisión de una autoridad pública. Acorde con la jurisprudencia de esta corporación en esos supuestos el amparo resulta improcedente, aún como mecanismo transitorio, pues el hábeas corpus es un medio idóneo y efectivo, aún más expedito que la tutela, para proteger la libertad, por ser el término de treinta y seis horas (arts. 30 Const. y 3.1. L. 1095 de 2006) más corto para resolver sobre lo pretendido.
Bajo esos supuestos el amparo incoado no supera el presupuesto de subsidiariedad, como quiera que ese principio se encamina a “evitar que la acción de tutela llegue a desarticular el sistema jurídico, pues no debe olvidarse que el primer llamado a proteger los derechos fundamentales es el juez ordinario” (CSJ, STC074-2021).
De igual modo, la Sala de Casación Penal en casos equiparables, ha señalado
«La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido enfática en señalar que, aunque se presenten los recursos pertinentes contra la decisión que niega la libertad por vencimiento de términos dentro de proceso penal, “existe un recurso más eficaz que la acción de tutela para resolver la presunta vulneración de derechos fundamentales de quien se encuentra privado de la libertad” (T-735 de 2014).
Esta es, precisamente, la acción de hábeas corpus, la cual es una “garantía constitucional [que] se activa como una forma de proteger no sólo el derecho a la libertad personal, sino cualquier derecho fundamental de la persona privada de la libertad de manera arbitraria o ilegal” (C-602 de 2001 y C-187 de 2006)» (CSJ STP10802-2020).
Así las cosas, es claro el fracaso de este amparo, por cuanto para su formulación se impone el agotamiento previo de todos los instrumentos puestos a disposición de los interesados, dado su carácter eminentemente residual y subsidiario, no obstante, como se expuso, nada evidencia que el solicitante hubiese impulsado la reseñada acción de hábeas corpus.
3. De conformidad con lo explicado, el fallo impugnado será confirmado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese por el medio más expedito y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS