Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC4987-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC4987-2022
Radicación nº 11001-02-04-000-2020-01258-01
(Aprobado en sesión de veintisiete de abril de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve la impugnación formulada por Oscar Mauricio Carvajal Grimaldi contra el fallo de 8 de septiembre de 20201, dictado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en la salvaguarda que instauró frente a la Sala de Descongestión n° 4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, extensiva a las autoridades, partes y demás intervinientes en el litigio n° 11001-31-05-029-2013-00702-01 (Rad. Corte 73822).
ANTECEDENTES
1. El promotor solicitó dejar sin efectos la sentencia de 7 de julio de 2020 (CSJ SL2400-2020), y se ordene emitir una que haga eco de sus pretensiones.
En sustento señaló que laboró para el Banco Cafetero desde el 6 de septiembre de 1982 hasta el 31 de enero de 2005, fecha en la cual fue despedido sin justa causa y sin autorización judicial a pesar de que gozaba de fuero sindical, por lo que le pagó una indemnización de $72.724.198, razón por la que promovió un proceso de fuero sindical con el fin obtener su reintegro. Conoció del asunto el Juzgado Once Laboral del Circuito de esta ciudad, quien condenó al banco demandado al reintegro y al reconocimiento, así como al pago de salarios y prestaciones sociales desde el 1 de febrero de 2005 hasta el momento efectivo del reintegro (13 ag. 2009), el Tribunal la revocó parcialmente y lo condenó también a pagar las primas de servicio e intereses a la cesantías, aclarando que dichos valores, así como los salarios, se deberían pagar hasta la fecha en que efectivamente se finiquite la liquidación del banco, o sí la sentencia era anterior a la finalización de la liquidación, hasta la ejecutoria de la sentencia del Tribunal. Confirmó en todo lo demás (31 ag. 2011).
Como a la fecha de ejecutoria de ese fallo (8 sep. 2011) la empleadora ya no existía en virtud de los decretos presidenciales de liquidación, sus obligaciones fueron asumidas por Fiduagraria S.A., ante quien pidió el cumplimiento del fallo antes señalado sin obtener respuesta, también pidió «el pago de la indemnización convencional por terminación unilateral del contrato de trabajo del actor, debidamente indexada, tomando como extremos laborales el 6 de septiembre de 1982 hasta el 8 de septiembre de 2011, es decir 29 años y 3 días», sin obtener respuesta, por lo que instauró un proceso ordinario que fue asignado al Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito que absolvió a las demandadas (30 jun. 2015), apeló y el Tribunal confirmó (30 oct. 2015), postuló casación y la Corte no casó el fallo de segunda instancia (CSJ SL2400-2020, 7 jul.).
Se dolió de que, en la decisión rebatida, se incurrió en «indebida valoración probatoria» y en «desconocimiento del reiterado precedente judicial sobre los efectos del reintegro en entidades liquidadas».
2. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Fiduprevisora S.A. y el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras – Fogafin resistieron los anhelos. La Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario – Fiduagraria S.A. esgrimió la falta de legitimación en la causa por pasiva.
3. La Sala de Casación Penal de esta Corporación desestimó el ruego porque la magistratura acusada «no omitió el deber de análisis de las pruebas allegadas al proceso y que, por el contrario, fue precisamente con fundamento en esos elementos de juicio que emitió la decisión que ahora censura (…)».
4. El accionante recurrió e insistió en los argumentos expuestos en el escrito inicial.
CONSIDERACIONES
Luego de revisar la determinación sometida a escrutinio (CSJ SL2400-2020, 7 jul.), no se advierte la configuración de alguna vía de hecho y menos el agravio a prerrogativas fundamentales, ya que, si bien resultó adversa a los intereses del activante, tal circunstancia no la habilita para tildarla de arbitraria o caprichosa, que habilite la intervención de esta especial justicia.
Así, al ocuparse del estudio de los cargos enfilados respecto de la demostración de la ocurrencia del despido, calificado como hecho notorio, por la extinción jurídica del Banco Cafetero, refirió que:
(…) la proposición de la réplica en cuanto a la ausencia de prueba, antes que constituir un error técnico, constituye el fundamento del debate propuesto en casación, el cual, a su vez, tiene sustento en las disposiciones identificadas en la proposición jurídica que se invoca como infringida.
En ese sentido, el problema jurídico planteado es determinar si el Tribunal se equivocó al exigirle al trabajador prueba particular de la terminación del contrato que permitiría la evaluación de su justeza y con ello de la procedencia de la indemnización reclamada.
Aclarado lo anterior, se centró en el estudio de la prueba y del hecho notorio contenido en el artículo 167 del Código General del Proceso y por ello reseñó:
(…) quien pretenda hacer valer un hecho notorio en juicio tiene en todo caso, que invocarlo, determinarlo en cuanto a su contenido y efectos, en función del tema probatorio propio de la controversia judicial que propone.
En consecuencia, no es una simple aparición fáctica que releva al litigante de su carga probatoria, sino que debe vincularse con lo que hay que probar, para que pueda surtir su efecto.
En ese orden de ideas, el hecho notorio se torna relevante en un proceso judicial, cuando está asociado con el tema probatorio particular de la controversia debatida; y en todo caso, debe ser conducente y pertinente en función del problema jurídico a resolver por la jurisdicción.
Para en ese camino argumentativo resaltar que:
(…) Tal como lo puso de presente el Tribunal, y lo recuerda la Sala, el problema jurídico a resolver, consistía en establecer la ocurrencia del despido, para proceder a su evaluación en función de la procedencia de la indemnización convencional pretendida.
Así las cosas, en materia probatoria, el presente asunto implicaba demostrar si había tenido lugar un acto jurídico proveniente del empleador, consistente en dar por terminado el contrato de trabajo.
Sobre el particular, y revisadas las piezas procesales denunciadas por el recurrente, la Sala no encuentra que ello estuviese probado. Los documentos invocados demuestran la existencia y representación legal del Banco Cafetero, la liquidación y extinción jurídica de la entidad ordenada en actos administrativos de carácter general que, no consolidaron ninguna situación jurídica concreta respecto del señor Carvajal Grimaldi. Además, se acreditó una serie de pagos hechos en favor del recurrente, de acuerdo con unas órdenes judiciales impartidas al efecto.
Para entonces concluir que:
(…) acertó el Tribunal al concluir que, ni de la constitución del depósito judicial a favor del señor Carvajal Grimaldi, ni de la Resolución n.º 096 del 30 de diciembre de 2010, podía inferirse una manifestación de la voluntad del Banco Cafetero, dirigida a dar por terminado el contrato de trabajo suscrito con el recurrente.
A esa misma conclusión arribó el casacionista, y precisamente por carecer de prueba del despido, recurrió a la figura del hecho notorio para imputar un error a la decisión del Tribunal.
Ahora, que el impulsor disienta de esa hermenéutica porque en su criterio el aludido despido sí estaba probado al ser un hecho notorio la liquidación del Banco Cafetero, no es motivo que habilite la injerencia constitucional, porque como lo ha sostenido la Sala, «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC, 18 abr. 2012, STC8318-2019 memorada en STC980-2020, memorada en STC2338-2022).
Nótese, además, que la acción de tutela no puede ser usada como una tercera instancia en la que se reabra un debate suscitado ante los jueces naturales, de ahí que la reclamación del inconforme en punto a que se efectué una nueva valoración probatoria en sede constitucional sea inaceptable.
Lo anterior cobra mayor relevancia cuando lo enjuiciado es el examen de los medios de convicción recaudados, pues como lo ha reiterado esta Corte, «(…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas (…) (CSJ STC7213-2020, STC5447-2021, memoradas entre muchas en STC040-2022).
Entonces, comoquiera que la directriz controvertida no alberga anomalía susceptible de ser enmendada por este sendero, se ratificará lo opugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR el pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Comisión de Servicio
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Se precisa que, para el trámite de esta impugnación, la cual concedió la Sala de Casación Penal de esta Corte hasta el 9 de marzo de 2022, no obstante, este diligenciamiento tan sólo arribó a esta Sala de Casación Civil el 17 de marzo pasado.