STC5113 2022

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STC5113-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC5113-2022  

Radicación  n° 08001-22-13-000-2022-00188-01   

(Aprobado  en sesión del veintisiete de abril de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de “B”  el  17 de marzo de 2022, dentro de la acción de tutela promovida  por “J”  contra  el Juzgado  “X” de Familia, la Procuradora (…) Judicial II de  Familia y la Secretaría de Educación de “B”;  la Comisaria (…) de Familia de “S”, la directora  del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y el Fiscal General de  la Nación,  trámite al cual fueron vinculados “R” y “G”.  

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

Como medida de  protección a la intimidad del menor involucrado en el asunto  bajo estudio, esta Sala ha decidido, suprimir de la providencia, y de  toda futura publicación de la misma, su nombre y el de sus  familiares, al igual que los datos e información que permita  su identificación, en procura de lo cual se elaborará  otro texto del presente fallo, de igual tenor, pero con tal  supresión, que será el publicable para todos los  efectos correspondientes1.  

ANTECEDENTES  

2.        En  síntesis, expuso que «el  4 de diciembre del año 2021 (…) recibí mensaje  por Facebook del joven “E”, sobre el maltrato a que viene  siendo sometido de parte de su mamá, la sra. “R” y  de su actual pareja el sr. “G”»,  y que «no  es la primera vez que creo que esto pasa, porque en años  anteriores denuncié ante estos mismos entes, el maltrato de la  mamá de “E”, y en su portal de Facebook, se  detiene a analizar unos documentos o escritos extraños,  equivalente a cómo practicar o efectuar el suicidio».  

Que  «mi  denuncia ante el Bienestar Familiar no surtió efecto porque  [el  instituto]  no encontró pruebas y como la pareja de la sra “R”  es abogad[o], seguro le recomendó que no asistiera a las  numerosas citas y tampoco dio la cara o atendió a los  funcionarios del Bienestar Familia que fueron a visitarla»,  precisando que «en  este nuevo caso, el niño me comenta que se quiere ir de la  casa por los continuos maltratos de esta pareja».  

Afirmó  que la señora “R” impetró en su contra  demanda de alimentos «la  cual fue fallada a su favor por la juez “X” de familia  [quien]  ordena pagar una suma mensual que es descontada de mi pensión  ($480.000) [la  que]  se ha venido ejecutando desde el año 2018 (…). La  educación de estos dos jóvenes [h]a quedado a merced de  la señora “R” y del sr “G”, y yo como  supuesto padre biológico no he podido interactuar (…),  no sé del paradero de mis hijos, no sé qué tipo  de educación moral, cultural y religiosa están  recibiendo (…), la juez emitió solo un fallo económico,  agresivo, sin tener en cuenta los vínculos familiares (…)»,  y «tengo  entendido que el niño estaba haciendo trabajo de mensajería  en Rappi (…)».  

Que  «la  señora “R” viene invitando a sus hijos a que  hablen mal de mí, y como prueba de eso lo debe dar fe la sra  comisaria (…) de “S” (…), la cual le dio  una cita de sicología»,  y que pese a que la madre de sus hijos le enrostra «intentar  hacerles daño»,  no ha formulado la respectiva denuncia, pero que por la acción  alimentaria «no  me permiten trabajar, tener cuenta de ahorro [pues]  las denuncias interfieren en mi contrato de trabajo y en mi  reputación».  

Finalmente,  dijo que «desde  el año 2014, cuando la sra “R” me acusó de  violencia intrafamiliar (lo que siempre fue mentira porque nunca tuve  contacto con ella), no he tenido contacto con este joven, incluyendo  a su hermana “A”  [pues]  la  madre de mis dos hijos, de manera caprichosa, injustificada y  arbitraria impide, obstaculiza las visitas»,  acotando  que «el  día domingo 9 de septiembre del año 2018, siendo las 9  de la mañana, fui agredido de palabras y amenazado con machete  en plena calle por el esposo actual de la sra “R”, dichos  hechos fueron denunciados a la fiscalía».  

3.        Pretende  que se ordene a las autoridades competentes «que  investigue[n] a la señora “R” y al abogado “G”,  por maltrato físico, moral y sicológico al niño  “E”; que sean sometidos a exámenes sicológicos  forenses [y]  que el niño tenga acompañamiento sicológico»;  que se verifique el estado de la denuncia que interpuso contra los  citados, y que todos los funcionarios vinculados adelanten las  investigaciones pertinentes en beneficio del menor [de 17 años  de edad].  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.        La  Fiscal (…) Seccional de “B” – Unidad de Delitos  contra la Vida y Otros, informó que en ese despacho se  adelante proceso «por  los delitos de tentativa de homicidio y ejercicio arbitrario de la  custodia de hijo menor de edad donde figuran como indiciados el señor  “G” y su compañera “R”»,  advirtiendo que «frente  a unas conductas, fueron denunciadas dos veces por los mismos hechos  (…), por lo que fue menester realiza una conexidad; [que]  hasta la fecha esta delegada sigue cumpliendo con su deber [y]  en su momento oportuno, considerando los elementos materiales  probatorios y evidencia física legalmente obtenida se  analizará la decisión a tomar».  Tras precisar que el caso «fue  adjudicado el día 6 de abril de 2021 por distribución  de procesos en diferentes etapas proveniente de la Fiscalía  Seccional (…)»,  pidió «no  tutelar el derecho fundamental invocado por el señor “J”,  porque dentro del proceso penal existen los mecanismos y recursos de  derecho de defensa en los cuales puede acudir».  

2.        El  Fiscal (…) Local de “B”, informó que el  proceso 2018-00000 «donde  figura como acusado el señor “J” por el delito de  inasistencia alimentaria (…), se encuentra en la etapa de  juicio oral [y  que]  el Juzgado (…) Penal Municipal con funciones de conocimiento  (…) citó para audiencia concentrada, pero no se puedo  realizar por cuanto el acusado no contaba con defensor, por lo cual  se aplazó y se solicitó la asignación de  Defensor Público».  

3.        La  Coordinadora de la Unidad de Conceptos y Asuntos Constitucionales –  Dirección de Asuntos Jurídicos, en representación  del despacho del Fiscal General de la Nación, solicitó  declarar la improcedencia de la acción, «por  falta de legitimación en la causa por pasiva, por incumplir el  requisito de subsidiariedad y porque violan los principios de  autonomía e independencia de los fiscales [frente  a algunas pretensiones]».  

4.        “G”,  solicitó que la acción «se  resuelva declarando la improcedencia por falta de requisito de  subsidiariedad, por cosa juzgada administrativa y judicial, y no  haberse agotado los medios correspondientes»;  de igual modo, «se  declare la falta de legitimación en la causa por pasiva, dado  que no existe relación actual con el menor “E” y  el suscrito, que implique una violación de derechos conforme a  los hechos expuestos por el accionante [y]  no existe vínculo actual de custodia o cuidado personal sobre  el mismo»  frente a lo cual dijo que «no  entiendo ¿por qué el joven, con 17 años de edad,  no le dice al padre que no vivo con ellos?».  Añadió que, si el actor está interesado en la  tenencia de su hijo, puede solicitarla ante el ICBF «lo  cual sería lo más sencillo por estar supuestamente el  menor en capacidad de decidir (…)».  

5.        La  Comisaria (…) de Familia de “S” indicó que  luego de «una  búsqueda del expediente en mención  [contentivo de conciliación de visitas del 30 de septiembre de  2014],  no se encuentra en el archivo del mismo, toda vez que el señor  [“J”]  no adjuntó el radicado [y]  este despacho no cuenta con archivo digital».  

6.        La  Directora Seccional (…) de la Fiscalía General de la  Nación, pidió su desvinculación, aduciendo que  ya esa entidad había realizado el pronunciamiento de rigor.  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

Declaró  improcedente el auxilio al considerar que, según el  ordenamiento jurídico, «cuando  exista un caso de violencia contra un niño, niña o  adolescente, se debe poner en conocimiento a las autoridades  competentes, teniendo el ICBF las instituciones pertinentes que  actúan de manera inmediata (…), estas instituciones  son: la Comisaría de Familia, las Inspecciones de policía,  las Personerías, entre otras. Por consiguiente, teniendo en  cuenta el carácter subsidiario de la acción de tutela,  se tiene que el señor “J”, cuenta con otros  mecanismos de defensa, no siendo la tutela el mecanismo idóneo  para lo que pretende».  No  obstante, exhortó a las autoridades convocadas para que  «realicen  las actuaciones pertinentes con celeridad y diligencia, con el  objetivo de proteger los derechos del menor».  

IMPUGNACIÓN  

La  interpuso el vinculado “G”, aduciendo que no se tuvo en  cuenta el pronunciamiento que realizó, encaminado a que «se  me desvinculara de la presente acción, excepcionando la falta  de legitimación en la causa por pasiva, en la cual se  manifestó bajo la gravedad del juramento que no poseo vínculo  actual y desde antes del acontecimiento de los hechos (…), de  los cuales no tengo conocimiento y no me constan, por el simple hecho  que no vivo con la señora “R” y sus hijos mucho  tiempo antes del 04 de diciembre de 2021»,  omisión  que estima vulneradora de los derechos a  «la  igualdad, contradicción, defensa y acceso real y efectivo a la  administración de justicia».  Adicionalmente,  pide se corrija la exhortación al demandante, porque al  «invitarlo  a fundar sus acciones legales en relación a la información  certera de los hechos y personas que presuntamente vulneren los  derechos de su menor hijo (…), estaría incidiendo en  posibles falsas denuncias en contra del suscrito».  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico.  

Circunscrita  la Corte a la impugnación formulada contra el fallo  desestimatorio de primer grado, en este caso corresponde a la Corte  establecer si la decisión del tribunal a-quo  le ocasionó algún agravio o perjuicio al inconforme que  lo habilite a cuestionar tal resolución.  

2.        De  la naturaleza jurídica y de los presupuestos de procedibilidad  de la acción de tutela.  

Esta  institución la consagró la Constitución de 1991  para proteger los derechos fundamentales de las personas, de amenazas  de vulneración por parte de una autoridad pública y,  bajo ciertos supuestos, por un particular; se trata de un  procedimiento judicial específico, autónomo, directo y  sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos  judiciales ordinarios establecidos legalmente y en ese sentido no es  posible convertirla en una institución procesal paralela,  alternativa o supletoria.  

La  jurisprudencia constitucional ha establecido los presupuestos  generales que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la  intervención del juez excepcional con el fin de restablecer el  orden jurídico. Enlista como tales:  

«(i)  …que la cuestión discutida resulte de evidente  relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de  tutela, esté  acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito  sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos,  exige una carga especial al actor;  (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios  y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en  sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la  cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que  se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se  hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a  partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el  caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas  tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se  impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela»  (CC  C-590/05; SU-813/07). Se subraya.  

Resulta  imprescindible, entonces, que en el examen previo se constate la  presencia de las señaladas exigencias, pero forzosamente se  requiere que el supuesto de hecho planteado desvele una situación  en la que se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales  pues, de no ser así, el amparo está llamado al fracaso.  

3.        Del  caso concreto.  

Revisados los  argumentos de la queja constitucional, los elementos de convicción  allegados y la definición que se le dio a la misma en primera  instancia, la Sala concluye que el escrito de censura presentado por  uno de los vinculados a este trámite procesal, permite inferir  que el  motivo de su inconformidad resulta aparente,  toda vez que al haberse declarado la improcedencia del auxilio por  desatender el requisito de la subsidiariedad, la colegiatura de  primer grado no  profirió orden que pudiera afectar los derechos e intereses  del acá impugnante.  

En efecto, el  hecho de que en el fallo criticado no se hubiera aludido al  pronunciamiento realizado por el señor “G”, donde  explicaba que desde hace algún tiempo ya no convive  maritalmente con la madre del adolescente por quien se actúa,  y que por ser ajeno a los hechos objeto del actual reproche debía  ser desvinculado del presente trámite tutelar, no implica que  se le hubieran desconocido sus prerrogativas fundamentales en tanto,  ni en su parte motiva y menos en la resolutiva el tribunal le  enrostra comportamiento o conducta censurable en esta excepcional  sede.  

Por el contrario,  lo que concluyó el a-quo  fue que los eventuales y posibles hechos de violencia intrafamiliar o  maltrato infantil que refirió el accionante, eran  investigables y sancionables por las autoridades administrativas y  judiciales competentes, a través de los mecanismos que  consagra el ordenamiento jurídico colombiano. Esto significa  que si existe mérito para adelantar los procesos pertinentes,  las consecuencias tanto de su instauración como de su  resultado, deben afrontarse por los implicados, situación que  es diferente a que el juzgador constitucional hubiera dado certeza  del dicho del querellante.  

Por lo demás,  se destaca que lo pretendido por el recurrente no puede ser analizado  en sede de impugnación, ya que constituye una pretensión  independiente que no fue debatida ante el tribunal, precisamente  porque no hubo un pronunciamiento de fondo que respondiera positiva o  negativamente a la existencia de una violación de los derechos  invocados, en tanto, se itera,  la colegiatura de primer grado definió la improcedencia de la  tutela porque no encontró satisfecho el presupuesto genérico  de la subsidiariedad, en atención a que existían otros  medios de defensa judicial que no han sido agotados por el actor.  

Así, será  en otro escenario jurídico donde el ahora reclamante podrá  formular las demandas civiles o coadyuvarlas, impetrar las denuncias  o plantear las defensas que a bien estime procedentes, pues en lo que  a esta acción concierne, no se impuso medida o mandato que  pueda ser materia de controversia.  

4.        Conclusión.  

Conforme  a lo discurrido, se avalará el  fallo de primer grado, porque el recurso de impugnación  planteado resulta infundado, comoquiera que en dicho veredicto no se  impuso orden que motive su disenso y no avizorarse afectación  a derecho fundamental alguno que amerite una determinación en  sentido distinto de la ya emitida.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

(Ausencia  Justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020, CSJ – Sala de Casación          Civil.      

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