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STC5113-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC5113-2022
Radicación n° 08001-22-13-000-2022-00188-01
(Aprobado en sesión del veintisiete de abril de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de “B” el 17 de marzo de 2022, dentro de la acción de tutela promovida por “J” contra el Juzgado “X” de Familia, la Procuradora (…) Judicial II de Familia y la Secretaría de Educación de “B”; la Comisaria (…) de Familia de “S”, la directora del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y el Fiscal General de la Nación, trámite al cual fueron vinculados “R” y “G”.
ANOTACIÓN PRELIMINAR
Como medida de protección a la intimidad del menor involucrado en el asunto bajo estudio, esta Sala ha decidido, suprimir de la providencia, y de toda futura publicación de la misma, su nombre y el de sus familiares, al igual que los datos e información que permita su identificación, en procura de lo cual se elaborará otro texto del presente fallo, de igual tenor, pero con tal supresión, que será el publicable para todos los efectos correspondientes1.
ANTECEDENTES
2. En síntesis, expuso que «el 4 de diciembre del año 2021 (…) recibí mensaje por Facebook del joven “E”, sobre el maltrato a que viene siendo sometido de parte de su mamá, la sra. “R” y de su actual pareja el sr. “G”», y que «no es la primera vez que creo que esto pasa, porque en años anteriores denuncié ante estos mismos entes, el maltrato de la mamá de “E”, y en su portal de Facebook, se detiene a analizar unos documentos o escritos extraños, equivalente a cómo practicar o efectuar el suicidio».
Que «mi denuncia ante el Bienestar Familiar no surtió efecto porque [el instituto] no encontró pruebas y como la pareja de la sra “R” es abogad[o], seguro le recomendó que no asistiera a las numerosas citas y tampoco dio la cara o atendió a los funcionarios del Bienestar Familia que fueron a visitarla», precisando que «en este nuevo caso, el niño me comenta que se quiere ir de la casa por los continuos maltratos de esta pareja».
Afirmó que la señora “R” impetró en su contra demanda de alimentos «la cual fue fallada a su favor por la juez “X” de familia [quien] ordena pagar una suma mensual que es descontada de mi pensión ($480.000) [la que] se ha venido ejecutando desde el año 2018 (…). La educación de estos dos jóvenes [h]a quedado a merced de la señora “R” y del sr “G”, y yo como supuesto padre biológico no he podido interactuar (…), no sé del paradero de mis hijos, no sé qué tipo de educación moral, cultural y religiosa están recibiendo (…), la juez emitió solo un fallo económico, agresivo, sin tener en cuenta los vínculos familiares (…)», y «tengo entendido que el niño estaba haciendo trabajo de mensajería en Rappi (…)».
Que «la señora “R” viene invitando a sus hijos a que hablen mal de mí, y como prueba de eso lo debe dar fe la sra comisaria (…) de “S” (…), la cual le dio una cita de sicología», y que pese a que la madre de sus hijos le enrostra «intentar hacerles daño», no ha formulado la respectiva denuncia, pero que por la acción alimentaria «no me permiten trabajar, tener cuenta de ahorro [pues] las denuncias interfieren en mi contrato de trabajo y en mi reputación».
Finalmente, dijo que «desde el año 2014, cuando la sra “R” me acusó de violencia intrafamiliar (lo que siempre fue mentira porque nunca tuve contacto con ella), no he tenido contacto con este joven, incluyendo a su hermana “A” [pues] la madre de mis dos hijos, de manera caprichosa, injustificada y arbitraria impide, obstaculiza las visitas», acotando que «el día domingo 9 de septiembre del año 2018, siendo las 9 de la mañana, fui agredido de palabras y amenazado con machete en plena calle por el esposo actual de la sra “R”, dichos hechos fueron denunciados a la fiscalía».
3. Pretende que se ordene a las autoridades competentes «que investigue[n] a la señora “R” y al abogado “G”, por maltrato físico, moral y sicológico al niño “E”; que sean sometidos a exámenes sicológicos forenses [y] que el niño tenga acompañamiento sicológico»; que se verifique el estado de la denuncia que interpuso contra los citados, y que todos los funcionarios vinculados adelanten las investigaciones pertinentes en beneficio del menor [de 17 años de edad].
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Fiscal (…) Seccional de “B” – Unidad de Delitos contra la Vida y Otros, informó que en ese despacho se adelante proceso «por los delitos de tentativa de homicidio y ejercicio arbitrario de la custodia de hijo menor de edad donde figuran como indiciados el señor “G” y su compañera “R”», advirtiendo que «frente a unas conductas, fueron denunciadas dos veces por los mismos hechos (…), por lo que fue menester realiza una conexidad; [que] hasta la fecha esta delegada sigue cumpliendo con su deber [y] en su momento oportuno, considerando los elementos materiales probatorios y evidencia física legalmente obtenida se analizará la decisión a tomar». Tras precisar que el caso «fue adjudicado el día 6 de abril de 2021 por distribución de procesos en diferentes etapas proveniente de la Fiscalía Seccional (…)», pidió «no tutelar el derecho fundamental invocado por el señor “J”, porque dentro del proceso penal existen los mecanismos y recursos de derecho de defensa en los cuales puede acudir».
2. El Fiscal (…) Local de “B”, informó que el proceso 2018-00000 «donde figura como acusado el señor “J” por el delito de inasistencia alimentaria (…), se encuentra en la etapa de juicio oral [y que] el Juzgado (…) Penal Municipal con funciones de conocimiento (…) citó para audiencia concentrada, pero no se puedo realizar por cuanto el acusado no contaba con defensor, por lo cual se aplazó y se solicitó la asignación de Defensor Público».
3. La Coordinadora de la Unidad de Conceptos y Asuntos Constitucionales – Dirección de Asuntos Jurídicos, en representación del despacho del Fiscal General de la Nación, solicitó declarar la improcedencia de la acción, «por falta de legitimación en la causa por pasiva, por incumplir el requisito de subsidiariedad y porque violan los principios de autonomía e independencia de los fiscales [frente a algunas pretensiones]».
4. “G”, solicitó que la acción «se resuelva declarando la improcedencia por falta de requisito de subsidiariedad, por cosa juzgada administrativa y judicial, y no haberse agotado los medios correspondientes»; de igual modo, «se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que no existe relación actual con el menor “E” y el suscrito, que implique una violación de derechos conforme a los hechos expuestos por el accionante [y] no existe vínculo actual de custodia o cuidado personal sobre el mismo» frente a lo cual dijo que «no entiendo ¿por qué el joven, con 17 años de edad, no le dice al padre que no vivo con ellos?». Añadió que, si el actor está interesado en la tenencia de su hijo, puede solicitarla ante el ICBF «lo cual sería lo más sencillo por estar supuestamente el menor en capacidad de decidir (…)».
5. La Comisaria (…) de Familia de “S” indicó que luego de «una búsqueda del expediente en mención [contentivo de conciliación de visitas del 30 de septiembre de 2014], no se encuentra en el archivo del mismo, toda vez que el señor [“J”] no adjuntó el radicado [y] este despacho no cuenta con archivo digital».
6. La Directora Seccional (…) de la Fiscalía General de la Nación, pidió su desvinculación, aduciendo que ya esa entidad había realizado el pronunciamiento de rigor.
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
Declaró improcedente el auxilio al considerar que, según el ordenamiento jurídico, «cuando exista un caso de violencia contra un niño, niña o adolescente, se debe poner en conocimiento a las autoridades competentes, teniendo el ICBF las instituciones pertinentes que actúan de manera inmediata (…), estas instituciones son: la Comisaría de Familia, las Inspecciones de policía, las Personerías, entre otras. Por consiguiente, teniendo en cuenta el carácter subsidiario de la acción de tutela, se tiene que el señor “J”, cuenta con otros mecanismos de defensa, no siendo la tutela el mecanismo idóneo para lo que pretende». No obstante, exhortó a las autoridades convocadas para que «realicen las actuaciones pertinentes con celeridad y diligencia, con el objetivo de proteger los derechos del menor».
IMPUGNACIÓN
La interpuso el vinculado “G”, aduciendo que no se tuvo en cuenta el pronunciamiento que realizó, encaminado a que «se me desvinculara de la presente acción, excepcionando la falta de legitimación en la causa por pasiva, en la cual se manifestó bajo la gravedad del juramento que no poseo vínculo actual y desde antes del acontecimiento de los hechos (…), de los cuales no tengo conocimiento y no me constan, por el simple hecho que no vivo con la señora “R” y sus hijos mucho tiempo antes del 04 de diciembre de 2021», omisión que estima vulneradora de los derechos a «la igualdad, contradicción, defensa y acceso real y efectivo a la administración de justicia». Adicionalmente, pide se corrija la exhortación al demandante, porque al «invitarlo a fundar sus acciones legales en relación a la información certera de los hechos y personas que presuntamente vulneren los derechos de su menor hijo (…), estaría incidiendo en posibles falsas denuncias en contra del suscrito».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Circunscrita la Corte a la impugnación formulada contra el fallo desestimatorio de primer grado, en este caso corresponde a la Corte establecer si la decisión del tribunal a-quo le ocasionó algún agravio o perjuicio al inconforme que lo habilite a cuestionar tal resolución.
2. De la naturaleza jurídica y de los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela.
Esta institución la consagró la Constitución de 1991 para proteger los derechos fundamentales de las personas, de amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por un particular; se trata de un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales ordinarios establecidos legalmente y en ese sentido no es posible convertirla en una institución procesal paralela, alternativa o supletoria.
La jurisprudencia constitucional ha establecido los presupuestos generales que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del juez excepcional con el fin de restablecer el orden jurídico. Enlista como tales:
«(i) …que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC C-590/05; SU-813/07). Se subraya.
Resulta imprescindible, entonces, que en el examen previo se constate la presencia de las señaladas exigencias, pero forzosamente se requiere que el supuesto de hecho planteado desvele una situación en la que se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales pues, de no ser así, el amparo está llamado al fracaso.
3. Del caso concreto.
Revisados los argumentos de la queja constitucional, los elementos de convicción allegados y la definición que se le dio a la misma en primera instancia, la Sala concluye que el escrito de censura presentado por uno de los vinculados a este trámite procesal, permite inferir que el motivo de su inconformidad resulta aparente, toda vez que al haberse declarado la improcedencia del auxilio por desatender el requisito de la subsidiariedad, la colegiatura de primer grado no profirió orden que pudiera afectar los derechos e intereses del acá impugnante.
En efecto, el hecho de que en el fallo criticado no se hubiera aludido al pronunciamiento realizado por el señor “G”, donde explicaba que desde hace algún tiempo ya no convive maritalmente con la madre del adolescente por quien se actúa, y que por ser ajeno a los hechos objeto del actual reproche debía ser desvinculado del presente trámite tutelar, no implica que se le hubieran desconocido sus prerrogativas fundamentales en tanto, ni en su parte motiva y menos en la resolutiva el tribunal le enrostra comportamiento o conducta censurable en esta excepcional sede.
Por el contrario, lo que concluyó el a-quo fue que los eventuales y posibles hechos de violencia intrafamiliar o maltrato infantil que refirió el accionante, eran investigables y sancionables por las autoridades administrativas y judiciales competentes, a través de los mecanismos que consagra el ordenamiento jurídico colombiano. Esto significa que si existe mérito para adelantar los procesos pertinentes, las consecuencias tanto de su instauración como de su resultado, deben afrontarse por los implicados, situación que es diferente a que el juzgador constitucional hubiera dado certeza del dicho del querellante.
Por lo demás, se destaca que lo pretendido por el recurrente no puede ser analizado en sede de impugnación, ya que constituye una pretensión independiente que no fue debatida ante el tribunal, precisamente porque no hubo un pronunciamiento de fondo que respondiera positiva o negativamente a la existencia de una violación de los derechos invocados, en tanto, se itera, la colegiatura de primer grado definió la improcedencia de la tutela porque no encontró satisfecho el presupuesto genérico de la subsidiariedad, en atención a que existían otros medios de defensa judicial que no han sido agotados por el actor.
Así, será en otro escenario jurídico donde el ahora reclamante podrá formular las demandas civiles o coadyuvarlas, impetrar las denuncias o plantear las defensas que a bien estime procedentes, pues en lo que a esta acción concierne, no se impuso medida o mandato que pueda ser materia de controversia.
4. Conclusión.
Conforme a lo discurrido, se avalará el fallo de primer grado, porque el recurso de impugnación planteado resulta infundado, comoquiera que en dicho veredicto no se impuso orden que motive su disenso y no avizorarse afectación a derecho fundamental alguno que amerite una determinación en sentido distinto de la ya emitida.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020, CSJ – Sala de Casación Civil.