STC5111 2022

ABRIL

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC5111-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC5111-2022  

Radicación  n° 11001-22-10-000-2022-00102-01  

(Aprobado  en sesión de veintisiete de abril de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  el  25 de febrero de 2022,  dentro de la acción de tutela promovida por Rodolfo  Rodríguez Benavides contra  el  Juzgado Diecinueve de Familia de esta ciudad,  trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el  ejecutivo de alimentos nº 2018-00219.  

ANTECEDENTES  

1.        El  solicitante, actuando en su propio nombre, reclama la protección  de los derechos fundamentales de la niñez, debido proceso,  mínimo vital, vida digna y acceso a la administración  de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial  accionada al mantener vigente una medida cautelar dentro del asunto  antes referido.  

2.        En  síntesis, expuso que como consecuencia del proceso ejecutivo  de alimentos impetrado por su hija Laura Valentina Rodríguez  Rozo, el Juzgado Diecinueve de Familia de Bogotá decretó  «el  embargo y retención del 50% de los ingresos mensuales,  honorarios, primas de junio y diciembre, cesantías y demás  emolumentos»,  como  miembro de la Policía Nacional, frente a lo cual precisó  que «devengo  un sueldo básico de $2.730.868, subsidio de alimentación  $64.010 y dos primas por valor de $682.717 [las  cuales]  no hacen parte del factor salarial por cuanto me serán  suspendidas por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía  Nacional el próximo trimestre cuando me retire del servicio  activo (…)».  

Que  la ejecutante cuenta con 22 años de edad, y «goza  de buen estado de salud y se encuentra en una edad productiva  laboralmente»,  pues al concluir sus estudios de bachillerato «tiene  unas competencias con el manejo del idioma inglés en el nivel  B2 como lo certifica el Centro Colombo Americano»,  y «para  finales del 2020 cuando estaba terminando el curso, inicia a estudiar  una tecnología en mercadeo y estrategias comerciales en la  jornada nocturna (…), lo que le permite trabajar o por lo  menos ejercer una actividad económica de medio tiempo para  ayudar a suplir sus necesidades básicas».  

Agregó  que además de Laura Valentina, «tengo  bajo mi responsabilidad»  dos hijos más, uno «de  15 años»  y otro que «nació  el 04/11/2021»,  por lo que el embargo dispuesto por el juzgado «perjudica  enormemente [los]  derechos»  de los niños, ya que «dependen  totalmente de sus progenitores [y]  me afecta directamente a mí, por cuanto no es posible de esta  forma tener el mínimo vital (…)».  

3.        De  lo anterior se infiere que lo pretendido es que se ordene levantar o  en su defecto reducir, el embargo que pesa sobre el salario y  prestaciones sociales del accionante.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.        El  Juez Diecinueve de Familia de Bogotá, informó que el 2  de diciembre de 2021 «se  ordenó seguir adelante con la ejecución para el  cumplimiento de la obligación contenida en el mandamiento de  pago (…), se impartió aprobación a la  liquidación de costas [y]  se ordenó remitir las diligencias a los Jueces de Ejecución  en Asuntos de Familia para su posterior conocimiento».  Sobre  los hechos de la demanda tutelar, manifestó que «al  trámite no se ha allegado solicitud por parte del señor  Rodolfo Rodríguez Benavides, en orden reducir el porcentaje de  la medida cautelar de embargo y retención  [y] no  se allegaron pruebas que acrediten la existencia de otras  obligaciones alimentarias de la misma naturaleza a cargo del  accionante»,  razón  por la que pidió denegar el amparo en tanto  «no  se ha vulnerado derecho fundamental alguno [y]  en todo caso por improcedente, por falta al requisito de  subsidiariedad».  

2.        La  Dirección de Talento Humano – Grupo Liquidación  de Nómina de la Policía Nacional, solicitó su  desvinculación por falta de legitimación en la causa  por pasiva, al afirmar que «se  ha dado cumplimiento a la medida cautelar ordenada por el Juzgado  Diecinueve de Familia de Bogotá y a la fecha no se ha allegado  orden judicial contraria»,  y por ello «no  le ha sido vulnerado ningún derecho fundamental al señor  intendente Rodolfo Rodríguez Benavides».  

3.        Virgilio  Hernández Castellanos, Procurador 186 Judicial II de Familia  de Bogotá, conceptuó que la acción desatiende el  requisito de la subsidiariedad ya que el actor cuenta con  «alternativas  que podrían viabilizar sus pretensiones como una solicitud  para la reducción de embargos»,  y  recordó que el embargo es  «una  medida cautelar preventiva que en todo caso está sujeta al  desarrollo probatorio de la acción, y por lo tanto no es una  determinación definitiva sino provisional».  

4.        La  Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía pidió  su desvinculación, aduciendo que «Caja  Honor no ha cometido vulneración alguna a los derechos  alegados por el actor».  

5.        Eva  Yamile Ortiz Barón, madre del menor «de  3 meses»  cuyo progenitor es el aquí demandante, describió los  gastos en que se incurren para atender los alimentos del niño,  enfatizando que si bien el señor Rodríguez «tiene  obligación con todos sus hijos, se debe priorizar el bienestar  de los menores de edad».  

6.        Lina  Paola Gómez Galindo, madre del otro menor de edad hijo del hoy  reclamante, expresó que «los  dineros que son asignados por alimentos, bienestar y salud, deben ser  distribuidos para todos los hijos y no que uno solo sea el  beneficiado y afecte directamente a los demás».  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

Declaró  improcedente el auxilio al advertir que «no  aparece prueba en el expediente, que el ejecutado hubiese hecho uso  de los mecanismos de defensa a su alcance, pues no formuló  excepciones de mérito, no puso en conocimiento del Juzgado la  existencia de otros alimentarios a su cargo, ni solicitó la  reducción de las medidas decretadas y materializadas sobre sus  ingresos, lo que pone en evidencia que el Juez desconocía  hasta el momento en que se le notificó la presente acción  de tutela, de la existencia de otras obligaciones alimentarias, razón  por la cual no puede endilgársele al mismo vulneración  de los derechos fundamentales invocados frente al accionante y sus  menores hijos».  

IMPUGNACIÓN  

La  interpuso el querellante para insistir en la afectación que  producen las cautelas adoptadas por el despacho enjuiciado, y que  «solo  busco la prelación de los alimentos de mis hijos menores (…),  y para esto debería estar inicialmente el pago de los  alimentos de mis hijos menores y luego el de mi hija mayor (…)».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer, preliminarmente, si la demanda satisface el  requisito de la subsidiariedad, y de superarse lo anterior, si el  Juzgado Diecinueve de Familia de Bogotá, vulneró las  prerrogativas fundamentales invocadas por el accionante, porque  dentro del ejecutivo de alimentos n° 2018-00219, dispuso el  embargo del 50% de sus ingresos mensuales y prestaciones sociales.  

2.        Del  principio de la subsidiariedad  

Esta  Corporación ha venido sosteniendo que, para  la viabilidad del ruego tuitivo respecto de actuaciones judiciales,  deben haberse cumplido todas y cada una de las causales generales  decantadas por la jurisprudencia, entre las cuales es esencial la  subsidiariedad, esto es, que previo a la querella constitucional se  haya agotado todos los medios defensivos al alcance del demandante.  

Lo  anterior, por cuanto  el uso racional de la tutela, conforme a la naturaleza  jurídica prevista en el canon 86 de la Carta Política y  el Decreto 2591 de 1991, se reserva para los casos en que el  ciudadano carece de otras herramientas de protección de sus  derechos, pues la acción no es  sustitutiva, alternativa, paralela ni complementaria de las demás  herramientas que consagra el ordenamiento jurídico.  

En  ese sentido, esta Corporación ha sostenido que:  

«en  tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación  de los derechos, el medio judicial de protección es, por  excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse  por la hipotética vulneración de sus derechos  fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad  de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (…).  Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que  se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado,  para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para  reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional,  que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse  anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a  decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…)  para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el  derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es  este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el  interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica  señale la ley (…)»  (CSJ  STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citada entre otras en  STC17367-2021, 15 dic. 2021, rad. 00811-01).  

3.          Del  caso concreto.  

Bajo  las anteriores premisas, realizado el análisis pertinente a  los argumentos de la demanda y a la información adosada al  expediente, la Sala ratificará el fallo desestimatorio  de primera instancia, porque no se cumple el presupuesto genérico  de la subsidiariedad en razón a la existencia de otros medios  de defensa judicial para satisfacer la pretensión deprecada.  

Lo  anterior, porque de cara a la afectación que estima se produjo  por el decreto de una medida cautelar, el accionante no ha acudido  ante ese funcionario para poner de manifiesto su inconformidad a  través de los mecanismos que el ordenamiento legal contempla.  

En  efecto, al haber dejado que la providencia contentiva de dicha orden  cobrara ejecutoria, el allí demandado no ha expuesto ni  demostrado ante el funcionario ordinario competente la situación  traída en sede excepcional,  pues el expediente no evidencia que hubiera elevado solicitud  encaminada a que se reduzca el embargo, aduciendo para ello la  atención de su parte de otras obligaciones de similar  naturaleza jurídica a la que es materia de ejecución.  

En  las condiciones descritas, esta Corporación ha sostenido que  no puede acudirse con éxito a este remedio extraordinario en  virtud al carácter subsidiario y residual que lo caracteriza,  porque mientras haya posibilidad al interior del proceso de discutir  y resolver los aspectos traídos por esta vía, el juez  de tutela no puede incursionar para reemplazar los senderos legales  debidamente establecidos, ya que este excepcional auxilio no  constituye una instancia adicional o alternativa de la actividad a  cargo del funcionario llamado a resolver el juicio.  

Aunado  a lo anterior, si el actor considera «desproporcionada»  la fijación de las pensiones alimentarias para los tres hijos  que tiene a su cargo, no ha acreditado que hubiera deprecado la  regulación de  las mismas; ahora, si lo que refuta es que deba  seguir proporcionando alimentos a su hija de 22 años de edad,  porque -en su sentir- ella estaría en condiciones de asumir su  propio sustento, la eventual aspiración de que sea eximido de  tal obligación no puede ventilarla por vía de tutela,  toda vez que para ello la ley ha previsto un escenario jurídico  breve y sumario cuya competencia y trámite lo señalan  los artículos 21-7 y 392 del Código General del  Proceso.  

En  este orden, la  tutela dirigida a tratar esas temáticas deviene improcedente,  porque para dicho propósito, se itera,  la  parte interesada debe haber agotado los instrumentos ordinarios cuya  idoneidad y eficacia no admiten reproche. Así, el  juez del amparo no puede arrogarse facultades que no le corresponden  para decidir lo que le compete a otro, como reiteradamente lo ha  señalado la Corte al precisar que:  

«(…)  este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar  las competencias propias de las autoridades judiciales o  administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado  asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta  violación de derechos fundamentales. Mientras las personas  tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén  siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de  protección, ya que no fue instituido para alternar con las  herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico  ha contemplado, sino cuando carezca de éstas»  (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, citada entre otras en  STC5006-2021, 6 may. 2021, rad. 00029-01).  

Finalmente,  frente a la posibilidad de conceder la tutela para prevenir un  perjuicio irremediable, la Corte no encuentra que se haya esgrimido  con suficiencia y menos que se hubiera probado, la configuración  de las exigencias que hagan posible el auxilio en tales condiciones,  comoquiera que para ello se requiere que el  daño «revista  cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente  eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e  impostergables propias de la tutela»  (CSJ  STC 1º sep. 2011, ex. 00194-01, citada, en STC8801-2021, 15 jul.  2021, rad. 00165-01, entre otras).  

A  tono con lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha sostenido  que la concesión del auxilio bajo esa modalidad, «se  encuentra subordinada al ejercicio de otro medio de defensa judicial  ordinario»,  pues de lo contrario «no  podría hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de  protección»  (CC  T-480/11),  y como en el caso particular esos elementos  determinantes no fueron acreditados, no hay lugar a pronunciamiento  adicional.  

Nótese  que ante  la existencia de otros medios defensivos como lo es el que está  en curso y los que pueden promoverse, no se abre paso una  determinación como la pretendida, pues ello desbordaría  la naturaleza de la acción constitucional, en tanto la misma  estaría encaminada a sustituir al juez de la causa para  restarle su autonomía en la resolución del conflicto  puesto bajo su conocimiento.  

4.        Conclusión.  

Conforme  al anterior entendimiento, al estar condicionada la intervención  de esta particular justicia a la superación del requisito de  la subsidiariedad, el cual no se satisface, conforme a lo precisado  se impone ratificar la declaración de improcedencia de la  tutela, advirtiendo que tampoco se configuran las indispensables  condiciones para otorgarla como mecanismo transitorio.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  el  fallo impugnado, con la precisión desarrollada en esta  instancia.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

(Ausencia  Justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *