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STC5111-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC5111-2022
Radicación n° 11001-22-10-000-2022-00102-01
(Aprobado en sesión de veintisiete de abril de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 25 de febrero de 2022, dentro de la acción de tutela promovida por Rodolfo Rodríguez Benavides contra el Juzgado Diecinueve de Familia de esta ciudad, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el ejecutivo de alimentos nº 2018-00219.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, actuando en su propio nombre, reclama la protección de los derechos fundamentales de la niñez, debido proceso, mínimo vital, vida digna y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada al mantener vigente una medida cautelar dentro del asunto antes referido.
2. En síntesis, expuso que como consecuencia del proceso ejecutivo de alimentos impetrado por su hija Laura Valentina Rodríguez Rozo, el Juzgado Diecinueve de Familia de Bogotá decretó «el embargo y retención del 50% de los ingresos mensuales, honorarios, primas de junio y diciembre, cesantías y demás emolumentos», como miembro de la Policía Nacional, frente a lo cual precisó que «devengo un sueldo básico de $2.730.868, subsidio de alimentación $64.010 y dos primas por valor de $682.717 [las cuales] no hacen parte del factor salarial por cuanto me serán suspendidas por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional el próximo trimestre cuando me retire del servicio activo (…)».
Que la ejecutante cuenta con 22 años de edad, y «goza de buen estado de salud y se encuentra en una edad productiva laboralmente», pues al concluir sus estudios de bachillerato «tiene unas competencias con el manejo del idioma inglés en el nivel B2 como lo certifica el Centro Colombo Americano», y «para finales del 2020 cuando estaba terminando el curso, inicia a estudiar una tecnología en mercadeo y estrategias comerciales en la jornada nocturna (…), lo que le permite trabajar o por lo menos ejercer una actividad económica de medio tiempo para ayudar a suplir sus necesidades básicas».
Agregó que además de Laura Valentina, «tengo bajo mi responsabilidad» dos hijos más, uno «de 15 años» y otro que «nació el 04/11/2021», por lo que el embargo dispuesto por el juzgado «perjudica enormemente [los] derechos» de los niños, ya que «dependen totalmente de sus progenitores [y] me afecta directamente a mí, por cuanto no es posible de esta forma tener el mínimo vital (…)».
3. De lo anterior se infiere que lo pretendido es que se ordene levantar o en su defecto reducir, el embargo que pesa sobre el salario y prestaciones sociales del accionante.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juez Diecinueve de Familia de Bogotá, informó que el 2 de diciembre de 2021 «se ordenó seguir adelante con la ejecución para el cumplimiento de la obligación contenida en el mandamiento de pago (…), se impartió aprobación a la liquidación de costas [y] se ordenó remitir las diligencias a los Jueces de Ejecución en Asuntos de Familia para su posterior conocimiento». Sobre los hechos de la demanda tutelar, manifestó que «al trámite no se ha allegado solicitud por parte del señor Rodolfo Rodríguez Benavides, en orden reducir el porcentaje de la medida cautelar de embargo y retención [y] no se allegaron pruebas que acrediten la existencia de otras obligaciones alimentarias de la misma naturaleza a cargo del accionante», razón por la que pidió denegar el amparo en tanto «no se ha vulnerado derecho fundamental alguno [y] en todo caso por improcedente, por falta al requisito de subsidiariedad».
2. La Dirección de Talento Humano – Grupo Liquidación de Nómina de la Policía Nacional, solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, al afirmar que «se ha dado cumplimiento a la medida cautelar ordenada por el Juzgado Diecinueve de Familia de Bogotá y a la fecha no se ha allegado orden judicial contraria», y por ello «no le ha sido vulnerado ningún derecho fundamental al señor intendente Rodolfo Rodríguez Benavides».
3. Virgilio Hernández Castellanos, Procurador 186 Judicial II de Familia de Bogotá, conceptuó que la acción desatiende el requisito de la subsidiariedad ya que el actor cuenta con «alternativas que podrían viabilizar sus pretensiones como una solicitud para la reducción de embargos», y recordó que el embargo es «una medida cautelar preventiva que en todo caso está sujeta al desarrollo probatorio de la acción, y por lo tanto no es una determinación definitiva sino provisional».
4. La Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía pidió su desvinculación, aduciendo que «Caja Honor no ha cometido vulneración alguna a los derechos alegados por el actor».
5. Eva Yamile Ortiz Barón, madre del menor «de 3 meses» cuyo progenitor es el aquí demandante, describió los gastos en que se incurren para atender los alimentos del niño, enfatizando que si bien el señor Rodríguez «tiene obligación con todos sus hijos, se debe priorizar el bienestar de los menores de edad».
6. Lina Paola Gómez Galindo, madre del otro menor de edad hijo del hoy reclamante, expresó que «los dineros que son asignados por alimentos, bienestar y salud, deben ser distribuidos para todos los hijos y no que uno solo sea el beneficiado y afecte directamente a los demás».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
Declaró improcedente el auxilio al advertir que «no aparece prueba en el expediente, que el ejecutado hubiese hecho uso de los mecanismos de defensa a su alcance, pues no formuló excepciones de mérito, no puso en conocimiento del Juzgado la existencia de otros alimentarios a su cargo, ni solicitó la reducción de las medidas decretadas y materializadas sobre sus ingresos, lo que pone en evidencia que el Juez desconocía hasta el momento en que se le notificó la presente acción de tutela, de la existencia de otras obligaciones alimentarias, razón por la cual no puede endilgársele al mismo vulneración de los derechos fundamentales invocados frente al accionante y sus menores hijos».
IMPUGNACIÓN
La interpuso el querellante para insistir en la afectación que producen las cautelas adoptadas por el despacho enjuiciado, y que «solo busco la prelación de los alimentos de mis hijos menores (…), y para esto debería estar inicialmente el pago de los alimentos de mis hijos menores y luego el de mi hija mayor (…)».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer, preliminarmente, si la demanda satisface el requisito de la subsidiariedad, y de superarse lo anterior, si el Juzgado Diecinueve de Familia de Bogotá, vulneró las prerrogativas fundamentales invocadas por el accionante, porque dentro del ejecutivo de alimentos n° 2018-00219, dispuso el embargo del 50% de sus ingresos mensuales y prestaciones sociales.
2. Del principio de la subsidiariedad
Esta Corporación ha venido sosteniendo que, para la viabilidad del ruego tuitivo respecto de actuaciones judiciales, deben haberse cumplido todas y cada una de las causales generales decantadas por la jurisprudencia, entre las cuales es esencial la subsidiariedad, esto es, que previo a la querella constitucional se haya agotado todos los medios defensivos al alcance del demandante.
Lo anterior, por cuanto el uso racional de la tutela, conforme a la naturaleza jurídica prevista en el canon 86 de la Carta Política y el Decreto 2591 de 1991, se reserva para los casos en que el ciudadano carece de otras herramientas de protección de sus derechos, pues la acción no es sustitutiva, alternativa, paralela ni complementaria de las demás herramientas que consagra el ordenamiento jurídico.
En ese sentido, esta Corporación ha sostenido que:
«en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (…). Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…)» (CSJ STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citada entre otras en STC17367-2021, 15 dic. 2021, rad. 00811-01).
3. Del caso concreto.
Bajo las anteriores premisas, realizado el análisis pertinente a los argumentos de la demanda y a la información adosada al expediente, la Sala ratificará el fallo desestimatorio de primera instancia, porque no se cumple el presupuesto genérico de la subsidiariedad en razón a la existencia de otros medios de defensa judicial para satisfacer la pretensión deprecada.
Lo anterior, porque de cara a la afectación que estima se produjo por el decreto de una medida cautelar, el accionante no ha acudido ante ese funcionario para poner de manifiesto su inconformidad a través de los mecanismos que el ordenamiento legal contempla.
En efecto, al haber dejado que la providencia contentiva de dicha orden cobrara ejecutoria, el allí demandado no ha expuesto ni demostrado ante el funcionario ordinario competente la situación traída en sede excepcional, pues el expediente no evidencia que hubiera elevado solicitud encaminada a que se reduzca el embargo, aduciendo para ello la atención de su parte de otras obligaciones de similar naturaleza jurídica a la que es materia de ejecución.
En las condiciones descritas, esta Corporación ha sostenido que no puede acudirse con éxito a este remedio extraordinario en virtud al carácter subsidiario y residual que lo caracteriza, porque mientras haya posibilidad al interior del proceso de discutir y resolver los aspectos traídos por esta vía, el juez de tutela no puede incursionar para reemplazar los senderos legales debidamente establecidos, ya que este excepcional auxilio no constituye una instancia adicional o alternativa de la actividad a cargo del funcionario llamado a resolver el juicio.
Aunado a lo anterior, si el actor considera «desproporcionada» la fijación de las pensiones alimentarias para los tres hijos que tiene a su cargo, no ha acreditado que hubiera deprecado la regulación de las mismas; ahora, si lo que refuta es que deba seguir proporcionando alimentos a su hija de 22 años de edad, porque -en su sentir- ella estaría en condiciones de asumir su propio sustento, la eventual aspiración de que sea eximido de tal obligación no puede ventilarla por vía de tutela, toda vez que para ello la ley ha previsto un escenario jurídico breve y sumario cuya competencia y trámite lo señalan los artículos 21-7 y 392 del Código General del Proceso.
En este orden, la tutela dirigida a tratar esas temáticas deviene improcedente, porque para dicho propósito, se itera, la parte interesada debe haber agotado los instrumentos ordinarios cuya idoneidad y eficacia no admiten reproche. Así, el juez del amparo no puede arrogarse facultades que no le corresponden para decidir lo que le compete a otro, como reiteradamente lo ha señalado la Corte al precisar que:
«(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, citada entre otras en STC5006-2021, 6 may. 2021, rad. 00029-01).
Finalmente, frente a la posibilidad de conceder la tutela para prevenir un perjuicio irremediable, la Corte no encuentra que se haya esgrimido con suficiencia y menos que se hubiera probado, la configuración de las exigencias que hagan posible el auxilio en tales condiciones, comoquiera que para ello se requiere que el daño «revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela» (CSJ STC 1º sep. 2011, ex. 00194-01, citada, en STC8801-2021, 15 jul. 2021, rad. 00165-01, entre otras).
A tono con lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que la concesión del auxilio bajo esa modalidad, «se encuentra subordinada al ejercicio de otro medio de defensa judicial ordinario», pues de lo contrario «no podría hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de protección» (CC T-480/11), y como en el caso particular esos elementos determinantes no fueron acreditados, no hay lugar a pronunciamiento adicional.
Nótese que ante la existencia de otros medios defensivos como lo es el que está en curso y los que pueden promoverse, no se abre paso una determinación como la pretendida, pues ello desbordaría la naturaleza de la acción constitucional, en tanto la misma estaría encaminada a sustituir al juez de la causa para restarle su autonomía en la resolución del conflicto puesto bajo su conocimiento.
4. Conclusión.
Conforme al anterior entendimiento, al estar condicionada la intervención de esta particular justicia a la superación del requisito de la subsidiariedad, el cual no se satisface, conforme a lo precisado se impone ratificar la declaración de improcedencia de la tutela, advirtiendo que tampoco se configuran las indispensables condiciones para otorgarla como mecanismo transitorio.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado, con la precisión desarrollada en esta instancia.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS