STC5110 2022

ABRIL

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC5110-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC5110-2022  

Radicación  n° 41001-22-14-000-2022-00062-01  

(Aprobado  en sesión de veintisiete de abril de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Neiva  el 17 de marzo de 2022, dentro de la acción de tutela  promovida por Nelly  Garzón de Lozano y Salomón Lozano Vargas contra  el  Juzgado  Primero Civil del Circuito de esa misma ciudad,  trámite al cual fueron vinculados  el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Palermo, María  Nora Tique Ramírez, Yadira Lozano Garzón y Javier  Quintero Valderrama,  así  como  las  partes  e  intervinientes en los litigios n° 2018-247 y 2021-074.  

ANTECEDENTES  

1.          Los  solicitantes, obrando a través de apoderado judicial,  reclamaron la protección de los derechos fundamentales a  la igualdad, debido proceso, acceso a la administración de  justicia, «en  armonía con el principio de primacía del derecho  sustancial [y]  legalidad»,  presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.  

2.        Del  escrito introductor y los medios de prueba recopilados se extractan  los siguientes hechos jurídicamente relevantes:  

Que  los reclamantes  promovieron ante el Juzgado  Primero Promiscuo Municipal de Palermo, juicio de  pertenencia en procura de obtener el dominio sobre un bien inmueble,  el cual a su vez es objeto del ejecutivo para la efectividad de  garantía real n° 2018-00247, que cursa en el Juzgado  Primero Civil del Circuito de Neiva y se encuentra «a  instancias de rematar [dicha  propiedad]».  

Los  actores solicitaron a este último despacho, la suspensión  del proceso, la cual mediante proveído del 19 de agosto de  2021, fue negada, al igual que los recursos impetrados.  

Inconformes,  los promotores  interpusieron acción de tutela, en donde la Sala Civil,  Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa  misma ciudad, negó el amparo, en tanto advirtió que «de  un  análisis detallado al expediente digital del (…)  radicado N°  (…) 2021-00074-00, se encontró que aún  no se ha trabado la litis, estando pendiente surtirse la notificación  de la parte pasiva (…) [razón  por la cual]  la solicitud de suspensión es inoperante».  

Seguidamente,  los gestores, elevaron nuevamente petición para interrumpir el  avance del litigio, la cual se resolvió desfavorablemente.  

Resolución  que, en sentir de los querellantes, desconoció el precedente  contenido en el «fallo  de tutela de 2021 de[l]  tribunal».  

3.  Pretenden, que se deje sin efecto todo lo actuado en el ejecutivo  desde el auto del 19 de agosto de 2021 «ordenando  suspender[lo]  hasta tanto se resuelva [sobre  la solicitud de prescripción adquisitiva] y  de allí rehacer el trámite».  

RESPUESTA  DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS  

1.        El  Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva, se limitó a  remitir el expediente digital.  

2.        María  Nora Tique Ramírez,  informó que a los convocantes «en  ningún momento se [les]  ha violado derecho fundamental alguno y en este [juicio]  han tenido la oportunidad de defenderse y no lo han hecho»  y en  tal sentido, pidió se denegara la salvaguarda.  

3.        El  Juez  Primero Promiscuo Municipal de Palermo,  realizó un recuento del proceso de pertenencia, solicitó  se le desvinculara del presente asunto y que «se  declare por lo actuado que esta dependencia no ha violado [las  prerrogativas]  invocad[a]s  por la parte actora».  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

Negó  el amparo al advertir que «con  la expedición de los proveídos que desataron la  solicitud de suspensión del (…) ejecutivo que cursa  ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva, en particular,  el adiado el 2 de febrero de 2022 y el 16 de febrero de 2022, no se  vulneraron los derechos fundamentales de los accionante, puesto que  se advirtió el apego de los mismos, a las disposiciones  procesales que regulan la materia».  Seguidamente  concluyó que «no  se advierte necesaria la intervención del juez constitucional  de tutela, debido a la inexistencia de vulneración o amenazada  de los derechos fundamentales invocados por los accionantes».  

IMPUGNACIÓN  

La  impetró el apoderado de los reclamantes para insistir en su  pretensión, resaltando que, al no ser demandados en el  proceso, no les era posible hacer uso de las excepciones y «en  cuanto a la oposición, no  [es] un  medio único y exclusivo, como tampoco preclusivo».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer, preliminarmente, si  el presente asunto satisface el requisito de la subsidiariedad, y de  superarse lo anterior,  si  la  autoridad convocada incurrió en presunta vía  de hecho  en el ejecutivo para la efectividad de garantía real (rad.  2018-247),  por cuanto no  accedió a la solicitud de «suspensión  por prejudicialidad»,  promovida  por los querellantes, supuestamente en desmedro de sus prerrogativas  fundamentales.  

2.        Del  principio de la subsidiariedad  

Para  la viabilidad del ruego tuitivo respecto de resoluciones judiciales,  deben haberse cumplido todas y cada una de las causales generales  decantadas por la jurisprudencia, entre las cuales es esencial la  subsidiariedad, esto es, que previo a la reclamación se agoten  los mecanismos defensivos.  

Lo  anterior, por cuanto  el uso racional de la tutela, conforme a la naturaleza  jurídica prevista en el canon 86 de la Carta Política y  el Decreto 2591 de 1991, se reserva para los casos en que el  ciudadano carece de otros instrumentos de protección de sus  derechos, pues la acción no es  sustitutiva, alternativa, paralela ni complementaria de las demás  herramientas que consagra el ordenamiento jurídico.  

3.          Del  caso concreto.  

Con  soporte en las anteriores premisas, del estudio realizado a los  argumentos de la demanda y su cotejo con el informe y piezas  procesales allegadas al expediente, la Sala confirmará la  desestimación de la protección implorada, precisando  que lo será, porque no satisface el presupuesto de la  subsidiariedad  en la modalidad de incuria.  

En  efecto, al dirigirse el reproche constitucional contra el auto del 23  de febrero de 2022, mediante el cual el despacho convocado resolvió  de manera desfavorable la petición «tendiente  a que se decrete la suspensión del proceso por prejudicialidad  habida cuenta que actualmente están tramitando (…)  pertenencia sobre el inmueble que (…) se va a rematar»,  por  cuanto advirtió que, no  se configuran los presupuestos establecidos en los artículos  161 y 162 del estatuto adjetivo para acceder a dicha solicitud;  el impedimento de procedibilidad en comento se configura ya que tal  determinación no fue refutada a través del recurso de  reposición de que era susceptible, de conformidad con el  artículo 318 de la disposición en cita.  

Con  el reseñado proceder, los demandantes desaprovecharon la  oportunidad de plantear ante el juez de conocimiento, los argumentos  que acá refieren, situación que impide abordar de fondo  la problemática planteada. Esto,  porque en razón a su naturaleza subsidiaria y residual, al  auxilio solamente puede acudirse previo agotamiento de todos los  mecanismos que se hallan a disposición de los interesados, ya  que de otra manera se convertiría en un medio para revivir las  oportunidades clausuradas o para desplazar  a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han  asignado la competencia para resolver controversias como la que aquí  se discute.  

Así,  cuando sin mediar justificación que amerite flexibilizar el  requisito de la subsidiariedad, se invoca  el resguardo sin haberse dirigido a la autoridad competente para  poner de presente su reclamo o lo hace de manera defectuosa o  incompleta, la Corte ha dicho y reiterado que el instrumento no tiene  cabida, pues en razón a su propia incuria, queda sujeto a las  consecuencias de la decisión que le resultó adversa.  

En  ese sentido, esta Corte ha señalado que:  

«[E]n  tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación  de los derechos, el medio judicial de protección es, por  excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse  por la hipotética vulneración de sus derechos  fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad  de controvertir las [resoluciones]  de las que hoy discrepa (…). Por lo demás, es palmario  que la tutela no es [una  herramienta]  que se pueda activar, según la discrecionalidad del  interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como  tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez  constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede  arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con  miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…)  para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el  derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es  este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el  interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica  señale la ley (…)»  (CSJ  STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citada entre otras en  STC10178-2021, 11 ago. 2021, rad. 00132-01).  

Ahora,  tampoco procede la acción como mecanismo transitorio, porque  aunado a la ausencia de censura sobre la aptitud del medio ordinario  de defensa que no empleó, los actores no probaron la  existencia de perjuicio irremediable, pues para ello se requiere que  el  daño «revista  cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente  eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e  impostergables propias de[l]  [ruego tuitivo]»  (CSJ  STC 1º sep. 2011, exp. 00194-01, citada, entre otras, en  STC12150-2021, 16 sep. 2021, rad. 00141-01).  

4.  Conclusión.  

Con  las precisiones señaladas, se confirmará la  desestimación de la salvaguarda, en  tanto que desatiende el presupuesto de la subsidiariedad.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

(Ausencia  Justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *