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STC5110-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC5110-2022
Radicación n° 41001-22-14-000-2022-00062-01
(Aprobado en sesión de veintisiete de abril de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva el 17 de marzo de 2022, dentro de la acción de tutela promovida por Nelly Garzón de Lozano y Salomón Lozano Vargas contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Palermo, María Nora Tique Ramírez, Yadira Lozano Garzón y Javier Quintero Valderrama, así como las partes e intervinientes en los litigios n° 2018-247 y 2021-074.
ANTECEDENTES
1. Los solicitantes, obrando a través de apoderado judicial, reclamaron la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia, «en armonía con el principio de primacía del derecho sustancial [y] legalidad», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
2. Del escrito introductor y los medios de prueba recopilados se extractan los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
Que los reclamantes promovieron ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Palermo, juicio de pertenencia en procura de obtener el dominio sobre un bien inmueble, el cual a su vez es objeto del ejecutivo para la efectividad de garantía real n° 2018-00247, que cursa en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva y se encuentra «a instancias de rematar [dicha propiedad]».
Los actores solicitaron a este último despacho, la suspensión del proceso, la cual mediante proveído del 19 de agosto de 2021, fue negada, al igual que los recursos impetrados.
Inconformes, los promotores interpusieron acción de tutela, en donde la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad, negó el amparo, en tanto advirtió que «de un análisis detallado al expediente digital del (…) radicado N° (…) 2021-00074-00, se encontró que aún no se ha trabado la litis, estando pendiente surtirse la notificación de la parte pasiva (…) [razón por la cual] la solicitud de suspensión es inoperante».
Seguidamente, los gestores, elevaron nuevamente petición para interrumpir el avance del litigio, la cual se resolvió desfavorablemente.
Resolución que, en sentir de los querellantes, desconoció el precedente contenido en el «fallo de tutela de 2021 de[l] tribunal».
3. Pretenden, que se deje sin efecto todo lo actuado en el ejecutivo desde el auto del 19 de agosto de 2021 «ordenando suspender[lo] hasta tanto se resuelva [sobre la solicitud de prescripción adquisitiva] y de allí rehacer el trámite».
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva, se limitó a remitir el expediente digital.
2. María Nora Tique Ramírez, informó que a los convocantes «en ningún momento se [les] ha violado derecho fundamental alguno y en este [juicio] han tenido la oportunidad de defenderse y no lo han hecho» y en tal sentido, pidió se denegara la salvaguarda.
3. El Juez Primero Promiscuo Municipal de Palermo, realizó un recuento del proceso de pertenencia, solicitó se le desvinculara del presente asunto y que «se declare por lo actuado que esta dependencia no ha violado [las prerrogativas] invocad[a]s por la parte actora».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
Negó el amparo al advertir que «con la expedición de los proveídos que desataron la solicitud de suspensión del (…) ejecutivo que cursa ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva, en particular, el adiado el 2 de febrero de 2022 y el 16 de febrero de 2022, no se vulneraron los derechos fundamentales de los accionante, puesto que se advirtió el apego de los mismos, a las disposiciones procesales que regulan la materia». Seguidamente concluyó que «no se advierte necesaria la intervención del juez constitucional de tutela, debido a la inexistencia de vulneración o amenazada de los derechos fundamentales invocados por los accionantes».
IMPUGNACIÓN
La impetró el apoderado de los reclamantes para insistir en su pretensión, resaltando que, al no ser demandados en el proceso, no les era posible hacer uso de las excepciones y «en cuanto a la oposición, no [es] un medio único y exclusivo, como tampoco preclusivo».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer, preliminarmente, si el presente asunto satisface el requisito de la subsidiariedad, y de superarse lo anterior, si la autoridad convocada incurrió en presunta vía de hecho en el ejecutivo para la efectividad de garantía real (rad. 2018-247), por cuanto no accedió a la solicitud de «suspensión por prejudicialidad», promovida por los querellantes, supuestamente en desmedro de sus prerrogativas fundamentales.
2. Del principio de la subsidiariedad
Para la viabilidad del ruego tuitivo respecto de resoluciones judiciales, deben haberse cumplido todas y cada una de las causales generales decantadas por la jurisprudencia, entre las cuales es esencial la subsidiariedad, esto es, que previo a la reclamación se agoten los mecanismos defensivos.
Lo anterior, por cuanto el uso racional de la tutela, conforme a la naturaleza jurídica prevista en el canon 86 de la Carta Política y el Decreto 2591 de 1991, se reserva para los casos en que el ciudadano carece de otros instrumentos de protección de sus derechos, pues la acción no es sustitutiva, alternativa, paralela ni complementaria de las demás herramientas que consagra el ordenamiento jurídico.
3. Del caso concreto.
Con soporte en las anteriores premisas, del estudio realizado a los argumentos de la demanda y su cotejo con el informe y piezas procesales allegadas al expediente, la Sala confirmará la desestimación de la protección implorada, precisando que lo será, porque no satisface el presupuesto de la subsidiariedad en la modalidad de incuria.
En efecto, al dirigirse el reproche constitucional contra el auto del 23 de febrero de 2022, mediante el cual el despacho convocado resolvió de manera desfavorable la petición «tendiente a que se decrete la suspensión del proceso por prejudicialidad habida cuenta que actualmente están tramitando (…) pertenencia sobre el inmueble que (…) se va a rematar», por cuanto advirtió que, no se configuran los presupuestos establecidos en los artículos 161 y 162 del estatuto adjetivo para acceder a dicha solicitud; el impedimento de procedibilidad en comento se configura ya que tal determinación no fue refutada a través del recurso de reposición de que era susceptible, de conformidad con el artículo 318 de la disposición en cita.
Con el reseñado proceder, los demandantes desaprovecharon la oportunidad de plantear ante el juez de conocimiento, los argumentos que acá refieren, situación que impide abordar de fondo la problemática planteada. Esto, porque en razón a su naturaleza subsidiaria y residual, al auxilio solamente puede acudirse previo agotamiento de todos los mecanismos que se hallan a disposición de los interesados, ya que de otra manera se convertiría en un medio para revivir las oportunidades clausuradas o para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver controversias como la que aquí se discute.
Así, cuando sin mediar justificación que amerite flexibilizar el requisito de la subsidiariedad, se invoca el resguardo sin haberse dirigido a la autoridad competente para poner de presente su reclamo o lo hace de manera defectuosa o incompleta, la Corte ha dicho y reiterado que el instrumento no tiene cabida, pues en razón a su propia incuria, queda sujeto a las consecuencias de la decisión que le resultó adversa.
En ese sentido, esta Corte ha señalado que:
«[E]n tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las [resoluciones] de las que hoy discrepa (…). Por lo demás, es palmario que la tutela no es [una herramienta] que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…)» (CSJ STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citada entre otras en STC10178-2021, 11 ago. 2021, rad. 00132-01).
Ahora, tampoco procede la acción como mecanismo transitorio, porque aunado a la ausencia de censura sobre la aptitud del medio ordinario de defensa que no empleó, los actores no probaron la existencia de perjuicio irremediable, pues para ello se requiere que el daño «revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de[l] [ruego tuitivo]» (CSJ STC 1º sep. 2011, exp. 00194-01, citada, entre otras, en STC12150-2021, 16 sep. 2021, rad. 00141-01).
4. Conclusión.
Con las precisiones señaladas, se confirmará la desestimación de la salvaguarda, en tanto que desatiende el presupuesto de la subsidiariedad.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS