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AC1411-2022 (2022-00427-00)
AC1411-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-00427-00
Bogotá D.C., siete (7) de abril de dos mil veintidós (2022).
1. Se precisan las falencias que presenta el libelo de la radicación con el fin de que, dentro del término pertinente, sean subsanadas por el recurrente, de conformidad con lo previsto en los artículos 357 y 358 del Código General del Proceso.
De acuerdo con el precepto 357, numeral 2, en concordancia con el artículo 82, del Código General del Proceso, la demanda adolece de los siguientes requisitos:
1.1. Las direcciones electrónicas de todas las personas que deben ser parte (art. 82-10 del CGP), para lo cual deberá la parte actora en aplicación de los artículos 6º y 8º del Decreto 806 de 2020, agotar las diligencias a su alcance en aras de obtener y aportar el correo electrónico actualizado de estas, requeridos para actuaciones procesales.
1.2. Igualmente, se echa de menos la exigencia consagrada en el numeral 4º de la disposición en comento, atinente a expresar «los hechos concretos que… sirven de fundamento» para invocar la causal sexta de revisión. Por consiguiente, el promotor señalará los motivos fácticos precisos que sustentan ese motivo, de conformidad con las explicaciones que se hacen enseguida.
1.2.1. La impugnación extraordinaria se encuentra gobernada por el principio dispositivo, de acuerdo con el cual la Corte carece de competencia para enmendar o complementar la demanda, de tal manera que los hechos concretos deben ser puestos de presente en el libelo para hacer evidente su concordancia con las causales que pretenden hacerse valer. Al respecto ha reiterado la Sala que
desde un comienzo debe el recurrente justificar por qué considera fundada la causal de revisión que alega. Desde luego que, en ese contexto, el recurrente tiene ‘una carga argumentativa cualificada, consistente en formular una acusación precisa con base en enunciados fácticos que guarden completa simetría con la causal de revisión que se invoca, al punto que pueda entenderse que la demostración de esos supuestos, en principio, haría venturoso el ataque. Dicho de otro modo, corresponde al recurrente explicar por qué considera que la sentencia debe revisarse y, para ello, ha de hacer una presentación que permita establecer, desde un comienzo, que existen motivos idóneos que justifican el inicio de este trámite, destinado, como se sabe, a impedir la solidificación definitiva de la cosa juzgada. De ahí que si el recurrente no expresa la causal de revisión que pretende hacer valer, o no pone de presente los hechos que la configurarían, la demanda no puede servir de percutor para la actividad de la Corte; igual sucede, cuando se advierte que los hechos que expone el impugnador no tienen idoneidad para configurar la causal de revisión que se alega, caso en el cual la demanda tampoco tiene vocación para ser admitida, no sólo por el incumplimiento de un perentorio requisito legal, sino porque si en gracia de discusión se tolerara esa deficiencia, tendría que adelantarse una actuación judicial que, a buen seguro, ningún resultado arrojaría, máxime si se tiene en cuenta que por la dispositividad del recurso y por la importancia que para el ordenamiento tiene el principio de la seguridad jurídica, el juez de la revisión no puede hacer pronunciamientos oficiosos, ni salirse del preciso marco de referencia planteado por el censor (CSJ ARC, 2 dic. 2009, rad. 2009-01923; reiterado en ARC, 27 ago. 2012, rad. 11001-0203-000-2012-01285-00).
Obviamente, el cumplimiento de dicha «carga argumentativa cualificada» exige que «los hechos que se exponen se ajusten de manera precisa a los contornos de la causal esgrimida, en los términos definidos por la ley y explicados por la jurisprudencia» y que, en todo caso,
pueda entreverse razonablemente que la demostración de tales eventos haría fructífera la tramitación propuesta, toda vez que, encontrándose en juego el valor de la seguridad jurídica derivada de la cosa juzgada con que la ley blinda la sentencia atacada, no se justifica adelantar el recurso sin una apariencia de éxito surgida de una adecuada formulación (CSJ AC3952-2017, reiterado en AC1425-2019, rad. 2019-00719, 24 abr. 2019).
Para cumplir el requisito de exponer los hechos concretos que dan pie a las causales invocadas es necesario mostrar, desde el inicio del trámite, que de resultar cierto el relato fáctico, aquellas pueden salir avante, es decir, que la impugnación tiene cierta vocación de prosperidad. Por el contrario, si el sustento fáctico no se subsume en el motivo del mecanismo extraordinario que se pretende hacer valer, deberá inadmitirse el libelo para que se hagan las adecuaciones pertinentes.
1.2.2. La causal sexta de revisión se presenta cuando haya existido colusión o fraude de la otra parte, siempre que maniobras de ese talante le hayan causado perjuicios al recurrente. La jurisprudencia ha señalado que este motivo exige
una actividad voluntaria, determinada por uno o varios comportamientos, positivos o negativos, y no por simples hechos involuntarios o accidentales; que sea de finalidad procesal por su incidencia en el proceso en que se profirió la sentencia impugnada; que se trate de una actividad ilícita, por no ser producto del ejercicio de una facultad legal o el cumplimiento de un deber o autorización legal; que sea engañosa, porque constituya una maniobra o maquinación que falsee en todo o en parte la verdad procesal formal, para inducir a error en cuanto a la certeza de ella; que persiga causar perjuicio a la otra parte o a terceros, porque tiende a frustrar la ley o los derechos que de ella se derivan; y que sea obra de una o ambas partes…. (10 jun. 2010, rad. n.° 2005-00951, reiterada en AC3926, 17 sep. 2019, rad. n.° 2019-02145).
El fraude o colusión debe estar representado por «hechos externos al proceso y por eso mismo producidos fuera de él, pues si se trata de circunstancias alegadas, discutidas y apreciadas allí, o que pudieron serlo, la revisión no es procedente por la sencilla razón de que aceptar lo contrario sería tanto como permitir, que al juez de revisión se le pueda reclamar que, como si fuese juez de instancia, se aplique a examinar de nuevo el litigio» (18 dic. 2006, rad. n.° 2003-00159., reiterada en AC3926, 17 sep. 2019, rad. n.° 2019-02145).
Además, la colusión «implica un pacto ilícito en perjuicio de un tercero ‘y que ‘la hipótesis de revisión contemplada en el numeral 6º… hace relación a eventos ajenos al desenvolvimiento de las etapas del proceso y que se entretejen, precisamente, en zonas aledañas al mismo con el propósito de defraudar sus resultas» (CSJ AC 2 de abril de 2011, Rad. 00173-00; reiterado en AC , 27 de abril de 20111 y 27 de agosto de 2012, Rads. 00102-00 y 01285-00).
1.2.3. Los impugnantes narraron, en resumen, que pretendieron (ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio) la lesión enorme de la partición y adjudicación de bienes herenciales de Horacio Pan Barragán realizadas por el Juzgado Segundo de Familia del mencionado municipio. Carlos Alberto Pan Avella, uno de los herederos reconocidos, retiró del juzgado de origen el expediente de la sucesión para la protocolizarlo y desde entonces lo ha mantenido oculto de manera clandestina, injustificada e ilegal, perjudicando a los actores pues les ha impedido acreditar los presupuestos de la lesión enorme.
Indicaron que en el proceso donde se tramita la pretensión de lesión enorme se decretó oficiosamente como prueba la totalidad del expediente del trámite de sucesión, en atención a que las copias parciales adosadas con el libelo no fueron tenidas en cuenta por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio ni por el Tribunal Superior de Santa Marta quien profirió la sentencia que dio fin al conflicto suscitado dentro del mencionado proceso, fundamentando la carencia probatoria del expediente de la prueba allegada.
Sostuvieron que la actuación fraudulenta de ocultar el expediente decretado como prueba oficiosa hizo que el Tribunal Superior de Santa Marta, Sala Civil, mediante sentencia de 28 de noviembre de 2019, negara las pretensiones de lesión enorme por falta de prueba de sus elementos estructurales. Además, tales maniobras torticeras fueron inadvertidas durante la primera instancia y fue solo ante el ad quem que se percataron de que Carlos Alberto Pan Avellana tenía en su poder el expediente requerido, aportándose certificación de 24 de abril de 2014 suscrita por la secretaria del Juzgado Segundo de Familia de Villavicencio, la cual no fue tenida en cuenta como prueba por el Tribunal pese a que fue solicitada de manera reiterada.
Así mismo, mientras se tramitaba la alzada también solicitó decretar la exhibición del expediente del juicio mortuorio del señor Pan Barragán (en poder de Carlos Alberto Pan Avellana); no obstante, esa petición fue negada, lo que evidencia que las maniobras fraudulentas no fueron atendidas en el decurso donde se ventilaron las pretensiones de lesión enorme de la partición y adjudicación herencial, máxime cuando en la sentencia de segunda instancia se argumentó que los demandantes contaban con otros mecanismos para obtener los elementos de persuasión requeridos, tales como la reconstrucción del expediente.
1.2.4. Los recurrentes no expusieron hechos concretos que se subsuman en la causal de revisión invocada, puesto que de su relato solamente emanan situaciones ocurridas al interior del proceso donde se profirió la sentencia impugnada y que, por tanto, fueron discutidos en su interior, a pesar de que, como se ha explicado, las actuaciones colusorias o constitutivas de fraude se caracterizan porque no pudieron hacerse valer en el respectivo plenario. Esto es así porque los aspectos relatados tienen que ver con el decreto y práctica de una prueba documental requerida tanto en primera como en segunda instancia.
Los impugnantes no mostraron verdaderos hechos que vivifiquen las maniobras colusorias o fraudulentas de las partes, vale decir, el pacto o acuerdo ilícito de ellas que les hubiese causado perjuicios. Esto es así porque se limitaron a anotar que uno de los demandados supuestamente ocultó una prueba requerida para sustentar la pretensión de lesión enorme, las cuales fueron negadas primigeniamente por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta, elemento suasorio que, pese a ser solicitado su decreto, fue negado tanto en primera como en segunda instancia; sin demostrar que dicha «maniobra fraudulenta (sic)» le generó perjuicios ya que no se permitió acreditar los supuestos de hecho de sus pretensiones, favoreciendo con esto a la parte demandada.
Afirmaciones que en verdad no muestran los «hechos concretos» que, según el numeral 4 del precepto 357 del Código General del Proceso, puedan edificar la causal de revisión implorada, pues no vislumbra que la negativa del decreto probatorio solicitado por la parte demandante, el cual, valga la pena decir, fue objeto de los respectivos recursos ante las decisiones adoptadas dentro del trámite del proceso, tal como se afirmó en el libelo gestor, obedezcan a las referidas maniobras. Tal carencia es opuesta a los presupuestos que esta Corporación ha decantado en torno a la potencial estructuración de la causal de revisión establecida en el numeral 6 del artículo 355 ibídem, para cuyo efecto deben concurrir los siguientes componentes: «a) que exista colusión de las partes o maniobras fraudulentas de una sola de ellas, con entidad suficiente para determinar el pronunciamiento de una sentencia inicua; b) que se le haya causado un perjuicio a un tercero o a la parte recurrente; y, c) que tales circunstancias no hayan podido alegarse en el proceso.» (SC de 30 de oct. 2007, Rad. 2005-00791-00; reiterada en SC8712-2017, Rad. n° 11001-02-03-000-2013-02995-00).
Más parece que el recurrente pretende obtener un reexamen de la actuación, así como otra oportunidad para obtener los documentos requeridos, pero al final las situaciones no se asimilan a presuntos de hechos externos al proceso fraguados en perjuicio del recurrente, que dejen ver la posible configuración de una colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes, falta que impide tramitar el recurso extraordinario.
2. Por consiguiente, mal puede abrirse este excepcional remedio procesal con apoyo en unos hechos que ciertamente no tienen suficiencia para concretar las causales correspondientes, conforme al artículo 357, numeral 4, del Código General del Proceso, justamente porque el precepto 358 ibidem, no permite el trámite de la demanda «cuando no reúna los requisitos formales exigidos en el artículo anterior…».
Es que si el derecho a impugnar las providencias judiciales tiene unos requerimientos de forma, estos son más exigentes en recursos extraordinarios, previstos de manera limitada contra sentencias y por determinadas causales, que por eso necesitan de una demanda tendiente a desvirtuar la presunción de acierto y legalidad de decisión semejante, sin olvidar que el de revisión es para cuestionar una que esté ejecutoriada (art. 354 id.) y que ha hecho tránsito a cosa juzgada.
La esencia de este medio de refutación radica en sus características de dispositivo y extraordinario, que por tanto sólo procede para casos excepcionales, a diferencia de los otros mecanismos de defensa procesal, sin que la Corte pueda enmendar o complementar la demanda, razón por la cual los hechos concretos que sirven de fundamento al recurrente para aducir una causal de revisión deben ser puestos de presente en el libelo para hacer evidente su concordancia con ella. Por eso se ha repetido que
…desde un comienzo debe el recurrente justificar por qué considera fundada la causal de revisión que alega. Desde luego que, en ese contexto, el recurrente tiene ‘una carga argumentativa cualificada, consistente en formular una acusación precisa con base en enunciados fácticos que guarden completa simetría con la causal de revisión que se invoca, al punto que pueda entenderse que la demostración de esos supuestos, en principio, haría venturoso el ataque. Dicho de otro modo, corresponde al recurrente explicar por qué considera que la sentencia debe revisarse y, para ello, ha de hacer una presentación que permita establecer, desde un comienzo, que existen motivos idóneos que justifican el inicio de este trámite, destinado, como se sabe, a impedir la solidificación definitiva de la cosa juzgada. De ahí que si el recurrente no expresa la causal de revisión que pretende hacer valer, o no pone de presente los hechos que la configurarían, la demanda no puede servir de percutor para la actividad de la Corte; igual sucede, cuando se advierte que los hechos que expone el impugnador no tienen idoneidad para configurar la causal de revisión que se alega, caso en el cual la demanda tampoco tiene vocación para ser admitida, no sólo por el incumplimiento de un perentorio requisito legal, sino porque si en gracia de discusión se tolerara esa deficiencia, tendría que adelantarse una actuación judicial que, a buen seguro, ningún resultado arrojaría, máxime si se tiene en cuenta que por la dispositividad del recurso y por la importancia que para el ordenamiento tiene el principio de la seguridad jurídica, el juez de la revisión no puede hacer pronunciamientos oficiosos, ni salirse del preciso marco de referencia planteado por el censor (CSJ, ARC de 2 de diciembre de 2009, rad. 2009-01923, transcrito en providencias posteriores como en proveído del 27 de agosto de 2012, rad. 11001-0203-000-2012-01285-00).
3. Así las cosas, por las razones expuestas, se inadmitirá el libelo para que se cumplan los anteriores requerimientos y se arrimen copias digitales del memorial que subsane las falencias anotadas supra.
DECISIÓN
Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, resuelve:
1. Inadmitir la demanda con la que Jaime Pan Merchán y Laura Daniela Guarín Pan -sucesora procesal de Erly Yohana Pan Merchán, representada por Ana Isabel Merchán Contreras- pretendieron sustentar el recurso extraordinario de revisión frente a la sentencia del 28 de noviembre de 2019 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso declarativo que promovieron contra Dora María Avella Riveros, José Ignacio Pan, Carlos Alberto, Yamile, Dora María, Yesid Fernando, Cielo Astrid, Martha Lucía y Mirtha Lucy Pan Avella, Natalia Corredor Pan en representación de María del Carmen Pan Avella y Flor Ángela Pan Avella a través de su representante Dora María Avella Riveros.
2. Conceder a la parte interesada el término legal de cinco (5) días para subsanar los defectos anotados, so pena de rechazo.
3. Reconocer personería para actuar al abogado Francisco Luis Almonacid Galvis.
Notifíquese.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado