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STC4289-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
1.1.Magistrado ponente
STC4289-2022
Radicación n.° 05001-22-03-000-2022-00010-01 (Aprobado en sesión virtual de treinta de marzo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., seis (6) de abril de dos mil veintidós (2022).
Derrotado el proyecto de la inicial magistrada sustanciadora, decide la Corte la impugnación que interpuso el convocante frente a la sentencia de 26 de enero pasado, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Civil, en la acción de tutela que Guillermo Enrique Castaño Otálvaro impulsó contra los Juzgados Tercero Civil del Circuito y 20° Civil Municipal de esa misma ciudad. Al trámite fueron vinculados los partícipes e interesados en el asunto objeto de la presente queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El promotor deprecó la protección de sus prerrogativas fundamentales al debido proceso, «DEFENSA y ACCESO A LA [ADMINISTRACIÓN DE] JUSTICIA», presuntamente conculcadas por las dependencias jurisdiccionales requeridas, dentro del expediente reivindicatorio n.° «2020-00208».
Y en concreto, se ordene dejar sin valor lo allí resuelto en ambas instancias.
2. Como soporte fáctico sostuvo que del descrito litigio, instaurado en contra suya por María Noelia Atehortúa Pérez, Natalia María y Juan Carlos Aguirre Atehortúa, provino fallo favorable a los demandantes a través de audiencia de 7 de julio de 2021, emitido por el Juzgado 20° Civil Municipal de Medellín.
Adujo que la apelación formulada por él frente a dicho veredicto fue concedida en primer grado, al sustentarse en estrados y por escrito en el término legal; empero, el despacho Tercero Civil del Circuito ídem la declaró desierta con auto de 14 de septiembre siguiente.
Relató que pese a haber rebatido en reposición el decaimiento de la alzada, lo cierto es que tal resolución fue mantenida en pronunciamiento de 8 de octubre postrero.
Criticó, de un lado, que el estrado judicial de primer rango dispuso abrir paso a la reivindicación y le irrogó unas «condenas económicas injustas» consistentes en el pago de servicios públicos y costas procesales, por desconocimiento de diversas «pruebas» demostrativas de que el inmueble en disputa «ya se encontraba en poder de los demandantes» desde hacía más de seis (6) meses antes de que estos acudieran a la jurisdicción; predio «que obtuvieron violentamente» tras despojado de unos cinco años de posesión allí, «y por lo cual obra (…) denuncia penal» en curso.
Reprochó igualmente la deserción de su apelación, porque el fallador correspondiente pasó por alto que dicha alzada estaba sustentada por escrito en la primera instancia.
3. La medida provisional suplicada en el libelo de amparo fue denegada por el Tribunal constitucional al momento de su admisión.
LA INTERVENCIÓN DE LOS CONVOCADOS
1. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Medellín dijo estarse a lo por él zanjado.
2. El 20° Civil Municipal ibídem memoró lo acontecido en el pleito reivindicatorio.
3. Los demás, guardaron silencio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
Rehusó conferir la salvaguarda, por improcedente.
Así dirimió el Tribunal, pues al margen de que el despacho del circuito errara al estimar desierta la alzada del quejoso bajo «la obligatoriedad de la sustentación ante el superior», lo cierto es que el escrito allegado por este ante el de primera instancia, previo al cumplimiento del plazo previsto en el artículo 14 del decreto 806 de 2020 –aplicable al caso–, en ningún aparte desarrolló «los motivos de reparo» contra el fallo reivindicatorio (reservados al tiempo de acudir al juez «superior») en los que se enunciaron desaciertos de índole probatorios. Por tanto, acaecería carente de «trascendencia» la reclamación sobre el punto.
Y frente a lo fallado por el juzgado municipal, es claro que tuvo el recurso de apelación, dejado de sustentar apropiadamente.
LA IMPUGNACIÓN
La intentó el convocante, quien persistió en sus censuras y planteamientos.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del precepto 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico en respaldo de los derechos fundamentales, susceptible de invocar cuandoquiera que estos resulten vulnerados o en peligro inminente por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en ciertos supuestos, de los particulares, que por su connotación residual no permite sustituir o desplazar a los canales comunes de defensa.
Es de lineamiento jurisprudencial que, en lo tocante a las actuaciones de los jueces, el resguardo cabe de manera insólita y ceñido a la presencia de una irrefutable anomalía, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01); y por antonomasia, cada que aparezca el imperativo de la inmediatez.
2. Por ese trasegar, en los precisos casos en los cuales el funcionario cognoscente incurra en actuación claramente opuesta a la ley, por arbitrariedad o antojo, puede intervenir el juez de amparo con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.
Si bien los falladores ordinarios tienen la libertad discreta y razonable para la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, los jueces constitucionales pueden inmiscuirse en su función, cuando aquellos incurren en una flagrante desviación del mismo.
…el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si “se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado…” (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01; reiterada en STC4269, 16 abr. 2015).
Así pues, se ha reconocido que cuando el fallador natural se aparta de la jurisprudencia sin exponer argumentos valederos, o cuando se presenta un defecto sustantivo en el proveído, entre otros, se estructura la denominada «vía de hecho».
3. Descendiendo al sub examine, anticipa la Corte que el resguardo deprecado se halla investido de vocación de prosperidad, pues, en verdad, con la criticada determinación de dar por desierta la apelación formulada por el accionante, la autoridad cuestionada incurrió en claro defecto procedimental, por exceso ritual manifiesto, al exigirle allegar un nuevo escrito de sustentación a pesar de que había atendido esa carga ante el juzgado de primer rango.
3.1. Lo primero a señalar es que el trámite de la alzada en cuestión, desde el mismo momento en que fue propuesta en la audiencia de 7 de julio de 2021, en la cual el juzgado municipal dictó su sentencia, estuvo gobernada de forma integral por las reglas establecidas en el decreto 806 -pues este entró en vigencia el 4 de junio de 2020-, que no por las contempladas en el Código General del Proceso, siendo relevante indicar que aquella norma, en su canon 14, claramente consagra que «[e]jecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes… Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto» (Se destacó).
Por ese rumbo, oportuno es anotar que con el decreto referido a espacio se buscó hacer frente a las múltiples dificultades que para la tramitación de asuntos a cargo de la administración de justicia trajo la Covid-19, variando lo consignado en el actual estatuto adjetivo civil con el fin de, según las consideraciones allí vertidas, regular «la segunda instancia en materia civil y familia para que esta se pueda tramitar(…) sin que tenga que adelantarse la audiencia para la sustentación del recurso, y por el contrario la sustentación, su traslado y sentencia se hará a través de documentos aportados por medios electrónicos» (Negrillas ajenas al texto).
Con ello, sin duda, se retomó la sustentación de la alzada por escrito, de la que trataba el precepto 352 del derogado Código de Procedimiento Civil, el cual, en lo que aquí interesa, en casi los mismos términos del mentado artículo 14 del novísimo decreto 806, enseñaba que «[e]l apelante deberá sustentar el recurso ante el juez o tribunal que deba resolverlo, a más tardar dentro de la oportunidad establecida en los artículos 359 y 360, so pena de que se declare desierto» (Se resaltó).
En consonancia, precisamente reconociendo tal regreso a lo escritural, la Corte Constitucional para declarar exequible el mentado precepto 14 del citado decreto expuso que este modificó «los actos procesales de la segunda instancia…, privilegiando lo escrito sobre lo oral en esta etapa del proceso»; luego, dijo que algunos de los intervinientes en ese trámite de control de constitucionalidad solicitaron su inexequibilidad aduciendo afectación de los principios de oralidad e inmediación; y después consignó:
325. Para resolver el problema jurídico, primero, se definirá el alcance del principio de oralidad en materia procesal; y a partir de estas consideraciones se determinará si las disposiciones estudiadas afectan el derecho al debido proceso.
326. El principio de oralidad en la administración de justicia. La LEAJ introdujo la oralidad como principio de la administración de justicia. La Corte Constitucional ha señalado que “[l]a implementación de la oralidad constituye un mecanismo razonablemente encaminado al logro de la pretendida celeridad en la administración de justicia, favoreciendo la inmediación, acercando el juez a las partes y generando condiciones que propicien la simplificación de los procedimientos”. No obstante, dada su naturaleza de principio, la misma LEAJ admite que la ley prevea excepciones a la aplicación de la oralidad en cada proceso judicial. En tal sentido, la Corte Constitucional ha indicado que la oralidad es un principio procesal cuyo alcance puede ser definido por el legislador atendiendo a razones de conveniencia o necesidad.
327… Por lo demás, la Sala advierte que la afectación del principio de inmediación de la prueba que reprochan algunos intervinientes es apenas aparente, toda vez que los artículos 14º y 15º sub judice prescriben que las audiencias en segunda instancia en las que se deba practicar pruebas serán celebradas de acuerdo con las normas procedimentales ordinarias, de manera que esta medida no sacrifica, ni siquiera en grado leve, ninguna garantía inherente al derecho de contradicción y defensa. En este escenario, resulta innecesario aplicar el test de proporcionalidad a las medidas estudiadas.
328. Así las cosas, la Sala concluye que las disposiciones examinadas no vulneran los derechos al debido proceso o al acceso a la administración de justicia, en tanto (i) limitan la aplicación de un principio de rango legal que no constituye un parámetro de constitucionalidad, y (ii) no afectan en manera alguna la inmediación de la prueba en tanto aplican a los trámites de segunda instancia en los que no procede la práctica de pruebas (CC C-420/20).
3.2. Teniendo ello de presente, conveniente es recordar que la sustentación por escrito de la apelación, efectuada de forma anticipada ante el juzgador a-quo, como ocurrió en el caso auscultado, fue una temática zanjada de manera pacífica por esta Corte en favor de lo sustancial sobre las formas en vigencia del Código de Procedimiento Civil, dando por sentado que la interpretación más benigna para el ordenamiento jurídico, respecto a la expresión que tal motivación de la censura debía exteriorizarse, «a más tardar», antes de fenecer el traslado de segunda instancia para tal propósito, correspondía a aquella que aceptaba que podía darse en cualquier tiempo después de proferida la sentencia de primer grado y con antelación al referido límite; es decir, entendía como válidas y vinculantes todas las atestaciones efectuadas con dicho fin antes de finalizar el mentado traslado, incluso con antelación a su inicio.
En ese sentido, en pasada ocasión, de cara a un asunto en el cual, bajo la vigencia del anterior estatuto procesal civil, la apelación se sustentó «prematuramente» ante el a-quo al momento de interponerla, esta Sala dijo:
…es preciso referirse… a la oportunidad con que se sustentó la alzada…, aspecto sobre el que la inteligencia del parágrafo 1º del artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, indica que se puede hacer “a más tardar” dentro de la oportunidad establecida en los artículos 359 y 360, es decir, es válido en cualquier momento anterior, como acá sucedió, al interponer el recurso.
En un caso similar, esta Corporación consideró: “Relativamente al cuestionamiento de la actora en torno a la ‘extemporaneidad’ de la sustentación del recurso de apelación, basta señalar que la reforma introducida por la Ley 794 de 2003 al artículo 352 del estatuto procesal civil, no indica que deba sustentarse, como lo entendió la peticionaria, dentro de los ‘tres días siguientes a la admisión del recurso’, sino que debe hacerse ‘a más tardar’ dentro de la oportunidad establecida en los artículos 359 y 360 ibídem; es decir, que en tratándose de apelación de sentencia, en aplicación de la última norma citada, el término vencería concluidos los cinco días para alegar en segunda instancia, sin que, por lo demás, sea necesario que el juzgador de segundo grado ‘ponga en conocimiento’ de la parte contraria las alegaciones del impugnante, pues el escrito se agrega al expediente y queda a disposición ‘de la parte contraria por tres días’ (artículo 359 ibídem)” (sentencia de 12 de junio de 2008, expediente 00095-01, ratificada el 21 de agosto de 2012, exp. 01621-00) (CSJ STC, 5 dic. 2012, rad. 2012-00819-01).
Así mismo, más recientemente, en un asunto en el que se disertó, específicamente, respecto a las diferencias latentes en el trámite de la alzada en la escrituralidad validada por el Código de Procedimiento Civil en contraposición con la oralidad que gobierna el Código General del Proceso, que mutatis mutandis resulta aplicable al presente caso, en tanto que, como quedó dicho, lo dispuesto en el decreto 806 de 2020, por lo menos en cuanto al decurso y definición de la apelación en materia civil y de familia, es el retorno al mentado sistema escritural; esta Corte sostuvo que:
…En ambas legislaciones (Código de Procedimiento Civil y Código General del Proceso) se tipifica la “deserción del recurso de apelación”, sólo que no necesariamente los supuestos que dan lugar a ella en una y otra reglamentación son concordantes. En lo que ahora capta la atención, es preciso advertir que el parágrafo 1º del artículo 352 del Decreto 1400 de 1970 indicaba que el
“apelante deberá sustentar el recurso ante el Juez o Tribunal que deba resolverlo, a más tardar dentro de la oportunidad establecida en los artículos 359 y 360, so pena de que se declare desierto. Para la sustentación del recurso, será suficiente que el recurrente exprese, en forma concreta, las razones de su inconformidad con la providencia”.
En cambio, el artículo 327 de la Ley 1564 de 2012 dispone que ejecutoriado “el auto que admite la apelación, el Juez convocará a la audiencia de sustentación y fallo (…) El apelante deberá sujetar su alegación a desarrollar los argumentos expuestos ante el Juez de primera instancia”.
Una de las notables divergencias que de allí brotan estriba en que, en el pasado régimen la “sustentación” no constaba de un único momento para desarrollarse, sino que el inconforme podía hacerlo en cualquiera de las instancias desde que interponía la opugnación hasta que transcurrieran los 5 días que ordenaba el canon 360 ejúsdem, lo que constituía el límite. Mientras que en la hora actual esa fase es de obligado agotamiento en la diligencia del art. 327 del Código General del Proceso, esto es, ni antes ni después, eso sí, previa precisión de los reparos concretos que se le hacen a la decisión, ante el a quo.
De modo que, en resumen, la “deserción” en vigencia del Código de Procedimiento Civil estaba permitida cuando el discrepante desaprovechaba las varias oportunidades en que ha debido exponer los motivos de oposición, y en el Código General del Proceso lo está siempre que no concurra al “acto” concebido para ese designio, o asiste pero no “desarrolla los argumentos expuestos ante el Juez de primera instancia”. Luego, aunque aparentemente puedan evidenciar algunas similitudes, los tratamientos en ambos sistemas no son iguales.
La predominancia de la escrituralidad que hasta hace poco imperó, y la de oralidad que empieza a hacerlo, es pieza toral cuando de averiguar el funcionamiento del “trámite de apelación de sentencias” se trata. Y no es para menos, porque como antes tenía mayor valor lo documentado, ese era el canal que utilizaban los “recurrentes” para comunicar la réplica frente a una providencia que les desfavorecía y, por ello, estaban autorizados para hacerlo en alguno de los varios instantes prenotados, y la cuestión no tenía mayores implicaciones (daba igual sustentar ante el a quo o ante el ad quem), lo que en los tiempos que corren no se mira con la misma lupa porque claramente la incursión de la prevalencia de la palabra hablada supone que sea éste nuevo método el que deba emplearse para el referido fin (sustentar), laborío que implica concentrar todas las intervenciones (apelante, no apelante y fallador) en un solo “acto”; de allí que la mentada “diligencia” de “sustentación y fallo” sea la única oportunidad para lograrlo, tal como mayoritariamente lo ha sostenido esta Corporación1… (Se destacó – CSJ STC3969-2018, 21 mar., rad. 00668-00).
En ese orden, de lo evidenciado claramente se desprende que el apoyo para, en vigencia del Código General del Proceso, declarar desierta la apelación cuando la parte recurrente deja de asistir ante el ad-quem a sustentarla, tiene fundamento exclusivo en el sistema de oralidad que gobierna el comentado estatuto (criterio respaldado por la Corte Constitucional en SU-418/19), al devenir improbable la sustitución de las intervenciones orales por escritas; sin que, por obvios motivos, tal razonamiento tenga cabida cuando en el rito respectivo prevalece lo escritural, como sucede con la vigencia del decreto 806 de 2020, al estarse aquí frente a una formalidad innecesaria en caso de haberse sustentado desde la primera instancia, merced a que esta última norma, insístase, no busca velar por la oralidad.
Precisamente, la parte final del artículo 11 del Código General del Proceso impone a los falladores abstenerse de exigir y cumplir formalidades innecesarias, pues el norte del derecho procesal está en servir de instrumento para lograr la eficacia de las prerrogativas sustanciales. Esto se traduce en que en vigencia de la descrita codificación adjetiva la segunda instancia debía ser oral y, por tanto, se justificaba que la alzada tuviera que sustentarse necesariamente durante la audiencia que para tal efecto se convoca; por el contrario, como el decreto 806 de 2020 fijó la escrituralidad del segundo grado, deviene procedente que se tenga como válida la sustentación que de esa manera se haga ante el juez a-quo.
3.3. Siguiendo, en lo relativo al defecto procedimental por exceso ritual manifiesto la jurisprudencia constitucional ha indicado que:
…puede estructurarse… cuando “…un funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y por esta vía, sus actuaciones devienen en una denegación de justicia”; es decir:
“el funcionario judicial incurre en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto cuando (i) no tiene presente que el derecho procesal es un medio para la realización efectiva de los derechos de los ciudadanos, (ii) renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva pese a los hechos probados en el caso concreto, (iii) por la aplicación en exceso rigurosa del derecho procesal, (iv) pese a que dicha actuación devenga en el desconocimiento de derechos fundamentales” (Énfasis – CC T-352/12).
3.4. Ahora, en este particular asunto, como quedó visto, el 14 de septiembre de 2021 el despacho convocado declaró desierta la apelación que propusiera el accionante «ante la falta de sustentación oportuna del recurso», en segunda instancia, acorde al decreto 806 de 2020; decisión mantenida el 8 de octubre siguiente, en senda de reposición interpuesta por él.
3.5. Así las cosas, basta confrontar la gestión de esa célula judicial con los derroteros expuestos en precedencia, para establecer la incursión en el defecto procedimental aludido, pues al margen de que el tutelante sustentara o no su alzada dentro del traslado corrido en segunda instancia para tal efecto, lo cierto es que la declaración de desierta de la apelación de sentencia se mostraba inviable porque, en últimas, él cumplió con la presentación de escrito ante el juzgado a-quo, dentro de los tres días siguientes a la audiencia del caso.
De allí que el proceder reprochado al juzgado denunciado impidió que el quejoso obtuviera la definición de fondo de su alzada, sobre una apreciación literal y en extremo formal de la norma adjetiva, específicamente del precepto 14 del decreto 806 de 2020 -en cuyo imperio se produjo la actuación reprochada-.
De esta manera, no dar curso a la apelación en comento, como lo resolvió el fallador atacado, subsumido en una apreciación de la norma procedimental que desatiende el deber de abstenerse de cumplir y exigir formalidades innecesarias impuesto por el artículo 11 del Código General del Proceso, pasando por alto que en el caso concreto la sustentación debía producirse de forma escrita (no oral), como quedó visto, es un proceder que comporta un exceso ritual manifiesto, toda vez que tal determinación implica una clara y desproporcionada afectación de las garantías procesales del accionante, impidiéndole el acceso a la administración de justicia para demostrar la concurrencia del derecho sustancial que considera ostentar, por lo que esa situación excepcional se torna inadmisible y exige la intervención del juez constitucional.
3.6. Mucho menos es de acogida la falta de «trascendencia» atisbada por el Tribunal al momento de negar la salvaguarda, porque no cabe duda de que el tutelante sí cumplió con una carga explicativa mínima en el memorial sustentatorio de su recurso de apelación. Concretamente reprochó en los reparos allí referidos que el despacho de primera instancia accediera a la reivindicación y lo condenara desde un plano pecuniario sin juramento estimatorio, bajo deficiencias de análisis suasorio y «supuestos de hecho(…) que no se encuentran probados en la demanda» y en el litigio, «como es la calidad de poseedor» en cabeza suya.
4. Lo consignado, entonces, impone infirmar el veredicto constitucional ahora rebatido y, por ende, abrir paso a la clama dispensada, para que el estrado del circuito requerido emprenda las gestiones tendientes a superar la trasgresión padecida por el extremo peticionario durante la segunda instancia del pleito reivindicatorio, sin que devenga menester emprender examen respecto a lo sentenciado por el ente civil municipal, por sustracción de materia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, revoca la sentencia impugnada y, en su lugar, concede el resguardo solicitado por Guillermo Enrique Castaño Otálvaro.
Por consecuencia, se ordena al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Medellín que, dentro de los diez (10) días siguientes al recibo del expediente contentivo del litigio fustigado, tras dejar sin valor ni efecto el pronunciamiento que profirió el 8 de octubre de 2021, y los que de él dependan, adopte una nueva determinación respecto al recurso de reposición propuesto por el tutelante contra la deserción de su alzada, atendiendo lo diserto en la parte motiva de la presente providencia.
A su turno, el estrado 20° Civil Municipal ídem deberá enviar el descrito dossier al despacho arriba mencionado, en el lapso máximo de un (1) día siguiente a aquel en el que resulte notificado, a fin de que se pueda impartir cumplimiento a lo aquí mandado.
Notifíquese por el conducto más expedito a los interesados y, en oportunidad, envíense las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
Con salvamento de voto
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Con salvamento de voto
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
SALVAMENTO DE VOTO MAGISTRADA HILDA GONZÁLEZ NEIRA Radicación n° 05001-22-03-000-2022-00010-01
Con el mayor respeto hacia los Magistrados que
profirieron la providencia de la cual tomo distancia, me permito expresar los motivos de discrepancia con la solución adoptada.
Resolución que sustentó, aduciendo, en lo principal, que «(…) anticipa la Corte que el resguardo deprecado se halla investido
de vocación de prosperidad, pues, en verdad, con la criticada determinación de dar por desierta la apelación formulada por el accionante, la autoridad cuestionada incurrió en claro defecto procedimental, por exceso ritual manifiesto, al exigirle allegar un nuevo escrito de sustentación a pesar de que había atendido esa carga ante el juzgado de primer rango».
Según explicó, porque con la expedición del artículo 14 del Decreto 806 de 2020,
(…) sin duda, se retomó la sustentación de la alzada por escrito, de la que trataba el precepto 352 del derogado Código de Procedimiento Civil, el cual, en lo que aquí interesa, en casi los mismos términos del mentado artículo 14 del novísimo Decreto
806, enseñaba que «[e]l apelante deberá sustentar el recurso ante el juez o tribunal que deba resolverlo, a más tardar dentro de la oportunidad establecida en los artículos 359 y 360, so pena de que se declare desierto (…). 3.2. Teniendo ello de presente, conveniente es recordar que la sustentación por escrito de la apelación, efectuada de forma anticipada ante el juzgador a quo, como ocurrió en el caso auscultado, fue una temática zanjada de manera pacífica por esta Corte en favor de lo sustancial sobre las formas en vigencia del Código de Procedimiento Civil, dando por sentado que la interpretación más benigna para el ordenamiento jurídico, respecto a la expresión que tal motivación de la censura debía exteriorizarse, «a más tardar», antes de fenecer el traslado de segunda instancia para tal propósito, correspondía a aquella que aceptaba que podía darse en cualquier tiempo después de proferida la sentencia de primer grado y con antelación al referido límite; es decir, entendía válidas y vinculantes todas las atestaciones efectuadas con dicho fin antes de finalizar el mentado traslado, incluso con antelación a su inicio».
Luego de lo cual, concluyó,
«(…) En ese orden, de lo evidenciado claramente se desprende que el apoyo para, en vigencia del Código General del Proceso, declarar desierta la apelación cuando la parte recurrente deja de asistir ante el ad quem a sustentarla, tiene fundamento exclusivo en el sistema de oralidad que gobierna el comentado estatuto, (criterio respaldado por la Corte Constitucional en SU-418/19), al devenir improbable la sustitución de las intervenciones orales por escritas; sin que, por obvios motivos, tal razonamiento tenga cabida cuando en el rito respectivo prevalece lo escritural, como sucede con la vigencia del decreto 806 de 2020, al estarse aquí frente a una formalidad innecesaria en caso de haberse sustentado desde la primera instancia, merced a que esta última norma, insístase, no busca velar por la oralidad».
No comparto la determinación, principalmente, porque la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín no incurrió en excesivo ritual manifiesto que vulnerara los derechos fundamentales invocados por el precursor. Son mis razones las siguientes:
1.- El recurso de apelación contra proveídos judiciales, de conformidad con los arts. 322 y 327 del CGP, comprende dos momentos que deben ser desarrollados en etapas bien definidas: Uno ante el juez de primera instancia – interposición y reparos – y, otro ante el de segunda – admisión, sustentación y decisión -.
Sobre el primero, el Decreto 806 de 2020 en su artículo
14 no estableció modificación alguna mientras que para el siguiente sí, respecto de la sustentación, la que en sentido
estricto solo comporta la forma de hacer conocer al juez de segunda instancia los argumentos que soportan los “reparos” expresados ante el a quo, ya no oralmente en audiencia sino por escrito, pero en todo caso, una vez “ejecutoriado el auto que admite la apelación”, competencia adscrita al ad quem y no al a quo.
En otras palabras, tales modificaciones privilegiaron lo escrito sobre lo oral en la segunda instancia, cuya finalidad no es otra que «evitar el desplazamiento de los usuarios y funcionarios de la administración de justicia a los despachos judiciales y notarías y, de esta forma, proteger su salud», también permiten afirmar que la estructura de las cargas que impone el legislador como presupuestos para que el superior funcional examine la providencia apelada y, las consecuencias de su desatención además que no han variado, no se extendieron a la obligación misma de «sustentar la apelación» ante el juez competente, que lo es el ad quem, sino que, como excepción al principio de oralidad en la administración de justicia, admitió que, para dicho propósito, el apelante pueda hacerlo por escrito, sin necesidad de acudir personalmente a la sede del funcionario.
Tampoco exoneró del deber de «sustentar» dentro del término allí previsto, esto es, a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del auto que admite la alzada, que de no atenderlo acarrea la declaratoria de deserción y, por ende, por su propia omisión, la imposibilidad de acceder a la segunda instancia lo que aleja irreflexividad en la interpretación, o exceso manifiesto en el rito o, desproporcionalidad en la decisión.
Por el contrario, pone de presente el acatamiento de la forma prevista, también integradora del derecho fundamental al debido proceso, el cual debe ser aplicado por todos los sujetos procesales, a “todas las actuaciones” del proceso en coherencia con el precepto conforme al cual este “debe adelantarse en la forma establecida en la ley”–arts. 29 CN; 7,
13 y 14 Ley 1564 de 2012-; y, hace visible el principio de preclusión, “fundamental del derecho procesal en cuyo desarrollo se establecen las diferentes etapas que han de cumplirse en los diferentes procesos, así, como la oportunidad en que en cada una de ellas deben llevarse a cabo los actos procesales que le son propios, transcurrida la cual no pueden adelantarse” (Corte Constitucional A 232-2001). Subrayado fuera de texto.
2.- Con independencia de la extensión de los reparos – breves o extensos – no puede equipararse la expresión de las inconformidades – discrepancia o con qué no está de acuerdo – con los argumentos que las soportan – por qué discrepa o no está de acuerdo -. Aquellas se expresan ante el a quo y éstos ante el ad quem. Así lo dispone el legislador ahora de manera clara
– art. 14 D. 806 de 2020-, se consideró constitucional antes – SU
418 de 2019 –, previó el legislador antes de la ley 1564 de 2012
– art. 360 C.P.C – y, esta Corporación con fundamento en esta norma, estimó como el momento para fundamentar la alzada
– V.gr. SC 4855 de 2014; STL 2791 de 2021 y STL 9267-2021-.
3.- Tampoco se trata del cumplimiento anticipado de la carga de sustentación si atendemos que el legislador previó la oportunidad y el juez competente para verificar su cumplimiento y efecto de su desatención. Por lo tanto, podría
aceptarse que se anticipa cuando el acto se realiza ante el juez competente antes del momento previsto legalmente para su realización, esto es, durante el trámite de segunda instancia, pero no, cuando se realiza en primera instancia.
4.- Todo lo antes afirmado permite igualmente colegir, en los términos del art. 14 de la Ley 153 de 1887, que no se trata de revivir la sustentación de la alzada por escrito que consagraba el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, la que igualmente debía hacerse “ante el juez o tribunal que…” debía “resolverlo” sino, se itera, de una excepción provisional al principio de oralidad.
Conclusión: Estoy convencida que el resguardo rogado no debió ser concedido en tanto que la declaratoria de desierto respecto del recurso de apelación en este asunto, corresponde a la desatención del recurrente de la carga de sustentación ante el juez competente y, en la oportunidad señalada por el legislador, lo que evidencia la razonabilidad de la providencia del juez plural natural.
Con el debido respeto, dejo así consignada mi
discrepancia.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Radicación n° 05001-22-03-000-2022-00010-01
SALVAMENTO DE VOTO
Con respeto por los Magistrados que conforman la Sala de Decisión en la que se emitió la sentencia de la cual me aparto, me permito expresar los motivos de mi disenso con la solución adoptada en la acción de tutela que decide la impugnación que interpuso Guillermo Enrique Castaño Otálvaro frente a la sentencia constitucional de 26 de enero de 2022, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Civil, en la acción de tutela que impulsó el nombrado Castaño Otálvaro contra los Juzgados Tercero Civil del Circuito y Veinte Civil Municipal de la nombrada ciudad.
1. Este asunto, tiene como antecedentes los siguientes:
En el reivindicatorio que promovieron en su contra los señores María Noelia Atehortúa Pérez, Natalia María y Juan Carlos Aguirre Atehortúa, el Juzgado Veinte Civil Municipal de Medellín, en sentencia proferida en audiencia de 7 de julio de 2021 accedió a las pretensiones, decisión que apeló y si bien sustentó en estrados y por escrito en el término legal, el
Juzgado Tercero Civil del Circuito de la nombrada ciudad, la declaró desierta el 14 de septiembre siguiente, contra esa determinación formuló reposición que no prosperó, porque el
8 de octubre de 2021 se mantuvo la decisión.
El señor Guillermo Enrique Castaño Otálvaro interpuso a continuación acción de tutela, que negó el Tribunal Superior de Medellín Sala Civil el 26 de enero de 2020, por lo que impugnó.
La Sala de Casación Civil mayoritaria, concedió el amparo constitucional reclamado tras considerar,
«(…) anticipa la Corte que el resguardo deprecado se halla investido de vocación de prosperidad, pues, en verdad, con la criticada determinación de dar por desierta la apelación formulada por el accionante, la autoridad cuestionada incurrió en claro defecto procedimental, por exceso ritual manifiesto, al exigirle allegar un nuevo escrito de sustentación a pesar de que había atendido esa carga ante el juzgado de primer rango.
3.1. Lo primero a señalar es que el trámite de la alzada en cuestión, desde el mismo momento en que fue propuesta en la audiencia de 7 de julio de 2021, en la cual el juzgado municipal dictó su sentencia, estuvo gobernada de forma integral por las reglas establecidas en el decreto 806 -pues este entró en vigencia el 4 de junio de 2020-, que no por las contempladas en el Código General del Proceso, siendo relevante indicar que aquella norma, en su canon 14, claramente consagra que «[e]jecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes… Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto» (Se destacó).
A lo que posteriormente se agregó,
«(…) conveniente es recordar que la sustentación por escrito de la
apelación, efectuada de forma anticipada ante el juzgador a-quo, como ocurrió en el caso auscultado, fue una temática zanjada de manera pacífica por esta Corte en favor de lo sustancial sobre las formas en vigencia del Código de Procedimiento Civil, dando por sentado que la interpretación más benigna para el ordenamiento jurídico, respecto a la expresión que tal motivación de la censura debía exteriorizarse, «a más tardar», antes de fenecer el traslado de segunda instancia para tal propósito, correspondía a aquella que aceptaba que podía darse en cualquier tiempo después de proferida la sentencia de primer grado y con antelación al referido límite; es decir, entendía como válidas y vinculantes todas las atestaciones efectuadas con dicho fin antes de finalizar el mentado traslado, incluso con antelación a su inicio»
Posteriormente al analizar el caso concreto, determinó,
«(…) 3.4 Ahora, en este particular asunto, como quedó visto, el 14 de septiembre de 2021 el despacho convocado declaró desierta la apelación que propusiera el accionante «ante la falta de sustentación oportuna del recurso», en segunda instancia, acorde al decreto 806 de 2020; decisión mantenida el 8 de octubre siguiente, en senda de reposición interpuesta por él.
3.5. Así las cosas, basta confrontar la gestión de esa célula judicial con los derroteros expuestos en precedencia, para establecer la incursión en el defecto procedimental aludido, pues al margen de que el tutelante sustentara o no su alzada dentro del traslado corrido en segunda instancia para tal efecto, lo cierto es que la declaración de desierta de la apelación de sentencia se mostraba inviable porque, en últimas, él cumplió con la presentación de escrito ante el juzgado a-quo, dentro de los tres días siguientes a la audiencia del caso.
De allí que el proceder reprochado al juzgado denunciado impidió que el quejoso obtuviera la definición de fondo de su alzada, sobre una apreciación literal y en extremo formal de la norma adjetiva, específicamente del precepto 14 del decreto 806 de 2020 -en cuyo imperio se produjo la actuación reprochada-.
De esta manera, no dar curso a la apelación en comento, como lo resolvió el fallador atacado, subsumido en una apreciación de la norma procedimental que desatiende el deber de abstenerse de cumplir y exigir formalidades innecesarias impuesto por el artículo
11 del Código General del Proceso, pasando por alto que en el caso concreto la sustentación debía producirse de forma escrita (no oral), como quedó visto, es un proceder que comporta un exceso ritual
manifiesto, toda vez que tal determinación implica una clara y desproporcionada afectación de las garantías procesales del accionante, impidiéndole el acceso a la administración de justicia para demostrar la concurrencia del derecho sustancial que considera ostentar, por lo que esa situación excepcional se torna inadmisible y exige la intervención del juez constitucional».
Finalmente, revocó la sentencia impugnada y, en su lugar, concedió el amparo solicitado por Guillermo Enrique Castaño Otálvaro y, ordenó «al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Medellín que, dentro de los diez (10) días siguientes al recibo del expediente contentivo del litigio fustigado, tras dejar sin valor ni efecto el pronunciamiento que profirió el 8 de octubre de 2021, y los que de él dependan, adopte una nueva determinación respecto al recurso de reposición propuesto por el tutelante contra la deserción de su alzada, atendiendo lo diserto en la parte motiva de la presente providencia».
2. Me aparto de la decisión mayoritaria, puesto que considero que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Medellín, no incurrió en excesivo ritual manifiesto que vulnerara los derechos fundamentales invocados por Guillermo Enrique Castaño Otálvaro.
En este asunto en el que se debate sobre la deserción del recurso de apelación por falta de sustentación ante el ad quem conforme a las reglas dispuestas por el Decreto Legislativo 806 de 2020, mis razones son las siguientes:
El recurso de apelación contra providencias judiciales, conforme a lo previsto en los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso, en lo que concierne a las cargas
procesales del recurrente comprende dos momentos específicos, que debe tener en consideración el juzgador: el primero de ellos, esto es, la interposición del recurso y la formulación de los reparos que se desarrolla ante el juez de primera instancia y, el segundo, esto es, la admisión, la sustentación de la impugnación y la decisión, que se adelanta ante el de segunda instancia.
En cuanto a la oportunidad y los requisitos para instaurar el recurso de apelación frente a un fallo, el numeral
3° del artículo 322 del Código General del Proceso, establece,
«Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior.
Para la sustentación del recurso será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada.
Si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto. La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral. El juez de segunda instancia declarara desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado». (Se destaca).
Por su parte el artículo 327 del Código General del
Proceso, establece,
«(…) Ejecutoriado el auto que admite la apelación, el juez convocará a la audiencia de sustentación y fallo. Si decreta pruebas, estas se practicarán en la misma audiencia, y a continuación se oirán las alegaciones de las partes y se dictará sentencia de conformidad con la regla general prevista en este código.
El apelante deberá sujetar su alegación a desarrollar los argumentos expuestos ante el juez de primera instancia».
Se destaca que el artículo 14 del Decreto 806 de 2020 en nada modificó las exigencias descritas el citado artículo
322, en cuanto a la interposición del recurso y la formulación de los reparos: Se ocupó, exclusivamente de la forma en que se realizaría la sustentación, que antes de su expedición era de manera oral en audiencia (artículo 327 CGP); ahora por escrito, una vez ejecutoriado el auto que admite la apelación, en el término de cinco (5) días, ante el ad quem y no al a quo.
La modificación que el citado artículo 14 introdujo al recurso de apelación de sentencias, en últimas lo único que varió fue la forma de hacer conocer al juez de segunda instancia por el recurrente, el desarrollo de los reparos expresados ante el a quo, de oral a escrita.
Tampoco varió la norma aludida, la estructura de las cargas que impone el legislador como presupuestos para que el superior funcional examine la providencia apelada y las consecuencias de su desatención, únicamente, se itera, como excepción al principio de oralidad en la administración de
justicia, se admitió que, para dicho propósito, el apelante pueda hacerlo por escrito, sin necesidad de acudir personalmente a la sede del funcionario.
Ahora bien, no pueden equipararse los reparos que se expresan ante el a quo, con los argumentos que soportan la sustentación que se presenta ante el ad quem, de manera escrita (artículo 14 Dto. 806 de 2020), tampoco se trata del cumplimiento anticipado de la carga impuesta por el legislador quien previó la oportunidad y el juez competente para verificar su cumplimiento y efecto de su desatención.
Por lo anterior, el amparo propuesto no debió ser concedido en tanto que la declaratoria de desierto respecto del recurso de apelación en este asunto, corresponde al incumplimiento del recurrente de la carga de sustentación ante el juez competente (Juez Tercero Civil del Circuito de Medellín) y, en la oportunidad señalada por el legislador, lo que evidencia la razonabilidad de la providencia del juez natural.
2.
3.MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada
4.
5.
6.
1 «Ver STC2423-2018 y sus salvamentos de votos, según los cuales puede resultar atendible la sustentación realizada ante el a quo, en algunos supuestos».